Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00449-00 Actor: Francisco Javier Giraldo Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: rechaza recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Javier Giraldo Gallego, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 20221, Francisco Javier Giraldo Gallego presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda confirmó parcialmente el fallo de primera instancia de 11 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de la Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
El 29 de abril de 20222, el despacho inadmitió el recurso dado que, no se aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, no se indicó el canal digital donde se debía notificar a los demandados, no se acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la parte demanda, ni se allegó el poder con el cumplimiento de los requisitos legales, ya que, en él no se indicó el correo que el abogado tuviera inscrito en el Registro Nacional de Abogados, ni tampoco contaba con nota de presentación personal de quien lo confirió, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso. 3.
El 11 de mayo de 20223, la parte recurrente presentó la subsanación del recurso; sin embargo, el poder allegado tampoco cumplió con los requisitos 1Índice 1 Samai. 2 Índice 4 Samai. 3 Índice 9 y 10 Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00449-00 (556) Actor: Francisco Javier Giraldo Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 legales anteriormente indicados, pese a afirmar lo siguiente: “En cuanto a este punto, se allega con el escrito de subsanación, poder corregido, bajo las indicaciones del despacho, esto es, indicando el correo electrónico del suscrito apoderado, el cual figura en el Registro Nacional de Abogados”. 2.
CONSIDERACIONES 4. Se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por Francisco Javier Giraldo Gallego, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dado que la demanda fue inadmitida y no se subsanó en los términos requeridos. 5. El despacho advierte que, en el Auto de 29 de abril de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso, se requirió de manera expresa a la parte recurrente para que cargara un poder que cumpliera con los requisitos legales y, se le expuso lo siguiente (se trascribe): “el despacho observa que la parte actora, conforme con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, confirió poder especial al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso.
No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso5, y que si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando se presenta mediante mensaje de datos, se debe indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió”. 6.
Al respecto, si bien la parte recurrente en el correo de subsanación aportó nuevamente el poder y manifestó que el correo electrónico indicado en este encontraba en el Registro Nacional de Abogados, se advierte que no es así, pues el correo que aparece en el poder es acopresbogota@gmail.com y el inscrito en dicho registro es notificacionesacopres@gmail.com, por lo tanto, dado que optó por allegarlo mediante mensaje de datos, este no cumplió con los requisitos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 6 (hoy Ley 2213 de 2022) y, en 4 “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ).Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 5 El poder conferido no cuenta con la nota de presentación personal de quien lo confirió. 6 “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00449-00 (556) Actor: Francisco Javier Giraldo Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 consecuencia, es claro que la parte actora no designó en debida forma a su representante. 7.
Por lo anterior, al no haberse cumplido con dichos requisitos, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión no se subsanó en debida forma y, por lo tanto, este será rechazado. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Javier Giraldo Gallego, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dado que la demanda fue inadmitida y no se subsanó en los términos indicados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA