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25000232600020110007301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-02-15

Radicación interna: 63375 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Empresa Nci Nuevo Concepto De Ingenieria Ltda.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu, Megaproyectos S.A., Mainco Sas, Empresa De Transporte Del Tercer Milenio-Transmilenio Sa, Translogistic S.A. En Liquidacion, Unión Temporal Transvial, Bitácora Soluciones Compañía Ltda, Condux S.A. De C.V., Translogistic S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 25000-23-26-000-2011-00073-01 (63375) Demandante: Empresa Nuevo Concepto de Ingeniería Ltda.- NCI Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano y otro Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien compartí la decisión de negar las pretensiones, resulta ineludible advertir la contradicción en la que incurre la Sentencia cuando (de manera innecesaria y como un dicho de paso) se pronuncia sobre la cláusula de exclusión de responsabilidad y la pretende hacer oponible a un subcontratista que no la suscribió y frente a la cual no manifestó su voluntad, con apoyo en el concepto de coligación de los contratos.

Esta conclusión de inmediato se rectifica cuando la propia Sentencia desarrolla, en el apartado siguiente, el principio de relatividad de los contratos y su necesaria consecuencia, consistente en que “el contrato solo produce efectos entre las partes que los han celebrado”. La evidente contradicción es el resultado de pretender introducir en la Sentencia consideraciones doctrinales que, insisto, eran absolutamente innecesarias para resolver las pretensiones y que, por lo tanto, resultaban perfectamente prescindibles.

Lo mismo ocurre con la pretendida diferenciación que se hace entre la obligación de “restitución” derivada de una eventual declaratoria de enriquecimiento sin causa, en oposición a una “indemnización” o “compensación”. Una vez más, este intento de delimitación conceptual resultaba innecesario y termina por confundir más de lo que puede llegar a esclarecer, en especial cuando se advierte que, en la Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, el Consejo de Estado se refirió a la naturaleza “esencialmente compensatoria” del reconocimiento patrimonial que tiene lugar cuando se configura un enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de las obligaciones.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado