CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 25000234200020150589102 (1364-2022)1. Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Medio de control: Ejecutivo. Tema: Reliquidación pensional - Excepción de pago total de la obligación. Decisión: Sentencia de segunda instancia. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte ejecutante como por la entidad ejecutada en contra de la sentencia del Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual, se declararon no probadas las excepciones de «pago total de la obligación», «prescripción», «caducidad de la acción ejecutiva» y, se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Hechos. El señor Jaime Augusto Jiménez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, con el fin de que, se reliquidara su pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), negó las pretensiones de la demanda. 1 Expediente híbrido. 2Ff. 1 a 9 expediente físico. 2 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, ante lo cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, a través de providencia del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Once (2011) revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos acusados y, ordenó a la demandada, liquidar la pensión de vejez del actor: «teniendo en cuenta como factores devengados durante el último año: la asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y quinquenio, con la aclaración de que para el año 1997 no recibió monto alguno por concepto de prima técnica, pero en el periodo de julio a diciembre de 1996, tendría derecho a ella pues le fue pagada esa porción de servicios.
La liquidación deberá hacerse conforme a la parte considerativa de esta providencia». Aunado, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. La extinta CAJANAL EICE, en liquidación, expidió la UGM 57410 del Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Doce (2012), por medio de la cual, pretendió dar cumplimiento al fallo.
Esta resolución se incluyó en nómina en septiembre de 2013 y se pagó al demandante una suma de Treinta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos con Once centavos ($35.987.145,11). Ante una solicitud del actor, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, mediante Resolución RDP 029721 del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014); pero luego, modificó tal acto administrativo mediante Resolución RDP 035472 del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
Esta resolución fue incluida en nómina en el mes de enero de 2015 y se le pagó al ejecutante una suma de Treinta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Noventa y Tres pesos con Cincuenta y Dos centavos ($32.659.093,52). 1.1.2. Pretensiones. El señor Jaime Augusto Jiménez Gómez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con miras a que, se diera cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Once (2011), y en consecuencia se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: 3 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP a) Por el valor de Sesenta Millones Doscientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos pesos con Ochenta y Cinco centavos ($60.227.142,85), por concepto de diferencias mesadas adeudadas desde el Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), fecha de presentación de la demanda. b) Por el valor de Seis Millones Sesenta Mil Setecientos Diez pesos con Cuarenta y Cuatro centavos ($6.060.710,44), por concepto de indexación. c) La suma de Sesenta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres pesos con Treinta centavos ($68.599.743,30), por concepto de intereses moratorios calculados sobre los pagos parciales de la condena, liquidados desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Once (2011) hasta el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015). d) Por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, los cuales, siguen causando desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Once (2011) hasta que se pague íntegramente la sentencia judicial. 1.2.
Mandamiento de pago3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante auto del Once (11) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), libró mandamiento de pago en contra de la UGPP; en los siguientes términos: «-SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($60.227.142,85), por concepto de las diferencias de mesadas, adeudadas y liquidadas desde el 16 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2015 (SIC). - Por las diferencias de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en las sentencias y los intereses de mora que esas diferencias generen desde la causación hasta la fecha del pago efectivo. - SEIS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.060.710,44) por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas adeudadas, liquidadas desde el 16 de agosto de 2003 a 30 de septiembre de 2011. 3Ff. 125 a 134 expediente físico. 4 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP - SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($68.599.743,30) por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., calculados en dos tiempos sobre los pagos parciales efectuados al ejecutante el 25 de septiembre de 2013 y el 26 de enero de 2015». 1.3.
Contestación de la demanda4. Dentro del término de traslado de la demanda, la UGPP presentó escrito en el que formuló las excepciones denominadas «pago total de la obligación», «prescripción», «caducidad de la acción ejecutiva» y la genérica. Previo a la sustentación de las excepciones, como argumento de defensa, explicó que, en la liquidación hecha en el mandamiento de pago se tomaron indebidamente los valores de los factores salariales distintos de la asignación básica, ya que, al ser percibidos una vez al año, deben ser tomados en doceavas partes.
En lo que se refiere a las excepciones propiamente dichas, fundó la primera de ellas, relativa al pago total de la obligación, en que mediante Resoluciones UGM 057410 de octubre de 2012 -ingresada en nómina en enero de 2013- y RDP 029721 de 29 de septiembre de 2014 –incluida en nómina en septiembre de 2015- se dio cabal cumplimiento a la sentencia de condena, además, con los comprobantes de pago de enero de 2012 y septiembre de 2015, se cubrieron por completo los valores ordenados en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
En lo que respecta a la caducidad del medio de control, simplemente invocó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y la regla de ejecutabilidad de las sentencias dictadas por esta jurisdicción, fijada en el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-. Finalmente explicó las características esenciales del fenómeno de la prescripción extintiva de derechos, para plantear que aquel operó en este caso, sin hacer mayores precisiones sobre el modo en que ello habría ocurrido. 1.4.
Sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia dictada el Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito, sin condena en costas, en 4Ff. 138 a 143 expediente físico. 5Expediente digital primera instancia – Samai – índice 038 – expediente digital: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201801268012500023. 5 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ejecutada.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, en los términos estudiados en la parte motiva de la sentencia, es decir: a) Por las diferencias resultantes entre la reliquidación efectuada por la ejecutada y la que ha debido practicar tomando correctamente los factores prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 16 de agosto de 2003. b) Por la indexación de esas diferencias entre el 16 de agosto de 2003 y la fecha de ejecutoria del título ejecutivo (30 de septiembre de 2011) y, c) Por los intereses debidos respecto del capital indexado, liquidados en dos periodos y respecto de dos capitales diferentes: 1) liquidado por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 cuando aportó el certificado de factores salariales y el 26 de enero de 2015 cuando realizó el segundo abono por $33.209.572,32 (Fl. 82), liquidados sobre el valor que resulte deber una vez imputadas correctamente las primas de navidad y vacaciones desde la fecha de causación y sin prescripción alguna, por las diferencias indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia, y sin indexar entre la ejecutoria y dicha fecha, descontando el abono efectuado el 25 de septiembre de 2013 por $36.414.628. 2) entre el 26 de enero de 2015, cuando se le efectuó el segundo pago (Fl. 82) por $33.209.572,32 tomando como capital el valor total de la reliquidación conforme a las previsiones expuestas en precedencia previo descuento de los dos abonos efectuados al actor, y hasta la fecha en que se paguen los saldos adeudados».
En las consideraciones de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la excepción de pago total de la obligación acudió a la certificación de factores salariales que envió el ICA, por requerimiento de la magistrada ponente, para establecer los valores totales percibidos por el ejecutante, a título de prima de vacaciones y prima de navidad.
Apoyada en tal certificación, la sentencia de primera instancia hizo una consideración sobre los periodos de disfrute las vacaciones y su relación con la prima de vacaciones, con la cual estableció un monto a incluir en el IBL por esta prestación. Asimismo, cuantificó la proporción de la prima de navidad que debía ser incluida en la liquidación de la mesada pensional e hizo el cálculo de la primera mesada indexada, con lo cual, concluyó que persiste una diferencia entre tal valor y la cuantificada por la entidad, razón que sirvió de fundamento para negar la prosperidad de la excepción de pago. 6 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP Al estudiar lo atinente a los intereses moratorios, el Tribunal estimó que estos sólo se causaron a partir del momento en que el ejecutante aportó ante la entidad el certificado actualizado de factores salariales, lo cual ocurrió sólo hasta el 11 de diciembre de 2011, de tal suerte que, se deben tomar en cuenta los abonos hechos por la entidad y dividió la causación de intereses moratorios en dos lapsos, a partir de la radicación del certificado correcto de factores salariales y considerando las fechas del primer y segundo pago de retroactivos realizados por la entidad.
Reiteró que no ha operado el fenómeno prescriptivo en este caso, por cuanto, así lo determinó la sentencia que sirve de título ejecutivo. Finalmente declaró no probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que, la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término legal, conclusión a la que llegó con sustento en las normas que regulan este presupuesto procesal. 1.5.
Recursos de apelación. 1.5.1. De la parte ejecutante6. En el recurso de apelación, la parte ejecutante manifestó su desacuerdo con las operaciones aritméticas del A-quo para liquidar el valor de la mesada pensional, señaló que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la proporción correcta de la prima de vacaciones, además, no se incluyó el factor salarial prima de servicios, lo cual, incide en el valor de la mesada pensional y genera una diferencia entre la reconocida y la correctamente liquidada, equivalente a Ciento Ocho Mil Cincuenta y Dos pesos con Sesenta centavos ($108.052,60).
De otro lado, de la mano de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, consideró que los intereses moratorios empezaron a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por cuanto, radicó oportunamente su solicitud de cumplimiento, acompañado de un certificado de factores salariales, oponiéndose al argumento de la sentencia de primera instancia, según el cual, debía contabilizarse la causación de intereses desde el Once (11) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). 6 Ff. 215 a 217 expediente físico. 7 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP 1.5.2.
De la parte ejecutada7. Quien representó los intereses de la parte ejecutada recurrió en alzada la sentencia, insistiendo en que se incluyeron en el IBL pensional los factores salariales devengados durante el último año de servicios en su totalidad, sin considerar que, deben ser incluidos en proporción a lo devengado durante el último año de servicios, pues, varios de los factores sobre los cuales se calculó la mesada se devengan una sola vez al año. También expresó que, el período tomado en cuenta como último año de servicios no está acorde a lo decidido en la sentencia de condena.
Finalmente, reiteró que, con los actos administrativos de cumplimiento y los pagos efectuados en enero de 2013 y septiembre de 2015, se cumplió y se pagó por completo la obligación cuya ejecución se persigue en este proceso; por tales motivos, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia. 1.6. Trámite de segunda instancia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 29 de julio de 20248, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA10, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación11. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse 7 Ff. 218 a 219 expediente físico. 8 Expediente digital – índice 00014 Samai – archivo Word 009Auto que admite_13642022AdmiteASEjec. 9 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000 2023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”. 10 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 11 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 12 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 8 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, considerando que ambas partes interpusieron el recurso de alzada, se resolverá sin limitaciones como dispone el inciso segundo de la norma en cita. 2.2.
Problema Jurídico. Con fundamento en los argumentos expuestos por ambas partes en sus recursos, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante con la ejecución, con tal fin será preciso establecer: 1) Si está probada o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad demandada, y de responderse de manera negativa, 2) Desde cuándo deben contabilizarse los intereses moratorios.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo; 2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; 2.4. Análisis del Caso concreto; 2.5. Excepción de pago; 2.6. Intereses moratorios; y 2.7.
Condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo está orientado a procurar la ejecución forzosa de obligaciones que se encuentran pendientes de satisfacción, contenidas en un documento que reúna las condiciones de título ejecutivo. En ese entendido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enlista los documentos que constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción, entre ellos, el numeral 1 incluye «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias»; al tiempo, se enlistan actos administrativos que contengan obligaciones, los contratos estatales, los documentos en que consten sus garantías, actos administrativos que declaren su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y, las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP alternativos de solución de conflictos.
A su vez, el artículo 488 del Código General del Proceso establece los requisitos intrínsecos del título ejecutivo, referidos a que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que conste en documentos provenientes del deudor o que constituyan plena prueba en su contra13. Una obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, es clara cuando sus elementos esenciales están plenamente definidos, esto es, que se debe, quien debe y a quien le debe.
Finalmente, la obligación es exigible cuando no depende de plazo o condición, o aun cuando dependiendo de ellos, ya se han cumplido. Estos atributos del título ejecutivo han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación14 y reiterados recientemente15, estableciendo el modo en que deben entenderse, a partir de las nociones expuestas anteriormente.
También se ha dicho, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja16. Es importante destacar que, existen diversos debates en torno a si el título ejecutivo es simple o complejo cuando se trata de condenas impuestas al Estado mediante sentencia judicial o acta de conciliación. No obstante, esta Sala en providencia del 30 de mayo de 202417 optó por la segunda postura, en estos términos: «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no 13 «pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]». 14 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 15 «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Ibidem. 17 C.E. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de mayo de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) 10 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al Juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales descritos en las líneas antecedentes. 2.3.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, esta Sala ha tomado en cuenta las previsiones de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, según los cuales la prueba del pago implica la verificación de la entrega del bien o transferencia de dinero al que está obligado el deudor, es decir, no basta la prueba del trámite o la actuación administrativa de cumplimiento de la prestación, debe probarse que en efecto, el deudor satisfizo el crédito que se le cobra ejecutivamente, en los precisos términos del título que lo contiene18.
En esta línea argumentativa se conjugan el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, para reafirmar que quien acude ante esta jurisdicción especial, debe cumplir con las cargas procesales que le impone el ordenamiento jurídico y colaborar con la pronta y eficiente administración de justicia19. 18 «81.
Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.
Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ] 83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84.
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. […] 87. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: “De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.” 89.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que “[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” y, también que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP Así, la sola existencia de actos administrativos que indiquen la intención u orden de pago no es suficiente; se requiere evidencia documental clara y concluyente de la entrega efectiva del dinero al acreedor, la entrega del bien o la ejecución de la obligación de hacer o no hacer.
Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el Juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto, el título crediticio conserva su fuerza ejecutiva y la deuda permanece insatisfecha. 2.4. Análisis del caso concreto. Con los documentos recaudados se evidenció que, el señor Jaime Augusto Jiménez Gómez interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia, el Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en el proceso identificado con radicado corto 2008-00624.
En la aludida sentencia se negaron las pretensiones de la demanda20. La anterior decisión, fue recurrida en apelación y, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Once (2011)21, la revocó para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo acusado y, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante sobre la base del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, a excepción del auxilio por retiro, con la debida actualización de valores y los descuentos correspondientes.
Esta decisión cobró ejecutoria el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), según certificó el secretario de la Sección Segunda de esta Corporación22. Una vez en firme la sentencia condenatoria a favor del señor Jiménez Gómez, su apoderado radicó solicitud de cumplimiento ante la UGPP el Siete (7) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)23.
Mediante Resolución UGM 057410 del Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)24, se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, se reliquidó la pensión de vejez del señor Jaime Augusto Jiménez Gómez en cuantía de Dos Millones Doscientos Sesenta 20Ff. 12 a 22 expediente físico. 21 Ff. 13 a 51 expediente físico. 22 Ff. 51 reverso expediente físico. 23 Ff. 53 a 55 expediente físico. 24 Ff. 56 a 63 expediente físico. 12 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP y Siete Mil Doscientos Trece Pesos ($2.267.213)25, a partir del Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), con el descuento por concepto de los aportes para pensión de factores de salario no efectuados, en un monto de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Veintidós Pesos ($1.540.422), entre otras órdenes.
El Once (11) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)26, el apoderado del ejecutante solicitó la corrección de la Resolución UGM 057410, por cuanto, consideró que debían incluirse valores superiores por cada uno de los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios. Posteriormente el apoderado del hoy ejecutante interpuso otras solicitudes, a su vez la entidad requirió información de otras entidades y modificó de la Resolución UGM 057410, para reliquidar la pensión de vejez en un monto de Dos Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Pesos ($2.778.286)27, mediante Resolución RDP 029721 del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)28.
A su vez, la anterior resolución fue modificada por la UGPP, mediante Resolución RDP 034572 del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)29, con la cual, la entidad mantuvo el valor de la mesada pensional, pero fijó como fecha de efectos fiscales, el Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Once (2011). 2.5. Excepción de pago. Teniendo claros los antecedentes que fundamentaron la sentencia objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si está probada o no la excepción de fondo propuesta por la UGPP, con tal fin, se debe tener claro si la entidad ha dado estricto cumplimiento a la sentencia que sirve de título judicial o no, es decir, si hubo pago de la obligación contendida en dicho documento de crédito. 25 En tal liquidación se tomaron en cuenta para cada año, los siguiente valores actualizados, de cada uno de los factores salariales: 1996 asignación básica $4.425.715, 1996 bonificación por servicios $130.017, 1996 prima de antigüedad $257.927, 1996 prima de vacaciones $281.250, 1996 prima de navidad $477.778, 1996 prima técnica $352.182, 1997 asignación básica $20.906.232, 1997 bonificación por servicios $818.329, 1997 prima de antigüedad $942.265, 1997 prima de navidad $2.279.581, 1997 prima de servicios $3.242.766, 1997 prima de vacaciones $1.783.821, 1997 viáticos $557.548, se obtuvo un IBL mensualizado de $3.022.951 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $2.267.213. 26 68 a 70 expediente físico. 27 En tal liquidación se tomaron en cuenta para cada año, los siguiente valores actualizados, de cada uno de los factores salariales: 1996 Asignación básica $5.531.847, 1996 Prima de Antigüedad $332.465, 1996 Prima de Vacaciones $752.984, 1996 Prima Técnica $454.107, 1997 Asignación básica $1.1072.877, 1997 Bonificación por servicios $592.709, 1997 Prima de Antigüedad $499.066, 1997 Prima de Navidad $1.213.258, 1997 Prima de Servicios $1.725.892, 1997 Quinquenio $1.483.718, se obtuvo un IBL mensualizado de $3.704381 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $2.778.286. 28 Ff. 71 a 75 expediente físico. 29 Ff. 77 a 85 expediente físico. 13 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP Ahora bien, en los términos del artículo 1626 del Código Civil30, el pago es la prestación de lo que se debe, para el caso de obligaciones dinerarias, el pago se prueba con el traslado del monto correspondiente del patrimonio del deudor al del acreedor, por cualquier medio.
Bajo esa misma lógica, la satisfacción del crédito que se cobra se cumple cuando el pago está ceñido al contenido de la obligación, tal y como está dispuesto en el artículo 1627 del mismo compendio normativo31, esto es, que el deudor pague el importe completo de la cantidad de dinero que el documento de crédito contiene en favor del acreedor.
Con estas nociones preliminares, la Sala recuerda que, la sentencia que sirve de base a esta ejecución ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jaime Augusto Jiménez Gómez, conforme a los siguientes criterios: «Con fundamento en lo anterior, se concluye que en este caso concreto el demandante tiene derecho a la reliquidación de su prestación, incluyendo en esa operación todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto es, entre julio de 1996 y julio 25 de 1997, fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio.
En efecto, durante el mencionado período, según muestra el documento del folio 83 el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio. Con la aclaración que para el año 1997 no recibió monto alguno por concepto de prima técnica, pero en el periodo de julio a diciembre de 1996 tendría derecho a ella, pues si le fue paga esa parte.
En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales que acaban de enlistarse y en el monto correspondiente y, no se ordenará la inclusión del auxilio de retiro pues tal emolumento no constituye factor salarial». Esa providencia también estableció que, debían realizarse los descuentos respectivos por los aportes no realizados a CAJANAL.
Concretamente la entidad ejecutada argumenta que, en la sentencia de primer grado se tomaron en cuenta para integrar el IBL de la mesada pensional, los montos totales de los factores salariales devengados por el señor Jiménez Gómez, sin considerar que varios de tales factores fueron devengados una sola vez al año y deben ser tomados en doceavas partes.
Además, se tomó como último año de servicios del Veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) al Veinticinco (25) de julio de Mil 30 ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 31 ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. 14 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP Novecientos Noventa y Siete (1997), lo cual, no es correcto porque debieron tomarse solamente 5 meses 6 días de 1996 y el resto de tiempo de 1997.
Por su parte, el ejecutante considera que la mesada pensional se liquidó por el Tribunal tomando el monto de Ochocientes Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veinte pesos ($866.620) por prima de vacaciones, cuando debió tomar el monto de Un Millón Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro pesos ($1.039.944). Sumado a lo anterior, no incluyó en la liquidación la prima de servicios que devengó en cuantía de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Dos pesos ($1.725.892).
Ante el desacuerdo en los valores que el tribunal dispuso se adeudaban por concepto de reliquidación, se procede por esta instancia a realizar la liquidación de la mesada pensional, siguiendo lo establecido en el fallo que sirve de título de recaudo, para contrastarla con la liquidación que hizo el A-quo en la sentencia objeto del recurso de alzada.
Igualmente, debe tomarse en cuenta que, esta Sala hará la revisión y liquidación de la mesada pensional de forma integral, tomando en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. Pues bien, en la sentencia de primer grado se realizó la liquidación de la mesada pensional del actor como se observa en adelante: «Ese IBL actualizado año a año hasta la fecha de efectividad de la pensión, 16 de agosto de 2003, es el siguiente»: «La mesada actualizada reliquidada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia judicial fue de $2.778.286, generándose entonces una diferencia en la mesada pensional de 15 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP $187.746,8».
En primer lugar, del texto transcrito anteriormente se deduce fácilmente que, le asiste razón a la parte ejecutante en este caso, en cuanto a que, en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la prima de servicios como factor integrante del IBL pensional, este factor salarial no está enlistado en el cuadro de liquidación. Ahora bien, más allá de lo argumentado por las partes o la motivación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el título base de recaudo dejó claro que, debían incluirse en la liquidación de la mesada pensional del señor Jiménez Gómez todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a excepción del auxilio por retiro.
En esa decisión también quedó diáfanamente explicado que, tales factores salariales deben ser incluidos en los montos correspondientes, es decir que, los emolumentos devengados una vez al año deben incluirse en proporción a su causación. De cara a los razonamientos expuestos previamente, para la liquidación de la mesada pensional del ejecutante deben tomarse los valores consignados en el certificado de factores salariales expedido por el ICA32 y, el oficio que lo acompañó33; no obstante, de entrada, se advierte que, los cálculos de esta Sala y del Tribunal son sustancialmente diferentes, debido a las interpretaciones que hizo el A-quo, sobre los montos de prima de vacaciones y prima de navidad que debían incluirse, así como la no inclusión en la liquidación de lo devengado por prima de servicios.
En segundo lugar, la sentencia del Tribunal incluyó el monto de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Veinte pesos con Cuarenta y Un centavos ($866.620,41), por concepto de la prima de vacaciones. Para llegar a tal valor, hizo una diferenciación sobre los periodos de disfrute de las vacaciones, excluyó lo percibido durante 1996 por estar relacionado con el período de vacaciones disfrutado en 1995, señaló que hubo dos pagos durante 1997, tomó el primer valor pagado durante ese año y, de aquel valor cuantificó una proporción de 10/12 partes, por cuanto, consideró que, cómo el actor trabajó 10 meses del año durante el periodo de liquidación, sería esa la proporción del factor salarial a tomar en cuenta.
Esta Sala no comparte lo considerado en primera instancia, por cuanto, lo dispuesto en 32Expediente digital de primera instancia – índice 00044 de Samai – archivo PDF 15RECIBEMEMORIAL_CetilSrJimenezGomezJ. 33Expediente digital de primera instancia – índice 00044 de Samai – archivo PDF 17RECIBEMEMORIAL_OFICIO20212109732. 16 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP la sentencia que se ejecuta no incluye la consideración sobre los periodos de goce de las vacaciones a que hace referencia la sentencia. Lo que ordenó el título judicial fue que se incluyera el monto devengado por el factor durante el último año de servicios, de tal modo que, corresponde calcular la proporción de la prima de vacaciones por cada fracción de año, tomando en cuenta lo laborado durante el periodo y, una vez se obtenga la proporción de cada año -1996 y 1997-, sumar las fracciones para establecer la suma total de la que se deducirá la doceava parte, tal y como habitualmente esta Corporación ha calculado la inclusión en el IBL, de los factores salariales que se devengan anualmente34.
Por otra parte, por prima de navidad el valor incluido en el IBL fue de Un Millón Ochocientos Veintinueve Mil Ciento Once pesos ($1.829.111), tal monto se extrajo de una operación aritmética en la que se tomó el valor total devengado por el señor Jiménez Gómez en 1996, cuantificó el monto diario y lo multiplicó por 155 días (número de días laborados en ese año dentro del último año de servicios), valor al que luego se le sumó lo devengado durante 1997; empero, erró el Tribunal al calcular la proporción de 1996 sobre la base de 360 días, cuando cada año se calcula sobre 365 días35, de modo que, el valor preciso a tomar en cuenta dentro del IBL pensional por este factor sería de Un Millón Ochocientos Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos pesos ($1.836.352).
Partiendo de los anteriores cálculos, atendiendo estrictamente las consideraciones del fallo objeto de ejecución, los totales de cada factor salarial se calcularon como se observa en el siguiente cuadro: Period o Asignacion básica Prima técnica Prima o incremento antigüedad Quinque nio Bonificació n por servicios Prima de vacacio nes Prima de servicio s Prima de navidad 25 de julio de 1996 $ 178.447,00 $ 16.584,00 $ 10.725,00 $ - $ - $ - $ - agosto de 1996 $ 1.070.680,00 $ 99.500,00 $ 64.348,00 $ - $ - $ - $ - 34 Tomando en cuenta que un año tiene 365 días, se calcula el número de días de 1996 y de 1997 que componen ese periodo completo, tomando en consideración que, el último año de servicios va del 26/07/1996 al 25/07/1997.
Para el caso serían 159 días de 1996 y 206 días de 1997, para un total de 365 días. Posteriormente del total que percibió el trabajador durante el año se saca el valor diario para multiplicarlo por el número de días trabajados durante cada año, en este caso: para 1996 sería la siguiente operación: ($752.984/365)*159= $328.012,21; luego, la misma operación se hace para el año 1997 así: ($2.309.353/365)*206= $1.303.360,87.
Por último se suman las proporciones devengadas durante cada año y se obtiene el total de la prima de vacaciones que percibió el señor Jiménez Gómez dentro del último año de servicios, esto es, la suma de $1.631.373,08, que será sobre la cual se calcule la doceava parte que integrará el IBL pensional. 35 Durante 1996 por prima de navidad el actor devengó un total de $1.430,372 la operación correcta para calcular la proporción de ese año sería ($1.430,372/365)*159= $623.094, luego este valor se suma al total devengado para 1997 y se obtiene el total sobre el que se calcula la doceava parte $623.094+ $1.213.258,00= $ 1.836.352,00. 17 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP septie mbre de 1996 $ 1.070.680,00 $ 99.500,00 $ 64.348,00 $ - $ - $ - $ - octubr e de 1996 $ 1.070.680,00 $ 99.500,00 $ 64.348,00 $ - $ - $ - $ - noviem bre de 1996 $ 1.070.680,00 $ 99.500,00 $ 64.348,00 $ - $ - $ - $ - diciem bre de 1996 $ 1.070.680,00 $ 29.850,00 $ 64.348,00 $ - $ - $ 752.984, 00 $ - $ 623.094,0 0 enero de 1997 $ 1.620.421,00 $ - $ 73.034,00 $ - $ - $ 114.732, 00 $ - $ - febrero de 1997 $ 1.620.421,00 $ - $ 73.034,00 $ - $ - $ 114.732, 00 $ - $ - marzo de 1997 $ 1.620.421,00 $ - $ 73.034,00 $ - $ - $ - $ - $ - abril de 1997 $ 1.620.421,00 $ - $ 73.034,00 $ - $ - $ - $ - $ - mayo de 1997 $ 1.620.421,00 $ - $ 73.034,00 $ - $ - $ - $ - $ - junio de 1997 $ 1.620.421,00 $ - $ 73.034,00 $ - $ 592.709,00 $ 2.079.88 9,00 $ 1.725.89 2,00 $ - 25 de julio de 1997 $ 1.350.351,00 $ - $ 60.862,00 $ 1.483.718,00 $ - $ - $ - $ 1.213.258,00 TOTAL $ 16.604.724,00 $ 444.434,00 $ 831.531,00 $ 1.483.718,00 $ 592.709,00 $ 3.062.33 7,00 $ 1.725.89 2,00 $ 1.836.352,00 Obtenidos estos totales por factor, la Sala pasó a calcular el IBL pensional incluyendo la proporción que a cada factor corresponde dentro de la liquidación, como se puede observar en la siguiente tabla: 18 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP FACTORES BASE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DOCEAVAS PARTES Asignación básica $ 16.604.724,00 $ 1.383.727,00 Prima técnica $ 444.434,00 $ 37.036,17 Prima de antigüedad $ 831.531,00 $ 69.294,25 Quinquenio36 $ 1.483.718,00 $ 123.643,17 Bonificación por servicios $ 592.709,00 $ 49.392,42 Prima de vacaciones $ 1.631.373,08 $ 135.947,76 Prima de servicios $ 1.725.892,00 $ 143.824,33 Prima de navidad $ 1.836.352,00 $ 153.029,33 TOTAL $ 25.150.733,08 $ 2.095.894,42 75% DEL SALARIO PROMEDIO $ 1.571.920,82 Con base en los cálculos descritos se obtuvo una mesada pensional inicial para 1997, equivalente a Un Millón Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Veinte pesos con Ochenta y Dos centavos ($1.571.920,82), cifra que debe ser actualizada al año 2003, por cuanto en esa fecha se causó el derecho prestacional del ejecutante, lo cual, se puede evidenciar en el siguiente cuadro: AÑO BASE AUMENTO ANUAL VR MESADA ACTUALIZADA 1997 $ 1.571.920,82 17,68% $ 277.915,60 $ 1.849.836,42 1998 $ 1.849.836,42 16,70% $ 308.922,68 $ 2.158.759,10 1999 $ 2.158.759,10 9,23% $ 199.253,46 $ 2.358.012,56 2000 $ 2.358.012,56 8,75% $ 206.326,10 $ 2.564.338,66 2001 $ 2.564.338,66 7,75% $ 198.736,25 $ 2.763.074,91 2002 $ 2.763.074,91 6,99% $ 193.138,94 $ 2.956.213,85 2003 $ 2.956.213,85 En conclusión, sobre la base de los cálculos elaborados por esta Sala con las explicaciones iniciales de las falencias de la liquidación de primera instancia, la mesada actualizada para 2003 que corresponde al señor Jaime Augusto Jiménez Gómez sería de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Trece Pesos con Ochenta y Cinco centavos ($2.956.213,85), mientras que, la mesada actualizada reliquidada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia judicial fue de Dos Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Pesos ($2.778.286), generándose entonces una diferencia de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Veintisiete pesos con Ochenta y Cinco Centavos ($177.927,85).
De cara a las anteriores consideraciones, no prosperan los cargos de la UGPP en contra de la sentencia de primer grado, al tiempo que, los de la parte ejecutante prosperan 36 El valor devengado por la bonificación por quinquenio se calculó tomando en cuenta un mes de remuneración equivalente a $1.483.718, cuya doceava parte equivale a la suma de $123.643,17, como quedó descrito en el cuadro, conforme a la regla jurisprudencial unificada establecida en la sentencia del 7 de diciembre de 2016. 19 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP parcialmente, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a este punto, amparado en los motivos explicados en los párrafos antecedentes.
En este orden de ideas, tal y como concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no prospera la excepción de pago total de la obligación, toda vez que, la entidad no realizó en debida forma la liquidación de la prestación pensional de que es beneficiario el señor Jaime Augusto Jiménez Gómez, se imputaron valores diferentes a los que correspondían las primas de vacaciones y navidad.
No puede haber pago total de la obligación cuando la liquidación inicial de la prestación económica no se acompasa con los parámetros fijados en la sentencia que ordenó tal liquidación, las diferencias en la mesada pensional aún se siguen causando, por tratarse de una prestación vitalicia de tracto sucesivo. Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia debe confirmarse parcialmente, en tanto, en aquella tampoco se incluyeron las proporciones correctas de las primas de vacaciones y navidad, asimismo, se excluyó injustificadamente la prima de servicios, de tal suerte que, la cuantía de la mesada pensional establecida en esta sentencia por la Sala, será la que se tenga en cuenta de aquí en adelante para calcular los valores que aun adeuda la entidad por concepto de la reliquidación pensional.
Vale precisar que en la etapa de liquidación del crédito se deberá definir la totalidad del retroactivo pensional, la aplicación de la regla de imputación del pago, la indexación y los intereses moratorios; así como, calcular los descuentos de salud respectivos; todo lo anterior, conforme a las sentencias dictadas en el proceso ordinario. 2.6.
Intereses moratorios. En lo relativo a los intereses moratorios, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que estos no se causaron desde la ejecutoria de la sentencia, sino desde cuando el ejecutante radicó ante la UGPP, el certificado de factores salariales correcto, ello ocurrió el Once (11) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013); sin embargo, esta Sala considera que tal razonamiento no se acompasa con la naturaleza del título judicial y lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
El inciso quinto de la norma en cita dispone que, una vez la sentencia queda ejecutoriada se causan intereses moratorios. Solamente se suspenden estos sí dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria el beneficiario de la condena no radica la solicitud de cumplimiento acompañada de los documentos correspondientes. En tal evento, sólo a partir del sexto mes dejan de causarse intereses y se reanudan una vez se radica la 20 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP solicitud de cumplimiento en debida forma.
La Sala advierte que, en este asunto la sentencia quedó ejecutoriada el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)37, el ejecutante radicó su solicitud de cumplimiento el Siete (7) de Diciembre de ese mismo año38, acompañada de la sentencia que sirve de título de ejecución y un certificado de factores salariales, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, de tal suerte que, la consecuencia prevista en el inciso sexto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 no aplica al caso en concreto.
Frente al criterio de la UGPP, acogido en la decisión de primera instancia, esta Sala debe señalar que, lo que el artículo 3 del Decreto 768 de 1993 exige, es la radicación de la cuenta de cobro con los datos de las partes y el proceso, acompañados de la sentencia condenatoria, su constancia de ejecutoria, así como, entre otros, los demás documentos que, por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.
Si la UGPP consideraba que la petición de cumplimiento estaba incompleta, pudo requerir al actor para que la completara como autoriza el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, o en su defecto, si dudaba del certificado de factores salariales podía requerir directamente a su último empleador, el ICA, como lo hizo en fecha posterior39, para que certificara de forma actualizada los factores salariales devengados por el hoy ejecutante, durante el último año de servicios.
Considera esta Sala que, contrario a lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los intereses moratorios en este caso corrieron desde la ejecutoria de la sentencia, en tanto, el actor radicó oportunamente su solicitud de cumplimiento o ejecución, aportando los documentos necesarios para el cumplimiento de la sentencia. Se insiste, el actor radicó su solicitud de cumplimiento de la sentencia de condena, acompañada de los documentos correspondientes, entre ellos el certificado de factores salariales emitido por el ICA, el Siete (7) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la entidad dio cumplimiento a la condena, a través de, Resolución UGM 057410 del Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), ni en este, ni en otro acto administrativo dictado en para la época, la entidad alegó que el certificado de factores salariales no correspondía, ni requirió al actor para que lo actualizara o aportara otro. 37 Según certificación expedida por el secretario de esta Corporación visible al reverso del folio 52 del expediente físico. 38 Ff. 53 a 55 expediente físico. 39 Ante inconsistencias en los certificados de factores salariales, la UGPP mediante Auto ADP 007907 de 2014 la UGPP solicitó directamente al ICA que expidiera una nueva certificación de factores salariales devengados durante el último año, como se lee en la Resolución RDP 029721 del 29 de septiembre de 2014, visible a folios 71 a 75 del expediente físico. 21 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP Posteriormente la UGPP requirió al ICA para corroborar su contenido, no con ocasión de las solicitudes del actor, sino como presupuesto para la segunda reliquidación de la mesada pensional que ordenó mediante Resolución RDP 034572 del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), ante la insistencia del señor Jiménez Gómez en que no se había cumplido la condena, de tal suerte que, sí la entidad consideraba necesario debió requerir al señor Gómez Jiménez o al último empleador, a efecto de, establecer la adecuada liquidación de la prestación pensional, con en efecto lo hizo.
En línea con lo expuesto previamente, la Sala considera que, debe seguirse adelante con la ejecución, tal y como dispuso la decisión de primer grado, pero en los términos descritos en la parte considerativa de esta sentencia, o mejor, con la inclusión adecuada de cada uno de los factores salariales que integran el IBL y, en la cuantía establecida por esta Sala anteriormente, tomando en cuenta que, se causaron intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la fecha fijada por el A-quo.
También se encuentra acreditado que, la entidad incluyó en nómina e hizo un primer pago por la reliquidación ordenada en la sentencia del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Once (2011), en el mes de septiembre de 201340, posteriormente hizo un segundo pago o abono en enero de 201541, resultado de un segundo reajuste en la mesada pensional y el pago del retroactivo producto de ese segundo ajuste, también se probó en el curso de esta instancia que el Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veniditos (2022) la UGPP hizo otro pago por valor de Un Millón Novecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos ($1.977.838,66)42, el cual fue aceptado expresamente por la parte ejecutante, quien además indicó que no cubre el total adeudado43.
Bajo esos supuestos, deben liquidarse intereses moratorios en cuatro periodos diferentes, tomando sumas diferentes de capital, a saber: el primer periodo de liquidación de intereses comprende de la ejecutoria de la sentencia a la fecha del primer pago, un segundo periodo entre el primero y el segundo abono, un tercer periodo, desde cuando se efectuó el segundo pago hasta la fecha en que se hizo el pago acreditado en segunda instancia y, un último lapso de ese tercer abono hasta cuando se paguen los saldos adeudados, de tal suerte que, será preciso modificar la parte resolutiva de la sentencia 40Cupón de pago 129635 visible a folio 67 del expediente físico. 41 Cupón de pago 122823 visible a folio 82 del expediente físico. 42Expediente digital – índice 00005 de Samai – archivo PDF 4RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES. 43 Expediente digital – índice 00018 de Samai – archivo PDF 011_MemorialWeb_Alegatos-CONTESTACIONTRASLAD. 22 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP tomando en cuenta estas consideraciones. 2.5 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el Veintidós (22) de julio de Dos Mil Veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el cual quedará así: «SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, en los términos estudiados en la parte motiva de la sentencia, es decir: a) Por las diferencias resultantes entre la reliquidación efectuada por la ejecutada y la que ha debido practicar tomando correctamente los factores prima de navidad y prima de vacaciones, e incluyendo la prima de servicios, a partir del Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2003). b) Por la indexación de esas diferencias entre el Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) y la fecha de ejecutoria del título ejecutivo [Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011] y, además de las que se sigan causante hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación; d) Por los intereses debidos respecto del capital indexado, liquidados en cuatro periodos y respecto de capitales diferentes, considerando los pagos acreditados por la entidad: 1) Liquidados por el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) y la fecha del primer pago que hizo la entidad en cumplimiento de la sentencia [Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)], intereses 23 Número Interno: 1364-2022 Demandante: Jaime Augusto Jiménez Gómez Demandada: UGPP liquidados sobre el valor que resulte deber la UGPP una vez sean imputadas correctamente las primas de navidad, servicios y vacaciones desde la fecha de causación y sin prescripción alguna, por las diferencias indexadas, hasta la ejecutoria de la sentencia, y sin indexar entre la ejecutoria y la fecha de ese primer pago o abono, descontando el monto del dicho abono; 2) Un segundo periodo entre el primer [Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)] y el segundo abono [Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015)], de igual forma, liquidados sobre el valor que resulte deber una vez imputadas correctamente las primas de navidad, servicios y vacaciones sin indexar, descontando el segundo abono que hizo la entidad en enero de 2015; 3) Un tercer lapso desde la fecha en que se hizo efectivo el segundo pago [Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015)] y la fecha en que se hizo el pago acreditado en esta instancia [Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veniditos (2022)], tomando como capital el valor total de la reliquidación conforme a las previsiones expuestas en precedencia, previos los descuentos de los dos pagos efectuado al actor; 4) Y un periodo final desde la fecha del tercer pago [Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veniditos (2022)], tomando como capital el valor total de la reliquidación conforme a las previsiones expuestas en precedencia, previos los descuentos de todos dos pagos efectuados al actor; y hasta la fecha en que se paguen los saldos adeudados».
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.