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05001233300020180028301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2024-11-05

Radicación interna: 72062 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Giovanny Alexander Zuleta Gonzalez, Juan Esteban Otalvaro Zuleta, Rosalba Gonzalez Herrera, Carlos Enrique Zuleta, Veronica Maria Zuleta Gonzalez, Catalina Maria Zuleta Gonzalez, Lucero Zuleta Gonzalez, Amparo Del Socorro Zuleta Gonzalez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01 (72062) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – omisión de protección – homicidio –- caducidad Síntesis del caso: se demanda por el secuestro y muerte de un joven que fue raptado por grupos de autodefensas, cuando se encontraba en una finca ubicada en la vereda Hojas Anchas, municipio de Guarne.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 6 de decisión, que declaró probada la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación, y 1.5. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2018, Rosalba González Herrera y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional para que se les declarara responsables de (se trascribe): “[El] secuestro, tortura y muerte en completo estado de indefensión entre el 6 y 7 de diciembre de 1996 por varios hombres fuertemente armados pertenecientes a las ACCU-AUC, al joven LUIS CARLOS ZULETA GONZÁLEZ, al que sacaron con otros 4 jóvenes de una finca ubicada en la vereda Hojas Anchas del municipio de Guarne-Antioquia y aparecer sus cuerpos sin vida al día siguiente en la vereda Canoas del mismo municipio.

Hecho que reconoció el postulado RICARDO LÓPEZ LORA alias “El Marrano” en sus versiones rendidas en Justicia y Paz”2. 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Parentesco Indemnización Perjuicios morales Para los padres (cada uno) 600 SMLMV 1 Rosalba González Herrera y Carlos Enrique Zuleta en condición de padres de la víctima, Catalina María, Amparo del Socorro, Lucero, Verónica María y Giovanny Alexander Zuleta González como hermanos y Juan Esteban Otálvaro Zuleta como sobrino. 2 Folios 3 a 53 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 2 de 11 Para los hermanos y “la sucesión de la víctima” (cada uno) 350 SMLMV Para el sobrino 300 SMLMV “Daños en la vida de relación” Para los padres (cada uno) 600 SMLMV Para los hermanos y “la sucesión de la víctima” (cada uno) 350 SMLMV Para el sobrino 300 SMLMV Para los hermanos y “la sucesión de la víctima” (cada uno) 350 SMLMV Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Para cada demandante y “la sucesión de la víctima” 400 SMLMV Para los padres (cada uno) 600 SMLMV Para los hermanos y “la sucesión de la víctima” (cada uno) 350 SMLMV Para el sobrino 300 SMLMV Para los hermanos y “la sucesión de la víctima” (cada uno) 350 SMLMV 3.

Adicionalmente, como medidas de satisfacción solicitaron que: 1) se realizara un acto público de reconocimiento de “responsabilidad y disculpas”, así como la divulgación de dicho acto; 2) se “exhortara a las autoridades judiciales competentes [para que] den impulso a las investigaciones penales” y sancionen a los victimarios; y 3) “se adquiera un compromiso por las demandadas [para] evitar que su personal o terceros en presencia de su personal, incurran en conductas violatorias de derechos humanos, como tortura o tratos crueles y degradantes”. 4.

Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 8 de diciembre de 1996, el cuerpo de Luis Carlos Zuleta González fue hallado en la vereda Canoas, municipio de Guarne, con signos de tortura y disparos en su cabeza. Al parecer, en la noche del 7 de diciembre anterior, Luis Carlos se encontraba en la finca Villa Natalia junto con cuatro jóvenes, lugar en el que fueron secuestrados por hombres armados y, en la madrugada siguiente, sus cuerpos sin vida fueron abandonados en varias veredas del mismo municipio.

Luis Carlos Zuleta González tenía 15 años al momento de su muerte. 5. Expusieron que las entidades demandadas incumplieron el deber de protección a la población civil, en particular porque los grupos armados ilegales actuaron “sin ninguna oposición de autoridad legalmente constituida; autoridades que conocían de su existencia, dónde eran sus campamentos, quiénes eran sus comandantes e integrantes, cómo era su accionar, y a pesar de ello no existían políticas claras y determinantes (…) para combatirlos de manera clara y determinante en su posición de garantes(…)”.

Precisaron que no fundaban la responsabilidad en la falta de acompañamiento a la víctima “sino por la omisión de acudir a un llamado, por la falta y carencia de políticas claras que debían garantizar la vida y seguridad de todos los asociados”. También aludieron al apoyo que las autoridades estatales habrían brindado, en su momento, para la conformación de estos grupos de autodefensa y la pasividad de las fuerzas militares para contener su operación en la zona.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 3 de 11 1.2.

Posición de la parte demandada3 6. En su escrito de contestación de la demanda4, el Ejército Nacional alegó la caducidad de la acción puesto que trascurrieron más de dos años entre la presentación de la demanda y la ocurrencia del hecho dañoso. Los demandantes conocieron de la muerte de su familiar en el momento en que ocurrió y no hay circunstancias que permitieran inaplicar la regla general sobre caducidad.

Advirtió la inexistencia de relación de causalidad, pues a la entidad no podía “exigírsele omnipotencia y omnipresencia máxime si no existía denuncia previa, solicitud de medida de protección, informe de riesgo o alerta temprana” y, agregó, que la obligación de protección es de medio y no de resultado. Propuso las excepciones de hecho de un tercero, porque el homicidio fue cometido por un grupo de autodefensas, y las que denominó “inexistencia de la obligación”, “tasación excesiva de perjuicios inmateriales” y “descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa”. 7.

La Policía Nacional contestó la demanda5. Expuso los argumentos defensivos de: 1) falta de legitimación en la causa, frente a la ausencia de señalamientos concretos sobre la extralimitación u omisión en que habría incurrido la entidad, 2) la caducidad, pues no se demostró el carácter generalizado y sistemático del hecho dañoso que habilitara la contabilización especial del término legal para demandar; y 3) el hecho de un tercero, debido a que el homicidio de Luis Carlos Zuleta González fue cometido por “personas ajenas a la institución policial” y no se acreditó “amenaza inminente alguna como tampoco denuncias de un hecho en particular que permitiese prever lo acontecido”.

En todo caso, resaltó no haber incurrido en omisión alguna y solicitó la consideración de la tesis de la “relatividad de la falla del servicio”. Por último, alegó las excepciones que denominó “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado” y la “existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional”. 8.

El Ministerio del Interior, en su escrito de contestación de demanda6, indicó que los hechos enunciados como sustento para demandar no podían considerarse como constitutivos de delitos de lesa humanidad, pues esto implicaría prejuzgamiento, de donde el término de caducidad trascurrió con normalidad y, por ello, la acción ejercida cerca de 28 años después era extemporánea.

Propuso su falta de legitimación en la causa puesto que la función de salvaguardar el orden público no estaba a cargo de esta entidad, de ahí la “inexistencia de falla o falta del servicio a cargo del ministerio”. Finalmente, de manera subsidiaria, indicó la “prohibición de doble reparación económica”, en atención a la procedencia de la reparación 3 Mediante Auto de 15 de julio de 2020, el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por encontrarse dentro de los supuestos descritos por el artículo 314 del CGP.

Folios 1223 y 1224 del cuaderno 5. 4 Folio 809 a 836 del cuaderno 2. 5 Folios 857 a 867 del cuaderno 2. 6 Folios 743 a 750 del cuaderno 3. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 4 de 11 administrativa y señaló que los perjuicios inmateriales estaban sobreestimados. 1.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 30 de julio de 20247, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 6 de decisión, declaró la caducidad de la acción. Sostuvo que, en aplicación de la unificación planteada por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 20208, y cuyo planteamiento fue avalado por la Corte Constitucional9, el momento en que los demandantes conocieron de la participación por omisión de agentes estatales fue el mismo día del hecho pues, a partir de los argumentos expuestos en la demanda y los testimonios recolectados en el proceso, concluyó que “era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población, de cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la fuerza pública”.

En ese orden, el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente al homicidio de Luis Carlos Zuleta González –8 de diciembre de 1996- y como la demanda fue presentada el 24 de enero de 2018, resultó inoportuna10. 10. El magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz presentó salvamento de voto a esta decisión. Señaló que la referida Sentencia de Unificación “no atendía el bloque de constitucionalidad ni las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en procura de prevenir, erradicar y, especialmente, reparar los daños que provienen de las aleves violaciones de derechos humanos”, de carácter imprescriptible según las reglas del derecho internacional.

Por tanto, en este caso, la Sala debió apartarse del precedente haciendo uso del control de convencionalidad. 1.4. Recurso de apelación 11. La parte actora apeló la sentencia para que la decisión fuera revocada y el asunto se resuelva de fondo11. Alegó que para el momento en que se presentó la demanda una de las posturas jurisprudenciales sostenía la “no caducidad en los delitos de lesa humanidad, por ello, desde la jurisprudencia del Consejo de Estado se soportaba la interpretación de excepcionar la caducidad en casos especifico”, por ello, desde el escrito de demanda, sus argumentos se dirigieron a demostrar la sistematicidad y generalidad de estos comportamientos. 12.

Ahora, de adoptarse el criterio fijado por la decisión de unificación, precisó que las declaraciones de los testigos reflejaban “el conocimiento adquirido por sus propias experiencias y contexto generalizado del municipio de Guarne, lo que no significa directamente que así sea el conocimiento de 7 Medio digital disponible en el sistema de gestión de la Rama Judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020. exp. 61033. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU 312 de 3 de agosto de 2020. 10 El a quo no condenó en costas. 11 Medio digital disponible en el sistema de gestión de la Rama Judicial.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 5 de 11 los demandantes al momento de los hechos”.

Por el contrario, la familia Zuleta González sólo conocía que los probables causantes del homicidio fueron miembros de las autodefensas, pero no era clara la incidencia de la actuación de las entidades demandadas en el daño. La autoría del hecho fue reconocida por Ricardo López Lora alias “El Marrano” en su versión libre rendida en procesos de Justicia y Paz, en la que señaló la participación directa del “Sargento Mora de la Policía Nacional”, y cuya Sentencia fue notificada el 12 de febrero de 2020. 13.

En todo caso, solicitó inaplicar la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, con sustento en los argumentos descritos en el voto disidente de la decisión recurrida, pues se debió privilegiar la garantía del recurso judicial efectivo por tratarse de un crimen de lesa humanidad. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2.

Caducidad de la acción, 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia 14. La Sentencia de primera instancia será confirmada. Aunque la Sala no comparte el momento desde el cual el Tribunal consideró debía iniciar la contabilización del plazo de caducidad de la acción, encuentra que, en todo caso, la demanda de reparación por la muerte de Luis Carlos Zuleta González fue presentada por fuera del término legal.

Está acreditado que las condiciones para que los demandantes identificaran el comportamiento omisivo de las entidades que determinó la muerte de la víctima ante la ausencia de medidas que protegieran su vida, así como la posible connivencia con el grupo perpetrador, se dieron con la confesión del hecho por parte de un ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

El postulado Ricardo López Lora aceptó la participación en la masacre de los jóvenes durante la práctica de su versión libre, en sesión de 2 de agosto de 2012, con la asistencia de los familiares de la víctima en el proceso, y la demanda se presentó el 24 de enero de 2018, esto es, por fuera de los 2 años fijados como plazo legal para el ejercicio de la acción. Tampoco se comprobaron circunstancias adicionales que imposibilitaran su ejercicio oportuno. 2.2.

Caducidad de la acción 15. La parte demandante pretende la reparación de perjuicios ocasionado con la muerte de Luis Carlos Zuleta González, quien en la noche de 7 de diciembre de 1996 se encontraba reunido con otros jóvenes en la finca Villa Natalia, localizada en la vereda Hojas Anchas, municipio de Guarne. Su cuerpo fue hallado el 8 de diciembre siguiente “a un lado de la vía pública que conduce al aeropuerto de Rionegro, junto a otros cuatro cadáveres, (…) los cuales presentaban impacto de arma de fuego”12 y, de 12 Acta de inspección a cadáver e Informe de 5 de agosto de 1997 rendido al director seccional de Fiscalías de Antioquia.

El examen de necropsia confirmó que el fallecimiento de Luis Carlos Zuleta González “fue consecuencia natural y directa de shock traumático debido a laceraciones encefálicas, ocasionadas por proyectil de arma de fuego”. Folios 51 a 53, 1039 a 1042 1 y 1161 a 1163 del cuaderno 5. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 6 de 11 acuerdo con la versión de los pobladores entrevistados por la fiscalía, “estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:00 AM, cuando un vehículo el cual no lograron ver, pasó despacio y después de detenerse se escucharon varias detonaciones”13.

La diligencia de allanamiento practicada a la vivienda de la cual los jóvenes habrían sido sacados a la fuerza constató que la puerta principal fue violentada y su interior estaba en “total desorden” pues “al parecer, quienes irrumpieron en el lugar buscaban algo”14. Además, se logró establecer que se trató de un “homicidio múltiple”, pese a que sus cuerpos fueron encontrados en sitios distintos. 16.

Como fundamento de atribución de la responsabilidad estatal aludieron, en primer lugar, el abandono que padeció la población civil en medio del conflicto armado debido a la “apatía del Estado” que permitió la presencia de grupos paramilitares en la zona sin ninguna oposición por parte de las autoridades a pesar de conocer la manera en que operaban, dónde se encontraban y en qué lugares instalaban retenes.

También indicaron la posible connivencia de estos actores con las fuerzas militares puesto que “los grupos de apoyo que se crearon –las Convivir- inicialmente en el área rural” fueron utilizadas “para facilitar el accionar de las fuerzas militares en la lucha antisubversiva, permitiéndoles el uso de armas de fuego y radiocomunicaciones”, sin ninguna clase de control15. 17.

Con el objetivo de identificar el comportamiento omisivo de las fuerzas militares y de policía frente la ausencia de medidas que debían ser dispuestas proteger la vida de Luis Carlos Zuleta González -y la población civil en general-, las versiones de los testigos Álvaro Antonio Carvajal Cardona, Jorge Humberto Upegui Ossa, Luis Fernando Otálvaro Otálvaro16 fueron coincidentes en señalar que, para el momento en que ocurrió la masacre de los 5 jóvenes, se desconocían los autores del hecho.

La investigación penal tampoco logró la identificación de los autores, la fiscalía no encontró “certeza sobre la naturaleza del grupo de hombres”17 que cometió el crimen, por lo que mediante resolución de 17 de marzo de 1999 decidió suspender la investigación “por término indefinido”18, lo que condujo a su archivo19. 18. Para diciembre de 1996, de acuerdo con las manifestaciones de Álvaro Antonio Carvajal y Luis Fernando Otálvaro, habitantes del sector, la vereda Hojas Anchas no presentaba alteraciones graves de orden público, era una “vereda muy tranquila pues no se conocía por ahí actos de violencia aparte, de pronto, de peleas por ahí en una tienda o así tal cosa, pero así como de grupos armados y eso no”, pero que en zonas aledañas se 13 Folio 1047 del cuaderno 5. 14 Folios 2022 y 1025 del cuaderno 5. 15 De acuerdo con los de imputaciones de la demanda. 16 Testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de junio de 2023.

Los declarantes Álvaro Antonio Carvajal Cardona y Jorge Humberto Upegui Ossa confirmaron su calidad de vecinos y amigos de la familia, mientras que Luis Fernando Otálvaro Otálvaro manifestó que, para el momento de los hechos, era compañero permanente de Amparo del Socorro Zuleta González, demandante en el proceso en condición de hermana de la víctima, pero que en la actualidad no tenía ninguna clase de vínculo.

Audio de la audiencia en 04AudienciaPruebas 01 06 2023.mp4, expediente digital índice 92 de SAMAI. 17 Informe de 5 de agosto de 1997 rendido al director seccional de fiscalías de Antioquia. Folios 1161 a 1163 del cuaderno 5. 18 Folios 1173 y 1174 del cuaderno 5. 19 Certificación de archivo de la investigación penal. Folios 986 y 1173 de los cuadernos 3 y 5.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 7 de 11 rumoraba la presencia de “grupos de limpieza”20.

Para ese momento, el homicidio de estos jóvenes fue el primer hecho violento de este tipo que ocurría en la zona lo que dificultó señalar la autoría de un grupo en específico, los testigos también aseguraron que “después del año 96” fue posible establecer su relación con acciones de agrupaciones paramilitares en la zona y que, en el “año 2000 (…) fueron descarados”, debido a la nula de intervención de las autoridades para impedir sus actividades21. 19.

A partir de lo relatado, no cabe duda de que los demandantes no tenían la posibilidad de atribuir responsabilidad estatal por el homicidio de Luis Carlos Zuleta desde el momento en que el hecho ocurrió. Sin embargo, el conocimiento sobre sus autores sobrevino con la confesión de Ricardo López Lora, alias “El Marrano”, en su versión libre rendida el 2 de agosto de 2012 en el marco del trámite dispuesto por la Ley 975 de 2005, que introdujo mecanismos judiciales que favorecieran la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

A la diligencia fueron citados los familiares de los 5 jóvenes asesinados el 7 de diciembre de 1996, en la finca Villa Natalia, en procura de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; y en su trámite, el postulado reveló la participación de miembros de la policía en los hechos. En el informe minuto a minuto sobre la versión libre se dejó constancia (se trascribe): “POST: homicidio de Juan José Salazar López, el día 7 de diciembre de 1996 en Guarne.

Este señor venía en el listado de Vicente Castaño (…) aquí hago la aclaración que fueron asesinadas varias personas en ese hecho y son: (…) Luis Carlos Zuleta González. FISC: ¿entonces participaron los mismos hombres antes mencionados, en esta masacre? – POST: participaron Orlando, Longaniza, Germán, Pedro el costeño (pistola 9 MM), Culeco (pistola 9MM y un fusil AK-47) y Guardiolo (revólver 38 y un fusil Ak-47), aquí llevaron también fusiles AK- 47.

FISC: ¿hubo participación de algún miembro de la fuerza pública? – POST: aquí estuvo el ‘sargento Mora’ coordinando con la policía del municipio de Guarne (…) FISC: ¿cómo sabían que iban a estar estas personas en el mismo sitio? – POST: los muchachos iban al mando de 20 El testimonio de Luis Fernando Otálvaro Otálvaro relata: “PREGUNTA: ¿usted sabe cómo era la situación de orden público en la vereda Hojas Anchas para el momento en que ocurrió la muerte de Luis Carlos? CONTESTÓ: no, pues haber la situación de orden público, pues era una vereda muy tranquila, pues, no se conocía por ahí actos de violencia aparte, pues, de pronto, de peleas por ahí en una tienda o así tal cosa, pero no así como de grupos armados y eso no, no sé, conocía pues que hubiera grupos armados por ahí o eso.

PREGUNTA: usted sabe si (…) en las zonas aledañas hacían presencia grupos armados al margen de la ley. CONSTESTÓ: pues comentarios que escucha uno, que había un grupo de limpieza, que tal cosa, digamos, en San José encontraban unos muertos, en la otra vereda a los dos o tres días encontraban otro, así decían que era, pues no sé de qué grupo delincuencial o de limpieza, pero se sabía que había un grupo de limpieza y ahí en Guarne y en ese entonces sí aparecían por ahí muertos en veredas aledañas y eso”. 21 El testigo Álvaro Antonio Carvajal Cardona al ser interrogado, respondió: “PREGUNTA: ¿Usted puede informarnos si para la fecha en que ocurrió la muerte de Luis Carlos, se habían presentado otros hechos similares? No, nunca se había presentado eso, esa situación nunca había por acá. Después del año 96 de ahí pasando para acá, ya comenzaron, ahí sí le puedo decir que fueron los paramilitares porque me tocó a mí que mi vivir esa situación horrible, también es mi hogar, donde me donde sacrificando 2 muchachos, dos hijos, entonces sí puedo decir que fueron ellos los que ya andaban por aquí a sus anchas (…) PREGUNTA: Don Álvaro usted nos refirió en una de sus respuestas anteriores frente a una situación que se presentaba en la vereda Yolombal, que pasaban camiones con hombres de los paramilitares cerca a la estación de policía o similar, ¿usted puede informarme si esa situación se presentaba para el año 96, cuando ocurrió la muerte de Luis Carlos? CONTESTÓ: No para esa época, no, eso es como en el año 2000 que fueron descarados (…) Pues uno veía la policía de vez en cuando y también del Ejército pasaban y listo, pero a uno le llamaba la atención que le decían a uno los amigos de la parte alta de Yolombal, miré que bajaba un carro lleno de paramilitares y uno le decía, hombre cómo es posible que, si pasen por las barbas de la Policía, a una cuadra del comando de la policía y se pasen tan campantes y rampantes por toda la vía principal… entonces uno dice bueno eso no es agradable, uno se cohibía de contar cosas por allá porque uno sabía lo que le iba a ocurrir a uno”.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 8 de 11 ‘Culeco’ y él se fue con el ‘sargento Mora’ y el grupo de urbanos en la camioneta y el ‘sargento Mora’ y ‘Culeco’ ubicaron estas personas.

(…) FISC: los familiares de estas víctimas se encuentran en la Sala, ¿qué tiene para decirles frente al hecho que los victimizó? – POST: a los familiares de las víctimas ya mencionada tengo que decirles que eran órdenes de Vicente Castaño y las tenía que cumplir, pero me encuentro arrepentido por haberles mandado a quitar su ser querido (…)”22. 20.

En este sentido, los testigos Álvaro Antonio Carvajal Cardona, Jorge Humberto Upegui Ossa y Luis Fernando Otálvaro Otálvaro confirmaron que Catalina Gómez Zuleta, hermana de Luis Carlos y ahora demandante, acudió a las diligencias en las cuales el postulado reconoció su participación en la masacre de los jóvenes y estableció la participación de agentes estales en los hechos23.

Aunque Álvaro Antonio Carvajal y Jorge Humberto Upegui Ossa aseguraron que esto sucedió en el 2018 o “seis años” atrás de la citación en el Tribunal (1 de junio de 2023), lo cierto es que las aludidas audiencias se adelantaron en 2012 y que, para el 2 de octubre de ese año, a Rosalba González Herrera y a su grupo familiar les fue reconocido “sumaria y provisionalmente la condición de víctimas” por la muerte de Luis Carlos Zuleta González “dentro del proceso de Justicia y Paz que se tramita en contra de ex miembros integrantes del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)” por los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1997, en cercanías al municipio de Guarne y confesados por el postulado Ricardo López Lora en la versión libre que rindió el 2 de agosto de 201224. 21.

En relación con las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia, en los siguientes términos: (a) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el 22 Folios 845 a 847 del cuaderno 3 23 El testimonio de Álvaro Antonio Carvajal Cardona registró: “PREGUNTA: pero usted supo en el momento que ocurrieron los hechos, o tiempo después, ¿quién fue el que causó la muerte a Luis Carlos y a las personas que lo acompañaban, que murieron con él? CONTESTÓ: Yo supe ya el tiempo, pero por Catalina que me dijo que ya había estado en audiencias por allá en Medellín y que había sido, un tipo de esos reconoció la muerte de Luis Carlos.

(…) PREGUNTA: ¿usted recuerda en qué año Catalina le comentó en que año había estado en estas audiencias? CONTESTÓ: yo creo que hace por ahí unos seis años (…)”. Por su parte el testigo Jorge Humberto Upegui Ossa sostuvo: “PREGUNTA: puede informarnos si usted sabe porque Catalina se lo haya contado, lo haya conocido a través de otro medio, si ella le informó quién fue el que… si ellos conocieron, si ella y la familia conocieron quién fue el que cometió los hechos.

CONTESTÓ: pues ellos se dieron cuenta, porque con esa nueva ley que salió de reparación para víctimas, eso ya empezó pues a gestionarse más adelante, se dieron cuenta quienes había cometido eso, los autores y eso fueron las autodefensas. PREGUNTA: ¿Usted puede informarnos si eso para qué época fue eso? ¿Fue cercano a la ocurrencia de los hechos o fue años después? CONTESTÓ: eso fue años después, eso fue años después porque en esa época todo era muy quieto, no se veía investigación de nada, eso fue años después que ya investigaron bien, como ellos colocaron denuncia en la Fiscalía, entonces como que volvieron a abrir ese caso y ahí fue donde ellos ya se dieron cuenta y empezaron ya la investigación.(…) CONTESTÓ: pues del que cometió el crimen, eso lo habló allá la hermana, la hermana Catalina, que ella estuvo allá, delante del que reconoció esos homicidios, incluidos el hermanito de ella, es el señor Ricardo López Lora, alias el marrano. PREGUNTA: ¿Recuerdo usted en qué fecha tuvo conocimiento Catalina o estuvo en la audiencia en la que el señor Ricardo López Lora afirmó ser quien ocasionó la muerte de, entre otras personas, el señor Luis Carlos? CONTESTÓ: La fecha exacta no la tengo.

PREGUNTA: ¿más o menos? CONTESTÓ: creo que como en el 2018, algo así. Creo pues no estoy seguro, pero creo que sí. PREGUNTA: cuéntele al despacho, ¿qué le contó Catalina respecto de esa declaración? ¿qué escuchó? CONTESTÓ: ella me dijo estuvo en una audiencia, ella fue que estaba haciendo las diligencias donde reconocieron el asesinato de los muchachos y de mucha gente más que cayó inocente.

(…) PREGUNTA: sí, pero ¿por qué llegó a ellas audiencia? ¿la citaron, la llamaron? CONTESTÓ: ah la citaron claro, la llamaron por lo de Justicia, pero eso de reparación y justicia de las víctimas”. Y del testimonio de Luis Fernando Otálvaro Otálvaro se tiene: “No tengo conocimiento sobre quién causó la muerte de Luis Carlos, solo se fue ya después del tiempo me vine a enterar que había hecho una confesión un alias ‘Marrano’ que él había hecho esa masacre de esas personas por órdenes de arriba.

PREGUNTA: cuéntele al despacho, si lo sabe, en qué tiempo se produjo esa confesión de alias ‘Marrano’. CONTESTÓ: no, no lo sé”. 24 Oficio No. 1218 UNJYPM de 2 de octubre de 2012. Folio 985 del cuaderno 3. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 9 de 11 artículo 164 de la Ley 1437 de 201125;

(b) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, y (c) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción26. 22.

En este sentido, la referida decisión de unificación aclaró que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, supuesto que aquí se presenta. 23.

Los elementos descritos permiten establecer que la fecha de conocimiento de los autores del homicidio fue anterior a 2018. A los demandantes, desde agosto de 2012, les resultaba posible advertir, por una parte, que la inacción del Ejército y de la Policía, en orden de enfrentar la creciente presencia y fortalecimiento de los grupos de autodefensas en la zona, incidió en la generación del daño. Asimismo, por otra parte, desde esta misma fecha, fueron enterados de la supuesta actuación conjunta de los miembros de autodefensas e integrantes de la Policía Nacional, pues el postulado admitió la participación del ‘sargento Mora’ en la ubicación de los jóvenes en la finca y su detención arbitraria, lo que evidenciaba la complicidad de estos actores. 24.

La Sala observa que las condiciones para llegar al conocimiento sobre la intencionada inacción de la fuerza pública para contener las acciones violentas de ese grupo armado ilegal, así como la participación de un miembro de la fuerza pública en los hechos, no eran desconocidas ni ajenas a los demandantes, por lo menos, desde agosto de 2012.

De acuerdo con lo anterior, y ante la ausencia de elementos que demuestren lo contrario, para la Sala es este el momento a partir del cual el plazo para demandar inició su curso. 25 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición ( )”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).

La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.

Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional, conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 10 de 11 25.

La Sala rechaza el argumento de apelación que explica el “conocimiento de la autoría del hecho” a partir de la notificación de la Sentencia de 12 de febrero de 2020, puesto que esta decisión fue adoptada en relación con la responsabilidad de varios postulados pertenecientes a la fuerza pública, entre ellos el ‘sargento Mora’, pero cuyo trámite fue iniciado con fundamento, entre otros hechos confesados, en las declaraciones del ex paramilitar Ricardo López Mora conocidas por los demandantes en 2012 y, en cualquier caso, la expedición de este fallo fue posterior a la presentación de la demanda. 26.

La Sala no desconoce que la grave situación de orden público presente en la zona incidió en el conocimiento inmediato de los autores de la masacre y, por ende, que se establecieran las causas y móviles que permitieran elaborar la inferencia y construcción del nexo que relacionara los comportamientos u omisiones de los entes públicos con la producción del daño. No obstante, para la Subsección, la confesión y el acto de reconocimiento de Ricardo López Lora como autor de crimen, así como la participación de la familia de la víctima en el proceso judicial, hacían que, desde agosto de 2012, los demandantes tuvieran los elementos necesarios para acceder a la administración de justicia, e imputar la responsabilidad del Estado. 27.

Así, se constata que la demanda de reparación por la muerte de Luis Carlos Zuleta González fue presentada el 24 de enero de 2018, trascurridos más de 5 años desde que tuvieron la posibilidad de advertir que el daño era atribuible al Estado, es decir, se ejerció por fuera de la oportunidad legal. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que declaró caducidad de la acción. 2.3.

Condena en costas 28. Está probado que los demandantes son víctimas del conflicto armado en Colombia27. En ese entendido, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse en una condición de vulnerabilidad, la Sala se abstendrá de condenar en costas28. 27 Se demostró que el homicidio de Luis Carlos Zuleta González tuvo lugar en medio del conflicto armado interno, cuya autoría fue reconocida por miembro de grupos de autodefensas.

Asimismo, Rosalba González Herrera, Carlos Enrique Zuleta, Catalina María, Amparo del Socorro, Lucero y Verónica María Zuleta González se encuentran dentro del Registro Único de Víctimas por cuenta de este hecho victimizante. Folios 795 a 798 del cuaderno 3. 28 En recientes pronunciamientos la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado esta postura, destacando que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público.

Al respecto puede consultarse: Corte Constitucional. SU-241 de 20 de junio de 2024. Con aclaración de voto de los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de diciembre de 2024, exp. 56.855. Con salvamento parcial de voto del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de febrero de 2025. Con salvamento parcial de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00283-01(72062)) Demandante: Rosalba González Herrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que declara la caducidad _______________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 6 de decisión, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado