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11001032400020130000400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-02-05

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Federal Mogul Ignition Company·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Coexito S.A. y Gardner Denver Inc. Tema: Registro como marca del signo nominativo “CHAMPION” para distinguir productos comprendidos en la clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 57541 de 31 de diciembre de 20081, 46978 de 31 de julio de 20122 y 51278 de 28 de agosto de 20123 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Coexito S.A. y se negó el registro de la marca nominativa “CHAMPION” para distinguir productos comprendidos en la clase 7ª nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Federal Mogul Ignition Company.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda4 1. La sociedad Federal Mogul Ignition Company, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Artículo Segundo de la Resolución No. 57541 del 31 de diciembre de 2008, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite adelantado dentro del expediente 06-048713, por medio de la cual se negó el registro de la marca CHAMPION en la clase 7 internacional solicitado por la sociedad FEDERAL- MOGUL. 1 Folios 13 a 15 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve una solicitud de registro […]”. 2 Folios 17 a 20 C pp. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 3 Folios 22 a 25 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 4 Folios 316 a 426 C 2. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 46978 del 31 de julio de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite adelantado dentro del expediente 06-048713, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por FEDERAL MOGUL y se confirmó la Resolución No. 57541 del 31 de diciembre de 2012 que negó el registro de la marca CHAMPION en la clase 7 internacional.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 51278 del 28 de agosto de 2012, proferida por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y comercio en el trámite adelantado dentro del expediente 06-048713, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por FEDERAL-MOGUL y se confirmó la Resolución No. 57541 del 31 de diciembre de 2012 que negó el registro de la marca CHAMPION en la clase 7 internacional.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca CHAMPION para distinguir productos comprendidos en la clase 7 internacional a nombre de FEDERAL-MOGUL y a expedir el correspondiente certificado de registro.

QUINTA: Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio […]”5 (mayúsculas y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda6 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3.

Manifestó que, el 22 de mayo de 2006, la sociedad Federal Mogul Ignition Company solicitó el registro como marca del signo nominativo “CHAMPION” para identificar productos comprendidos en la clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] bujías, sus partes y accesorios […]”. 4. Indicó que, frente a la referida solicitud, la sociedad Coexito S.A. presentó oposición, por ser prioritaria solicitante de la marca mixta “CHAMPION” para distinguir productos en la clase 9ª. 5.

Anotó que, mediante la Resolución 57541 de 31 de diciembre de 2008, la jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Coexito S.A. por cuanto, la marca “CHAMPION”7 en la clase 9ª, de titularidad de la sociedad Federal Mogul Ignition Company, es anterior a la del tercero, por otra parte, negó el registro de la marca nominativa “CHAMPION” para identificar los productos de la clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, 5 Folios 318 a 319 C 2. 6 Folios 319 a 322 C 2. 7 Certificado 180.987 cancelada totalmente por no uso según la Resolución 49350 de 29 de septiembre de 2009. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio al considerar que era confundible con la marca mixta “CHAMPION”8 de la sociedad Gardner Denver Inc. en la misma clase.

Puso de presente que, contra dicha decisión, la sociedad demandante presentó recursos de reposición y apelación. 6. Mencionó que, a través de la Resolución 46978 de 31 de julio de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC confirmó la Resolución 57541. 7. Anotó que, a través de la Resolución 51278 de 28 de agosto de 2012, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 57541.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículo 61 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “CHAMPION” para distinguir productos comprendidos en la clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Federal Mogul Ignition Company., al considerar que era confundible desde el aspecto de conexidad competitiva y riesgo de asociación con la marca mixta “CHAMPION” de la sociedad Gardner Denver Inc., registrada en la misma clase, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a), así como la Constitución Política, artículo 61. 10.

Indicó que el signo solicitado “CHAMPION” pretende identificar únicamente “[…] bujías, sus partes y accesorios […]”, mientras que la marca previamente registrada identifica “[…] compresores de aires, bombas de aire, secadores de aire, reguladores de engranaje y repuestos de estos artículos […]”. 11. Explicó que la marca mixta “CHAMPION” de la sociedad Gardner Denver Inc. se refiere a compresores de aire los cuales son aparatos mecánicos que incrementan la presión del gas reduciendo su volumen, que pueden ser usados para aumentar la presión o flujo de aire, nitrógeno, CO2, entre otros, indicó que la forma más simple de un compresor es el inflador de llantas de bicicletas.

Respecto de las bombas de aire, 8 Certificado 99.252. 9 Folios 322 a 396 C 2. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mencionó que es una especie de aparato para empujar o expulsar el aire, es una especie de compresor que se especializa en aumentar la presión del aire.

Sobre el secador de aire, anotó que es un aparato que se encarga de retirar la humedad del aire. Y, respecto de los reguladores de engranaje, señaló que pueden constituir repuestos para los compresores y bombas de aire, los cuales se limitan única y exclusivamente a los que sirven de repuesto de los productos que efectivamente comercializa la mencionada sociedad. 12.

Advirtió que los productos de la sociedad Gardner Denver Inc. no están dirigidos al consumidor final sino a industrias como “[…] la industria automotriz, a la industria farmacéutica y química, a la industria energética, a la industria ambiental, a la industria alimenticia, a la industria marina, a la medicina, a la minería y construcción, a la industria petrolera y a la industria del transporte […]”, de ahí que sus precios y sus tamaños también sean tan diferentes, donde las bujías son más baratas y pequeñas. 13.

Agregó que los compresores de aire, las bombas de aire, los secadores de aire y los reguladores de engranaje son comercializados en lugares especializados debido a que están destinados a la industria, por lo que tampoco es posible encontrar compresores en almacenes de cadena. 14. Por su parte, manifestó que las bujías que pretende registrar con el signo solicitado son una parte de un motor en combustión interna que consiste en un electrodo recubierto con un material aislante que produce una chispa dentro de la cámara de combustión que enciende la mezcla de combustible y aire en los cilindros y pone en movimiento los pistones. 15.

Precisó que, debido al conocimiento especifico que requiere la adquisición y compra de las bujías, su consumidor también es especializado o calificado que tiene conocimientos de mecánica y de motores de combustión interna. 16. Además, mencionó que las bujías son comercializadas en centros especializados en motores de combustión interna, como talleres y son adquiridos por personas con conocimientos técnicos en la materia, de manera que no se encuentran a disposición del público consumidor en almacenes de cadena, como Éxito, Alkosto y Home Center. 17.

En ese contexto, afirmó que los productos identificados con la marca mixta “CHAMPION” del tercero con interés en el resultado del proceso están íntimamente relacionados con el aire y la optimización de la utilización de este y no con los productos que pretende identificar la demandante con el signo nominativo “CHAMPION”. 18. Explicó que las bujías no requieren de los compresores o bombas de aire para funcionar y viceversa, toda vez que las primeras son parte de los motores de combustión interna, los cuales no se utilizan en los compresores y no requieren de los mismos para funcionar.

Y los compresores y las bombas de aire no requieren de bujías 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio para funcionar porque, si bien los primeros funcionan con motor, el mismo es eléctrico y, por lo tanto, no requieren de la bujía para que les proporcione el sistema de ignición o encendido. 19.

Así, concluyó que no se tratan de productos que comúnmente se utilicen conjuntamente de manera que no hay lugar a confusión respecto al origen empresarial ya que el público consumidor es especializado en cada caso, por lo que no supondría que los productos provienen del mismo empresario. 20. Puso de presente que la persona que tiene conocimiento del motor de combustión interno no entrará a adquirir una bomba de aire y la persona que adquiere un compresor de aire para la industria automotriz no es el mismo que adquiere la bujía para el buen funcionamiento del automóvil.

“[…] una cosa es cómo funciona la planta de producción de automóviles y otra muy distinta, cómo funciona el motor de combustión interna […]”. 21. Conforme con lo anterior, afirmó que los productos de los signos confrontados no concurren en los mismos lugares de comercialización, pues se trata de productos específicos que cumplen funciones técnicas, razón por la cual no siempre están accesibles al público consumidor, sino solo a aquellos que tienen conocimientos avanzados en las respectivas materias. 22.

Resaltó que entre las sociedades hay un acuerdo de coexistencia en relación con el término “CHAMPION” y que en otros mercados las marcas han coexistido desde más de 90 años, pues la marca de la sociedad demandante data de 1973 y la marca CHAMPION de la sociedad GARDNER data de 1919. 23. Finalmente, sobre el desconocimiento del artículo 61 de la Constitución Política señaló que la SIC falló en su deber constitucional de registrar como marca el signo nominativo “CHAMPION” a la demandante, toda vez que cumple con los requisitos de registro, además, desconoció que esta ostenta numerosos registros en Colombia con la misma expresión. II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 24. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 10 Folios 540 a 557 C 3. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 25.

Afirmó que entre los productos de las marcas confrontadas existe conexidad competitiva, toda vez que pertenecen al sector industrial por lo que existe una complementariedad en tanto que resulta común que, en los establecimientos dedicados al mantenimiento y la reparación de motores, en donde se utilizan las bujías y compresores o bombas de aire.

Además, advirtió que, nada impide que, incluso en el supuesto de aceptar que se está ante un consumidor especializado, este piense que las bujías son fabricadas igualmente por el empresario que distingue los compresores y bombas de aire. 26. Destacó que nada impide que la sociedad Gardner Denver Inc., fundada en el año 1859, con oficinas en 33 países del mundo y presente en las industrias de gas y petróleo, papel, ambiental, química, marina, entre otras, empiece a producir y comercializar a nivel mundial y en Colombia, bujías como productos igualmente comercializados por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que es sociedad se encuentra presente en la industria automotriz, mediante embragues de aire, suspensiones de aire, frenos y numerosos productos. 27.

Indicó que en la página de internet de la sociedad Gardner Denver Inc., en el aparte relativo a su participación en la industria automotriz, informa acerca de las aplicaciones de aire comprimido, dentro de los cuales se encuentran los productos comercializados por dicha sociedad bajo la marca “CHAMPION”, por lo que el consumidor, especializado o no, puede pensar ante la identidad de los signos distintivos, que esa sociedad está produciendo y comercializando las bujías para automóviles que fabrica y comercializa la sociedad demandante. 28.

Por otra parte, mencionó que la existencia de un acuerdo de coexistencia marcaria no impide de manera alguna que pueda generarse en el mercado el riesgo de confusión o de asociación para el consumidor. 29. Finalmente, indicó que no se desconoció el artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto el signo solicitado a registro no cumple con los requisitos y, el hecho que la demandante sea titular de otros productos con la misma expresión, la SIC es independiente adelantar un examen de registrabilidad en cada caso.

II.2. Contestación de la sociedad Coexito S.A.11 30. La sociedad Coexito S.A., tercera interesada en el resultado del proceso indicó que, ha registrado varias marcas con las expresiones “CHAMPION” y “CAMPEON”, las cuales han sido objeto de demanda por la sociedad demandante. 31. Por otra parte, sostuvo que la conexidad no se mira por el costo de los productos sino por la relación de naturaleza en cuanto al servicio y utilidad que presta un producto frente al otro y, por tanto, si existe complementariedad entre uno y otro como sucede en el 11 Folios 520 a 531 C 3. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio presente caso y por el cual la SIC con toda la razón práctica y jurídica negó el registro como marca del signo “CHAMPION”.

II.3. Contestación de la sociedad Gardner Denver Inc. 32. La sociedad Gardner Denver Inc., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio12, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 33. La sociedad Federal Mogul Ignition Company presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de enero de 201313 en contra de las Resoluciones 57541 de 31 de diciembre de 2008, 46978 de 31 de julio de 2012 y 51278 de 28 de agosto de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 34.

Mediante auto de 3 de septiembre de 201514 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio, así como al representante legal de la sociedad Coexito S.A. El 20 de octubre de 201515 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 35. A través de auto de 20 de enero de 201616 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 15 de abril de 201617. 36.

En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se decretó pruebas trasladadas del proceso 2009-00160, en el que se hizo la relación de bujías y baterías, y se ordenó a notificar al representante de la sociedad Gardner Denver Inc. 37.

Mediante auto de 31 de agosto de 201618 se dispuso notificar al representante de la sociedad Gardner Denver Inc. El 1° de noviembre de 201619 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 38. Mediante auto de 15 de diciembre de 201720 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del 12 Folios 644 y 650 C 5. 13 Folio 426 C 2. 14 Folios 510 a 511 C 3. 15 Folio 511 vto.

C 3. 16 Folio 565 C 3. 17 Folios 581 a 590 C 3. 18 Folio 633 a 634 C 5. 19 Folio 511 vto. C 3. 20 Folios 679 y vto. C 5. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 39.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 225-IP-201821, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en la cual dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] Comparación entre signos mixtos y denominativos […] Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado CHAMPION (denominativo) y la marca CHAMPION (mixta). 21 Folios 718 a 733 C 5. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Conexión entre producto y servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambialidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre si de los productos y servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]”.

(mayúscula y negrilla del original). 40. Mediante autos de 21 de febrero y 1° de agosto de 201922 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 13 de septiembre de 201923. 41. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes y, en consideración a que se recaudaron las pruebas decretadas se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, así como de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 42.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Federal Mogul Ignition Company24 y la SIC25 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, las sociedades Coexito S.A. y Gardner Denver Inc. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14926 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. 22 Folios 710 y 734 C 5. 23 Folios 747 a 753 C 5. 24 Folios 757 a 819 C 5. 25 Folios 819 a 828 C 5. 26 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.2.

La formulación del problema jurídico 44. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 57541 de 31 de diciembre de 2008, 46978 de 31 de julio de 2012 y 51278 de 28 de agosto de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Coexito S.A. y se negó el registro de la marca nominativa “CHAMPION” para distinguir productos comprendidos en la clase 7ª nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Federal Mogul Ignition Company. 45.

La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “CHAMPION” solicitado para identificar los productos de la clase citada y la marca mixta “CHAMPION” de la sociedad Gardner Denver Inc., registrada previamente en la clase 7ª, se presenta riesgo confusión o asociación y conexión competitiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 46.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 47. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 57541 de 31 de diciembre de 200827, 46978 de 31 de julio de 201228 y 51278 de 28 de agosto de 201229 por medio de las cuales la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Coexito S.A. y negó el registro de la marca nominativa “CHAMPION” para distinguir productos comprendidos en la clase 7ª nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Federal Mogul Ignition Company.

IV.4. Análisis del caso concreto 48. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca al signo nominativo “CHAMPION” para distinguir productos comprendidos en la clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] bujías, sus partes y accesorios […]”. 49. A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no existe conexidad competitiva y riesgo de asociación con la marca mixta “CHAMPION” de la sociedad Gardner Denver Inc. que distingue productos comprendidos en la misma clase, estos son: “[…] compresores de aire, bombas de aire, secadores de aire, reguladores de engranaje y repuestos de estos artículos […]”. 27 Folios 13 a 15 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve una solicitud de registro […]”. 28 Folios 17 a 20 C pp. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 29 Folios 22 a 25 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 50.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 225-IP-2018, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 51. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 52. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 53.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante30 CHAMPION (nominativa) Clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 30 Folio 11 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso31 (mixta) Certificado: 99.252 Clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 54.

En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre el signo nominativo “CHAMPION”, solicitado por la parte demandante para identificar productos en la clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta “CHAMPION” del tercero con interés en el resultado del proceso, registrada en la misma clase, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 55.

Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “CHAMPION” del tercero con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en ella, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 56.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 57. En efecto, del signo se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 58.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 31 Consulta realizada el 2 de diciembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”32. 60.

Ahora, de acuerdo con los argumentos de la demanda, la sociedad Federal Mogul Ignition Company no discutió la identidad en la composición ortográfica, fonética y conceptual del signo y la marca cotejada, por lo que la misma no se encuentra en discusión, esto es, ante lo evidente de la identidad de las expresiones. 61. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de identidad entre la marca cuestionada y la previamente registrada a favor de la demandante. 62.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 63. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201833 se refirió a los criterios de conexidad competitiva de la siguiente forma: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 64. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los servicios o productos amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 65.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 66. En el caso sub examine, el signo cuestionado “CHAMPION” fue solicitado para proteger los siguientes productos de la clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] bujías, sus partes y accesorios […]”. 67.

La marca previamente registrada, “CHAMPION” ampara productos en la misma clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] compresores de aire, bombas de aire, secadores de aire, reguladores de engranaje y repuestos de estos artículos […]”. 68. Al comparar los productos indicados supra la Sala observa que, si bien comparten la misma categoría, cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por complementariedad y razonabilidad. 69.

En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que los productos identificados por el signo se refieren a bujías, sus partes y accesorios, mientras que los productos de la marca previamente registrada se limitan a compresores de aire, bombas de aire, secadores de aire, reguladores de engranaje y repuestos de estos artículos, por lo que no pueden ser intercambiables a pesar de encontrarse en la misma clase. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 70.

En lo atinente a la complementariedad, la Sala pone de presente que no es de recibo el argumento de la parte demandante relacionado con que los productos del signo no requieren de los de la marca para funcionar, toda vez que comparten un entorno funcional común, en especial para actividades de mantenimiento y reparación de motores automotrices e industriales. 71.

En efecto, las bujías se complementan con los compresores, bombas, secadores de aire y reguladores de engranaje en el sector industrial para realizar mantenimiento en las plantas eléctricas industrial, puntualmente en los generadores, los motores de bombas de agua, motores para compresores y sistemas contra incendios, así como equipos de refrigeración de gran capacidad, los cuales necesitan ignición controlada. 72.

Por su parte, en el sector automotriz, para realizar mantenimiento y reparación de vehículos se pueden revisar no solo las bujías del motor, sino también los repuestos de compresores de aire acondicionado, para la suspensión neumática y como auxiliares en frenos en camiones y buses, o solo para inflar las llantas, herramientas como pistolas de pintura o limpiar piezas con aire comprimido. 73.

En ese contexto, si bien la bujía en sí misma no requiere de un compresor de aire para funcionar, lo cierto es que la bujía y un compresor de aire se pueden utilizar de manera conjunta para realizar un mantenimiento o reparación de una máquina industrial o automotriz, entre otros. Por ello, pueden ser adquiridos conjuntamente por un usuario especializado o no en centros de servicio, así como en pequeños talleres. 74.

De igual manera, el argumento relacionado con la diferencia de precios y tamaños de los productos de los signos confrontados no tiene relevancia, toda vez que su confundibilidad por conexidad competitiva se origina en la forma en que pueden utilizarse. 75. La complementariedad, en todo caso, puede configurarse incluso cuando los productos no se consumen conjuntamente, sino cuando el uso de uno se articula funcionalmente con el del otro dentro de un mismo proceso o finalidad económica, razón por la cual las bujías pueden ser utilizadas en algún momento al realizar una reparación de una maquinaria industrial o automotriz, al mismo tiempo un compresor pude ser objeto de revisión en camiones y buses, en el sector industrial o automotriz se pueden limpiar piezas con aire comprimido, o en bombas de aire para la reducción de emisiones. 76.

Cabe resalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la complementariedad no exige una interdependencia técnica estricta ni que los productos funcionen uno dentro del otro. Basta con que formen parte de un mismo proceso económico u operativo, como lo es el mantenimiento de maquinaria automotriz o industrial, para que el consumidor pueda percibir que provienen del mismo origen empresarial. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 77.

En este contexto, existe una alta probabilidad de que un consumidor sea o no especializado, como grandes o pequeños centros de talleres mecánicos industriales o automotriz, de manera indistinta utilicen productos del signo cuestionado para complementar la necesidad que reparar o realizar un mantenimiento de una máquina. Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor establezca un vínculo entre los productos y, por ende, entre el signo y la marca que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial. 78.

Ciertamente, la Sala considera que el consumidor especializado o no de los productos involucrados, son usuarios que toma sus decisiones guiado por la impresión general del signo, por lo que, al estar dichos productos relacionados con el mantenimiento y reparación de máquinas, pueden encontrarse en canales de comercialización, que si bien no son almacenes de cadena, si son establecimiento dedicados a comprar y vender repuestos y herramientas mecánicas, por lo que resulta posible que dicho consumidor perciba una relación entre los mismos. 79.

Nótese, entonces, que, si bien es cierto que la parte demandante sostuvo que los productos en cuestión están dirigidos a un público especializado, lo cierto es que en el análisis de la conexidad competitiva y el riesgo de confusión también debe tenerse en cuenta que la categoría del consumidor no excluye automáticamente el riesgo, sino que determina el grado de cuidado con que debe apreciarse tal riesgo. 80.

En este sentido, la Sala pone de presente que, aunque el consumidor especializado puede tener un mayor grado de discernimiento, esto no elimina el riesgo de asociación cuando existen semejanzas estructurales relevantes entre los signos y conexión funcional entre los productos. 81. Además, se advierte que los productos como bujías o bombas de aire han dejado de estar dirigidos exclusivamente a un público técnico y son hoy ampliamente comercializados a través de plataformas digitales y tiendas en línea, por lo que el consumidor medio puede coincidir parcialmente con el consumidor especializado, diluyendo la línea entre ambos. 82.

Por lo tanto, el análisis de conexidad competitiva no puede prescindir del hecho de que los productos mecánicos, aunque técnicamente complejos, se encuentran disponibles y dirigidos también a usuarios institucionales o individuales no expertos, quienes perciben los signos en contextos de uso y comercialización que no garantizan un análisis exhaustivo de su origen empresarial. 83.

Así, la Sala considera que, atendiendo a: i) la identidad entre los signos; ii) la estrecha relación de complementariedad y; iii) la identidad ortográfica y fonética entre las denominaciones, aumenta la posibilidad de que el consumidor, aun especializado, considere que “CHAMPION” y “CHAMPION” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 84.

Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de ambos signos provienen del mismo empresario, dado que los signos distintivos no solo presentan una estructura idéntica, sino que además un consumidor informado pueda distinguir que los productos del signo solicitado no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 85.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. 86. En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor entre los productos identificados por ambos signos, toda vez que comparten características funcionales, finalidades similares y se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución y establecimientos de comercio dedicados a la distribución de herramientas mecánicas e industriales, almacenes de suministros para talleres mecánicos, en los que no solo se realizan reparaciones o mantenimiento, sino también ofrecen los productos con los que procederá. Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 87.

La Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la conexidad competitiva no exige que los productos y servicios sean idénticos ni pertenecientes a la misma subcategoría dentro de la clase de Niza, sino que basta la existencia de una relación razonable en la percepción del consumidor que permita suponer que los productos pueden proceder del mismo origen empresarial o formar parte de una misma línea comercial. 88.

Finalmente, respecto de las pruebas trasladadas del proceso 2009-0016034, la Sala pone de presente que las mismas se dirigieron a comprobar la conexidad competitiva y riesgo de asociación entre productos “[…] bujías […]” y “[…] baterías […]” en el sector automotriz, lo cual es diferente al problema jurídico planteado en el presente proceso que se analiza la conexidad competitiva y riesgo de asociación entre productos “[…] bujías […]” y “[…] compresores de aire, bombas de aire, secadores de aire, reguladores de engranaje y repuestos de estos artículos […]”, razón por la cual las mismas no resultan útiles ni pertinentes para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala. 89.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201535, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: 34 Folios 593 a 623 C 5. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 90.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales36: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 91. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una conexión competitiva entre los productos de la clase 7ª que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

Contrato de coexistencia 92. La parte demandante aseguró que la SIC desconoció la existencia del contrato suscrito por las partes para la coexistencia pacífica de los signos “CHAMPION” y “CHAMPION”, por lo que debió proceder al registro del signo solicitado, para lo cual aportó copia del texto. 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 93. Para resolver, la Sala considera que no es de recibo el argumento de la parte demandante, relacionado con que se debía proceder al registro del signo solicitado, toda vez que entre las partes media un acuerdo en relación con la coexistencia pacífica de los signos confrontados. 94.

Lo anterior, en consideración a que esta Sala37, en concordancia con lo previsto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que “[…] la suscripción de acuerdos no es un presupuesto automático y suficiente para que opere la coexistencia marcaria, puesto que siempre habrá de predominar el bien común sobre el interés particular […]”, por el contrario, es muestra evidente del inminente riesgo de confusión dada la identidad ortográfica y fonética38. 95.

En ese contexto, un acuerdo de coexistencia no inhibe a la administración ni al juez contencioso de ejercer su competencia para evaluar la registrabilidad y determinar si la coexistencia afectaría el bien común o la función informativa de la marca. Por ello, la SIC actuó dentro de sus competencias, valorando integralmente el riesgo de confusión y privilegiando el interés público sobre el acuerdo privado suscrito entre las partes.

De la vulneración del artículo 61 de la Constitución Política 96. La Sala advierte que la parte demandante argumentó que la SIC violó el artículo 61 de la Constitución Política, en tanto a que falló en su deber constitucional de registrar como marca el signo nominativo “CHAMPION” a la demandante, toda vez que cumple con los requisitos de registro, además, desconoció que esta ostenta numerosos registros en Colombia con la misma expresión. 97.

Al respecto, como se mencionó con anterioridad, los signos confrontados se presenta riesgo confundibilidad, conexión competitiva y riesgo de asociación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 98. Sobre los registros otorgados a la demandante en Colombia, esta Sala ha considerado que el examen de registrabilidad es integral, debe ser motivado y autónomo39, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 99.

Se precisa que, el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro. De manera que, la referida 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2023.

Rad.: 2019-00446-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2005. Rad.: 2001-00275-01. MP. Dra. María Claudia Riojas Lasso. 39 Interpretación Prejudicial 39-IP-2020 de 25 de agosto 2021. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones. 100.

Así, el estudio de registrabilidad de la marca demandada en el sub examine, es independiente del análisis ya efectuado sobre signos en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 101. Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 700-IP-2018, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de marcas, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular.

IV.5. Conclusión 102. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro como marca del signo nominativo “CHAMPION” para los productos de la clase 7ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como tampoco la violación del artículo 61 de la Constitución Política.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 103. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00004-00 Demandante: Federal Mogul Ignition Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.