CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02462 00 Accionante: RAFAEL ANDRÉS DORADO DAZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – No existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se concedió prelación de turno para dictar sentencia en el proceso ordinario.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rafael Andrés Dorado Daza1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de mayo de 2023, el señor Rafael Andrés Dorado Daza instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, señaló que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69,90% y, posteriormente, solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a su favor, la cual fue negada mediante la Resolución ADP 000529 del 4 de febrero de 2020. 1 Que ingresó para ello el 30 de mayo de 2023. 1 Radicación: 110010315000202302462 00 Accionante: Rafael Andrés Dorado Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad del anterior acto administrativo.
En sentencia del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la UGPP y se encuentra pendiente de resolverse en segunda instancia. Sostuvo que no cuenta con un ingreso económico y dado su estado de invalidez no puede trabajar, razón por la cual “no me encuentro en la capacidad para continuar soportando el trámite ordinario o turno para que se defina el derecho pensional a que tengo derecho, pues de ser así, se me podría causar un perjuicio irremediable”. 2.
Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que el 6 de septiembre de 2022 ingresó a despacho el expediente para considerar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el cual fue admitido en providencia del 8 de septiembre siguiente e ingresó para fallo el 27 de enero de 2023.
Agregó que, mediante proveído de 18 de mayo de 2023, se aceptó la prelación de fallo solicitada por la parte actora, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Dorado Daza, pues el proceso ordinario se ha tramitado de forma célere y se encuentra a despacho para dictar sentencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S La parte actora acudió con el propósito que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 19001333300620200004601. 2 Radicación: 110010315000202302462 00 Accionante: Rafael Andrés Dorado Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, mediante proveído del 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió prelación de fallo al asunto, con fundamento en lo siguiente (trascripción literal): En el presente asunto, más allá del certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud, no se tiene prueba de la condición de pobreza extrema alegada por el actor.
Sin embargo, no puede obviarse el hecho de que sí se evidencia que a este le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 69.90%, tal y como se extrae del contenido de las Resoluciones Nos.: RDP 004486 del 13 de febrero de 2019 y auto ADP 000529 de 4 de febrero de 2020, visibles en (Archivo digital 04, páginas 3 a 8). Con ello se prueba que, además de la calidad de sujeto especial de protección, se trata de una persona con una disminución de la capacidad psicofísica que puede afectarlo desde el punto de vista económico.
Tal situación, al estar soportada, permite acceder a la solicitud de prelación del fallo, con la claridad de que, como lo ha precisado el Consejo de Estado, ‘la decisión de dar prelación al asunto de la referencia no comporta la emisión inmediata de la sentencia de segunda instancia, ya que otros procesos que cursan en este despacho gozan de prelación, de tal manera que antes de este asunto, se decidirán aquellos que beneficiados con la prelación entraron para fallo con anterioridad a la fecha en que se profiere esta decisión’.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el trámite del proceso ordinario la autoridad accionada, dada las particularidades del caso concreto, concedió la prelación de turno para dictar sentencia y, en ese sentido, se estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales del aquí demandante, toda vez que se le otorgó un trato diferencial con el propósito de que su caso se resuelva sin sujeción al orden de entrada para fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3 Radicación: 110010315000202302462 00 Accionante: Rafael Andrés Dorado Daza Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 4