Micelio
11001031500020230303800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Bucaramanga, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander – Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03038-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces y Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Asunto: Fallo Primera Instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales, Subtema: Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Decisión: Niega por improcedente. Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por el señor NESTOR RAUL CORREO URREA, Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y en contra del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces y Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES La tutela La Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a través de apoderado, impulsa acción constitucional de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la contradicción y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Administrativo Ad-Hoc del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, al proferir el auto de 02 de noviembre de 2018 y 22 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso bajo radicado número 680013333008-2016-00052-02, en el que la señora Nelly Ortiz Monroy pretende el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consideración a lo anterior, la parte actora solicitó de forma extensa: (trascripción literal con posibles errores incluidos): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la CONTRADICCIÓN y a la DEFENSA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES, DESPACHO: Dra. SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – DESPACHO: Dra. MARÍA EUGENIA ALBA CASTELLANOS en el proceso radicado 680013333008-2016-00052-02, dado que: (i) la Juez Ad-Hoc, Dra. María Eugenia Alba Castellanos, en auto de 02 de noviembre de 2018 rechazó emitir un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas mediante memorial de fecha 29 de octubre de 20181, argumentando en la extemporaneidad de su formulación, aún cuando le competía efectuar su estudio oficioso inclusive, así como (ii) dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sobre tales excepciones, criterio que fue confirmado por la autoridad judicial en segunda instancia, Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa, al resolver el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el suscrito, en auto de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en donde se definió declarar bien denegado el recurso de apelación, cuando en realidad está mal denegado, y aún a pesar de que la norma procesal imperante al momento en que se interpusieron los recursos contra el auto que resolvió las excepciones, contenida en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 (sin modificaciones contempladas en la Ley 2080 de 2021 por ser expedida en forma posterior), imponía a la autoridad judicial (i) el deber de efectuar un estudio, aún de manera oficiosa, en relación con las excepciones previas y aquellas enlistadas en dicha norma2, que se han denominado por la doctrina como mixtas y (ii) que la misma norma procesal advierte que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación”, es decir, de la pasibilidad del recurso de apelación contra el auto que “resuelve” las excepciones; todo ello, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 180.6 de esa codificación, donde se debe resolver sobre las excepciones según norma adjetiva, reitero. 2.

TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISRTACIÓN DE JUSTICIA, a la CONTRADICCIÓN y a la DEFENSA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES, DESPACHO: Dra. SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – DESPACHO: Dra. MARÍA EUGENIA ALBA CASTELLANOS en el proceso radicado 680013333008-2016-00052-02, dado que, la primera autoridad, en auto de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dispuso la imposición de sanciones de multa y la compulsa de copias para ante la autoridad disciplinaria en contra del apoderado de la entidad accionada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sin el adelantamiento del debido proceso previo, sin permitirle ejercer los derechos de contradicción y defensa y, además, tomando como trámite el previsto en el artículo 295 del CPACA3 ordenado por la juez de primer grado, el que después mutó la juez de segundo grado al trámite previsto en el artículo 81 CGP4, y que no resulta aplicable al trámite para el medio de control ejercitado de nulidad y restablecimiento del derecho, sino al Título VIII del CPACA, que regula las “DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL”, así como sin garantizar los derechos de contradicción y defensa del sancionado apoderado, itero, previo a la imposición de las sanciones de multa y de la formulación de compulsas ante las autoridades disciplinarias.

Esto, aún a pesar de que la norma procesal imperante, contenida en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones, imponía a la autoridad judicial (i) el deber de efectuar un estudio, aún de manera oficiosa, en relación con las excepciones previas y aquellas enlistadas en dicha norma5, que se han denominado por la doctrina como mixtas y (ii) que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación”, es decir, de la pasibilidad del recurso de apelación contra el auto que “resuelve” las excepciones.

Y esto es así, comoquiera que en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 180.6 de esa Codificación, la Juez Ad-Hoc, Dra. María Eugenia Alba Castellanos, en auto de 02 de noviembre de 2018 (i) rechazó emitir un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, argumentando en la extemporaneidad de su formulación, aún cuando le competía efectuar su estudio oficioso inclusive, así como (ii) dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sobre las excepciones, criterio que fue confirmado por la autoridad judicial en segunda instancia, Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa, al resolver el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el suscrito, en donde se definió, además de declarar bien denegado el recurso de apelación, imponer sanciones de multa y compulsas disciplinarias en contra del profesional del derecho que agencia los intereses de la Nación - Rama Judicial, sin audiencia previa y con fundamento en una norma que no resulta aplicable, sin dejar de mencionar que (iii) se remitieron las compulsas y se dio inicio a la investigación disciplinaria inclusive, sin que la providencia en que las mismas se dispusieren estuviere ejecutoriada y en firme, dado que contra la misma se interpusieron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN contra las mencionadas sanciones, el cual a la fecha no ha sido aún resuelto por el Juez natural y aún así, se encuentra ya cursando el proceso disciplinario en contra del suscrito abogado. 3.

Como consecuencia de las peticiones PRIMERA Y SEGUNDA, ruego a los (as) Honorables Magistrados (as) (i) se ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES, DESPACHO: Dra. SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA, revocar y/o dejar sin efectos la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se declaró bien denegada la apelación y se impusieron sanciones de multa y compulsa de copias disciplinarias y, en su lugar, se sirva expedir en el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la decisión, un nuevo pronunciamiento, donde se resuelva la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió las excepciones propuestas por mi representada mediante memorial de fecha 29 de octubre de 20186 y sobre la excepción de caducidad formulada en audiencia inicial en la oportunidad procesal prevista en el artículo 180 numeral 6 CPACA, en el marco del proceso radicado al número 680013333008-2016-00052-02, como lo manda el artículo 180-6 CPACA, es decir, un pronunciamiento que se encuentre ajustado al derecho adjetivo aplicable al caso concreto (Art. 180.6 CPACA sin modificaciones); donde se declare mal denegado el recurso de apelación porque el mismo procede contra el auto que resuelva las excepciones.

Esto, -dada la fecha en que fueren formuladas las excepciones y se interpusieron los recursos de apelación y de reposición y en subsidio queja-, pronunciamiento en el cual se respeten las normas adjetivas aplicables y, en consecuencia, las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la CONTRADICCIÓN y a la DEFENSA de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, así como ruego a los Honorables Magistrados (ii) instar a las accionadas al acatamiento de las normas adjetivas que resulten ser aplicables y que se encuentran fijadas como normas de procedimiento, advirtiendo que las mismas no pueden ser obviadas ni morigeradas por la autoridad judicial, como sucedió en este caso. 4 Asimismo, ruego a los (as) Honorables Magistrados (as) (i) se ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES, DESPACHO: Dra. SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA, revocar y/o dejar sin efectos la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y, en su lugar, se sirva expedir en el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la decisión, un nuevo pronunciamiento, donde se declare próspero el recurso de queja interpuesto, es decir, mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2018, que decidió rechazar y no resolver sobre las excepciones propuestas por mi representada mediante memorial de fecha 29 de octubre de 2018 y diferir al fondo la excepción de caducidad formulada en audiencia inicial en la oportunidad procesal prevista en el artículo 180 numeral 6 CPACA, en el marco del proceso radicado al número 680013333008-2016-00052-02, y asimismo, en consecuencia, se sirvan ordenar al JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – DESPACHO: Dra. MARÍA EUGENIA ALBA CASTELLANOS, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó las excepciones planteadas en memorial de fecha 29 de octubre de 2018 y difirió la de caducidad formulada en audiencia inicial en la oportunidad procesal prevista en el artículo 180 numeral 6, bien sea para negarlas o para acceder a ellas, pero emitiendo un pronunciamiento sobre las mismas, es decir, un pronunciamiento que se encuentre ajustado al derecho adjetivo aplicable al caso concreto (Art. 180.6 CPACA sin modificaciones), -dada la fecha en que fueren formuladas las excepciones y se interpusieron los recursos de apelación y de reposición y en subsidio queja-, pronunciamiento en el cual se respeten las normas adjetivas aplicables y, en consecuencia, las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISRTACIÓN DE JUSTICIA, a la CONTRADICCIÓN y a la DEFENSA de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, así como ruego a los Honorables Magistrados (ii) instar a las accionadas al acatamiento de las normas adjetivas que resulten ser aplicables y que se encuentran fijadas como normas de procedimiento, advirtiendo que las mismas no pueden ser obviadas ni morigeradas por la autoridad judicial, como sucedió en este caso. 5.

Como consecuencia de lo solicitado en las peticiones PRIMERA Y SEGUNDA, ruego a los (as) Honorables Magistrados (as) (i) se ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES, DESPACHO: Dra. SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA, que en el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la decisión, se sirva resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dejando sin efectos las actuaciones o trámites adelantados con posterioridad a la expedición del mismo, comoquiera que el auto no se encontraba en firme al momento en que se remitieron las compulsas de copias y, al parecer, la sanción de multa, para su trámite, reitero, sin que la providencia donde se impuso la multa y se formularen las compulsas estuviere ejecutoriada; así como ordenarle dejar sin efectos la compulsa formulada y los trámites de multa impuestos, comunicando de ello a quienes se hubiere informado de las decisiones adoptadas en la providencia que no está en firme. 6.

Como consecuencia de lo anterior, ruego a los (as) Honorables Magistrados (as) (i) se ordene a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES, DESPACHO: Dra. SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA, revocar y/o dejar sin efectos los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), comoquiera que en estos numerales se impone sanción de multa y se dispone compulsar copias a la autoridad disciplinaria en contra del apoderado de la Nación – Rama Judicial, abogado NÉSTOR RÁUL URREA RICAURTE, conforme a un procedimiento que no resultaba aplicable8, por el hecho de hacer uso de los recursos que, según el ordenamiento jurídico, resultaban procedentes contra las decisiones adoptadas por la autoridad judicial y dadas las desatenciones al debido proceso presentadas en punto a la resolución de las excepciones y a la negativa en tramitar el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que no se evidencia entonces procedente la imposición de esas sanciones, sin proceso previo, sin audiencia del disciplinado, conforme a un proceso improcedente y por el mero ejercicio de los medios de impugnación legalmente previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la época de la interposición de los recursos.

Esto último, aún a pesar de que la norma procesal imperante, contenida en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones, imponía a la autoridad judicial (i) el deber de efectuar un estudio, aún de manera oficiosa, en relación con las excepciones previas y aquellas enlistadas en dicha norma9, que se han denominado por la doctrina como mixtas y (ii) que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación”, es decir, de la pasibilidad del recurso de apelación contra el auto que “resuelve” las excepciones.

Y esto es así, comoquiera que en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 180.6 de esa Codificación, la Juez Ad-Hoc, Dra. María Eugenia Alba Castellanos, en auto de 02 de noviembre de 2018 (i) rechazó emitir un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, argumentando en la extemporaneidad de su formulación, aún cuando le competía efectuar su estudio oficioso inclusive, así como (ii) dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sobre las excepciones, criterio que fue confirmado por la autoridad judicial en segunda instancia, Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa, al resolver el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el suscrito, en donde se definió, además de declarar bien denegado el recurso de apelación, imponer sanciones de multa y compulsas disciplinarias en contra del profesional del derecho que agencia los intereses de la Nación - Rama Judicial, sin audiencia previa y con fundamento en una norma que no resulta aplicable, sin dejar de mencionar que (iii) se remitieron las compulsas y se dio inicio a la investigación disciplinaria inclusive, sin que la providencia en que las mismas se dispusieren estuviere ejecutoriada y en firme, dado que contra la misma se interpusieron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN contra las mencionadas sanciones, el cual a la fecha no ha sido aún resuelto por el Juez natural y aún así, se encuentra ya cursando el proceso disciplinario en contra del suscrito abogado.” La admisión y el trámite de la acción de tutela.

Inicialmente el trámite de tutela correspondió por reparto a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación quienes el 14 de junio de 2023 se declararon impedidos al considerar que tenían un interés directo en el asunto bajo estudio, toda vez que controvierten las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En atención a la anterior manifestación el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se procedió al sorteo de sala de conjueces, conformando así esta sala de decisión y admitiendo el impedimento planteado los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda. Posteriormente, mediante auto de 10 de agosto de 2023 se admite la acción de tutela y se ordena poner en conocimiento de las partes a quienes se les otorgó el termino de tres (03) días para pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de tutela, solicitar y aportar pruebas y solicitando alleguen a través de medio magnético el expediente correspondiente con el radicado No. 680013333008-2016-00052-02.

Accionante Nelly Ortiz Monroy. Contestación a la acción de tutela Estando debidamente notificado y en termino, la Doctora SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA Conjuez del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y Ponente del expediente 680013333008-2016-00052-02allega contestación a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad o procedencia del amparo constitucional invocado por el accionante, para ello indicó: “(…) aparece en el expediente que las excepciones previas fueron presentadas extemporáneamente, tal como lo halló el Juez de Instancia en decisión del 02/11/2018; porque el mismo accionante lo reconoce en escrito del 02/03/2023; y porque esa irregularidad también fue advertida por este despacho en auto del 22/02/2023.” Además expone que el tutelante actuó desconociendo principios procesales toda vez “No demostró porque su representada no estaba llamada a responder por pasiva” y “no advirtió cuál era la condición legal obligatoria -relación jurídica material o sustancial- que determinaba vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, a las resultas del proceso, evento que hubiera motivado al Juez a corregir el presunto vicio para evitar posibles nulidades futuras o decisiones inhibitorias” además de ello, indica que: “En el sentido que no se le dio oportunidad para pronunciarse sobre las razones observadas por el Juez de Instancia, ha de decirse que esa afirmación carece de sustento probatorio, por cuanto, como aparece en el proceso ordinario, el Juez ad hoc, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, mediante traslado de su decisión, otorgó al tutelante la oportunidad para pronunciarse sobre la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones formuladas, derecho que no ejerció el tutelante, dejando fenecer la oportunidad legal concedida.

Configurándose la preclusividad del derecho.” Ahora bien, indica la accionada que “(…) frente a la imposición de multa y compulsa de copias en decisión del 22.02.2023. Para sustentar la inexistencia de los derechos invocados como vulnerados, parto por señalar que el tutelante, con los mismos argumentos, ha interpuesto: i) apelación ante el Juez ad hoc frente a la resolución de excepciones con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA; ii) reposición y en subsidio queja contra la decisión que consideró improcedente el recurso de apelación, ocurrido todo ello en la audiencia inicial del 02 de noviembre del 2018; iii) reposición y en subsidio apelación ante el Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander contra el auto que resolvió la queja y iv) la acción de tutela que nos ocupa.

Actuaciones estas que aparecen en el proceso ordinario.” Afirmando en la conclusión a su intervención que acción de tutela no es una tercera instancia. Por su parte, la doctora MARIA EUGENIA ALBA CASTELLANOS, en su condición de Juez Ad Hoc, en la oportunidad procesal, realiza un recuento del trámite procesal ocurrido dentro del proceso con radicado No. 680013333008-2016-00052-01 exponiendo que dentro de dicho trámite no se presentó excepción previa; solicitó “se deniegue la Acción de Tutela formulada, teniendo en cuenta que el procedimiento se cumplió bajo el estricto apego a las normas procesales, y se respetó el debido proceso, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.” Indicó además que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, aunado a ello, argumenta que “la decisión adoptada el 02 de noviembre de 2018 (…) se encuentra totalmente ajustada a derecho” CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, es un mecanismo procesal especifico y directo, cuyo objeto consiste en la efectiva protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991.

La finalidad última de esta acción constitucional es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera, refiere a que tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda a que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

Ha señalado la Corte Constitucional que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

Ahora bien, el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte ha permitido de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó conforme a derecho, o por si el contrario se ha incurrido en una vía de hecho. Así, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho.

Posteriormente, la Corte Constitucional adicionó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho, se ha entonces determinado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. En efecto, en un Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, están obligados a respetar los derechos fundamentales.

Bajo este cometido, se tiene que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que con estos nuevos defectos era más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. Requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, esta nueva dimensión al abandonar la expresión “vía de hecho” e introducir “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, distinguió dos ópticas, una, el carácter general y otra, el carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de junio 8 de 2005 y SU-913 de 2009, unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia, en dicha oportunidad la Corte Constitucional, haciendo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales dijo sobre estos: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución”. Configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales. La Constitución Política establece que las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución”, ahora si en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial.

Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia SU-515 de 2013, sintetizó los supuestos que pueden configurar este defecto, en éstos términos: i. La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible o, pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto. ii.

La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición. iii. No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes.  iv. La disposición se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho. vi.

Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. vii. El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde. En ese orden y conforme lo anterior, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.

En la sentencia SU-632 de 2017 la Corte Constitucional hizo una importante recapitulación en relación con este defecto: “3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’.

En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.

En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” Análisis del caso concreto.

A través de apoderado la señora Nelly Ortiz Monroy presentó demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el día 19 de febrero de 2016, solicitando se declare la nulidad y existencia del silencia negativo ficto sustancial a derecho de petición de fecha 23 de junio de 2014 elevada ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga por medio de la cual se le niega a la señora Nelly Ortiz Monroy el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones;

Solicita de igual forma se le reconozca la prima de servicios del articulo 14 de la ley 4ª de 1992. Posterior al trámite y aceptación de impedimentos, el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 admite la demanda, siendo notificada de forma personal vía electrónica el 01 de agosto de 2017.

El día 19 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dentro de las razones de defensa propuso en su orden: a) De la legalidad de los actos administrativos; b) Antecedentes normativos y jurisprudenciales de la prima especial; c) Sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2014; d) Prescripción Trienal de los derechos reclamados; e) Sobre las causales de nulidad de los actos administrativos en el presente asunto.; f) Sobre la no violación de la ley por los actos administrativos acusados; g) Sobre la competencia en la emisión de los actos administrativos acusados; h) Sobre el respeto a la garantía constitucional del debido proceso en la emisión y el contenido de los actos administrativos acusados; i) Sobre la plena existencia y veracidad para el momento de su emisión, de las consideraciones por las cuales se sustentó la decisión administrativa en las resoluciones demandadas; j) Respecto al cumplimiento del principio de legalidad y el cumplimiento de la función pública asignada a la dirección ejecutiva de administración judicial con la expedición de los actos administrativos acusados.

Mediante auto de 18 de mayo de 2018 se dio traslado de las excepciones presentadas por el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el termino de 3 días, las cuales fueron contestadas por la parte accionante. El Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante auto de 04 de octubre de 2018 fijo fecha de audiencia inicial para el 02 de noviembre de 2018.

Para el 29 de octubre de 2018 el apoderado de la parte demandada Dr. Jorge Iván Ochoa Vargas, presenta escrito de excepciones previas: a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) La demanda no comprender todos los litisconsortes necesarios. En la hora y fecha señalada para la audiencia inicial, el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, con relación al escrito de 29 de octubre de excepciones previas, dispuso respecto de la Prescripción trienal de los derechos reclamados, resolverla en de fondo en el asunto al considerar que no tenía por objeto atacar el ejercicio del medio de control, si no la pretensión, ante ello no se interpuso recurso.

En la audiencia inicial dispuso el operador judicial, respecto del escrito de excepciones previas presentado el 29 de octubre de 2018 rechazarlo por ser extemporáneo y como consecuencia de ello, no sería estudiado, a ello, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación frente a la decisión de rechazo del escrito de excepciones previas de 29 de octubre de 2018, adicionalmente advirtió al despacho que debía pronunciarse de oficio sobre la excepción de caducidad, al respecto el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, dispuso: Ante ello el apoderado de la parte accionada interpone recurso de queja el cual fue concedido.

El Tribunal Administrativo de Santander sala de conjueces, mediante providencia de 22 de febrero de 2023 resolvió “ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación” e imponer multa de 2 SMLMV, para ello consideró, entre otras que: “4.1 DEL RECURSO DE QUEJA. Como este medio de impugnación tiene como objetivo estudiar la legalidad o ilegalidad de la no concesión del recurso de apelación por parte del A quo, con fundamento en el artículo 245 del CPACA, en concordancia con el artículo 353 del C.G.P., la Conjuez Ponente, analizadas las circunstancias jurídicas y fácticas que estructuran los hechos objeto de decisión, anticipa la decisión expresando que denegará el recurso y, por tanto, confirma la decisión del a quo por las siguientes razones: En primer lugar, ha de precisarse que, como quiera que las excepciones que la parte demandada denominó: “la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios” y, la “falta de legitimación en la causa por pasiva” están condensadas en el escrito del 29.10.2018, documento declarado judicialmente extemporáneo, sin que dicha decisión fuera impugnada por la parte demandada, estos medios defensivos como solicitud de parte no podían ser objeto de recurso alguno. Es más, aun en el evento en que, en gracia de discusión, en un extremo garantista del Despacho en favor de la parte demandada se diere lugar al estudio de las excepciones mencionadas, por las condiciones irregulares en que fueron presentadas surge para el procedimiento mismo una concreta violación al principio constitucional del debido proceso y al derecho de defensa, en tanto no existía o existe una forma legal para dar traslado de las mismas a la parte demandante sin violar la ley adjetiva; adicionalmente, ante la ausencia de especificidad y/o fundamento fáctico y jurídico en la formulación de las excepciones, la declaratoria de improcedencia resultaba palmaria.

En segundo lugar, a voces de lo esbozado por el demandado, si nos referimos a la “presunta omisión” del deber de oficio del operador jurídico, es necesario recordar a las partes que dicha facultad no puede ni debe proceder de una advertencia de parte. Por el contrario, esta potestad esta creada por el legislador para que el juez ante una circunstancia ostensible, palmaria e indiscutible dentro del proceso -que no amerite duda alguna-, de manera personal e independiente, producto de su propio análisis adopte las mejores medidas para el proceso y las partes.

En tal sentido, como dentro del caso en estudio nos encontramos en un evento totalmente diferente a las situaciones que ameritan una decisión como la pretendida por el apoderado de la parte demandada, no es cierto que bajo ese deber oficioso se pretenda obligar al juez a resolver peticiones de parte, más aún si con ellas se pretende corregir yerros argumentativos y procedimentales de sus apoderados.

Se itera, esta facultad creada por el legislador tiene fines bien diferentes a los pretendidos por la parte aquí demandada, por tanto, el razonamiento que sustenta la apelación y subsidiariamente el de queja, carecen de soporte jurídico y fático y, por tanto, no susceptible de ser acogido por este despacho. En estos términos, como las excepciones alegadas por el recurrente no fueron objeto de decisión en el auto proferido por el Juez, valga decir, no fueron resueltas positiva o negativamente por las razones antes expuestas, es evidente que contra ellas no procede el recurso de apelación dispuesto en el inciso final del numeral 6º del artículo 180 del CPACA.

Tan solo lo serían las de prescripción y caducidad frente a la cual también guardó silencio la parte. De esta manera, se niega el recurso de queja interpuesto.” En atención a ello, el señor NESTOR RAUL CORREO URREA, Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga promueve acción de tutela al considerar que el JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso con radicado No. 68001333300820160005202 omitió pronunciarse sobre el escrito de excepciones previas presentado el 29 de octubre de 2018 por el apoderado de la parte demandada así como del rechazo del recurso de apelación contra la decisión de rechazo, decisión que fue confirma al desatar el recurso de queja.

Al respecto, estima la sala es pertinente referir que, el artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (¡ii) el que ponga fin al proceso;

(¡v) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de las condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (vi i i) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba.

Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (¡ii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. La norma citada no previo al auto que rechaza una excepción por extemporánea como una de las providencias apelables. No obstante, lo anterior, el debate no se presenta en cuanto a la decisión de dar por probada una excepción o no, si por el contrario sobre la decisión que resolvió rechazar las excepciones propuesta por extemporáneas.

Del recuento de la documental que obra en el proceso, se desprende que la demanda en al momento de contestar la demanda no presento excepción previas, faltando así a la normatividad vigente en cuanto a la oportunidad, al respecto indica el artículo 175 del CPACA: “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3.

Las excepciones. (…)” De igual forma, dispone el artículo 100 y 101 del Código General del Proceso respecto a la oportunidad para la presentación de las excepciones previas: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.” Claramente surge la duda de si ¿Es apelable la decisión que rechaza por extemporánea la excepción propuesta? Estima la sala que la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que rechaza por extemporánea las excepciones previas se basa en el principio de congruencia, que implica que el juez de segunda instancia debe resolver los mismos puntos que fueron objeto de la decisión impugnada, sin introducir cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas por las partes.

Así, si el juez de primera instancia niega las excepciones previas por haberse presentado fuera del término legal, el recurso de apelación no puede pretender que se resuelvan las excepciones previas en su fondo, pues esto implicaría un cambio de la materia del debate procesal. Además, se considera que la negativa de las excepciones previas no causa un perjuicio irremediable al demandado, pues este debió plantear las mismas en la contestación de la demanda.

Por estas razones, el recurso de apelación contra la decisión que rechaza por extemporánea las excepciones previas es improcedente y debe ser inadmitido por el juez de primera instancia o rechazado por el juez de segunda instancia. Basta con acudir al propio escrito de contestación para advertir que el propio accionante es consciente de la extemporaneidad de sus actuaciones, a saber: “DÉCIMO CUARTO: En consecuencia de lo resuelto frente a las excepciones en la etapa procesal correspondiente, como medio de impugnación, previsto en el art. 180.6 inciso final del CPACA, el apoderado de la Rama Judicial interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que resolvió sobre las excepciones, porque si bien es cierto que se formularon excepciones previas de manera extemporánea a la etapa de contestación de la demanda, también lo era que la norma procesal vigente le imponía al operador judicial el deber de resolver sobre las excepciones que revistieren el carácter de previas y las demás enlistadas, al determinar que dicho operador “resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” (Minuto 12:52 audiencia inicial)” (Negrilla y subrayado fuera de texto para destacar) Así pues, no es de recibido para la Sala que el accionante ante la conciencia de la extemporaneidad de sus actuaciones utilice la acción constitucional de tutela como una nueva instancia para proponer situaciones ya definidas, es decir, a semejanza de una nueva oportunidad de impugnación, y mucho menos esperando que el juez constitucional tenga injerencia en las sanciones impuestas cuando estas aún están por definirse, tal como el accionante lo afirma en su escrito de tutela.

En ese sentido, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Encuentra la Sala que los del accionante objeto de cuestionamiento, no tratan de una irregularidad procesal, por el contrario, el reproche está dirigido a una cuestión meramente legal como es la aplicación concreta de una norma. Así las decisiones cuestionadas se fundaron no sólo en la aplicación de las normas que gobernaban el asunto, sino que, además, hizo un análisis integral de los hechos que rodearon el caso bajo su estudio, de los antecedentes, de las normas constitucionales y de los principios generales del derecho.

Que no se compartan por el accionante los argumentos que estudió el juez natural, no es motivo suficiente para entrar a estudiar la decisión judicial, presentado ahora bajo el cariz de un defecto sustantivo factico y una violación directa de la constitución, ni para imponer por vía de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales una interpretación exclusiva y única.

No puede aceptarse que la tutela sea un escenario de debate adicional sin una verdadera trascendencia iusfundamental y constitucional derivada de un desafuero o defecto de la autoridad, no de una discrepancia con sus razones. De lo contrario, si todo litigio o conflicto en el que no se compartan las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable a los intereses de una parte, necesariamente deben ser definidos por el juez de tutela, no sólo la tutela perdería su razón de ser, sino los procesos ordinarios y la competencia de los jueces naturales.

La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador, quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Ahora bien, surge durante el trámite de la audiencia inicial que el apoderado de la demandada quiso presentar un muevo medio exceptivo no puesto en conocimiento en la contestación de la demanda, tal como fue la caducidad, hecho por el cual el juez de instancia señaló que la oportunidad procesal para esa actuación había fenecido, no siendo dicha audiencia el momento para proponer nuevas excepciones, considerando que era extemporánea.

Allí el Juez de instancia no decidió si la excepción propuesta tenía vocación de prosperidad, allí dijo que no era el momento procesal para proponer excepciones previas, situación que guarda consonancia con el numeral 3o del artículo 175 de CPACA que faculta al demandado a contestar la demanda y proponer excepciones, siendo este el primer momento para hacerlo.

Un segundo momento para ello es cuando se corre traslado de la reforma a la demanda, situación que en el presente asunto no se dio. En el caso bajo análisis el juez consideró que la audiencia inicial no era el momento procesal para impetrar excepciones no argumentadas en la contestación de la litis, rechazando en ese sentido la oposición formulada, así pues, analizadas en conjunto todas las actuaciones de los operadores judiciales accionados, no encuentra esta sala configurado defecto alguno que afecto las decisiones judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 680013333008-2016-00052-00, por el contrario, las misma están acorde a las ritualidades propias del proceso, tornando improcedente.

Ahora, es de resaltar que el análisis y discusión respecto de la caducidad de la acción tiene unas oportunidades preclusivas i) el juez al momento de admitir la demanda debe analizar además de otros factores, lo relativo a la caducidad, de considerar que esta ha operado rechazar la demanda; ii) Mediante recurso de reposición contra el auto que admite la demanda puede alegar este hecho; iii) la demandada dentro de la oportunidad para contestar la demanda podrá excepcionar para que el juez decida sobre ella.

En ese orden de ideas, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del juez respecto a la caducidad y prescripción al momento de admitir la demanda, correspondía a la demandada alegarla con la contestación, hecho que no ocurrió en el presente asunto, pues se repite, sólo después de vencido el termino de contestación se presentan excepciones previas y en audiencia inicial se presentó una nueva excepción no señalada en la contestación de la demanda ni en otro escrito, cuando la oportunidad para proponerla, esto es, la contestación ya había fenecido, tornándose en extemporánea.

En efecto, para la sala es claro que, el apoderado desconoce la diferencia entre la prescripción de la acción y la prescripción de los derechos laborales o prescripción trienal y con ello, desconoce de plano el trámite procesal y la naturaleza de las mismas y además las sentencias de Unificación proferidas el 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) y el 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación. En ese orden de ideas, no habrá lugar a acceder al amparo, porque lo que la solicitud de la referencia es improcedente, ante el incumplimiento de las causales generales de procedibilidad analizadas de este mecanismo en contra de providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor NESTOR RAUL CORREO URREA, Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ausente con excusa CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente ÍLVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.