Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02902-00 Accionante: Francia Stella Gaviria Toro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por violación del derecho al debido proceso y en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de mayo 2022 Luis Miguel Merino Jaramillo afirmó presentar este amparo “actuando como apoderado de la señora FRANCIA STELLA GAVIRIA TORO”, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, que había accedido a las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001333301720150003900/01. 2.- Hechos 2.1.- El 1º de diciembre de 2006 Gaviria Toro se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado –CTA–, y fue designada para prestar sus servicios, como auxiliar de enfermería, en la E.S.E. Hospital Santa Margarita de la Cumbre. 2.2.- A partir del 1º de septiembre de 2010 Gaviria Toro se vinculó, mediante contrato de prestación de servicios, directamente al aludido ente de salud.
No obstante, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 estuvo vinculada a una cooperativa de trabajo asociado denominada Fenix Salud. Ulteriormente, fue traslada a la cooperativa Endosalud de Occidente S.A., afiliación que inició el 1º de enero de 2012 y feneció el 31 de ese mismo mes y año. 2.3.- El 26 de mayo de 2014 le solicitó a la E.S.E. Hospital Santa Margarita que reconociera la relación laboral existente entre ella y esa entidad y, en consecuencia, le pagara lo emolumentos dejados de percibir.
No obstante, el Hospital requerido, por oficio del 13 junio de 2014, negó la referida petición. 2.4.- Teniendo en cuenta los hechos descritos, Francia Gaviria Toro instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Santa Margarita con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las acreencias dejadas de percibir.
Este trámite le correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001333301720150003900. 2.5.- Por sentencia del 17 de mayo de 2017 el a quo ordinario accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probados los elementos de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, por ende, declaró la nulidad del oficio del 13 de junio de 2014 y ordenó pagar los emolumentos derivados de ese tipo de vinculación. 2.6.- Inconforme, la E.S.E. Hospital Santa Margarita formuló recurso de apelación en contra de la sentencia en comento, mediante el cual alegó que (i) no existió un nexo laboral entre Gaviria Toro y esa entidad;
(ii) no había legitimación por pasiva; (iii) se presentó una indebida acumulación de pretensiones; (iv) operó la prescripción; y (v) no se acreditaron los elementos de la relación laboral, ni el ocultamiento del contrato realidad. Precisó que se valoró indebidamente la prueba testimonial. 2.7.- Por sentencia del 31 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, porque, en su criterio, no se aportó prueba documental que permitiera verificar el tipo de vinculación, las fechas de inicio de los contratos, el objeto y valor de estos o el contratista.
Agregó que ninguna de las partes allegó las pruebas que fueron solicitadas por el a quo a efectos de establecer los datos referidos. 2.7.1.- Añadió que, al estudiar la prueba testimonial y la declaración de la demandante, era claro que las órdenes y la coordinación de los horarios provenían directamente de las cooperativas de trabajo a las que estaba vinculada Francia Gaviria.
En suma, indicó que a partir de los elementos de prueba que obraban en el expediente no era posible establecer la existencia de una verdadera relación laboral. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo 3.1.- Se consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto: “11. El Tribunal no me reconoció personería jurídica para actuar y no me permitió acceder al expediente del proceso. 12.
El despacho no me notificó de la sentencia. De igual forma, la notificación número 39503 con destino a FRANCIA STELLA GAVIRIA TORO, no fue dirigida a su correo electrónico de notificaciones personales. Los correos: jorgeveraquintero@hotmail.com; haroldhmorenoc@hotmail.com., pertenecían al Dr. SANTIAGO ACEVEDO, QEPD. (…) 14. En el presente caso por una indebida notificación, mi representada no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos fundamentales mencionados, configurándose una vía de hecho que motiva la presente acción constitucional. 15.
Solicité al despacho copia del expediente y remitieron únicamente la sentencia y las notificaciones, negándome acceso a las pruebas que hay en el expediente para constatar si, en efecto, en el caso en concreto, el trabajo asociado se utilizó como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados por parte de la accionada.
(…)” 3.2.- Adicionalmente, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en: 3.2.1.- Un defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el principio de primacía de la realidad sobre aspectos formales. 3.2.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues pasó por alto la posición de la Sección Segunda de esta Corporación respecto de los contratos realidad y de las cooperativas de trabajo asociado. 3.2.3.- Un defecto procedimental, porque la sentencia no se notificó en la forma establecida en el artículo 203 del CPACA. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día [31] de enero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se ordenó notificar a las partes a los siguiente[s] correos de notificación: soguzman@procuraduria.gov.co, hospitalsantamargarita@hotmail.com, santiagoabogado@hotmail.com, jorgeveraquintero@hotmail.com, haroldhmorenoc@hotmail.com, en su lugar, ordenar reconocerme personería jurídica, notificar la sentencia al correo de notificaciones judiciales oportunamente allegado al despacho por mí en calidad de abogado apoderado de la parte demandante, y darme acceso a la totalidad del expediente digital.
(…) 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 2 de junio del año en curso esta Subsección admitió la acción de tutela; y dispuso la vinculación del Juzgado 17 Administrativo de Cali y de la E.S.E. Hospital Santa Margarita de La Cumbre, Valle del Cauca.
También ordenó notificar a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que, en efecto, la sentencia se notificó a los correos del anterior apoderado de la demandante, sin embargo, esa falencia se corrigió, pues se procedió a notificar el fallo a los correos indicados por el nuevo apoderado, por lo que se trata de un hecho superado.
Sostuvo que, para la fecha en que el profesional del derecho solicitó acceder al expediente digital, no fue posible contestarle favorablemente, ya que el Tribunal se encontraba en proceso de digitalización de los expedientes y eran cientos de solicitudes en el mismo sentido, sin embargo, no se vulneró su derecho de defensa, ya que en ese momento el expediente se encontraba al despacho para proferir fallo, es decir que ya se habían surtido todas las etapas de defensa y contradicción. En cuanto a la supuesta omisión del precedente, adujo que la motivación de la sentencia se basó en un aspecto probatorio y no jurisprudencial, ya que, a partir de las pruebas allegadas, no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes de la litis.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto En el presente asunto se tiene que la señora Francia Stella Gaviria Toro, en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001333301720150003900/01, es la legítima titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la prenombrada en favor del abogado Luis Miguel Merino Jaramillo para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que dentro de las pruebas allegadas se avizoran un poder especial otorgado por Francia Stella Gaviria Toro al mencionado profesional del derecho, este lo faculta para actuar, específicamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, no así en esta causa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00