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11001031500020230381500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03815-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES TESIS: AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS INCURRIERON EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN AL IMPONER LA SANCIÓN Y NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR DESACATO EN EL CASO PARTICULAR.

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. SE DEJAN SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS. SE INSTA A LA UARIV PARA QUE CONTINUE APLICANDO CADA AÑO EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL BUEN NOMBRE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CRIMINAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al buen nombre, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las providencias 24 de mayo y 5 de junio de 2023; y 25 de mayo de la presente anualidad, respectivamente, dentro del incidente de desacato identificado con el 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 630013333001-2023-00038-02.

I.2. Hechos Indicó que el señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ promovió acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV-, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, habida cuenta que no se le había informado sobre una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida mediante la Resolución núm. 04102019-727740 de 31 de julio de 2020.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2023-00038-00, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al JUZGADO que mediante sentencia de 9 de marzo de 2023 denegó el amparo deprecado. Sostuvo que el anterior fallo fue revocado por el TRIBUNAL en sentencia de 30 de marzo de 2023, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que, dentro del término de 48 horas siguientes a la 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de dicha sentencia, informara al señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización reconocida por vía administrativa.

Relató que el señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela, ante lo cual la UARIV informó que, de acuerdo con los resultados obtenidos en el Método Técnico de Priorización, no se obtuvo concepto favorable por lo que no era posible indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

Comentó que el JUZGADO mediante proveído de 11 de mayo de 2023 dio apertura al trámite incidental; y a través de auto de 24 de mayo del presente año, la sancionó con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMLMV, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, al considerar que la entidad no había dado cumplimiento material a la orden impartida en la acción de tutela.

Expuso que el TRIBUNAL al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta, en providencia de 25 de mayo 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, por estimar que no se había dado una fecha concreta o plazo definido para efectuar el correspondiente pago de la indemnización. Adujo que luego de presentar múltiples informes de cumplimiento del fallo, mediante memorial de 30 de mayo de 2023 la UARIV solicitó la reconsideración de la sanción, teniendo en cuenta que ya no era la Directora Técnica de Reparaciones de la entidad, además de que estaba en imposibilidad de brindar una fecha exacta debido a que el señor EVER MARINO no acreditó ninguna situación de urgencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019.

Aseveró que el JUZGADO, mediante proveído de 5 de junio de 2023, negó la solicitud de levantamiento de la sanción, por lo que ordenó continuar con los trámites tendientes a materializar la sanción impuesta y requerir a la nueva Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, para que procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela.

Resaltó que la SIJIN realizó labores tendientes a dar cumplimiento 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la medida de arresto en su contra, lo cual no fue posible llevar a cabo por cuanto no se encontraba en las instalaciones de la UARIV debido a que había renunciado a su cargo desde el 12 de mayo de la presente anualidad; y que el 17 de junio de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia dio inicio al proceso de cobro coactivo.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las providencias acusadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial, los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.

También puso de presente que tanto el JUZGADO como el 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL al valorar las pruebas aportadas al plenario, realizaron un estudio arbitrario, irracional y caprichoso, por lo que sin razón valedera se dio por no cumplida la sentencia, sin tener en cuenta las manifestaciones hechas en distintas oportunidades respecto del procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas establecido en la Resolución núm. 01049 de 15 de marzo de 2019.

Indicó que con las decisiones adoptadas por el JUZGADO y el TRIBUNAL se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, pues se desconoce que la UARIV está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela.

Aseveró que la UARIV otorgó respuesta a la solicitud del señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ mediante la Resolución núm. 04102019-727740 de 31 de julio de 2020, en la que le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el Método Técnico de Priorización, 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Comentó que para el caso del señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ en la vigencia del año 2022, la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización, arrojando como resultado que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, puesto que no alcanzó el puntaje requerido para ello.

Así las cosas, adujo que de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en la Resolución núm. 1049 de 2019, a la UARIV le era imposible indicar una fecha de pago, por lo que se procedería a aplicar nuevamente el método para la vigencia del año 2023. Sostuvo que en cumplimiento de la orden séptima del auto 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional, la UARIV expidió la Resolución núm. 1049 de 2019, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el Método Técnico de Priorización. A su juicio, si bien los derechos de las víctimas deben ser 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a los criterios de priorización previamente establecidos, lo cual no desconoce los derechos de las víctimas, sino que, por el contrario, asegura que, en cierto período de tiempo, todas serán indemnizadas.

Añadió que la orden de tutela lleva consigo el desconocimiento de la regla general de priorización para el acceso de la indemnización administrativa por el conflicto armado, por lo que en esa medida induce a una encrucijada de cumplir con la orden de tutela saltando los turnos establecidos con los criterios objetivos ya señalados, desconociendo los derechos de otros con igual o mayor prioridad.

Afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia3 como el Consejo de Estado4 en múltiples pronunciamientos, ampararon los derechos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 31 de mayo de 2023, radicación número: 11001-02-05- 000-2023-00737-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de diciembre de 2022, radicación número: 11001-02-03- 000-2022-04143-00.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de febrero de 2022, radicación núm: o 11001-02-03-000-2022- 00256-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-02-04-000-2022-00841-00. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación núm. 11001-03-15-000-2023-00973-00. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio en atención a la sanción impuesta por el no pago de la indemnización administrativa.

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, modular los efectos del fallo de segunda instancia del 30 de marzo de 2022, en cumplimiento de la SENTENCIA SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución núm. 04102019-727740 del 31 de julio de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. En consecuencia, INAPLICAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuestas en el auto de fecha del 24 de mayo de 2023, impuesta en mi contra, consistente en arresto de un (01) día y multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sede consulta, mediante providencia del 25 de mayo de 2023.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que comunique a la autoridad Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación núm. 11001-03- 15-000-2020-04776-00. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, a que acate y aplique los preceptos jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL adujo que no se observa que la actora haya radicado petición alguna ante esa dirección; y que, además, tampoco ha sido remitida sentencia o decisión judicial que permita actualizar la información actualmente registrada en el sistema de información operativo de antecedentes.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓÑEZ refirió que la UARIV mediante dilaciones injustificadas, excusándose en el método técnico de priorización, ha omitido dar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa ya reconocida, pese a que sí lo ha hecho en otras oportunidades, de tal forma que, a su juicio, debe continuarse con el trámite de la sanción con el fin de que se dé cumplimiento al fallo de tutela y cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

I.5.3.- El JUZGADO y el TRIBUNAL, pese a haber sido notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL es la entidad encargada de administrar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIOPER, en el cual reposa 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la orden de arresto impuesta a la actora dentro de la sanción por desacato objeto de cuestionamiento, le asiste interés como tercera en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”5.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20186, esa Corporación señaló: 5 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias 24 de mayo y 5 de junio de 2023, proferidas por el JUZGADO; y 25 de mayo de 2023 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cuales fue sancionada, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 y se denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00038-02.

La controversia tiene origen en el hecho de que a la UARIV no le es 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida al señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓÑEZ, comoquiera que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización el citad señor no alcanzó el puntaje requerido para el efecto, de tal forma que se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Por lo anterior, a juicio de la parte actora, las providencias acusadas incurrieron en los defectos: i) sustantivo por desconocimiento del precedente, al pasar por alto la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo; ii) fáctico, por valoración indebida del material probatorio que daba cuenta del procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa; y, iii) violación directa de la Constitución, al desconocer abiertamente los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, pues no se tuvo en cuenta que la UARIV está imposibilitada para dar cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos fundamentales invocados dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00038-02.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia de 25 de mayo de 2023 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, proferida por el TRIBUNAL, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. La actora alega que no le resulta posible materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida al señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓÑEZ, comoquiera que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización, el citado señor no alcanzó el puntaje requerido para el efecto, de tal forma que se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrieron las providencias que confirmaron las sanciones y denegaron la solicitud de levantamiento de las mismas, incurriendo en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá al estudio de fondo de las providencias proferidas por el JUZGADO el 24 de mayo y 5 de junio de 2023; y por el TRIBUNAL el 25 de mayo de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00038-02, con el fin de determinar si incurrieron en los defectos invocados por la actora.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y el 270 de la Ley 1437 de 8 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de enero de 20119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200110;

C-816 de 1o. de noviembre de 201111; C-179 de 13 de abril de 201612; y T-102 de 25 de febrero de 201413. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”14 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del 9 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 12 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200816, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). 15 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la misma Corte ha precisado que salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y v) la 17 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este, -al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Del defecto fáctico 19 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03- 15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001- 03-15-000-2012-01797-00. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201320, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). 20 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU- 024 de 5 de abril de 201821, manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]” (Resaltado fuera de texto). 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”22.

En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;

(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución23. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción 22 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.

Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.

La solución del caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento del trámite surtido dentro del incidente de desacato identificado con el número de radicación 2023-00038-02, objeto de estudio: - El señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓÑEZ, al estimar que la UARIV no dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de marzo de 2023, por medio del cual el TRIBUNAL ordenó que se indicara fecha exacta en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución núm. 04102019-727740 de 31 de julio de 2020, promovió incidente de desacato, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00038-00. - El JUZGADO, mediante auto de 11 de mayo de 2023 dio apertura formal al incidente de desacato y a través de proveído 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 24 de mayo de la presente anualidad le impuso sanción de un (1) día de arresto y un (1) SMLMV a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL, en providencia de 25 de mayo de 2023.

El TRIBUNAL confirmó la sanción bajo los siguientes argumentos: “[…] De acuerdo con lo señalado, la conducta desplegada por la funcionaria de la UARIV resulta cuestionable comoquiera que está llamada a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, porque a pesar de los requerimientos hechos hasta la fecha no ha sido posible que al núcleo familiar del señor Ever Marino Rengifo Ordoñez le haya sido dada la fecha aproximada pero cierta- entiéndase vigencia fiscal- en la que se desembolsará la indemnización reconocida; sin que sea de recibo el argumento reiterado de la entidad, que pregona la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la medida que se debe agotar la ruta metodológica prevista en la Resolución 1049 de 2019. […] Acorde con lo expuesto, esta Corporación considera acertada la sanción impuesta en auto del 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. […]”. - Mediante oficio radicado el 31 de mayo de 2023, la apoderada de la UARIV solicitó inaplicación de la sanción impuesta a la 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, argumentando que se encuentra legalmente justificada para abstenerse de indicar fecha en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa, en atención al principio de sostenibilidad financiera y al acatamiento de lo que determine la aplicación del Método Técnico de Priorización. La solicitud se sustentó de la siguiente forma: “[…] En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́́́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Sentado lo anterior, respecto del caso particular del referente al señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-727740 -del 31 de julio de 2020 en la que decidió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. […] Por lo anterior, es muy importante indicar al despacho que no es posible brindar fecha aproximada pero cierta de pago de la indemnización, teniendo en cuenta los preceptos de la Resolución 1049 de 2019 y que en tal sentido El señor EVER MARINO RENGIFO ORDOÑEZ no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades, es preciso indicar que el procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”. […] Así las cosas, surge para la Entidad la imposibilidad de emitir una fecha cierta de pago, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Cabe mencionar su señoría que de no respetarse el debido proceso, se estaría vulnerando el principio de igualdad, por lo que no comporta una actitud evasiva ni negligente por parte de la unidad para las víctimas, toda vez que, si no presenta un criterio de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, deberá someterse al resultado del Método Técnico de Priorización que se realiza cada año. […] A raíz de las consideraciones expuestas, es pertinente indicar que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización […]”. 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El JUZGADO, a través de auto de 5 de junio de 2023, negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta mediante providencia de 24 de mayo y confirmada el 25 siguiente por el TRIBUNAL dentro del incidente de desacato identificado con el núm. 2023-00038-02, bajo el siguiente argumento: “[…] Así las cosas, el Despacho evidencia, que la entidad accionada, sigue sin cumplir con lo ordenado en la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que data del 30 de marzo de 2023, arguyendo razones de carácter administrativo para excusar su omisión, situación que como ya se había indicado, no es óbice para solicitar que se deniegue la imposición de sanción en el trámite del incidente de desacato, memórese que el cumplimiento del fallo es de carácter obligatorio puesto que hace parte de la garantía constitucional, y es deber de esta jueza procurar mediante todos los medios dispuestos por la Ley su acatamiento.

Claramente se advierte que la entidad no ha cumplido con lo ordenado, pues ésta manifiesta la imposibilidad jurídica de acatar lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en cada una de sus respuestas, ha solicitado al despacho que se declare la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia en atención a la falta de acreditación de criterio de priorización respecto a las condiciones del accionante.

Si bien como se citó, aun cuando la sanción impuesta es confirmada por el superior jerárquico en virtud de la consulta, para que el levantamiento de dicha sanción se produzca, la accionada debe acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, pues su finalidad es persuadir el cumplimiento de la orden, en este caso, la entidad no ha logrado demostrar el cumplimiento de lo ordenado, por el contrario, se ratifica en su no cumplimiento y pretende que dichos argumentos sean suficientes para levantar la medida impuesta, situación que no es procedente y en consecuencia, no hay lugar a dejar sin efecto la sanción impuesta, por cuanto no es posible advertir el cumplimiento de lo ordenado […]”. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución al haberla sancionado dentro del mencionado incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela emitida el 30 de marzo de 2023 por el TRIBUNAL.

A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario hacer mención al derecho que le asiste a las víctimas a ser reparadas integralmente y los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013, se refirió a los derechos de las víctimas, a la verdad, justicia y reparación integral y analizó la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado conforme a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada.

En relación con la indemnización administrativa, la mencionada sentencia concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una naturaleza indemnizatoria, pero resulta procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad.

Al examinar la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 2011 y en los Decretos 4634 de 2011 y 4635 de 2011, la Corte, en la sentencia C-753 de 2013, sostuvo que la misión institucional del sistema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relacionadas con la reparación a las víctimas, lo que exige contar con la disponibilidad de recursos para que la política de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas.

De este modo, resaltó la mencionada sentencia que es importante que las medidas de atención se acojan a los principios de continuidad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal; y que dada la necesidad de que la política de reparación sea viable y proporcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para garantizar las indemnizaciones administrativas que esté adecuadamente financiado, o, de lo contrario, no cumpliría el 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material.

En ese orden, la citada sentencia concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal, en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio “es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales”.

Es decir que, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

Así lo ha dejado en claro en los distintos Autos de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, entre ellos, el Auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla.

Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, planteado por la actora.

Del anterior recuento es dable concluir que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tener en consideración las medidas adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.

Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas expidió la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.

Este último consiste en: “Artículo 16. El método de priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa”. El artículo 17 de la Resolución en comento indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago.

El citado texto reza: “Artículo 17. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector” (Resaltado fuera del texto original).

Retomando el caso bajo de estudio, la Sala destaca que en múltiples ocasiones la incidentada ha manifestado al JUZGADO que se dio 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la orden de tutela mediante la Resolución núm. 04102019-727740 de 31 de julio de 2020, en la que se reconoció una indemnización administrativa a favor del señor EVER MARINO RENGIFO y se le puso en conocimiento que el pago de la misma se realizaría conforme al procedimiento previsto para el efecto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 de la Dirección General de la UARIV, para lo cual era necesario esperar a que la entidad procediera a la aplicación del método de priorización que solo tiene lugar anualmente.

Es así como, en escrito dirigido al JUZGADO el 31 de mayo de 2023, la UARIV solicitó reconsideración del cumplimiento del fallo e inaplicación de la sanción impuesta, para lo cual expuso que conforme a la Resolución núm. 1049 de 2019, aplicaría el Método Técnico de Priorización en el año 2023, comoquiera que para el año 2022 el señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓNEZ no resultó favorecido en la aplicación de este.

Por lo anterior, destacó que se encontraba en imposibilidad jurídica de informar al señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓÑEZ fecha o plazo para la entrega de la indemnización administrativa, de tal 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que no buscaba asumir una conducta evasiva o dilatoria y muestra de ello eran las gestiones administrativas realizadas por la entidad para darle cumplimiento a la sentencia de tutela, siempre atendiendo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que regula el reconocimiento de las medidas de asistencia y reparación en estos casos.

Ello, evidencia que la UARIV explicó detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento al fallo de tutela y el método que dispuso esa entidad, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, para asignar los turnos de pago; y en relación con la fecha exacta de pago, que las autoridades judiciales accionadas le reprocharon a lo largo del trámite incidental, la entidad expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del método de priorización, el cual corresponde a un proceso técnico que determina los criterios para proceder al desembolso, proceso que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas que obtuvieron reconocimiento de indemnización administrativa.

En respuesta, el Juzgado resolvió desfavorablemente las peticiones elevadas por la UARIV. 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo anterior que, pese a que la UARIV procedió a aplicar el método de priorización previsto en la Resolución 01049 de 2009, el señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓNEZ no resultó favorecido, razón por la que no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2022.

No obstante, en el mismo comunicado se indicó que la Unidad procederá a aplicarle el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa. En este contexto, para la Sala, una apreciación de las pruebas aportadas al trámite incidental, de cara a la situación de la entidad, hubiese permitido arribar a la conclusión de que, en el caso particular, no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, toda vez que aunque la UARIV no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓÑEZ, sino a la complejidad del trámite que aquí se ha destacado. 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, dentro del trámite incidental a través de sendos escritos de oposición y de solicitud de levantamiento de la sanción, la actora informó respecto de la imposibilidad jurídica de dar una fecha y plazo para la entrega de la medida indemnizatoria, de manera que tal evidencia no puede ser desconocida en perjuicio de sus derechos fundamentales aquí invocados.

Sumado a lo anterior, la incidentada demostró que la UARIV comunicó al señor EVER MARINO RENGIFO ORDÓÑEZ que se procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización y como resultado de ello no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en el período fiscal vigente, por falta de disponibilidad presupuestal. En consecuencia, contrario a las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, lo que se evidencia es una actividad constante de parte de la incidentada de lograr persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado del fallo. 47 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son estas las razones que conducen a la Sala a declarar que las providencias de 24 de mayo y 5 de junio de 2023; y 25 de mayo de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del incidente de desacato 2023-00038-02, incurrieron en el defecto fáctico endilgado por la actora.

Ahora, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 48 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003, indicó «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T- 512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. En esta última, la Corte sostuvo: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada24; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma25, sino que 24 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 25 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: 49 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados26.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»27.

(Negrillas de la Sala) Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201528, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 26 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 27 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 50 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (negrillas se destaca) Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta.

Del levantamiento de la sanción por desacato y la jurisprudencia de la Corte La sentencia de la Corte que la actora invoca como desconocida indicó: «[…] Ahora bien: allende las providencias traídas a colación por la accionante, la Sala constata que la jurisprudencia constitucional ha avalado de manera reiterada la aplicación de criterios e instrumentos de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad. 51 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, a través de múltiples pronunciamientos[29] esta Corte ha reconocido que la salvaguarda de los derechos de que son titulares las víctimas, específicamente en su faceta de acceso a la indemnización por vía administrativa, está vinculada a la obligación estatal de llevar a cabo una efectiva ejecución de la política de reparación integral, la cual está sujeta a una regulación que, para avanzar en el sentido de ser plenamente operativa, incluye, entre otras cosas, la debida identificación y caracterización de las víctimas –en lo cual ellas toman parte activa–, la incorporación de un enfoque diferencial en las mecanismos y planes para resarcir los daños, y la apropiada distribución de los recursos reservados por el Estado para tal fin, atendiendo al particular estado de vulnerabilidad de los destinatarios de tales medidas.

Inclusive, se ha señalado que la pretermisión de estas reglas – como ocurre con el creciente recurso a la acción de tutela para obtener una orden de pago directa e inmediata al margen de los turnos– genera efectos adversos para el correcto funcionamiento del sistema de reparación, entre los que se cuentan la afectación del derecho a la igualdad de otras víctimas que aguardan por ser indemnizadas y el paralelismo de actuaciones que duplica la tarea de las autoridades encargadas y auspicia el bloqueo institucional[30].

Vistas así las cosas, retomando el asunto que nos ocupa, para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto – estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la [29] Cons. sentencias T-519 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-410 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-377 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-083 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-130 de 2016, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-527 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-293 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-197 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez, T-112 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-908 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-863 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-680 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-640 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-534 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. [30] Auto 206 de 2017, Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 52 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.

(…) A juicio de la Sala, la conducta desplegada por la entidad con el propósito de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto –así no se concretara el pago inmediato de la indemnización administrativa–, habida cuenta de que en ningún momento se cuestionó el derecho que les asistía a los tres peticionarios a reclamar la medida de reparación a que se alude, los tiempos inicialmente previstos para su entrega en dos de los casos no se aprecian desproporcionados atendiendo a la masividad de solicitudes, y en el otro caso se enfrentaba un obstáculo que la UARIV no podía sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de pagar la indemnización sin haber previamente identificado y caracterizado el hogar del peticionario.

(…) Es necesario precisar, no obstante, que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado [..]».

(Resaltado de la Sala). En la sentencia transcrita, la Corte examinaba si las decisiones de los jueces constitucionales de denegar el levantamiento de la sanción por desacato a las órdenes de reconocimiento de indemnización a las víctimas, estuvieron ajustadas a derecho y concluyó que una lectura ponderada del contexto de la situación no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas 53 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior -especialmente- el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que los jueces accionados no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado.

En efecto, si al momento de resolver el trámite incidental de desacato o pronunciarse sobre las peticiones de levantamiento de la sanción, los jueces hubiesen tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el contexto señalado, habrían arribado a una decisión diferente. 54 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es preciso traer a colación la providencia de 16 de julio de 2020, en la que esta Sala, en un caso de similares presupuestos, indicó: “[…] La Sala observa que con la expedición de la Resolución núm. 04102019-27405 de 25 de julio de 2019, en efecto, la UARIV dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2018, consistente en iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor.

Cabe señalar que la mencionada resolución reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa solicitada por el accionante, para lo cual dispuso: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la señora LUDIVIA NARVÁEZ ÁLVAREZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía Nº 57291529, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, a los siguientes beneficiarios: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a las siguientes personas:

ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el período de que dispone la Unidad para las Víctimas para hacer efectivo el pago de la medida en razón al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

ARTÍCULO CUARTO. La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en 55 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión […]”.

De la lectura de la citada resolución se advierte que, además de otorgarle al actor la medida de indemnización administrativa solicitada, dispuso la aplicación del método técnico de priorización con el fin de ubicar el orden de asignación de turno para el desembolso, trámite establecido para el efecto. Así las cosas, al verificar la sentencia de tutela que se alega desatendida, la Sala encuentra que en efecto la UARIV dio cumplimiento a la misma al iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa del actor.

(…) En el caso bajo examen, no podía ser de otra manera, por cuanto sabido es que para el pago de tales indemnizaciones las entidades del estado tienen procedimientos y turnos que deben observarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que de tiempo atrás están a la espera de tales desembolsos.

Precisamente, en la resolución a través de la cual se le reconoció al actor la indemnización en comento fue clara en señalar que el turno para el pago de la misma se sometería al Método Técnico de Priorización, procedimiento con el que cuenta la entidad para establecer el turno de los respectivos desembolsos por dicho concepto. En efecto, a través de la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otros, adoptó “el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa”, para lo cual creó el método técnico de priorización, en aras de darle un trato prioritario a aquellas víctimas que estén enfrentando una situación de vulnerabilidad debido a factores como la edad y la discapacidad que les impide darse su propio sustento, valoración que le corresponde efectuar a la UARIV, con fundamento en la información que reposa en dicha entidad, al momento de asignar los turnos para el desembolso de la indemnización. De ahí que el Despacho Judicial accionado haya exhortado y no ordenado a la entidad dicho desembolso, en la providencia 56 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela, como al parecer lo entendió el actor […]»31.

(Resaltado fuera del texto original). Sumado a lo anterior, en un asunto con similar situación fáctica a la presente, la Sala32 amparó los derechos fundamentales de los allí accionantes al no haberse accedido a la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato en razón a la imposibilidad jurídica de darse fecha o plazo para el pago de la indemnización administrativa reconocida.

Es por esta razón que la Sala estima que la decisión de no levantar la sanción impuesta a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre los criterios de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas.

Finalmente, en cuanto a la alegada violación directa de la 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, número único de radicación 20001-23-33-000-2020-00031-01 (AC), CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 57 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución, la Sala resalta que comoquiera que el argumento relacionado con dicha inconformidad fue analizado al estudiar el contexto de las indemnizaciones administrativas a cargo de la UARIV, la Sala se remite a lo allí indicado, en el sentido de reiterar que es necesario que los jueces constitucionales acojan las pautas señaladas por la Corte Constitucional, en el momento de ordenar el reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones a favor de las víctimas del conflicto armado.

En este punto, es del caso resaltar que la Sala ordenará el levantamiento de la sanción en lo que respecta únicamente al caso particular, toda vez que en el presente asunto al señor EVER MARINO RENGIFO mediante la Resolución núm. 04102019-727740 de 31 de julio de 2020 le fue reconocida una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, además, está demostrado que la UARIV aplicó el método técnico de priorización para lo cual el beneficiario no obtuvo el puntaje necesario para que se le diera una fecha clara y concreta de pago de la indemnización administrativa.

Así las cosas, toda vez que en el caso sub examine la UARIV ha 58 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado las gestiones tendientes para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de marzo de 2023, esto es, ha aplicado el método de priorización el cual seguirá siendo aplicado anualmente hasta que el beneficiario logre obtener el puntaje requerido para el efecto, situación que, además, ha sido puesta en conocimiento del señor EVER MARINO RENGIFO, la Sala considera que resulta procedente el levantamiento de la sanción, pues no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato.

En efecto, si bien es cierto que la UARIV no ha dado fecha exacta para el desembolso de la indemnización, también lo es que ello no ha sido producto de una actitud negligente o desinteresada en cumplir con lo ordenado, sino de la complejidad que conlleva la materialización de la entrega de la mencionada indemnización, de tal forma que al estar demostrada la actividad constante de la entidad para el acatamiento de la orden, lo procedente es acceder al levantamiento de la sanción en el caso particular.

En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora y dejará sin efecto las providencias de 24 de mayo y 5 de 59 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023; y 25 de mayo de la presente anualidad, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales, de una parte, fue sancionada por incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 30 de marzo de 2023 y, de otra, se negó la solicitud de levantamiento de la sanción, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2023-00038-02, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, se instará a la UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor EVER MARINO RENGIFO por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución núm. 04102019-727740 de 31 de julio de 2020, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de marzo de 2023 y se logre la reparación integral a las víctimas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 60 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA de 24 de mayo y 5 de junio de 2023; y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO el 25 de mayo de 2023.

TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 61 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV para que continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor EVER MARINO RENGIFO por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución núm. 04102019-727740 de 31 de julio de 2020, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de marzo de 2023 y se logre la reparación integral a las víctimas.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. 62 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03815-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.