w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo / defecto fáctico / error jurisdiccional por conteo de caducidad del medio de control de reparación directa Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por los señores Luz Marina Ramírez Trujillo, Brayan Armando Romero Ramírez, Sandy Rocío Romero Ramírez, Yahaira Maile Romero Ramírez y Naliber Briget Romero Ramírez, contra la sentencia del 1.º de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado1, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido 1 Gerardo Fonseca Bautista ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS El 13 de octubre de 2004, la señora Luz Marina Ramírez Trujillo y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones corporales que sufrió el 13 de septiembre de 1987, como consecuencia de un impacto de bala por arma de fuego oficial accionada por un militar que se encontraba en estado de embriaguez.
En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que, en sentencia del 22 de octubre de 2009, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 4 de junio de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo.
Contra las decisiones antes mencionadas, el 13 de octubre de 2004 los demandantes instauraron demanda de reparación directa por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en que, en su entender, incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir las providencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2010, respectivamente, al considerar que se efectúo una indebida aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Como sustento de la demanda, manifestaron que el 12 de noviembre de 2002, a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo le practicaron una gammagrafía ósea de tres fases y fue diagnosticada con una “lesión hipercaptante en articulación coxofemoral derecha y pérdida de la relación articular consistente con antecedentes de trauma por impacto de bala”.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante conoció del daño en el mismo momento en que le fue causada la herida, esto es, el 13 de septiembre de 1987. Apelada la decisión por los demandantes, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes manifestaron que en la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se realizó un análisis detallado de las pruebas que fueron aportadas con la demanda, concretamente, la gammagrafía ósea de tres fases practicada a la demandante en el Hospital Universitario de Neiva y cuyo resultado fue emitido el 12 de noviembre de 2002 a través ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del cual se determinó que el problema de salud que en la actualidad padece es consecuencia del impacto de bala que recibió en el año 1987.
Asimismo, que se desconoció el dictamen pericial proferido por el Doctor Germán Alfonso Vanegas, a través del cual se estableció que, para el momento de los hechos, esto es, el año 1987, no era posible determinar los efectos de la lesión y mucho menos sus respectivas secuelas. Así las cosas, concluyeron que al conocerse el resultado de la gammagrafía ósea de tres fases se tuvo información cierta y real del daño causado y a partir de ese momento se debía contabilizar el término de caducidad. 3.
PRETENSIONES Con base en lo anterior, solicitaron: «QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y en, consecuencia, se jede (sic) sin efectos las sentencias de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la de 18 de junio de 2021 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” dentro del proceso radicado bajo el número No. 7300123310002012022701 (50949);
Como consecuencia lógica de la anterior declaración, se emita la sentencia de reemplazo u ordene hacerlo, donde se realice en forma adecuada el conteo del término de caducidad de la acción y se examine el mérito de la demanda». 4. INFORMES Mediante auto del 24 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Administrativo del Tolima como accionados y la Nación – Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué - Tolima manifestó que la presente acción constitucional se torna improcedente por cuanto en el escrito de tutela no se identificaron los vicios o defectos que se le atribuyen a la providencia cuestionada ni se cumplió con el requisito de inmediatez. 5.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que el fallo cuestionado se sustentó en la normatividad aplicable al caso concreto y en el análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales le permitieron concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en un error jurisdiccional al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Asimismo, sostuvo que la entidad accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya se dio en sede ordinaria y no acreditó alguna causal específica o defecto que acredite la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2022 rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues consideró ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que los argumentos expuestos ya fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa y decididos por el juez natural por lo que no corresponde al juez constitucional realizar un pronunciamiento adicional. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó lo resuelto por el a quo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia, sí se acredita el requisito de relevancia constitucional por cuanto en el caso que plantea se demostró científicamente la época en que la demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño ocasionado como consecuencia del disparo que recibió con un arma de fuego de uso oficial, manipulada por un agente del Estado que se encontraba en estado de alicoramiento.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 18 de junio 2021 dentro del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional y confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto fáctico y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto. 5.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la 3 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) a diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia la Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 establecer de manera central si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 18 de junio de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se notificó el 13 de diciembre de 2021 y la tutela se presentó el 6 de junio de 2022;
(iv) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran violados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (v) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes descritos, se tiene que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de junio de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ena contra de la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia referida, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo apelado al considerar que no se acreditó el error jurisdiccional alegado por la parte demandada, por cuanto las decisiones cuestionadas se profirieron con sustento legal aplicable al caso objeto de estudio y con una adecuada valoración probatoria.
El principal argumento expuesto en la acción de tutela por parte de los accionantes, consistió en señalar que la autoridad judicial accionada no realizó una adecuada valoración probatoria, específicamente sobre la gammagrafía ósea de tres fases que le fue practicada a la señora Luz Marina, a través de la cual se obtuvo una información cierta y real del daño sufrido, por lo que consideran que a partir de ese momento, se debía contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente: « (…) Ahora bien, la Sala estima que, contrario a lo alegado por la parte demandante, la sentencia del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la caducidad de la acción, estuvo ajustada a derecho, pues se fundó en pruebas debidamente valoradas por los operadores de justicia y en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, es menester destacar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En esa misma línea, la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera9, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de éste.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308 ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche aplicó adecuadamente el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo, pues se acreditó que Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que recibió la herida de arma de fuego por un miembro del Ejército Nacional, esto es, el 13 de septiembre de 1987, motivo por el cual el término de caducidad inició su computo (sic) a partir del día siguiente a aquel en que sucedieron los hechos y no desde que la gammagrafía ósea de tres fases advirtió la lesión hipercaptante, tal y como lo sugiere el extremo activo, pues el mencionado examen tan solo develó las secuelas y lesiones derivadas del proyectil que impactó en la cadera de la hoy demandante (hecho probado 6.3.1.3.) No le asiste la razón al apelante cuando sugiere que tuvo conocimiento del daño incluso desde el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia antes mencionada, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, dado que la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas10.
Así las cosas, la decisión contenida en la providencia confirmatoria del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima guarda coherencia con las pruebas relacionadas en el acápite 6.3.1. de esta sentencia, con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así como con los criterios establecidos en la jurisprudencia ut supra, pues era dable concluir que al momento en que Luz Marina Trujillo presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, puesto que los hechos en los que resultó lesionada con un arma de dotación oficial ocurrieron el 13 de septiembre de 1987 y la demanda de reparación directa solo se presentó 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 hasta el 13 de octubre de 2004, cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que se había tenido conocimiento del daño. En ese orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 4 de junio de 2010, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en la fuente de responsabilidad invocada en la demanda, esto es, error jurisdiccional, y que consiste en que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho».
De acuerdo con el texto transcrito, la Sala de Decisión observa que la autoridad judicial accionada estudió cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa por error jurisdiccional y valoró las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales evidenció que como la señora Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento del daño desde el momento en que fue impactada por el arma de fuego, la contabilización del término de caducidad empezó al día siguiente del acaecimiento de este hecho y no desde la gammagrafía ósea, por cuanto esta última solamente demostró las secuelas y lesiones derivadas pero no el daño. Conforme a lo anterior, concluyó que la providencia de 4 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima guardó coherencia con las pruebas, la normatividad y jurisprudencia vigente al momento de los hechos, que permitían colegir que en la demanda de reparación directa operó el fenómeno jurídico de la caducidad y en consecuencia no se acreditó el error jurisdiccional alegado.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En ese orden de ideas y sin perder de vista que la tutela en ningún caso puede ser comprendida como una tercera instancia al proceso en la que se pueda realizar una nueva valoración probatoria, la Sala de Decisión considera que el defecto fáctico no se configuró, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su sana crítica, realizó una valoración probatoria razonable y plausible, la cual debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al no advertirse una decisión judicial arbitraria o contraria a la ley que vulnere los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante, la Sala de Subsección revocará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela y en su lugar se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1.º de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-01 Accionante: Luz Marina Trujillo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por los señores Luz Marina Ramírez Trujillo, Brayan Armando Romero Ramírez, Sandy Rocío Romero Ramírez, Yahaira Maile Romero Ramírez y Naliber Briget Romero Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado