Micelio
11001031500020220039400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Katerin Lizeth Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-00 Actor: Katerin Lizeth Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.

RD privación injusta de la libertad – Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Decisión: Niega el amparo solicitado FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Katerin Lizeth Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2021, a través de la cual confirmó la negativa respecto de sus pretensiones indemnizatorias propuestas, con ocasión de la privación “injusta” de su libertad, en el medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Katerin Lizeth Sánchez fue capturada, presuntamente, en flagrancia el día 11 de diciembre de 2015, mientras se adelantaba diligencia de registro y allanamiento en la casa de un tercero, donde estaba de paso, en la que se encontró un arma de fuego sin salvoconducto, así como sustancias estupefacientes con características similares a la cocaína y marihuana.

Situación que conllevó a que se adelantara en su contra investigación penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en la cual, finalmente, el 17 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle ordenó la preclusión al considerar que su ubicación en el sitio del allanamiento fue circunstancial.

Con fundamento en lo sucedido, la señora Katerin Lizeth Sánchez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación– Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y solidariamente por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto por un lapso de 6 meses y 6 días.

El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que, a través de sentencia del 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de julio de 2021, confirmado lo resuelto por el a quo.

Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo accionado vulneró sus derechos fundamentales, en tanto la decisión por este proferida se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente de la sección tercera del Consejo de Estado, en el que se afirma que los informes policiales carecen de valor probatorio. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33- 003-2017-00097-01 promovido por la señora Katerin Lizeth Sánchez y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00097-01 promovido por la señora Katerin Lizeth Sánchez y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 19 de enero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Pedro Nel Sánchez Alegría, Edward Yesid Mogollón Muñoz, Consuelo Sánchez Alegría, Olga Lucia Sánchez Alegría, Eliberto Sánchez Alegría, Robert Dalberto Morales Sánchez, Luz Marina Sánchez Alegría, Sharon Meliza Morales Sánchez y Marcos Elier Martínez Hincapié, como terceros con interés; no obstante, requirió al profesional del derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial de la accionante, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga El Juez titular del despacho, mediante oficio del 24 de enero de 2022, informó acerca de las actuaciones judiciales adelantas en el medio de control cuestionado. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 24 de enero de 2022, se opuso a la pretensión de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que: «[…], en el transcurso del proceso ordinario quedó evidenciado en el acervo probatorio la captura en flagrancia de la señora KATERIN LIZETH SANCHEZ lo que permitió en un principio vincular a la actora en las conductas punibles investigadas; por lo que, se reitera, al aplicar las directrices emanadas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la Corte Constitucional, se analizó el caso bajo la óptica del derecho civil, evidenciándose el actuar con culpa grave de la hoy accionante, quien imprudentemente se expuso a la conducta delictiva lo cual dio lugar a la apertura del proceso penal en su contra, justificándose así la medida preventiva adoptada en el mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, en ningún momento se emitió un veredicto por parte de este operador judicial declarando la responsabilidad de la señora Sánchez en el hecho punible que se le imputó, pues se reitera, únicamente se analizó el actuar negligente y descuidado del accionante en el desarrollo de los hechos por los cuales demandó y su incidencia en la antijuricidad del daño, llegando a la conclusión de que en el asunto debatido no pudo darse el calificativo de “privación injusta”, al no ser una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales teniendo en cuenta principalmente el delito por el cual se decretó por parte del Juez penal la medida de detención preventiva (fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), la cual “no equivale en modo alguno a una condena” 2.

De igual forma, debe decirse que en casos como el expuesto, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la absolución por sí sola no es ser razón suficiente para estructurar el deber de reparar a cargo del Estado. […]». 1.3.3. Fiscalía General de la Nación. El ente investigativo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Katerin Lizeth Sánchez, al considerar que el asunto no satisface las causales generales de procedencia, no se argumentó la configuración de un perjuicio irremediable y, no vulnera el precedente jurisprudencial; que, por el contrario, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ajusta a los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) problema jurídico, iv) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, v) caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  2.2.

CUESTIÓN PREVIA. Mediante auto admisorio del 3 de febrero de 2022, entre otras, se requirió al profesional del derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa El anterior requerimiento fue atendido en debida forma, por lo cual, se reconocerá personería para actuar en nombre y representación del accionante al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, en los términos del poder aportado al expediente digital.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora Katerin Lizeth Sánchez con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2021, a través de la cual confirmó la negativa a las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - La señora Katerin Lizeth Sánchez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de su libertad por un lapso de 6 meses y 6 días.

Siendo capturada el 11 de diciembre de 2015, durante la diligencia de registro y allanamiento en la casa de un tercero, en la que se encontró un arma de fuego sin salvoconducto, así como sustancias estupefacientes con características similares a la cocaína y marihuana. Suceso que originó en su contra una investigación penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en la cual, el 17 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle declaró la preclusión. - El conocimiento del asunto, con radicado 76111333300320170009700, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que, a través de sentencia del 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de julio de 2021, confirmado lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] Por lo dicho, la privación de la libertad en centro carcelario en contra de la demandante obedeció en su momento a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar que no existen méritos para comprometer la responsabilidad del Estado.

De igual forma, en el caso concreto se observaron los estándares convencionales de derechos humanos como parámetro de determinación de la antijuricidad de la privación de la libertad, pues la detención se dispuso conforme al marco normativo, es decir, el Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de la definición de la situación jurídica de la encartada, pese a que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, en virtud de la necesidad de asegurar razones de interés común y de interés general entendiendo que los derechos están limitados por la seguridad de todos.

En esta caso se satisficieron los criterios formales de reserva de ley y de competencia, así como los materiales de racionalidad y proporcionalidad en la adopción de la medida de aseguramiento que resultaba apenas lógica dada la gravedad de los delitos que se imputaban (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con porte de arma de fuego), por lo que se considera ejercicio razonable de la potestad normativa de la detención, en este caso la privación preventiva no fue la regla general, sino la excepción. Por otro lado, tampoco se puede hablar de vulneración de los referentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la medida se ajustó a los principios de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad; no observándose fines ilegítimos y en cuestión probatoria se pudo establecer razonablemente, la participación de la persona en los delitos objeto de investigación, observándose que la medida de aseguramiento estuvo sujeta al juicio de proporcionalidad y a una motivación suficiente no pudiendo calificarse la conducta de las demandadas como irracional, imprevisible o arbitraria, no siendo en todo caso el in dubio pro reo razón suficiente para estructurar el deber de reparar a cargo del Estado, pues esta situación per se, no resulta suficiente para configurar la antijuricidad del daño. […]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Katerin Lizeth Sánchez, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconoció el precedente de la sección tercera del Consejo de Estado, respecto de casos de privación injusta de la libertad en los que a «una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un informe de policía, el cual carece de valor probatorio y por ende permea el criterio de legalidad de la medida decretada, lo que impone la consecuente obligación del Estado, de reparar el daño causado con dicha actuación»; para lo cual refirió las sentencias del 20 de febrero de 2020 y 19 de junio de 2020, proferidas por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, CP.

Marta Nubia Velásquez Rico (E). Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las referidas decisiones no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala la norma: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»  «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la supuesta postura resaltada por la parte actora respecto del valor probatorio de los informes de policía en casos de demandas por privaciones “injustas” de libertad, lejos de identificarse como precedente o como línea pacífica de decisión, como mal se califica, son conclusiones probatorias consideradas por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de cara a las particularidades fácticas de los casos decididos en ejercicio de su autonomía judicial como conductores del proceso; sin que pueda incurrirse en el equívoco jurídico de que dicha apreciación deba aplicarse de manera tajante en asuntos similares.

Se insiste, todo dependerá de la realidad fáctica y probatoria de cada controversia en concreto. De tal forma, no es procedente el cargo de desconocimiento de precedente endilgado por la parte accionante, simplemente, por la inexistencia de este. Del defecto fáctico. Conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en indebida valoración probatoria, pues según su decir, de los elementos probatorios obrantes en el expediente se establecía que «a la señora Sánchez se le capturó y vinculó al proceso aun cuando su presencia en el lugar del allanamiento era meramente circunstancial, de ahí que la sola presencia de esta en dicho inmueble no puede constituirse en un indicio grave en su contra, máxime que como está probada, no se halló en su poder ninguno de los elementos bélicos incautados, así como material estupefaciente alguno, pues lo refirió la misma Fiscalía, estos estaban escondidos y fue el señor Andrés Felipe Conrado Mosquera quien señaló su ubicación.» Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo accionado en su providencia, así: «[…] En el caso concreto resulta predicable la incidencia o participación de la conducta del encartado en la generación del daño alegado, es decir, se vislumbra culpa grave desde el punto de vista civil, de la señora KATERIN LIZETH SANCHEZ en las averiguaciones realizadas por el ente investigador o en la imposición de la medida de aseguramiento, pues fue capturada en flagrancia en el allanamiento realizado por la Sijin en el domicilio de su acompañante, en el cual se incautaron armas y drogas, por lo que, el Juzgado de control de garantías dispuso valorar los medios de convicción recaudados en contra de la actora como contundentes para demostrar su posible intervención en el hecho punible, siendo esto una deducción lógica dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, pues no puede pasarse por alto que el decomiso de esta droga y de las armas y que la demandante de manera despreocupada por su integridad personal, accediera a pernoctar en la casa de un extraño, del cual solo tenía trato hacia menos de un mes, si bien reprochable, la motivación de actuar como actuó, esta Sala de decisión se enfoca en afirmar que esto es un claro comportamiento negligente y descuidado de la propia víctima con las consecuencias ya conocidas.

Sin perjuicio de lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Sala de decisión, que la demandante asumiera una posición negligente y descuidada a su integridad personal al acompañar en su domicilio a un extraño, asumiendo riesgos innecesarios. Ahora bien, lo cierto es que las pruebas arrimadas en un inicio permitieron vincular a la señora KATERIN LIZETH SANCHEZ en las conductas punibles investigadas; por lo que viendo el caso concreto bajo la óptica del derecho civil, se evidencia que la demandante actuó con culpa grave desde un punto de vista civil, por ser acompañante del otro implicado que asumió una posición más activa y al final aceptó toda la responsabilidad en la comisión del ilícito, siendo absuelta únicamente por esta situación. Bajo estas circunstancias, resulta lógico que, de acuerdo a los hechos, la captura en flagrancia y el material incautado; la señora Sánchez fuera vinculada en la investigación penal y posteriormente se le impusiera la medida restrictiva de la libertad que debió soportar, teniendo en cuenta que las pruebas indicaban que a por las circunstancias había presuntamente participado en las conductas punibles o al menos se expuso a ellas.

De suerte que, concluye esta instancia juzgadora que a pesar de que, la investigación penal por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y Trafico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del demandante, culminó por preclusión que fuere solicitada por la Fiscalía, lo cierto es que ello no derrumba las apreciaciones y decisiones jurídicas que en su momento adoptó el Juez de Control de Garantías para la aprehensión, habida cuenta que contó en su momento con elementos materiales de prueba para inferir en ese momento con grado de certeza que la demandante podía estar involucrada en los hechos delictivos.

En consecuencia, el juez de garantías profirió la decisión advirtiendo los elementos conducentes para inferir la presunta participación de la joven en el ilícito. Finalmente se resalta que la sola solicitud de preclusión no desdibuja los hallazgos que surgieron en un principio al proceso penal, los cuales conllevaron a que el juez resolviera en su momento la necesidad de la medida preventiva, de suerte que, la finalización del proceso por preclusión no elimina los elementos de prueba que existían en la audiencia preliminar y que señalaban a la demandante como posible responsable en la comisión de los ilícitos. […]».

De la trascripción que antecede se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó que la captura de la accionante en flagrancia junto con los materiales incautados, constituyeron los presupuestos para que, en su momento, el Juez de Control de Garantirías decidiera imponerle medida de aseguramiento intramural a solicitud de ente investigativo; diferente es, que, posteriormente, este mismo solicitara la preclusión de la investigación adelantada en su contra al advertir que su presencia en el lugar y hora del allanamiento fue “circunstancial”.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.

En este punto, es pertinente aclarar, que contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza la señora Katerin Lizeth Sánchez, ni mucho menos la decisión preclusiva proferida en su favor; pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo accionado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal que, finalmente, conllevaron a la preclusión de la investigación. En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Katerin Lizeth Sánchez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en nombre y representación del accionante al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, con T.P. No. 199.083 del C.S. de la Jud., en los términos del poder allegado al expediente digital.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Katerin Lizeth Sánchez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de eta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.