Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04986-00 Solicitante: WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR Acusado: AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Walter Ortegón Bolívar en contra del señor Agmeth José Escaf Tijerino, representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo constitucional 2022- 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura El ciudadano Walter Ortegón Bolívar1, mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2023 en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado2, solicitó la pérdida de investidura del señor Agmeth José Escaf Tijerino, representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo constitucional 2022- 2026.
Lo anterior, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 183 de la Constitución Política. 2. Inadmisión El Despacho sustanciador en auto de 14 de septiembre de 2023, notificado por estado electrónico del día 22 del mismo mes y año, advirtió que la solicitud de pérdida de investidura no cumple con el requisito exigido por el literal b) del artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018 y los numerales 7.º y 8.º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–.
De esa manera y en observancia al artículo 8.º de la Ley 1881 de 2018, se inadmitió la solicitud para que se subsanara, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la mencionada providencia. 1 El ciudadano manifestó actuar en nombre propio, asimismo, indicó que era el representante legal de la Fundación Comité de Veedurías del Atlántico. 2 Documento.pdf «ED_CORREO […]» del índice 2 de SAMAI.
Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04986-00 Solicitante: Walter Ortegón Bolívar Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La notificación del auto de inadmisión se realizó por estado electrónico hasta el día 22 de septiembre de 2022, en atención a la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, que el Consejo Superior de la Judicatura decretó por medio del Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 20233.
Por tanto, el término que se concedió para subsanar la solicitud de pérdida de investidura venció el día 27 de septiembre de 20234. 3. Retiro de la solicitud de pérdida de investidura El ciudadano Walter Ortegón Bolívar presentó el 22 de septiembre de 2023, a través del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado5, escrito en el que manifestó su voluntad de retirar la solicitud de pérdida de investidura contra el señor Agmeth José Escaf Tijerino. Lo anterior, con fundamento en el artículo 174 del CPACA.
En ese sentido expuso lo siguiente: [D]e la manera más respetuosa concurro ante su Honorable Despacho, a fin de manifestar por medio de este escrito, mi voluntad expresa de RETIRAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL PÉRDIDA DE INVESTIDURA, del radicado de la referencia. Esta solicitud respetuosa la formulo, dentro de la oportunidad procesal debida y atendiendo a que, se cumplen todos los supuestos fácticos, señalados en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1846 y 237.57 de la Constitución Política, y según lo prevé la Ley 1881 de 2018 artículos 28 y 89, corresponde al ponente, como presidente de la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, proveer sobre la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. 3 «[S]alvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías». 4 Los días 23 y 24 de septiembre fueron inhábiles por cuanto corresponden a sábado y domingo. 5 Documentos.pdf del índice 10 de SAMAI. 6 Constitución Política «Artículo 184.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano». 7 Constitución Política «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley». 8 Ley 1881 de 2018 «Artículo 2.º. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. || Parágrafo.
El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. 9 Ley 1881 de 2018 «Artículo 8.°. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. || El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos». Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04986-00 Solicitante: Walter Ortegón Bolívar Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Sobre el retiro de la solicitud de pérdida de investidura De acuerdo con el artículo 174 del CPACA10, codificación aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 201811 «en los aspectos no contemplados en esta ley», el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Ahora bien, en atención a que la solicitud de pérdida de investidura, presentada por el ciudadano Walter Ortegón Bolívar no ha sido admitida y, por tanto, no se ha notificado el auto admisorio al convocado ni al Ministerio Público, y en la medida que la manifestación de voluntad unilateral del ciudadano accionante en cuanto al retiro de su solicitud fue expresada de manera directa, este Despacho la aceptará de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del CPACA.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO. Aceptar el retiro de la solicitud de pérdida de investidura radicada por el señor Walter Ortegón Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General, realizar las anotaciones de rigor en el sistema electrónico SAMAI.
TERCERO. Por secretaría General, notificar esta providencia de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021 «ARTÍCULO 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. […]». 11 Ley 1881 de 2018 «Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».