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11001031500020230747700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-12

Radicación interna: 11896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Delmis Maria Medina Brito·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07477-00 Demandante: DELMIS MARÍA MEDINA BRITO Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable porque el auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior no es el punto de partida del cómputo de dicho plazo.

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por Delmis María Medina Brito por conducto de su representante legal. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de diciembre del 2023, la señora Delmis María Medina Brito1 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes La parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E de San José de Maicao, con el fin de que se le reconozcan sus derechos laborales. Mediante sentencia del 22 de noviembre del 2021, el Juzgado Segundo 1 Que ingresó para fallo el 18 de enero de 2024. Radicación número: 11001-03-15000-2023-07477-00 Accionante: Delmis María Medina Brito Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Administrativo de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del oficio con fecha del 10 de febrero de 2016, en el que se negó el pago de las prestaciones sociales en el tiempo laborado por la señora Delmis María Medina Brito, reconoció a la demandante el pago de las prestaciones sociales y declaró que el tiempo laborado debía computarse para efectos pensionales.

Contra esta decisión, la E.S.E de San José de Maicao interpuso recurso de apelación y a través de la sentencia del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de la Guajira revocó la decisión en primera instancia por considerar que no se acreditaron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, al evidenciar la ausencia de la subordinación o dependencia continuada. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira.

La accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la constitución y en desconocimiento del precedente. Adujo que el Tribunal Administrativo de la Guajira no valoró las pruebas aportadas de manera correcta, toda vez que laboró mediante varios contratos de prestación de servicio sin interrupción ocupando el cargo de técnico administrativo en los que se demostraba la existencia de un vínculo laboral, así como la prestación de sus servicios a la E.S.E Hospital de San José de Maicao, pero no se tuvieron en cuenta. 4.

La admisión y el trámite de la demanda Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se ordenó vincular a la E.S.E Hospital de San José de Maicao; asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado en el proceso.

El Tribunal Administrativo de la Guajira manifestó que la providencia del 28 de febrero de 2023 fue proferida de conformidad con las pruebas obrantes y según el marco Radicación número: 11001-03-15000-2023-07477-00 Accionante: Delmis María Medina Brito Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (primera instancia) normativo aplicable.

Adujo que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 28 de febrero de 2023, notificada el 6 de marzo del mismo año, pero la demanda de tutela se presentó hasta el 12 de diciembre de 2023, es decir, que la solicitud de amparo se presentó 8 meses después de la notificación de la sentencia cuestionada, motivo por el cual, la solicitud de amparo resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela2.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso3.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente caso, la decisión que se cuestiona fue notificada el 6 de marzo de 2023. No obstante, la demanda de tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2023, es 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación número: 11001-03-15000-2023-07477-00 Accionante: Delmis María Medina Brito Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (primera instancia) decir, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Ahora bien, la parte actora pretende que el término antes mencionado se contabilice desde el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, proferido el 31 de julio de 2023; sin embargo, como ya lo ha sostenido esta Sala, “ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que, desde el mismo momento en que se conocieron las motivaciones de la providencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, no era necesario que se dictara un auto de trámite4, sino que, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado ‘lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia’ ”5.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado mediante la demanda de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 110010315000202003496 00. 4 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicado número: 110010315000201904205 01. Radicación número: 11001-03-15000-2023-07477-00 Accionante: Delmis María Medina Brito Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF