Micelio
11001031500020240327401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ines Estela Perez Arregoces·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés Se modifica la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés1 Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Consulta previa / Se modifica la sentencia de primera instancia que concedió el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide las impugnaciones interpuestas por la accionante y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, se le ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que le notificara a la actora el oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 mediante el cual había dado respuesta a su petición del 31 de enero de 2024.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1 Quien actúa como representante legal de la Junta Social Proreubicación de Tabaco del Municipio de Hato Nuevo - La Guajira. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés Se modifica la sentencia de primera instancia 1.- El 25 de junio de 2024 la señora Pérez Arregocés presentó, en nombre y en representación de la Junta Social Proreubicación de Tabaco del Municipio de Hato Nuevo - La Guajira, una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales y la Empresa ISA Intercolombia S.A. ESP para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, entre otros.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas porque las autoridades accionadas no dieron respuesta completa, clara y de fondo a su petición del 31 de enero de 2024. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1- Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Salud, Medio Ambiente sano, Debido Proceso, Igualdad, Derecho de Petición, Autonomía, Autorreconocimientos, Integridad social, Integridad cultural, Integridad espiritual e Integridad territorial de los miembros de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Tabaco Municipio de Hatonuevo La Guajira, Vulnerados por el Presidente de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa Interconexión Eléctrica S.A. ES.P-SA, ocasionándoles Perjuicios Irremediables a la Comunidad étnica de Tabaco por la instalaciones de torres de trasmisiones de energías eléctricas, construcción de helipuerto, en las tierras de propiedad colectivas y áreas de influencias de la comunidad étnica, sin realizar Consulta Previa, donde esta obra están generando afectaciones directas contra la comunidad étnica, por la destrucción del Medio ambiente, Fuentes hídricas, Flora, Faunas, Montañas, Cerros y Sitios Sagrados ancestrales étnicos. 2- Ordenar al Ministerio del Interior, a realizar Consulta Previa entre la Comunidad afrodescendientes de Tabaco y La Empresa ISA, porque las construcciones de las torres de trasmisiones de energías eléctricas están poniendo en riesgo el Tejido Social, Cultural, Espiritual y Ambiental de La Comunidad étnica, por afectaciones directas que está generando este megaproyecto. 3- Suspender de manera Provisional la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a la Empresa ISA, Resolución No. 00285 de fecha 31 de enero del año 2022, hasta tanto no se surta el Proceso de Consulta Previa entre la Comunidad afrodescendientes de Tabaco Municipio de Hatonuevo La Guajira y La Empresa ISA. 4- Ordenar a la Empresa ISA, que debe Elaborar Un Plan Epidemiológico, con enfoque diferencial donde participe La Comunidad étnica de Tabaco, para Protegerlos y Prevenirlos de las enfermedades que originan el mega proyecto. 5- Ordenar a la Empresa ISA, elaborar un Plan de Manejo Arqueológico, porque la comunidad étnica de Tabaco en su terreno, suelo y subsuelo existen grandes riquezas cultura precolombina [ ]>>.

B.- Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés Se modifica la sentencia de primera instancia 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de enero de 2022 la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales expidió la licencia ambiental 00285 en favor de la empresa ISA Intercolombia S.A. ESP para que esta desarrollara un megaproyecto de transición energética que atravesaba los departamentos del Cesar, La Guajira y Magdalena. 3.2.- En desarrollo de ese megaproyecto, la empresa ISA Intercolombia S.A. ESP se encuentra construyendo torres de transmisión de energías eléctricas y un helipuerto en el municipio de Hato Nuevo - La Guajira, donde se encuentra asentada la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco. 3.3.- El 31 de enero de 2024 la actora, en su calidad de representante legal de la Junta Social Proreubicación de Tabaco del Municipio de Hato Nuevo - La Guajira, radicó un derecho de petición2 ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales y la empresa ISA Intercolombia S.A. ESP, en el que solicitó: <<1- Solicito a usted Ordenar a la Empresa ISA INTERCOLOMBIA, realizar Proceso de Consulta Previa con La Comunidad afrodescendientes de Tabaco Municipio de Hatonuevo La Guajira, porque la empresa ISA INTERCOLOMBIA, está instalando 4 torres de energías en territorio de propiedad colectiva y áreas de influencias de la comunidad étnica de Tabaco, generando afectaciones directas contra su supervivencia, social, cultural, espiritual, territorial y ambiental. 2- Solicito a usted Suspender la Licencia Ambiental Resolución No. 00285 de fecha 31 de enero de 2022, otorgada a la empresa ISA INTERCOLOMBIA, expedida por la Autoridad nacional de Licencias ambientales, hasta tanto no se efectué el proceso de consulta previa con la Comunidad afrodescendientes de Tabaco, reconocida como comunidad negra por la Corte Constitucional en la Sentencia T-329 del año 2017>>. 3.4.- A la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto de fondo su petición. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante asegura que las autoridades accionadas vulneraron su derecho de petición por no haber respondido su solicitud, máxime cuando el asunto involucra un derecho fundamental como lo es la consulta previa, a la que no fue vinculada la comunidad afrodescendiente de Tabaco.

Agrega que las construcciones, que se están 2 Indicó que no se vinculó a la comunidad étnica afrodescendiente de Tabaco al proceso de consulta previa y que las construcciones que se están efectuando en la zona donde se encuentran asentados los perjudica directamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés Se modifica la sentencia de primera instancia realizando en la parte alta de la montaña de la zona del municipio de Hato Nuevo, ponen en riesgo el bienestar de la comunidad, pues existe un riesgo de desplazamiento de tierra.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negara el amparo. Indicó que mediante los oficios OFI24-00022793 / GFPU 13150001 del 8 de febrero de 2024 remitió la petición de la actora a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio del Interior, por ser las entidades competentes para atender dichos requerimientos.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad llamada a realizar consultas previas. 6.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (accionada) solicitó que que se negara el amparo. Advirtió que carece de competencia para realizar una consulta previa y ordenar la suspensión de la licencia ambiental, pues no se trata solo de una autorización, sino de un conjunto de términos y condiciones que se imponen al titular para el manejo de los impactos ambientales que genera el proyecto.

En todo caso, informó que a través de los oficios 20242200111741 del 20 de febrero de 2024 y 20242200137411 del 29 de febrero de 2024 remitió la petición de la actora a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 7.- La empresa ISA Intercolombia S.A. ESP (accionada) solicitó que se negara el amparo.

Informó que realizó todas las gestiones correspondientes para que le fuera otorgada la licencia ambiental, y que cuando realizó visitas a la zona de influencia del proyecto para socializarlo se inició el proceso de consulta previa con las comunidades afectadas directamente por el proyecto, que fueron definidas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.

Anotó que dentro estas no se encontraba la Junta Prereubicación Social del Tabaco del Municipio de Hato Nuevo. También indicó que a través del oficio 202477000847-1 ITCO del 23 de febrero de 2024 le informó a la accionante que << ninguno de los predios donde se estableció servidumbre para la línea de transmisión, en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, La Guajira, tienen carácter de territorio colectivo, por el contrario, todos los predios intervenidos por el proyecto son de carácter privado>>. 8.- El Ministerio del Interior (accionado) solicitó su desvinculación del proceso y que se negara el amparo.

Señaló que la accionante no ha radicado ninguna petición ante esa autoridad. En todo caso, indicó que carece de competencia para ordenar la suspensión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés Se modifica la sentencia de primera instancia de proyectos, obras, actividades o licencias ambientales.

E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que le notificara a la actora el oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 mediante el cual había dado respuesta parcial a su petición del 31 de enero de 2024, pues no obraba constancia de notificación3. 9.1.- Señaló que en el aludido oficio se resolvió una de las solicitudes de la actora, pero se remitió la petición a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que resolviera el otro punto de la petición, pues la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no tenía competencia para resolverlo. 9.2.- Aseguró que no había lugar a endilgarle responsabilidad al Ministerio del Interior, pues la petición había sido enviada aq un correo electrónico no oficial de la entidad.

Y que, si bien la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales remitió la petición de la actora al ministerio, todavía no había transcurrido el plazo para que esa entidad contestara. Por este motivo no había lugar a emitir una orden en su contra. F. Impugnación 10.- La actora y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impugnaron la decisión de primera instancia. 10.1.- La accionante alega que la orden de amparo también se debe dirigir contra el Ministerio del Interior, pues dicha autoridad no ha dado respuesta a su petición. 10.2.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales alega que el oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 —que en primera instancia le ordenaron 3 En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso: <<Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Inez Estela Pérez Arregocés, vulnerado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique el Oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 a la interesada, y remita la petición objeto de amparo a la autoridad que consideró era la competente para atenderla.

Cuarto. Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior e ISA Intercolombia SA ESP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés Se modifica la sentencia de primera instancia notificar a la actora— ya le había sido notificado a aquella ese mismo día (29 de febrero de 2024), y aportó el soporte de notificación, por lo que indicó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 11.- La sala modificará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, pues la orden de amparo se dirigirá en contra del Ministerio del Interior, y no de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 11.1.- En la sentencia impugnada, el juez de primer grado advirtió que mediante oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales respondió un punto de la petición que formuló la accionante el 31 de enero de 2024, y dicha autoridad remitió la petición a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que esa entidad resolviera el punto restante, por ser la entidad competente para tal efecto. 11.2.- En la impugnación presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, esta aportó el soporte de notificación del oficio 20242200137411 del 29 de febrero 2024 en el que se observa que ese mismo día se le notificó dicho oficio a la accionante, es decir, que para la fecha de presentación de la tutela (25 de junio de 2024), esa autoridad ya había respondido el requerimiento de la actora, y dicha decisión le había sido notificada, por lo que es claro que debe negarse el amparo frente a esa autoridad. 11.3.- Ahora bien, en el expediente no obra prueba de que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la fecha, hubiese resuelto la petición de la accionante que le fue remitida por competencia por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de manera que la orden de amparo debe ir dirigida contra esa autoridad, pues ya fenecieron los términos para que esta diera respuesta a la solicitud de la actora y no se encuentra acreditado en el expediente que lo hubiera hecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2024-03274-01 Accionante: Inez Estela Pérez Arregocés Se modifica la sentencia de primera instancia PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: <<Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Inez Estela Pérez Arregocés, vulnerado por el Ministerio del Interior.

Tercero. Ordenar al Ministerio del Interior que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, responda la petición de la actora que le fue remitida por competencia por parte de la Presidencia de la República a través de los oficios OFI24-00022793 / GFPU 13150001 del 8 de febrero de 2024.

Cuarto. Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa ISA Intercolombia S.A. EP.>>.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado