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25000234200020170616602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 1142-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Fidel Villamil Ruiz·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-02 (1142-2023) Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-06166-02 (1142-2023) Demandante: CARLOS FIDEL VILLAMIL RUÍZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Apelación de auto.

Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas de primera instancia. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 18 de agosto de 2022, confirmó la sentencia y dispuso condenar en costas a la parte demandante. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 26 de octubre de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas.

RECURSOS PROPUESTOS Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Fidel Villamil Ruíz interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por las siguientes razones: Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-02 (1142-2023) Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Si bien el auto impugnado especificó que existe un límite máximo de la condena en costas en segunda instancia, que corresponde al 5% del valor de las pretensiones, no se indicó las razones por las cuales se consideró que el porcentaje del 1% era adecuado para el presente caso. 2. Las agencias en derecho corresponden a los gastos de representación en los que incurrió la parte vencedora.

Sin embargo, durante el trámite de la segunda instancia no se realizaron considerables actuaciones por parte de la demandada, por cuanto únicamente presentó alegatos de conclusión, pero no hubo mayor actividad. 3. El acto administrativo demandado suprimió el cargo del demandante, de ahí que la fijación de un monto alto para la condena en costas genera una afectación económica adicional para quien hizo todo su esfuerzo probatorio, por demostrar la ilegalidad de la resolución demandada.

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN A través de auto del 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió no reponer el proveído del 26 de octubre de 2022 que liquidó y aprobó las costas, para lo cual consideró que el porcentaje de imputación de costas procesales puede establecerse hasta el 5%, acorde con la cuantía estimada en la demanda.

Así las cosas, si bien no se desplegaron actividades, en los términos del demandante, es evidente que a lo largo del proceso en sus varias instancias se dio una operación administrativa y judicial, por lo que el despacho, teniendo en cuenta todo el haber procesal, imputó solamente el 1% como porcentaje mínimo dable por la ley. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia consiste en determinar si el auto del 26 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-02 (1142-2023) Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa lo siguiente: Así las cosas, las agencias en derecho de segunda instancia se fijaron en el auto del 26 de octubre de 2022 en $1.155.183,55, equivalente al 1% de las pretensiones negadas.

Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. Para efectos de verificar el monto impuesto por concepto de agencias en derecho, resulta oportuno señalar que el a quo tuvo en cuenta las previsiones consagradas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, regulación que no resulta aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada, según el acta de reparto que reposa en el folio 33 del expediente, el 15 de diciembre de 2017, momento para el cual ya se encontraba vigente el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Lo anterior tiene sustento en la regla de prevalencia normativa dispuesta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del CGP que dice que: las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. De acuerdo con lo expuesto, este despacho dará aplicación a las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que como atrás se indicó, es el que rige esta actuación. En lo pertinente indica la norma: Artículo 5.º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-02 (1142-2023) Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. Procesos declarativos en general. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. [Negritas por fuera del original] Conforme al precepto normativo citado, se concluye que, en el presente caso, al tratarse de una condena en segunda instancia, las agencias en derecho podían establecerse en un monto entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 21 del referido acuerdo y lo advertido en el plenario, dicho concepto se fijará en la suma de $1.000.000, es decir, en un salario mínimo mensual vigente.2 Igualmente, las directrices interpretativas que ahora se exponen han sido sostenidas en anteriores oportunidades por esta Corporación, bajo los siguientes razonamientos:3 En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar a unos a unos criterios básicos tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y en segundo lugar, a unos topes máximos, tratándose por ejemplo de asuntos con cuantía para los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Debe precisarse entonces que la revisión que sobre este punto debe realizarse en esta instancia, se limita a los aspectos señalados anteriormente, es decir, debe estudiarse si el juez al decidir al respecto no excedió el tope máximo o no atendió aspectos especiales que debieron ser tenidos en cuenta.

En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y también a unos topes mínimos y máximos. 1 Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límite. 2 Por medio del Decreto 1724 del 2021, el Gobierno nacional fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 en $ 1.000.000. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de noviembre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2014-00177-01 (0351-2016), demandante: UGPP, demandado: Florentino Eli Acosta.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-06166-02 (1142-2023) Demandante: Carlos Fidel Villamil Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Especialmente, en lo que respecta al valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del CPACA.4 A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad demandada debió acudir a una profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses.

En consecuencia, en el sub lite se causaron las agencias en derecho que reprocha el demandante, pero en el monto que se determinó líneas atrás con fundamento en la norma aplicable al caso bajo estudio. En conclusión: el auto del 26 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será modificado. En su lugar, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, conforme el límite mínimo ordenado en la norma aplicable se fija en la suma de $1.000.000 equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Modificar el auto proferido el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que liquidó y aprobó la condena en costas, en el sentido de fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $1.000.000, equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […]