Micelio
54001233100020030108801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-12

Radicación interna: 69037 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Luis Antonio Morales Moscoso

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro(4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO Medio de control: REPETICIÓN – CCA Asunto: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – AUSENCIA DE DOLO Síntesis del caso: se dirige la demanda de repetición en contra el exagente de la Policía Nacional Luis Antonio Morales Moscoso con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de dolo, con ocasión de una conciliación extrajudicial lograda entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Diana Carolina Rivera Durán en la cual el ente estatal se obligó a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales debido a la desaparición forzada o muerte presunta del ciudadano Francisco José Rivera Vega.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 302 a 304 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 293 a 299 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados del señor Luis Antonio Morales Moscoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la condena a costas CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” (fl. 299 cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2003 (fl. 10 cdno. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra del señor Luis Antonio Morales Moscoso (fls. 4 a 10 cdno. 1) para que se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Que el señor LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO identificado con la C.C. 93.355.059 de Ibagué, es civil y administrativamente responsable por Dolo en su actuar, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del Expediente 2001-1852 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO identificado con la C.C. 93.355.059 de Ibagué, al pago total de la suma que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a la víctima del perjuicio, o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 3.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO identificado con la C.C. 93.355.059 de Ibagué, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A (…)” (fls. 6 y 7 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Myrian Durán, en representación de su hija menor de edad Diana Carolina Rivera Durán, presentó solicitud de conciliación extrajudicial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ante la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos, con el fin obtener reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por la muerte de Francisco José Rivera Vega en hechos acaecidos el 4 de noviembre de 1991. 3 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia 2) El 22 de octubre de 2001, dichas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 29 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien, consideró que en este caso existía una alta probabilidad de condena porque en algunos fallos proferidos por esa Corporación por hechos similares a los planteados en la solicitud de la conciliación se había proferido condena en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional1. 3) En cumplimiento de ese acuerdo conciliatorio se profirió la Resolución no. 000349 del 5 de diciembre de 2002 que ordenó el pago de $15.918.320,05 en favor de la menor Diana Rivera Durán. Manifestó la entidad estatal en el acápite de “fundamentos de derecho” que la acción la ejercía con sustento en los artículos 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 20012. 3.

Contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante auto del 17 de octubre de 2003 (fls. 26 y 27 cdno. ppal.) y ordenó su notificación al señor Luis Antonio Morales Moscoso. 2) Ante la imposibilidad de notificar el auto admisorio de la demanda al señor Luis Antonio Morales Moscoso como consecuencia de su presunto fallecimiento, se emitieron varios requerimientos a las notarías del círculo de Ibagué (Tolima) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de constatar si la muerte de esa persona había sido registrada, no obstante, en un inicio esta circunstancia no se 1 Los hechos de la demanda no lo precisan, pero, del contenido de otros documentos del proceso, tales como el auto que aprobó la conciliación, se deriva que estos tuvieron origen en la desaparición forzada de Francisco José Rivera Vega después de que fuera retenido en un control realizado por la Policía Nacional el 4 de noviembre de 1991 en el establecimiento denominado “Picaddilly” en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), posteriormente, el 4 de diciembre de 1991, en el anillo vial de corregimiento de Lomitas de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) fueron halladas 8 fosas comunes con 17 cadáveres de los cuales fueron reconocidos solo 9, por esos hechos la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria que finalizó con un decisión del 6 de julio de 1995 en la cual sancionó con solicitud de destitución a varios agentes implicados, entre ellos a Luis Antonio Morales Moscoso (fls. 15 y 16 cdno. ppal.). 2 En ese acápite la entidad demandante expresó lo siguiente: “Como quiera que el demandado, señor LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO identificado con la C.C. 93.355.059 de Ibagué, por tratarse de una Conciliación Prejudicial, no fue vinculado al trámite administrativo en que resultó condenada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es necesario aplicar en este caso la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental, lo que impide la realización de un proceso de ejecución en su contra y obliga a poner el presente juicio a conocimiento de esta H. Corporación, para obtener una sentencia condenatoria en favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, declarando la responsabilidad de su agente.” (fl. 8 cdno. ppal.). 4 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia pudo constatar, razón por la cual aquel demandado fue emplazado y se le designó curador ad-litem quien contestó la demanda3. 3) Sin embargo, el 27 de marzo de 2014 la Registraduría Nacional de la Nación allegó al proceso el registro civil de defunción del señor Luis Antonio Morales Moscoso, el cual había sido inscrito el 15 de agosto de 2003 en el Consulado de Colombia en la ciudad de Valencia en Venezuela, allí se consignó que su deceso tuvo lugar el 13 de diciembre de 2002 (fls. 190 y 191 cdno. ppal.), esto es, antes de la presentación de la demanda de repetición. 4) En vista de lo anterior, el 28 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que, por tratarse de un proceso de naturaleza patrimonial y no personal, era indispensable la comparecencia de los herederos indeterminados de esa persona razón por la cual ordenó su vinculación (fls. 193 y 194 cdno. ppal.), pero, debido a que no se logró conocer el lugar de residencia de estos se ordenó su emplazamiento (fl. 206 cdno. ppal.), se designó y posesionó como curador ad-litem al abogado Álvaro Jánner Gélvez Cáceres (fl. 215 cdno. ppal.). 5) El 13 de noviembre de 2016, el referido curador ad-litem de los herederos indeterminados de Luis Antonio Morales Moscoso contestó la demanda (fls. 217 a 228 cdno. ppal.) en la cual se opuso a las pretensiones, con sustento en lo siguiente: 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de octubre de 2003 (fl. 26 cdno. ppal.), se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima para que notificara personalmente al señor Luis Antonio Morales Moscoso, pero, el despacho comisorio fue devuelto porque según el informe del notificador el demandante aparentemente había fallecido (fl. 38 vlto cdno. ppal.).

Debido a lo anterior el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró sendos oficios a las notarías primera a quinta de Ibagué (Tolima) para que remitieran el registro civil de defunción de Luis Alberto Morales Moscoso (fls. 42 cdno. ppal.), todas respondieron en el sentido de que no se encontró ningún registro civil de esa persona (fls. 43 a 47 cdno. ppal.), razón por la cual se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de verificar si aparecía registrado el fallecimiento (fl. 48 cdno. ppal.), frente a lo cual el ente registral contestó que la cédula del demandando se “encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de derecho políticos mediante Resolución No. 2882 de 1998.” (fl, 51 cdno. ppal.), motivo por el cual la primera instancia procedió a ordenar el correspondiente emplazamiento (fl. 52 cdno. ppal.) el cual se realizó a través de un medio radial (fl. 55 cdno. ppal.).

Con ocasión de la creación de los juzgados administrativos el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta quien avocó conocimiento el 15 de agosto de 2006 (fl. 39 cdno. ppal.) y posesionó al curador ad litem del demandado (fl. 63 cdno. 1) quien contestó por primea vez la demanda el 12 de diciembre de 2006 en representación de Luis Antonio Morales Moscoso (fls. 67 a 72 cdno. ppal.), el 16 de marzo se abrió el proceso a pruebas (fl. 106 y 107 cdno. ppal.), no obstante, el 10 de febrero de 2009 la titular de ese juzgado manifestó impedimento (fl. 121 cdno. ppal.) que fue aceptado el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta (fl. 124 y 125 cdno. ppal.) quien asumió el conocimiento del asunto.

El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta consideró que carecía de competencia para tramitar el asunto en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 porque fue el Tribunal de Norte de Santander quien aprobó el correspondiente acuerdo conciliatorio, de modo que remitió el proceso a esta Corporación y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de agosto de 2006 (fls. 143 y 144 cdno. ppal.).

El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander asumió nuevamente el conocimiento del asunto con la precisión de que las pruebas recaudadas hasta el momento conservaban su validez (fl. 148 cdno. ppal.). 5 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia a) La muerte de Francisco José Rivera Vega es presunta, en esa medida no hay certeza entre ese hecho y la eventual responsabilidad del exagente estatal, además, el demandado estaba cobijado por la presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política; la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima, pero, jamás hubo condena por la muerte de Francisco José Rivera Vega, la demanda solamente alude a elementos probatorios de carácter indiciario y no hay pruebas plenas sobre su responsabilidad. b) No solo debe demostrarse que el demandando fue responsable de la desaparición de Francisco José Rivera Vega, sino también que su conducta fue gravemente dolosa o culposa de conformidad con el artículo 77 del CCA. c) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” e “incapacidad o indebida representación del demandante”, dado que el poder aportado con la demanda no especifica el asunto a demandar, (ii) “falta de litis consorcio necesario”, por cuanto se debió vincular a los demás miembros de la Fuerza Pública que participaron en los hechos, especialmente quienes fueron condenados en sentencia del 7 de octubre de 1999 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el expediente no. 7830, y (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque con la muerte del demandado, ocurrida antes de la presentación de la demanda, se extinguió la correspondiente acción penal y por el hecho de no poderse desvirtuar la presunción de inocencia de esa persona no es posible argumentar la existencia de responsabilidad alguna de sus herederos. 4.

Sentencia de primera instancia El 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados de Luis Antonio Morales Moscoso y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, en apoyo de lo cual expresó: 1) No es claro que Luis Antonio Morales Moscoso cometiera el hecho que ocasionó la “condena” en contra de la Policía Nacional, si bien estuvo involucrado en diferentes conductas punibles que dieron lugar a su destitución por decisión de la Procuraduría 6 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia General de la Nación4, es posible inferir que algunos comportamientos los materializó al margen de sus funciones como servidor público. 2) La conducta ejecutada en el ejercicio de funciones públicas es un requisito esencial para la prosperidad de la acción de repetición, al analizar las pruebas se observa que, a pesar de que “el daño generado devino de las conductas desplegadas por diferentes agentes, si bien, aquel participó en los hechos y para aquel entonces era miembro activo de la entidad castrense, lo cierto es que al instante de desarrollarse algunos de ellos se encontraba retirado de la SIJIN.” (fl. 297 vlto.

Cdno. apelación). 3) También se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente no. 57.710, según el cual, si el demandado fallece antes de la presentación de la demanda, por tratarse la acción de repetición de una acción personal, su ejercicio vulnera el derecho de defensa de los herederos quienes no se encuentran en las condiciones para el ejercicio efectivo del mismo. 5.

Recurso de apelación El 25 de mayo de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 302 a 304 cdno. apelación) con fundamento en las argumentaciones que a continuación se describen: 1) Es procedente la acción de repetición en contra de Luis Antonio Morales Moscoso y sus “beneficiarios” porque se configuran los presupuestos exigidos para la prosperidad de la misma, tales como la existencia de una “condena”, el pago y el actuar doloso de ese funcionario que dio lugar a la correspondiente “condena”. 4 El fallo se refiere a la decisión sancionatoria emitida por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa de la Procuraduría General de la Nación del 6 de julio de 1995, en la cual, entre otras determinaciones, sancionó con solicitud de destitución del cargo a Luis Antonio Morales Moscoso cuya copia fue aportada a este proceso y respecto de la cual en esa sentencia se cita el siguiente extracto: “Sobre el particular cabe anotar que se le imputó al señor Morales Moscoso hechos de hostigamiento y persecución para presionar indebidamente a los señores Alberto Cuellar Bautista y Andrés Jaimes Koop para obtener beneficios propios.

Amenazas de muerte impartidas en varias oportunidades a los señores Omar Alberto Cuellar Bautista y Francisco José Rivera Vega. Allanamientos ilegales a sus residencias. Igualmente, participación con el grupo Antiextorsión y Secuestro el 18 de noviembre de 2021 en horas de la madrugada, estando retirado de la SIJIN, utilizando indebidamente el vehículo Ford-Sierra color gris para la detención ilegal del señor Pedro Antonio Granados, encontrándose en las fosas clandestinas del Anillo Vial a Omar Alberto Cuéllar Bautista y José de Jesús Rojas Olarte” (fl. 296 cdno. apelación – subrayado del texto). 7 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia 2) Debe considerarse lo expresado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto que aprobó la conciliación realizada el 17 de abril de 2001, donde aseveró que era “relevante la responsabilidad patrimonial que podría caberle a la Policía Nacional”, ya que en fallo disciplinario del 6 de junio de 1995 la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución a 7 agentes de la SIJIN por los hechos advertidos a partir del hallazgo de una fosa común el 14 de diciembre de 1991 en el anillo vial del sector de Lomitas de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y, si bien no se pudo establecer si alguno de los 17 cadáveres encontrados correspondía a Francisco José Rivera Vega, de quien se declaró la muerte presunta en sede judicial, por vía indiciaria sí es posible derivar la correspondiente responsabilidad del ente estatal por esos hechos. 3) También es claro que entre de lo policiales sancionados por la Procuraduría General de la Nación figura el agente Luis Antonio Morales Moscoso respecto de quien se asegura en esa decisión que era conocido como “guante negro o mano de guante”, pues, tenía actitudes de hostigamiento frente a la comunidad y se acreditó que amenazó de muerte en varias oportunidades a Francisco José Rivera Vega quien desapareció el 4 de noviembre de 1991, de lo cual se sigue que esa persona incurrió en un actuar doloso que comprometió la responsabilidad estatal. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 7 de julio de 2023 (Samai - índice 3) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 4 de septiembre de 2023 (Samai - índice 11) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Procuraduría Delegada de Intervención no. 6, Primera ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que sí está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de una parte, las pruebas allegadas al plenario, especialmente la decisión disciplinaria, carecen de los medios necesarios para llegar al convencimiento pleno sobre la participación del demandado en la desaparición de Francisco José Rivera Vega, más aún cuando no se aportaron las correspondientes investigaciones penales y, de otra, porque los herederos indeterminados de dicho 8 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia agente carecen de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que la demanda fue presentada después de su fallecimiento (Samai – índice 18).

La parte demandante y los demandados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Así las cosas, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 3) legitimación en la causa por pasiva, 4) análisis de los presupuestos de la acción de repetición, 5) conclusión, y, 6) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”5, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19966 permitió que la Altas Cortes y los Tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su 5 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” 6 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 9 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta no. 15 del 5 de mayo de 20057 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna8, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial a los herederos indeterminados del señor Luis Antonio Morales Moscoso a título de repetición, con ocasión de la conciliación celebrada entre Diana Carolina Rivera Durán y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el hecho de la desaparición forzada de Francisco José Rivera Vega. 2) La primera instancia declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque no se logró comprobar que el demandado participara en el ejercicio de sus funciones como agente estatal en la desaparición de Francisco José Rivera Vega y, que de estudiarse de fondo el juicio de repetición en contra de sus herederos se vulneraría del derecho de defensa de dichas personas; en el recurso de apelación la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresa que sí se reúnen los elementos para acceder a las pretensiones de la demanda y que está demostrada la participación de Luis Antonio Morales Moscoso, a título de dolo, en los hechos que dieron lugar a la desaparición y presunta muerte de dicha víctima. 3) El ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia apelada será revocado, debido a que por tratarse de una acción eminentemente patrimonial no se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los 7 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 8 Acorde con los hechos de la demanda, al presente asunto son aplicables las reglas de caducidad contempladas en los artículos 136 numeral 9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, previa la modificación realizada por la Ley 2195 de 2022, así como también los criterios adoptados sobre la materia en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional.

En este caso, el acuerdo conciliatorio logrado el 13 de septiembre de 2001 ante la Procuraduría 23 Judicial de Asuntos Administrativos entre Diana Carolina Rivera Duran y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 172 a 173 cdno. pruebas) por el hecho de la desaparición forzada de su padre Francisco José Rivera Vega fue aprobada el 29 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 182 a 187 cdno. pruebas), decisión que adquirió ejecutoria el 8 de febrero de 2002 (fl. 191 cdno. pruebas), de este modo, los 18 meses para el pago vencían el 9 de agosto de 2003, el cual se materializó antes, el 17 de diciembre de 2002 (fl. 24 cdno. ppal.), en ese orden de ideas, el plazo para demandar corrió desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2004 y como la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2003 (fl. 10 cdno. ppal.), lo fue dentro del término establecido por la norma procesal para el efecto. 10 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia herederos de Luis Antonio Morales Moscoso a pesar de que este último falleció antes de la presentación de la demanda de repetición, en su lugar, simplemente se negarán las pretensiones de la demanda por el hecho de que no existen elementos probatorios suficientes que lleven consigo a demostrar que dicho agente estatal tuvo relación alguna con la desaparición forzada de Francisco José Vega Rivera y menos del comportamiento doloso que se le endilga. 3.

Legitimación en la causa por pasiva 1) Como se anunció en el acápite de antecedentes, si bien las pretensiones de la demanda se dirigieron en un inicio directamente en contra de Luis Antonio Morales Moscoso, posteriormente se supo que dicha persona había fallecido, de manera que válidamente se optó en el proceso por vincular a los herederos indeterminados de dicha persona, en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente trámite. 2) La referida decisión de la primera instancia de vincular a los herederos indeterminados de Luis Antonio Morales Moscoso no riñe con la acción de repetición que es eminentemente patrimonial según lo ha definido la Corte Constitucional en las sentencias C-484 de 2002, C-338 de 2006 y SU-354 de 2006, entendimiento que corrobora la posibilidad de repetir contra los sucesores de un exagente estatal fallecido como una obligación transmisible mortis causa que tiene sustento legal en el artículo 2343 del Código Civil. 3) Si bien las pretensiones no se dirigen expresamente contra los herederos indeterminados del señor Luis Antonio Morales Moscoso sino contra él directamente, es obligatorio comprender que lo que se persigue no es una sanción, sino que, se responda con su patrimonio por las sumas que la entidad estatal tuvo que desembolsar con ocasión de una conciliación extrajudicial y, en esa medida, las personas que están llamadas a suceder su patrimonio son quienes están legitimadas en la causa por pasiva en el presente asunto, quienes fueron debidamente vinculadas al proceso mediante emplazamiento y la designación de un curador ad-litem. 4) La vinculación de los herederos indeterminados es una situación que se explica y justifica en la medida que el fallecimiento del exservidor público es un hecho que solo se conoció después de presentada la demanda, sin que le sea exigible a la entidad 11 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia pública estatal que previamente a interponer la acción de repetición deba constatar que el sujeto pasivo de la acción sigue con vida, pues, no es un requisito procesal establecido para la admisión de la demanda. 5) La acción de repetición que se ejerce en contra de los herederos de un agente estatal fallecido no implica la violación del debido proceso, por cuanto los accionados tienen a su disposición las garantías procesales que les ofrecen las normas propias de los códigos adjetivos, más aún cuando en este caso es la entidad demandante quien tiene la carga de demostrar que el agente estatal incurrió en dolo o culpa grave en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 y no son aplicables las presunciones allí consagradas. 6) La acreditación del elemento subjetivo de la acción de repetición exige demostrar la existencia de dolo o culpa grave, lo cual comporta para la parte demandante una mayor carga probatoria que la que normalmente se requiere para la responsabilidad civil ordinaria donde basta con probar la culpa sin ningún tipo de cualificación adicional, como aspecto que redunda en la garantía tanto de los exservidores públicos como de los herederos en caso de que este fallezca9. 4.

Análisis de los presupuestos de la acción de repetición 4.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este10, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la condena al 9 Este mismo criterio fue expuesto por el ponente en sentencia del 1º de marzo de 2003, radicación no. 54001-23- 31-000-2003-00609-01 (67.682), decisión en la cual los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz manifestaron aclaración de voto por considerar que en ese caso sí se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “(…) en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 12 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 4.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda sobre la existencia de una conciliación extrajudicial, pues, se aportó copia del acta de la diligencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2001 ante la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos (fls. 172 y 173 cdno. pruebas), donde se acordó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagaría una suma de dinero equivalente a seiscientos (600) gramos oro en favor de Diana Carolina Rivera Durán por concepto de indemnización de perjuicios morales, en condición de hija de Francisco José Rivera Vega quien habría desaparecido de manera forzada en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1991 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), acuerdo que fue aprobado el 29 de enero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 182 a 187 cdno. pruebas). 4.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) Resolución no. 00349 del 5 de diciembre de 2002 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó un pago en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio en favor de Diana Carolina Rivera Durán, representada por el abogado José Vicente Yáñez Gutiérrez, por la suma de $15.918.320,05 (fls. 21 a 23 cdno. ppal.). 2) Comprobante de egreso no. 20779 del 17 de diciembre de 2002 por valor de $15.916.320, donde figura como beneficiario el señor José Vicente Yáñez Gutiérrez (fl. 24 cdno. ppal.). 3) Certificación expedida el 3 de octubre de 2019 por el Tesorero General de la Policía Nacional donde hizo constar que el 17 de diciembre de 2002 se pagó la suma de 13 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia $15.826.758,05 al señor José Vicente Yáñez Gutiérrez, según lo ordenado en la Resolución no. 00349 del 5 de diciembre de 2002 (fl. 62 cdno. no. 1).

Se trata entonces de documentos que constituyen elementos idóneos que demuestran el pago total de la referida condena, acorde igualmente con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito11. 4.4 Calificación de la conducta del exservidor público La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de Luis Antonio Morales Moscoso y la posibilidad de calificar su conducta como dolosa, para ello se observará el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del agente estatal. 4.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe considerarse que los hechos se refieren a la actuación del señor Luis Antonio Morales Moscoso, representado en este caso por sus herederos indeterminados, quien, supuestamente participó en la desaparición forzada de Francisco José Rivera Vega.

Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 200112, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional, pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 las conductas se analizarán al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero, teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522 MP Martín Bermúdez Muñoz. 12 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 14 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991 relativos a la responsabilidad de los servidores públicos. 4.4.2 Hechos probados Es preciso destacar en este punto que son escasas las pruebas allegadas al plenario, no obstante, se destacan las siguientes: 1) El 6 de julio de 1995, la Procuraría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa de la Procuraduría General de la Nación emitió decisión de fondo en el proceso disciplinario no. 015-120350 en el sentido de sancionar, entre otros, al señor Luis Antonio Morales Moscoso con solicitud de destitución del cargo (fl. 155 cdno. pruebas).

Sobre los hechos que motivaron esa decisión, se destacó que el el 4 de diciembre de 1991, en el lugar conocido como anillo vial en el sector de Lomitas de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), vecinos del lugar denunciaron malos olores con presencia de aves de rapiña, una vez iniciadas las investigaciones hallaron un total de diecisiete (17) cuerpos en ocho (8) fosas comunes, en ese proceso, uno de los hechos que se investigó fue la eventual privación ilegal de la libertad de Francisco José Rivera Vega, sobre lo cual se expresó: “Desde el punto de vista probatorio hay que recordar que el señor Luis Antonio Morales Moscoso fue conocido por sus compañeros, testigos y público bajo el alias de “Mano de Guante o Guante Negro” (…).

Sobre la amenaza de muerte que hizo a Francisco José Rivera Vega, la hermana lo reconoció como Mano de Guante porque utiliza un guante en la mano y es que en todo el plenario sí quedo absolutamente demostrado que las actitudes del señor Morales Moscoso con la comunidad eran amenazantes y de hostigamiento (…). La prueba indiciaria es demostrable aquí sobre la participación que existió por parte del Agente Luis Antonio Morales Moscoso en privación de la libertad concreta de Omar Alberto Cuellar Bautista y de Francisco José Rivera Vega, por lo menos de ellos dos, conforme se encuentran analizados las pruebas no solo testimoniales sino también documentales como ya se ha repetido y que no es necesario recabar (…).

Por todo lo anteriormente expuesto, este despacho encuentra responsable al señor Luis Antonio Morales Moscoso de los cargos que le fueron imputados y que no logró desvirtuar por lo menos en cuanto hace referencia a los allanamientos ilegales, hostigamientos desplegados a los particulares, amenazas de muerte, malos tratos y en general actos arbitrarios injustos y atentatorios contra los 15 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia derechos y garantías de las personas.

Así como haber ejercido funciones que no le estaban asignadas”. (fl. 84 cdno. pruebas – negrillas adicionales). La Procuraduría resolvió sancionar con solicitud de destitución al señor Luis Antonio Morales Moscoso, pero por razones diferentes a la desaparición o deceso de Francisco José Rivera Vega, las motivaciones fueron las siguientes: “Es necesario plantear inicialmente que para declarar la responsabilidad se exige la presencia de la plena prueba o pruebas directas que en este caso resulta muy difícil casi en extremo, demostrar la autoría de los homicidios cuyas víctimas fueron encontradas en el mencionado sector de la ciudad de Cúcuta, ya que los presuntos implicados por el hecho de haber estado investidos de autoridad, sus posibles ilícitos fueron perfectamente camuflados ante la apariencia de un “simple ejercicio de sus funciones” y de esta manera lograron tergiversar completamente la realidad, razón por la cual esta quedó en muchos casos indemostrable (…).

De los cadáveres y restos humanos encontrados en las fosas comunes del sector denominado “Anillo Vial” toda la investigación prácticamente se centró en las personas que en vida respondían a los nombres de (…) José Francisco (sic) Rivera Vega (…), de acuerdo a los testimonios que indicaron que de una u otra forma algunos Agentes tuvieron relación con estos o sus familiares o amigos y que los sindicaron por las anteriores amenazas de muerte, persecuciones, hostigamientos, allanamientos ilegales, etc.

De allí se desprendió la comprobación de otros hechos irregulares donde se demostró quienes fueron responsables. Pero lo cierto es que en la comisión de homicidios propiamente dichos no se logró directamente responsabilizar en concreto, por lo demás se recurrió al indicio grave y necesario por el modus operandi, es decir, la oportunidad para delinquir, de la forma habitual como los investigados responsables acostumbraban a desarrollar sus actividades ilícitas de manera cómo interceptaban a las víctimas de su arbitrariedad.

Son entonces responsables por los actos de amenazas de muerte, persecuciones, hostigamiento, malos tratos físicos que como se comprobó desplegaron contra varios ciudadanos los agentes: Luis Antonio Morales Moscoso (…). Los cargos contra ellos formulados por esta Procuraduría Delegada no fueron desvirtuados en sus defensas ni en las pruebas aportadas y debidamente practicadas; por el contrario se confirmó que con sus conductas se opusieron tanto al mandato constitucional como al Estatuto de la Policía Nacional respecto de sus deberes de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, menoscabaron el prestigio de la Institución, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, actuaron arbitraria e injustamente”.

(fls. 151 y 153 cdno. pruebas – resalta la Sala). 2) El 19 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en el proceso de reparación directa no. 7830, acumulados 7922, 8094, 8154, 8157, 8177, 8182 y 8190, en el cual los familiares de Manuel Peña Garzón, Ómar Alberto Cuéllar Bautista, Nésly Durán Lozano, Nohelia Santiago, Wílliam Bermúdez, Nohora Grass García, Luis Alfonso Rincón, José de Jesús Rojas Olarte y Néstor Pérez demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional por 16 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia el hecho de su desaparición o muerte a partir de los hechos revelados el 4 diciembre de 1991, en esa decisión se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del referido ente estatal, igualmente condenó a Luis Antonio Morales Moscoso en condición de llamado en garantía por razón de la muerte Luis Alfonso Rincón, pues, según una sentencia penal emitida el 18 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, ese uniformado fue declarado penalmente responsable, junto a otros agentes, por el homicidio de Luis Alfonso Rincón (fls. 73 a 105 cdno. ppal.). 3) Posteriormente, el padre de Francisco José Rivera Vega inició un proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento que fue decidido de manera favorable en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta el 17 de febrero del 2000 (fls. 23 a 31 cdno. pruebas), confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 31 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil-Familia (fls. 32 a 41 cdno. pruebas). 4) El 29 de enero del 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Diana Carolina Rivera Durán y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 22 de octubre de 2001 ante la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos, principalmente, porque con ocasión de otra conciliación por los mismos hechos realizada el 17 de abril de 2001 respecto de la misma víctima (Francisco José Rivera Vega), pero con diferentes actores, ya se había emitido un auto aprobatorio cuyas consideraciones reiteró, consistentes en una alta probabilidad de condena, pues, en la sentencia de reparación directa emitida por esa Corporación el 19 de octubre de 1999, frente a la desaparición y muerte de otros ciudadanos en hechos revelados a partir del hallazgo de la fosa común en el sector de Lomitas del anillo vial de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), se había declarado la responsabilidad patrimonial extracontractual de ese ente estatal13. 13 En la parte considerativa de ese auto se expuso lo siguiente: “tal y como se sostuvo en el auto del 17 de abril de 2001 de este mismo Tribunal aprobatorio de conciliación prejudicial, por los mismos hechos, que: … “en especial esta prueba documental, así como los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la expedición de los fallos de primera y segunda instancia (…) que declararon la muerte presunta de por desaparecimiento de José Rivera Vega, además de la sentencia de esta Corporación Contenciosa Administrativa de octubre 19 de 1999 (…) donde se decidió la responsabilidad de ese ente público, con motivo de la desaparición y muerte de varios ciudadanos por hechos detectados a raíz del hallazgo del cementerio o fosa común en el sector de Lomitas del anillo vial de esta ciudad en diciembre de 1991, y que por lo tanto guarda relación en el caso bajo estudio, conducen todas ellas a la Sala de Decisión considerar que existe una probabilidad alta de que en caso de llegar a demandarse judicialmente el resarcimiento de los perjuicios morales por parte de los familiares del señor Rivera Vega, solicitantes de esta conciliación prejudicial, pudiere resultar condenada al pago de indemnización la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…).” (fl. 186 cdno. pruebas). 17 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia 4.4.3 Análisis de la conducta específica del exservidor público 1) Corresponde a esta Corporación determinar si Luis Antonio Morales Moscoso participó en la desaparición forzada de Francisco José Rivera Vega y, adicionalmente, si actuó con dolo de manera consciente y voluntaria con el conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y la intención de producir dicho daño. 2) En el presente proceso se demostró que Luis Antonio Morales Moscoso tenía la condición de agente estatal y que estaba vinculado a la Policía Nacional para el momento de los hechos, año 1991, por cuanto al expediente se aportó el extracto de su historia laboral del cual se desprende que ingresó a esa institución como alumno el 24 de junio de 1985 y que fue retirado del servicio el 9 de abril de 1996 por decisión contenida en la Resolución no. 0193 proferida por el director general de la Policía Nacional (fl. 116 cdno. pruebas). 3) Es preciso advertir que, a pesar de que en las pretensiones de la demanda se solicita se declare que esa persona “es civil y administrativamente responsable por Dolo en su actuar” (fl. 6 cdno. ppal.), lo cierto es que no se especifica a través de qué comportamiento se materializó esa conducta y con sustento en cuáles elementos de convicción se encuentra demostrada. 4) Si bien a este proceso se aportó copia de la decisión disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que en su momento sancionó con solicitud de destitución del cargo a Luis Antonio Morales Moscoso, lo cierto es que según lo dicho por esa misma autoridad, la falta disciplinaria se derivó de las amenazas de muerte, persecución, hostigamientos y allanamientos ilegales, pero, no porque este hubiera participado en la desaparición y presunta muerte de la víctima, tampoco se trasladaron las pruebas de ese trámite disciplinario que llevaron consigo a esa conclusión. 5) Por su parte, el auto aprobatorio de la conciliación no arroja ninguna evidencia de la participación del agente policial en la desaparición forzada de Francisco José Rivera Vega, solo alude a que existía una gran probabilidad de condena y a un caso anterior donde igualmente se había aprobado un acuerdo conciliatorio por los mismos hechos y con otros solicitantes. 18 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia 6) Frente a la sentencia de reparación directa del 19 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, esta se emitió con ocasión de la desaparición y muerte de otros ciudadanos y tampoco arroja pruebas directas o indiciarias de la existencia de un nexo causal entre comportamiento de Luis Antonio Morales Moscoso y el daño que tuvo que reparar la Policía Nacional, mucho menos los fallos de la jurisdicción ordinaria a través de los cuales se declaró la muerte presunta de Francisco José Rivera Vega. 7) Es importante también advertir que, con ocasión de los mismos hechos, en una demanda de repetición igualmente presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dirigida en contra de Luis Antonio Morales Moscoso en virtud de una obligación derivada de otra conciliación lograda con otras víctimas por la muerte de Francisco José Rivera Vega, en el proceso con radicación no. 54001-23-31-000-2003- 01087-01 (53.700)14, al cual se aportaron elementos de prueba similares y que culminó con sentencia del 3 de agosto de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se negaron las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: “La decisión disciplinaria y el auto aprobatorio de la conciliación, únicas evidencias pertinentes aportadas a esta actuación no permiten establecer una conducta del demandado ligada causalmente a la obligación estatal de indemnizar.

El proceso disciplinario no fue trasladado para analizar en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica las pruebas allí aportadas en contra del señor Morales Moscoso, al tiempo que si bien la jurisdicción aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito con la familia de la víctima, allí tampoco se constató alguna conducta del señor Rivera Vega que permita endilgarle responsabilidad en la condena, al tiempo que el análisis probatorio allí vertido no podría oponérsele en tanto no tuvo la oportunidad de controvertir las evidencias que allí se valoraron”. 8) En ese orden de ideas, en este caso también es claro que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no logró probar ninguna conducta del señor Luis Antonio Morales Moscoso que permita constatar causalmente, de modo cierto, idóneo y suficiente, que esta persona incurriera en un actuar doloso y que diera lugar a la indemnización que la entidad demandante tuvo que pagar por razón de la conciliación extrajudicial celebrada el 22 de octubre de 2001 con Diana Carolina Rivera Durán a raíz de la desaparición forzada y muerte presunta de Francisco José Rivera Vega. 14 En esa oportunidad el consejero Alberto Montaña Plata aclaró el voto acerca del tratamiento diferenciado de los miembros de la Fuerza Pública y el régimen de condicionalidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 concerniente al sometimiento de estos a la Justicia Especial Para la Paz. 19 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia 5.

Conclusión Como corolario de lo expuesto, la Sala revocará el ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto no se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados de Luis Antonio Morales Moscoso por las razones previamente aducidas y, en su lugar, se negarán las pretensiones porque para este caso concreto no se acreditó el elemento subjetivo exigido para repetir contra los accionados, debido a que el dolo atribuido al comportamiento del agente estatal no pudo ser constatado con los medios probatorios recaudados. 6.

Condena en costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el presente asunto, la parte vencida, esto es la actora, no actuó de esa manera, por lo tanto, no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase el ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en consecuencia, queda así: “Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: Abstiénese de condenar en costas.” 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 20 Expediente 54001-23-31-000-2003-01088-01 (69.037) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Repetición – CCA Apelación sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.