Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02508-00 Demandante: JOSÉ IGNACIO SUÁREZ MERCHÁN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL y OTROS Tema: Tutela de fondo – Derecho de Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor José Ignacio Suárez Merchán contra el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, Oficina de Reparto y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 12 de mayo de 2023, el señor José Ignacio Suárez Merchán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, Oficina de Reparto y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, en la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene sustento en la falta de respuesta a la solicitud de Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarchivo de un expediente judicial, radicada el 18 de abril de 2022 y reiterada el 15 de junio del mismo año. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia. SEGUNDA: Se ordene a la ACCIONADA, a proceder al desarchivo del proceso archivado en la Caja 26 de 2020 correspondiente al expediente No. 11001310502420160072200 del Juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Se ordene a la ACCIONADA a emitir respuesta a la petición presentada el día 17 de abril de 2020.”1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Ignacio Suárez Merchán, fungió como apoderado judicial de María Alejandra Suárez Merchán al interior del proceso 11001-31-05-024-2016- 00722-00 y en contra de la Fundación para el Desarrollo Integral Médico Especializado Galenus y Orthohan SAS, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. 5.
Informó que el 18 de abril de 2022 presentó ante el Archivo Central de la Rama Judicial solicitud de desarchivo del citado expediente, trámite que quedó radicado con el consecutivo 21-51507. 6. Precisó que la anterior solicitud se reiteró mediante correo electrónico el 15 de junio de 2022, por lo que el 24 del citado mes y año, recibió respuesta del Archivo Central en la que se le informó que el expediente sería desarchivado aproximadamente el 30 de junio de 2022. 7.
Explicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido posible obtener el desarchive del expediente antes mencionado, el cual, es necesario, según afirma el accionante, para la interposición de un proceso ejecutivo. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 8. En criterio de la parte accionante, la conducta desplegada por la autoridad accionada vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida que ha 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrido un tiempo más que prudencial para el desarchive del expediente 11001-31-05-024-2016-00722-00. 9.
Asimismo, explicó que la tardanza injustificada en la atención de la solicitud planteada, conlleva la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que requiere dicho expediente para poder promover un proceso ejecutivo en contra de las personas que fueron demandadas en dicho proceso ordinario. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10.
La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de fecha 5 de junio de 2023 resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar en su condición de autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, Oficina de Reparto y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, (iii) vincular al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, a la señora María Alejandra Suárez Merchan, Orthohand S.A.S., y la Fundación para el Desarrollo Integral Médico Especializado Galenus, y (iv) oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en su calidad de operadora del Archivo Central para que rindiera un informe sobre el trámite dado a la petición formulada por la parte accionante. 1.6.
Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 12. Explicó que en el presente caso no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la administración de la Oficina de Archivo Central se encuentra en cabeza únicamente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.6.2.
Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá 13. Por conducto de la titular del despacho judicial, explicó que el proceso ordinario laboral 11001-31-05-024-2016-00722-00 de María Alejandra Suárez Merchán contra de la Fundación para el Desarrollo Integral Médico Especializado Galenus y Orthohan SAS, fue archivado el 9 de diciembre de 2020 en la caja 26 de ese mismo año. Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Asimismo, puntualizó que dicha caja fue entregada a la Oficina de Archivo Central en la citada fecha. Circunstancia por la cual, resalta que la autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 15. Informó que el 14 de junio de 2023 remitió comunicado dirigido a la parte accionante, en el cual le indica que en el término de 90 días desplegará las acciones pertinentes para lograr la ubicación de los documentos solicitados y una vez cumplido el anterior plazo, le precisará sobre el resultado positivo o negativo obtenido con dicha búsqueda. 16.
A partir de lo anterior, explicó que en el presente caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, considera que con la anterior respuesta remitida a la parte accionante se satisface el derecho de petición por él planteado. 17. La señora María Alejandra Suárez Merchan, Orthohand S.A.S., y la Fundación para el Desarrollo Integral Médico Especializado Galenus, no presentaron escrito alguno en el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor José Ignacio Suárez Merchán, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 19. El Consejo Superior de la Judicatura, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. 20. La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. 21.
Asimismo, la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación en el presente trámite. 2.3. Problema jurídico Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si, ¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición en cabeza del señor José Ignacio Suárez Merchán al no haber atendido la solicitud formulada el 18 de abril de 2022 y reiterada el 15 de junio del mismo año? 23.
Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 24. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 25.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Aspectos generales del derecho de petición 26. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 27.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 28.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen;
Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 29.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 30.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 31. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 32.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 33. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada” 34. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”.
Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 36.
De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.6. Caso concreto 37. La Sala anticipa que concederá el amparo constitucional solicitado, pues, de los escritos de intervención y los medios de prueba arrimados al trámite, se colige que el derecho de petición en cabeza del señor Suárez Merchán fue vulnerado. 38.
Lo anterior, por cuanto el término para dar respuesta a la solicitud se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que el escrito contentivo de la petición data del 18 de abril de 2022, y esta fue reiterada el 15 de junio del mismo año. 39. La Sala advierte que el accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la petición de desarchivo del expediente 11001-31-05-024-2016-00722-00. 40.
Incluso, la cadena de correos cruzados entre las partes permite evidenciar que la Oficina de Archivo Central contestó lo siguiente: Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
El señor Suárez Merchán tuvo una expectativa legítima y razonable en la cual, el 30 de junio de 2022 el expediente citado iba a ser desarchivado y remitido al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual, tal como se evidencia en el presente asunto no ha sido hecho. 42. Ahora bien, la Sala no desconoce la situación presentada en el archivo central de la ciudad de Bogotá, la cual tuvo eco en los medios de comunicación2.
No obstante, se reitera que dicha situación se dio en el año 2023, es decir cuando habían pasado más de seis meses después de la respuesta dada por la propia oficina de archivo central al accionante. 43. En lo que concierne a la Resolución No. DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca3,es claro que está situación no puede servir de eximente de responsabilidad, pues, se reitera, para dicho momento la vulneración al derecho fundamental de petición ya se había materializado. 44.
Tampoco es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, toda vez que el comunicado de 14 de junio de 2023 dirigido al peticionario no resuelve de fondo su solicitud. 45. Lo anterior, en la medida que el objeto de la petición del accionante es que se realice el desarchivo del expediente 11001-31-05-024-2016-00722-00, lo cual no se satisface con el anterior comunicado.
Así como tampoco resulta de recibo que se le indique que solo pasados 90 días se le informará si fue posible encontrar la documentación. 46. En este punto, la Sala estima razonable ordenar la búsqueda y remisión del proceso ordinario laboral 11001-31-05-024-2016-00722-00, con destino al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, estableciendo un plazo prudencial y que consulte la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá 2.7.
Conclusión 47. Corolario de lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en un término de veinte (20) días remitan al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el expediente ordinario laboral 11001-31-05-024-2016-00722-00. 2 https://caracol.com.co/2023/05/25/en-archivo-judicial-de-bogota-solo-se-ubican-3-de-cada-10- expedientes/ 3 Por medio de la cual se dispone el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas Demandante: José Ignacio Suárez Merchán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02508-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza del señor José Ignacio Suárez Merchán y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el expediente ordinario laboral 11001- 31-05-024-2016-00722-00.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.