1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra acto administrativo que negó el reconocimiento de la existencia de una estabilidad laboral reforzada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Salvador Torres Anaya contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, Área de Talento Humano y el Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Salvador Torres Anaya, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó como medida provisional, que en atención a su condición de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y cabeza de hogar —por tener a su cargo a una persona de la tercera edad—, se suspenda el nombramiento y posesión del señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar en el cargo de escribiente nominado, a realizar el 25 de abril de 2022 y, como consecuencia de ello, que se mantenga su nombramiento provisional vigente, por ser su única fuente de ingresos.
Igualmente, solicitó que en aras de salvaguardar los derechos de postulación y mérito del aspirante referido, que se le otorgue propiedad en otro juzgado que cuente con la vacante del cargo al que tiene derecho. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Ha laborado desde junio de 2007 en el Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, inicialmente, en el cargo de citador y, posteriormente, en el de escribiente nominado, en provisionalidad. ii) Tiene 49 años de edad y hace, aproximadamente, 5 años le diagnosticaron «hipertensión esencial primaria, gota no especificada y cardiomiopatía isquémica». iii) Su trabajo es la única fuente de ingresos con la que cuenta para sufragar sus gastos personales y los de su madre, persona de 83 años, con diagnóstico de «hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipercolesterolemia pura, polineuropatía diabética e insuficiencia renal». iv) Al quedarse sin trabajo, se vulneraría no solo su derecho a la salud, sino el de su madre, a quien tiene a cargo, pues requieren de atención médica y suministro constante de medicamentos para el control de sus patologías; además, también se vulneraría su derecho a la vida digna, pues se quedarían sin la manutención para el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación y demás. 1.2.
Actuación Procesal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar estar incurso en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
Lo anterior, en atención a que el 14 de agosto de 2018, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, cuenta de cobro de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000- 2010-00025-00, que promovió en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.2.
El 20 de mayo de 2022, el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar solicitó impulso procesal y manifestó que, a raíz de la acción de tutela, se han visto gravemente vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito y al acceso a cargos públicos, pues se encuentra desempleado y esperando su posesión para el cargo de escribiente del Juzgado de Circuito, grado nominado, en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2.3.
Por medio de auto del 26 de mayo de 2022, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento, dado el siguiente considerando: «la Sala advierte que la cuenta de cobro aludida por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas fue radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
No obstante, la presente acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que no se encuentra que dicha manifestación encuadre en el supuesto normativo invocado». 1.2.4. A través de auto del 10 de junio de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al Consejo Seccional de la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados, y al señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar, como tercero con interés en las resultas del proceso; no se decretó la medida provisional solicitada por el accionante; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y al tercero interesado, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.
El 17 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Manuel Salvador Torres Anaya, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como accionados, y al señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la directora Claudia M. Granados R., solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Argumentó que de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada corresponden al juez titular del despacho, para el caso, el juez 7 laboral del circuito de Bogotá. 1.3.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del presidente de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) Las facultades o competencias del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, por lo que no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer —tanto en carrera como en provisionalidad— ni en la definición de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, por ser estos actos propios de cada autoridad nominadora. ii) Para que el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión. iii) La enfermedad no constituye causal para obviar lo ordenado en la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia frente al régimen de carrera, por lo que el nominador se encuentra obligado a efectuar el respectivo nombramiento como resultado del concurso de méritos.
La incapacidad médica suspende la vinculación laboral en cuanto al ejercicio de la función, pero no impide que las demás situaciones administrativo-laborales puedan seguir aplicándose. 1.3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Cundinamarca-Amazonas solicitó ser desvinculada de la acción. Señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo pedido, pues de acuerdo con las Circulares CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y CSJCUC22-36 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que radiquen los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad deben ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora. 1.3.4.
El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio del juez Roberto Ventura Reles Agón, informó lo siguiente: En atención a la notificación de la acción de tutela por parte del accionante, quien informó de dicha acción a través del correo institucional del juzgado, me permito 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterar lo manifestado en la respuesta al derecho de petición que elevara ante esta sede judicial, precisando que no se desconoce que el empleado ha estado vinculado al Juzgado de manera interrumpida desde junio de 2007, inicialmente en el cargo de citador, grado 3, en provisionalidad; y desde el 22 de noviembre de 2010, en el cargo de escribiente nominado, en provisionalidad.
De sus padecimientos de salud tiene conocimiento el despacho per se si bien es cierto el suscrito es el nominador del Juzgado, no es posible reconocer y garantizar el deprecado derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud comoquiera que se ha procedido de manera legal al realizar el nombramiento en propiedad del candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocatoria n°. 04 y cuya lista fue remitida por el Consejo Seccional, por lo que, no existe cargo en el Juzgado en el que se pueda realizar la reubicación laboral.
Si bien es cierto sobre el empleado en provisionalidad recae la protección por la estabilidad laboral reforzada por salud, esta es relativa en cuanto a que cede dicho derecho al mejor derecho del empleado nombrado en propiedad. Lo expuesto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otra la sentencia T–464 de 2019. Así las cosas, se considera que es el Consejo Superior de la Judicatura;
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca–Sala Administrativa y el Director Ejecutivo Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D. C. como ordenadores del gasto los encargados de la reubicación laboral para garantizar la protección por fuero especial de estabilidad laboral reforzada, a quienes se les remitió la petición para que sea estudiada y resuelta. 1.4.
Otras actuaciones El 3 de junio de 2022, el señor Manuel Salvador Torres Anaya adjuntó al plenario el Acuerdo CSJBTA22-50 del 26 de mayo de 2022, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que pone en evidencia que el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar también optó por las sedes del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quedando como único aspirante en la lista de elegibles y del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se encuentra en primer lugar de elegibles.
Así las cosas, señaló que, teniendo el mencionado la posibilidad de acceder al cargo en otra sede judicial, de manera prácticamente inmediata, reiteraba su solicitud de protección a la estabilidad laboral en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción, la Sala deberá dilucidar si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Manuel Salvador Anaya, en atención a su condición de salud y cabeza de hogar, y así impedir la provisión del empleo que desempeña en provisionalidad. 2.3.
Aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) si requiere medidas urgentes y iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz, pues dadas las circunstancias del caso concreto o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, no permite brindar una solución «clara, definitiva y precisa» a las pretensiones del amparo.1 Así, en casos en los que se logre evidenciar la existencia de otro medio jurisdiccional alternativo, el juez constitucional debe evaluar: i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»2.
Quiere decir lo anterior que la acción de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4.
Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: 1 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 2 Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: «De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El señor Manuel Salvador Torres Anaya nació el 8 de diciembre de 1972, por lo que, actualmente, tiene 49 años de edad. ii) El 6 de octubre de 2017, mediante Acuerdo CSJBTA17-556, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. iii) El 24 de mayo de 2021, a través de la Resolución CSJBTR21-59, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el registro de elegibles para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado, y una vez cobró firmeza dicho acto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha venido publicando las vacantes existentes para el citado cargo, a efectos de que los integrantes del registro de elegibles opten por la opción de sede. iv) El 11 de febrero de 2022, por medio del Acuerdo CSJBTA22-11, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló las listas de elegibles para los cargos de: a) citador circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, grado 3; b) escribiente de Juzgado Municipal, grado nominado; c) escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado; d) asistente administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 6; e) oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, grado nominado; f) oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, grado nominado, g) secretario de Juzgado Municipal, grado nominado y h) secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado.
Para el caso de marras, se advierte que el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado, en la sede «Juzgado 7 Laboral», en el cual figuran seis concursantes que optaron para el cargo en dicha plaza. v) El 14 de febrero de 2022, mediante el Oficio CSJBTOP21-118, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co listado de elegibles para la provisión del cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado. vi) El 1 de marzo de 2022, a través de la Resolución 003, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá nombró al señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar en el cargo de escribiente nominado. vii) El 26 de mayo de 2022, a través del Acuerdo CSJBTA22-50, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló las listas de elegibles para los cargos de: a) citador de Juzgado de Circuito, grado 3; b) escribiente de Juzgado de Circuito, grado nominado; c) técnico, grado 11; d) auxiliar judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes, grado 4; e) auxiliar judicial de Juzgados Penales de Circuito Especializados, grado 2; f) profesional universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, grado 20; g) profesional universitario Juzgados Administrativos, grado 16; h) asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes, grado 1; i) asistente administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 6; j) asistente administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo, grado 5; k) oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, grado nominado; l) oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, grado Nominado, m) secretario de Juzgado municipal, grado nominado; y n) Secretario de Juzgado de Circuito, grado nominado.
Para el caso, se tiene que el señor Nicolás Giordy Hernández Aguilar fue ubicado en el primer lugar de elegibles para el cargo de escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado, en las siguientes sedes: Juzgados 27 y 31 Laboral de Bogotá. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante, señor Manuel Salvador Torres Anaya, controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dada la desvinculación 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cargo de «escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado», en el referido despacho, con ocasión de la provisión del empleo por la persona que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles.
Alega que además de que sufre de «hipertensión esencial primaria, gota no especificada y cardiomiopatía isquémica», tiene a cargo a su madre, persona de 83 años, con diagnóstico de «hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipercolesterolemia pura, polineuropatía diabética e insuficiencia renal». Argumenta que al quedarse sin trabajo, se vulneraría su derecho a la salud y el de su madre, comoquiera que ambos requieren de atención médica y suministro constante de medicamentos para el control de sus patologías y, también, su derecho a la vida digna, puesto que no tendrían la manutención para el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación y demás. En ese contexto, solicita que en consideración a su situación de salud y condición de cabeza de hogar —por las cuales, advierte, le asiste estabilidad laboral reforzada— se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá abstenerse de realizar el nombramiento y posesión de la persona que se encuentra dentro de la lista de elegibles para el cargo de «escribiente Juzgado de Circuito, grado nominado» y, como consecuencia de ello, que se mantenga su nombramiento provisional vigente, por ser su única fuente de ingresos y que, en aras de salvaguardar los derechos de postulación y mérito del aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se le otorgue su derecho en propiedad en otro juzgado que cuente con la vacante del cargo al que tiene concurso.
Pues bien, sea lo primero a advertir que, comoquiera que en el caso ya existe una decisión del Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en torno a la solicitud de reconocimiento de la existencia de la estabilidad laboral del señor Manuel Salvador Torres Anaya, la cual fue negada por existencia de un mejor derecho de quien superó el concurso de méritos y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, el accionante, en principio, puede demandar tal decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instancia en la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 ibidem.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mecanismo judicial ordinario no resulta idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales invocados en el asunto, puesto que el medio de control comprende la culminación de etapas procesales que prolongarían en el tiempo una decisión en torno a la negativa del reconocimiento de la estabilidad laboral solicitada por el actor y, además, iría en desmedro de los derechos fundamentales de quien participó en el concurso de méritos e integró la lista de elegibles para ser nombrado en el cargo, comoquiera que no existiría una definición inmediata para la provisión del empleo.
Así, dejado sentado lo anterior, la Sala pasará a analizar las razones dadas por el juez séptimo laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en las cuales negó el reconocimiento de la estabilidad laboral solicitada por el señor Manuel Salvador Torres Anaya y, a partir de ello, determinar si en el caso se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Se encuentra que en la respuesta a la petición del accionante, el juez séptimo laboral del Circuito Judicial de Bogotá manifestó lo siguiente: […] no se desconoce que el empleado ha estado vinculado al Juzgado de manera ininterrumpida desde junio de 2007, inicialmente en el cargo de citador, grado 3, en provisionalidad; y desde el 22 de noviembre de 2010, en el cargo de escribiente nominado, en provisionalidad.
De sus padecimientos de salud tiene conocimiento el despacho, per se, si bien es cierto el suscrito es el nominador del Juzgado, no es posible reconocer y garantizar el deprecado derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud comoquiera que se ha procedido de manera legal al realizar el nombramiento en propiedad del candidato que superó cada una de las etapas del concurso de la Convocatoria n°. 04 y cuya lista fue remitida por el Consejo Seccional, por lo que, no existe cargo en el Juzgado en el que se pueda realizar la reubicación laboral.
Si bien es cierto sobre el empleado en provisionalidad recae la protección por la estabilidad laboral reforzada por salud, esta es relativa en cuanto a que cede dicho derecho al mejor derecho del empleado nombrado en propiedad. Lo expuesto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otra la sentencia T–464 de 2019. Así las cosas, se considera que es el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca–Sala Administrativa y el Director Ejecutivo Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D. C., como ordenadores del gasto, los encargados de la reubicación laboral para garantizar la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección por fuero especial de estabilidad laboral reforzada, a quienes se les remitió la petición para que sea estudiada y resuelta.
Entonces, refirió el nominador que aunque es cierto que sobre el empleado en provisionalidad recae la protección por la estabilidad laboral reforzada por salud, esta es relativa por cuanto cede ante el mejor derecho del empleado que superó las etapas del concurso de méritos; que en el cargo ya se había procedido a nombrar en propiedad al candidato que ocupó el primer lugar dentro del listado de elegibles remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; y que no existía otro cargo en el Juzgado en que se pudiera realizar la reubicación laboral.
Tales circunstancias dejan ver a esta Sala de decisión que el juez séptimo laboral del Circuito Judicial de Bogotá no realizó un estudio detallado de la situación de salud y condición de cabeza de hogar alegadas por el señor Manuel Salvador Torres Anaya, para efectos de negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada solicitada, sino que se limitó a señalar que aunque se tenía conocimiento de los padecimientos de salud del empleado, la estabilidad laboral relativa por situaciones de salud de la persona que desempeña un empleo en provisionalidad cedía ante el mejor derecho de quien debía nombrarse en carrera; y, además, tampoco dilucidó si el hecho de estar a cargo de su madre, persona de 83 años de edad, con afecciones en su salud, lo hace sujeto cabeza de hogar.
Debe tenerse en cuenta que cuando el nominador es enterado de una posible situación de estabilidad laboral reforzada de uno de sus colaboradores, es su obligación analizar debidamente el caso, con fundamento en las pruebas y demás elementos de juicio aportados por el empleado; y, en el evento de ser procedente el reconocimiento, realizar medidas afirmativas en aras de precaver la protección del derecho que se le reclama; en caso de que no existiera margen de maniobra para mantener la estabilidad laboral, informar de ello al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, a efectos de que este adopte las gestiones necesarias para proteger el derecho.
En el caso, lo efectuado por el juez séptimo laboral del Circuito Judicial de Bogotá fue remitir la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Bogotá para que estos estudiaran y resolviera el asunto, cuando lo cierto es esta un función que le compete exclusivamente al nominador.
De ello se dejó expresa cuenta en las Circulares CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 y CSJCUC22-36 del 11 de febrero de 2022, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respectivamente. Para que un asunto de estabilidad laboral reforzada trascienda a instancia del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, se insiste, i) debe existir un acto administrativo de reconocimiento, expedido por el nominador; ii) de la puesta en conocimiento al Consejo Seccional de la imposibilidad de maniobra para efectos de realizar una reubicación laboral en el despacho judicial y, por contera, iii) de una solicitud expresa ante la referida autoridad para que esta adopte las medidas que estime oportunas en aras de proteger el derecho.
Con todo, se tiene que aunque en el caso no existe un pronunciamiento expreso de la autoridad nominadora en torno al análisis de la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con las condiciones previstas por la Corte Constitucional para ello, lo cierto es que el señor Manuel Salvador Torres Anaya ya agotó la instancia administrativa requerida para efectos de solicitar la protección, por lo que emitir una orden a efectos de que el juez séptimo laboral del Circuito Judicial de Bogotá analice las circunstancias particulares del caso, de acuerdo con las pruebas y demás elementos de juicio aportados por el empleado, iría en perjuicio de la urgencia que se debe precaver en el asunto.
Ha precisado la Corte Constitucional que, entratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, el amparo resulta procedente cuando se reclama la protección de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad, a saber, «personas que son madres o padres cabeza de familia, disminuidos físicos y mentales o [aquellos] que están próximos a pensionarse»;3 por cuanto se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable o de afección al mínimo vital.4 3 Sentencia SU-389 de 2005 4 Sentencia T-223 de 2014 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala procederá a analizar si en el sub judice se cumple con alguna de las anteriores condiciones y, por contera, si resulta procedente el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada invocada por el accionante.
Alega el accionante que dada su condición de «hipertensión esencial primaria, gota no especificada y cardiomiopatía isquémica» que afecta sus condiciones de salud, le asiste el derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral; sin embargo, la Sala evidencia que dichas afecciones pueden ser debidamente tratadas y no involucran una condición de disminución física que impidan su movimiento regular.
Si bien es cierto la Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a quienes presentan una pérdida de capacidad laboral calificada, sino también a aquellas personas que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios,5 para que opere esta garantía deben cumplirse tres condiciones: i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte el desempeño de sus funciones, ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido, y iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación.6 En el caso, las afecciones padecidas por el accionante no patentizan una situación de tal magnitud que dificulte e impida el desarrollo de actividades laborales, pues, además de que, como se advirtió, pueden ser debidamente tratadas, no comportan una condición de especial vulnerabilidad.
Ahora bien, también controvierte su condición de cabeza de hogar, pues según manifiesta, tiene a cargo a su madre, persona de 83 años, con está diagnósticada con «hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente, hipercolesterolemia pura, polineuropatía diabética e insuficiencia renal», por quien responde económicamente.
Para demostrar su dicho, trajo a colación la historia clínica se su señora madre y una declaración extrajuicio en la que manifiesta que es responsable por ella. 5 Sentencia T-020 de 2021. 6 Ibidem 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU-389 de 2005, la Corte Constitucional señaló como requisitos para ser considerado como cabeza de hogar, lo siguientes: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y, v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Según se advierte, la señora Zunilda Amaya de Torres se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, desde el 1 de enero de 2017, en la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora De Salud (Mutual Ser Epsy) de Santa Marta (Magdalena); que su lugar de atención médica es la ciudad de Santa Marta, de acuerdo con su historia clínica; y que su estado civil es casada.
Entonces, aunque el accionante manifestó en la declaración extraproceso, rendida el 12 de abril de 2022, que tiene bajo su responsabilidad económica a su madre, para «sus gastos de manutención, vivienda, servicios, alimentación, salud, vestuario, medicamentos, recreación y todo lo que ella requiere para su buen vivir», al plenario no se aportó ninguna prueba de los gastos de arriendo y/o salud que ha debido suplir o, a lo menos, de transferencia de dinero que por dichos conceptos se hayan efectuado, si se tiene en cuenta que viven en ciudades distintas, a más de que según la historia clínica, su estado civil es casada, por lo que bien puede considerarse que el accionante no es la única persona que responde por ella.
Por lo tanto, en el caso no se prueba una condición de debilidad manifiesta por parte del accionante ni tampoco que este sea quien responde económicamente por su señora madre, por lo que no es procedente el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada en el asunto. 3. Conclusión 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02414-00 Demandante: Manuel Salvador Torres Anaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Manuel Salvador Torres Anaya, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM