Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 (1738-2024) Demandante: El accionante Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional Tema: pensión de invalidez para soldado regular.
Subtema 1: carga de la prueba. Subtema 2: validez del dictamen de las juntas regionales de calificación de invalidez, cuando es aportado con la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron sus pretensiones.
Aclaración preliminar En el presente asunto se hará referencia a datos personales sensibles, vinculados al estado de salud del demandante. En consecuencia, ante la necesidad de proteger sus derechos a la dignidad humana y a la intimidad, la Sala dispone que la versión pública de esta decisión se presente de forma anonimizada. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante se desempeñó como soldado regular del 16 de agosto de 2001 al 12 de junio de 2003.
Fue retirado debido a que la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 31.50%, porcentaje que no le alcanzó para obtener la pensión de invalidez porque de acuerdo con la Ley Marco 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
En 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en 2015, le determinó una discapacidad del 88%. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
La demanda fue presentada el 22 de julio Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional al no responder su petición del 12 de abril de 2016, en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional a: (i) reconocerle y pagarle de manera indexada a partir de su retiro, una pensión de invalidez con los parámetros de la Ley Marco 923 de 20042 y el Decreto 443 del mismo año3, en cuantía del 85% del salario de un cabo tercero, o subsidiariamente, una pensión de invalidez de la Ley 100 de 19934, (ii) reliquidarle la indemnización que le fue reconocida por el Ejército Nacional y pagársela con la indexación correspondiente, y (iii) pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales, SMLMV, «como reparación de los perjuicios causados». 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) El accionante ingresó al Ejército Nacional el 16 de agosto de 2001 como soldado regular. En ese momento «se encontraba en óptimas condiciones de salud». 2) Debido a alteraciones psiquiátricas «que sufrió hallándose activo» en el Ejército, la Junta Médica Laboral de Sanidad, mediante acta 920 del 2 de abril de 2003, le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica el 31.50%. 3) La última unidad en la que estuvo apostado fue el Batallón de Alta Montaña núm. 1, TC «Antonio Arredondo», ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca. 4) Mediante Orden Administrativa de Personal, OAP, 1121 del 12 de junio de 2003, fue retirado por incapacidad permanente parcial. 5) Por medio de Resolución 33942 del 27 de febrero de 2004, le fue reconocida una indemnización de $6.189.033, en aplicación de los Decretos 94 de 19895 y 1796 de 20006. de 2016, de acuerdo con el «acta individual de reparto» visible a f. 42 del expediente físico.
Se puede ver la demanda a ff. 1 a 40, y su correspondiente subsanación a ff. 78 a 79 del expediente físico. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6) En atención a que su salud continuó deteriorándose y que las entidades de sanidad militar no lo volvieron a atender, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, le determinó una discapacidad médico-laboral del 88%. 7) El demandante sufre «una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas», lo que le ha generado un «síndrome de inferioridad suscitado por la frustración en la búsqueda y obtención de trabajo».
Por lo tanto, «ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares». 8) El 12 de abril de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional: (i) practicarle nuevos exámenes médicos, (ii) brindarle atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, (iii) reconocerle y pagarle de manera indexada a partir de su retiro, una pensión de invalidez, (iv) reliquidarle la indemnización que le fue reconocida, y (v) pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales. 9) Las entidades demandadas no respondieron su solicitud. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230; el Código Sustantivo del Trabajo (CST), artículos 9 y 25; el CPACA, artículos 2 y 3; la Ley 100 de 1993, artículo 40; la Ley Marco 923 de 2004, artículo 3.5; el Decreto 94 de 1989, artículos 15, 39, 47, 79, 86, 87, 88 y 90; el Decreto 1796 de 20007, artículos 2, 3, 27 y 39; el Decreto 1157 de 20148, artículo 2; y el Decreto 4433 de 2014, artículo 32. 6.
En el concepto de violación expuso que la negativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional trasgrede las normas indicadas porque él sufre una pérdida de la capacidad laboral del 88%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y las referidas normas señalan, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a una pensión de invalidez cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 2.2.
Contestación de la demanda 7. La parte demandada se opuso argumentando que9: (i) el accionante no controvirtió en sede administrativa el diagnóstico de la Junta Médica Laboral de Sanidad, contenido en el acta 920 del 2 de abril de 2003, en el que le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica del 31.50%, (ii) el nuevo diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, que le asignó 7 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 8 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública. 9 La contestación a la demanda obra a ff. 159 a 178 Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 una discapacidad médico-laboral del 88%, no es confiable porque se produjo 13 años después. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de enero 202410, acogiendo el concepto del Ministerio Público11, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, porque: a) Si bien es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, le asignó una discapacidad médico-laboral del 88%, el referido dictamen no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médico-Laboral de Sanidad Militar, porque: (i) no establece las razones de orden técnico, médico y científico que sustentan el diagnóstico, (ii) no hace un cotejo detallado con el acta del órgano médico-laboral de sanidad militar del 2 de abril de 2003, ni con la historia clínica del demandante, (iii) no aporta los exámenes médicos que tuvo en cuenta y (iv) se practicó sin la participación de la contraparte. b) En audiencia inicial del 13 de abril de 2023, el Tribunal ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca valorara nuevamente al demandante, a costa de ambas partes en proporciones iguales.
El accionante consignó el porcentaje que le correspondía, pero la entidad demandada no lo hizo porque sus cuentas están embargadas, por lo que el Tribunal ordenó a la parte accionante asumir la totalidad de los honorarios de la Junta, con la precisión de que luego se ordenarían como costas procesales, sin embargo, la parte demandante no pagó el resto de ese costo.
Por consiguiente, el Tribunal dispuso prescindir de la prueba. 2.4. Recurso de apelación 9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda12. Además, agregó los siguientes razonamientos: (i) en los años siguientes a su retiro de la institución, su salud psiquiátrica empeoró, (ii) el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar «es integral» porque valoró en su totalidad sus patologías, (iii) no era necesario que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo examinara, porque el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es válido, y fue puesto en conocimiento de la entidad demandada desde los inicios de este proceso, lo que le permitió contradecirlo. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 10 Ff. 357 a 366 del expediente físico. 11 El concepto del Procurador 127 Judicial para Asuntos Administrativos, se encuentra a ff. 348 353 del expediente físico. 12 Ff. 373 a 386 del expediente físico. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10.
Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12.
El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución 13.
De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver como problema jurídico si: ¿el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez dispuesta para los miembros de la Fuerza Pública en la Ley Marco 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, porque pese a que la Junta Médica-Laboral de Sanidad Militar le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 31.50, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 88%? 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, las disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. Para luego, estudiar el caso en concreto. 3.3. Disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública 15.
El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 05 de 1988 profirió el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
En el artículo 89 en cuanto a la pensión de invalidez dispuso: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. 13 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
(…)». 16. Se deduce del artículo citado, que cuando el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerzas Militares adquieran una incapacidad durante el servicio que implique pérdida igual o superior al 75% de su capacidad, tienen derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público en cuantía del 50% de las partidas establecidas en los respectivos estatutos de carrera, en porcentaje del 75% cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el 75% y no alcance el 95%, y del 100 cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95%. 17.
El Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. 18. La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, respecto a la pensión de invalidez y su monto, estableció en el artículo 40 lo siguiente: «Artículo 40.
Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». 19.
Como se viene de leer, dicha normativa estableció para el reconocimiento de pensión de invalidez que: (i) cuando la disminución de la capacidad laboral de la persona sea igual o superior al 50% e inferior al 66% el monto es del 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% adicional por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 500 semanas contribuidas; y (ii) cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 66% el monto de la prestación sería de 54% del ingreso base de liquidación más el 2% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 800 semanas aportadas.
Igualmente, estableció que tal pensión no puede ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y tampoco inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 20. Posteriormente, la Ley Marco 923 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal «e» de la Constitución, señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 3, numeral 3.5, estipuló que el derecho para acceder a la pensión de invalidez y su monto será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico-laborales militares y de policía de acuerdo con criterios diferenciales según las Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral y, advirtió, que en todo caso no se podría establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro. 21.
En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el Ejecutivo dictó el Decreto 4433 de ese mismo año, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En los artículos 30 y 31 reguló lo relativo a la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y originada en combate o actos meritorios, así: «Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto». 22.
Conforme al anterior precepto normativo, cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los 3 meses de alta, cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual de invalidez, liquidada en 75% de las partidas computables correspondientes cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%, calculada en el 85% de la base prestacional cuando la disminución de la capacidad sea superior a dicho porcentaje e inferior al 95%, y con base en el 95% de las partidas cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a tal porcentaje. 23.
La Sección Segunda de Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 201414, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 coligió, entre otros motivos allí expuestos, que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia. 24.
En razón de dicha declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201415, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 23 de octubre de 2014, exp. 2007-00077-01(1551-07). 15 «[P]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2.
El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4.
El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).» [se resalta] 25. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 26.
En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen16, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar17. 27.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 3 de mayo de 201818, en un caso en el cual se solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares consideró lo siguiente frente a las normas aplicable: «Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del actor son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.
Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor John Freddy Mesa Quiñones en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las fuerzas militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a 16 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012- 02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 17 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2013-00285-01(0351-18). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 2012-00059- 01(3189-17).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que su calificación asciende a 59.76%.
No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que establecen desmejoras injustificadas, por lo que es viable aplicar, por favorabilidad, el régimen general de pensiones tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo. En conclusión: El señor John Freddy Mesa Quiñones, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos descritos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, como quiera que le resulta más beneficioso.
Esto permite aseverar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón al Ejército Nacional cuando afirma en la alzada que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación, a través del principio de favorabilidad, del régimen general contenido en ella». 28. Así las cosas, el Consejo de Estado ha precisado que la situación pensional por invalidez de un miembro de las Fuerzas Militares se rige por la norma aplicable para la fecha en la que sucedió el hecho que originó la disminución de la capacidad laboral y a su vez que, cuando por principio de favorabilidad le sea favorable el régimen general de pensiones, por resultarle más beneficioso, sí se podría acudir al mismo. 3.4.
Estudio del caso concreto 3.4.1. Hechos probados 29. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: 1) El accionante ingresó al Ejército Nacional el 16 de agosto de 2001 como soldado regular19. 2) Debido a alteraciones psiquiátricas, la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar, mediante acta 920 del 2 de abril de 2003, le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica el 31.50%20: «III.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO) Fecha: 27/01/2003. Servicio: PSIQUIATRÍA EPISODIO PSICÓTICO AGUDO. PACIENTE QUIEN HACE 2 MESES PRESENTÓ CUADRO DE ALUCINACIONES AUDITIVAS Y TÁCTILES E IDEA DE PERSECUSIÓN. DIAGNÓSTICO DE EPISODIO PSICÓTICO AGUDO.
ESTADO ACTUAL: CONSCIENTE, ORIENTADO, AFECTO MODULADO, PENSAMIENTO LÓGICO, COHERENTE, NO IDEACIÓN SUICIDA, NO IDEAS DELIRANTES, SENSOPERCEPCIÓN SIN ALTERACIÓN, MEMORIA CONSERVADA, CONTROL DE IMPULSOS MOTORES. CONCEPTO: ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO. FDO. DR. ENRIQUE BRITO MÉDICO PSIQUIÁTRICO. DRA. LUCY BETHSABÉ MANOSALBA PSIQUIATRA. IV.- CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 19 F. 16 del expediente físico. 20 Ff. 11 a 13 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 EPISODIO PSICÓTICO AGUDO TRATADO POR PSIQUIATRÍA, EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA ASINTOMATICO, CONSCIENTE, ORIENTADO, AFECTO MODULADO, PENSAMIENTO LOGICO Y COHERENTE.
(…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (31.5%)». 3) La última unidad en la que estuvo apostado fue el Batallón de Alta Montaña núm. 1, TC «Antonio Arredondo», ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca21. 4) Mediante Orden Administrativa de Personal, OAP, 1121 del 12 de junio de 2003, fue retirado por incapacidad permanente parcial22. 5) Por medio de Resolución 33942 expedida el 27 de febrero de 2004 por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, le fue reconocida una indemnización de $6.189.033, en aplicación de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. 6) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, le determinó una discapacidad médico-laboral del 88%, con fundamento en una «impresión diagnóstica» suscrita el 25 de marzo de 2013 por un médico psiquiatra particular de la ciudad de Bogotá D.C.23: «Paciente de treinta y dos (32) años de edad, quien laboró como soldado regular.
Viene a través de apoderado para solicitar que se le califique la PCL de sus patologías de acuerdo a Decreto de Fuerzas Militares (Decreto 094 de 1999), Aporta valoración de Acta de JML No: 920 de fecha: 02 de Abril de 2003 realizado en la ciudad de Bogotá. El paciente ingresó al Ejército Nacional en forma voluntaria para prestar servicio militar de 2001 a 2003.
Recibió entrenamiento militar en el sector Batallón de Alta Montaña en el Páramo de Sumapaz durante tres meses y luego fue trasladado a Huila y Putumayo, donde participaba en combates como agregado a un grupo de soldados profesionales. Estando en el Ejército manifiesta que empezó a escuchar unas voces que le decían que se quitara la vida y que luego matara a sus superiores, agregó que lo intentó varias veces con su fusil y una vez con una granada de mano. Estando en el Hospital Militar intentó saltar desde un sexto piso, por lo que le inyectaron Pipotril (pipotiazina) de 100 mg cada quince días.
Varias veces fue hospitalizado en el Hospital Militar, en la Clínica La Inmaculada y en la Clínica de La Paz donde le suministraban Sinogan, Haloperidoi y Clozapina. Ha tenido eventos de heteroagresión contra su pareja; su hermana dice que es difícil, ya que, sale corriendo, se torna agresivo, confundido, desorientado y que se le ha agudizado por sus problemas económicos.
No puede comprar la medicina. Consciente, inquieto, alerta, orientado en tiempo y persona, desorientado en lugar, pensamiento ostensiblemente acelerado; disgregado y logorreico en el relato, ansioso y depresivo. Acusa sudoración de manos y pies, afecto ansioso. Afirma que en ocasiones presenta alucinaciones visuales de “brujas que me gritan y me asustan".
Abstracción anulada y prospección abolida. Notoria acaticia y tics en los ojos, IDi: Esquizofrenia paranoide (Código CIE-10- (F20.0), en fase aguda. Se encuentra en tratamiento con Quetiapina 200mg cada 12 horas». 3.4.2. Análisis sustancial de la Sala 30. Como ha sido expuesto, en el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como ex soldado regular, para lo cual solicita que se le conceda con el Decreto 094 de 1989, la Ley Marco 923 de 2004 21 F. 15 del expediente físico. 22 F. 224 del expediente físico. 23 Ff. 7 y 8 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y el Decreto 4433 del mismo año, o en su defecto, por principio de favorabilidad, con la Ley 100 de 1993. Alegó que: (i) la Junta Médico-Laboral de Sanidad Militar, a través de acta 920 de 2 de abril de 2003, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 31.50%, (ii) ese porcentaje no le alcanzaba para obtener la pensión de invalidez porque de acuerdo con la Ley Marco 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, (iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 88%. 31.
Precisado lo anterior, la Sala trae a colación la orientación de la Corte Constitucional según la cual, el uniformado o exuniformado puede solicitar una revaloración si considera que su estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad que le sobrevino es causa directa del servicio, siempre y cuando presente uno de los tres presupuestos que ha fijado la misma Corte para determinar la procedencia de dicha revaloración, a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro24. 32.
En ese orden, la Sala no desconoce que pueden existir casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, pero resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública, caso en el cual debe procederse a una nueva valoración de la capacidad laboral que sea integral e incluya conceptos médicos actualizados y que la disminución sea imputable al servicio. 33.
Sin embargo, esa nueva valoración, tiene que hacerse por las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, que son las competentes según la legislación especial aplicable, o en su defecto por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez, ya que de acuerdo con lo consignado en el parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1352 de 201325, los miembros de las Fuerza Militares o de Policía pueden acudir esos organismos para solicitar su actuación como peritos: «Artículo 1.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…) Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos». 34. Así las cosas, no hay duda alguna en el derecho que le asiste al demandante de que las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, o las juntas 24 Sentencias T-373 de 2018, T-499 de 2020 y T-249 de 2021. 25 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de calificación de invalidez, puedan realizar una revaloración de su condición médica posterior al retiro del servicio activo como militar, siempre y cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, es decir, que la enfermedad se haya manifestado, desarrollado o exacerbado en el servicio, por lo que la valoración debe ser integral, independientemente de si el origen de la enfermedad es común o laboral, (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. 35.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que « el juez [también] puede tener en cuenta los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas»26. 36.
Ahora bien, en cuanto la existencia en el proceso de pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[c]uando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. […]».27 37.
En línea con lo expuesto, el operador judicial está obligado a analizar en conjunto los dictámenes aportados, sin embargo, el referido estudio debe tener en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia y un razonamiento lógico y fundamentado en los conceptos de los especialistas sobre los hechos relatados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las valoraciones realizadas al exuniformado, esto siempre y cuando se dé prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba. 38.
En el caso concreto la Sala precisa, que en el curso del proceso no fue posible practicar un dictamen pericial sobre el concepto psiquiátrico del demandante, porque: (i) a pesar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial del 13 de abril de 2023, de oficio ordenó «decretar prueba pericial [a cargo de las partes por igual]» para que «previo estudio del concepto clínico psiquiátrico […] y si es del caso […] una valoración actual, [la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca] emita un dictamen […] en el cual se establezca con claridad el diagnóstico de la enfermedad o secuela, y el porcentaje de la capacidad laboral» del accionante, (ii) el Tribunal, mediante auto del 4 de diciembre de 202328, en aplicación del artículo 234 del CGP, dispuso prescindir de la citada prueba, debido a que en primer lugar, la parte demandada no cumplió con el pago del 50% de los honorarios de la Junta, que le correspondía, porque sus cuentas estaban embargadas, y en segundo lugar, la parte actora tampoco los quiso asumir como lo permite el artículo 57 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de 2021, exp. 25000-23-42-000-2015- 01812-01(1895-2017). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de noviembre de 1998, exp. 13774, También Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exp. 2012-01112-01. 28 Ff. 328 a 329 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la Ley 2080 de 2021. A continuación, la Sala realiza un recuento de las actuaciones procesales pertinentes: - En audiencia inicial del 13 de abril de 2023, el a quo decretó de oficio, como prueba pericial a costa de las partes por igual, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitiera un dictamen sobre la salud psiquiátrica del demandante29. - El 20 de abril de 2023, el accionante informó al Tribunal que había realizado el pago del 50% de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Así mismo, solicitó que se requiriera a la parte demandada para que acreditara el pago del otro 50% de los honorarios, y que se le informara, que en caso de no poder hacerlo, el extremo accionante asumiría el costo en su totalidad30. - El 25 de abril de 2023, la parte demandante informó al Tribunal que envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el expediente contentivo del proceso de la referencia y la historia clínica del accionante31. - El 28 de abril de 2023, la parte demandante informó al Tribunal que requirió a la entidad demanda para que pagara el monto de los honorarios que le correspondían32. - El 2 de mayo de 2023, por medio de oficio 035-23/CAOJ, el Tribunal informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que fue designada como perito para practicar un dictamen sobre las patologías psiquiátricas del demandante33. - Por medio de oficio VP1596 del 6 de mayo de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le indicó al Tribunal Administrativo que la parte demandada no había efectuado el pago de la mitad de los honorarios de la Junta Regional, equivalente a medio SMLMV34. - A través de auto del 29 de mayo de 2023, en aplicación del artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal dispuso que ante el incumplimiento de la parte demandada, se «conceder[ía] un término de 5 días a la parte actora para que asumiera el otro 50% del valor del […] dictamen pericial»35. - Mediante oficio del 16 de junio de 2023, el Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, le informó al Tribunal que su «caja menor […] se encuentra embargada [por lo que] se hace imposible cancelar el otro 50%», por consiguiente, solicitó «a la parte actora que proceda a cancelar ese otro valor […] para la elaboración del dictamen».
Aclaró que el pago se asumiría con la eventual «condena en costas»36. - A través de auto del 28 de agosto de 2023, el Tribunal requirió «por última vez al apoderado del demandante, con el fin de que de acuerdo con el artículo 57 de 29 Ff. 253 a 263 del expediente físico. 30 Ff. 264 a 266 del expediente físico. 31 Ff. 267 a 268 del expediente físico. 32 Ff. 270 a 272 del expediente físico. 33 F. 278 del expediente físico. 34 Ff. 281 y 282 del expediente físico. 35 Ff. 284 y 285 del expediente físico. 36 F. 295 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la Ley 2080 de 2021, en el término de 5 días, asumiera el otro 50% del valor del […] dictamen», con la precision de que en la sentencia se fijarían las costas correspondientes37. - Finalmente, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal prescindió de la prueba porque la parte actora no asumió el costo, pese a que se le requirió en dos ocasiones38. 39.
Como pudo apreciarse, el déficit probatorio generado porque en el curso del presente proceso no se pudo practicar el referido dictamen, es atribuible a las partes, en el caso de la parte demandada porque no asumió los costos que le correspondían ya que sus cuentas estaban embargadas, mientras que en lo que a la parte demandante atañe, pese a que asumió el 50% de los honorarios de la Junta, guardó silencio cuando fue requerida para que en aplicación del artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, costeara el resto, teniendo incluso a su disposición la figura del amparo de pobreza, regulada en los artículos 151 y 152 del CGP, de la cual no hizo uso como remedio procesal idóneo. 40.
Dicho lo anterior, la Sala procede a analizar el acta de Junta Médico-Laboral Militar 920 del 2 de abril de 2003 expedida por la Dirección de Sanidad, y el dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en conjunto con el resto del material probatorio. 41. Para ello, la Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 226 del CGP, «[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos».
La norma ídem precisa, que «[e]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito»; además, que «[t]odo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones»; y finalmente, que «[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: … (…) 8.Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen». 42. Por su parte, el artículo 232 del CGP preceptúa, que «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 37 Ff. 328 y 329 del expediente físico. 38 Ff. 340 a 344 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 43. En el plenario obra el acta de Junta Médico-Laboral Militar 920 del 2 de abril de 2003 expedido por la Dirección de Sanidad de la entidad demandada39, en el que se indicó que pese a que el accionante «presentó cuadro de alucinaciones auditivas y táctiles e idea de persecución» y que fue diagnosticado con un «episodio psicótico agudo», su estado en ese momento era el de una persona «consciente, orientado, [con] afecto modulado, [con] pensamiento lógico coherente, [sin] ideación suicida, [sin] ideas delirantes, [con] sensopercepción sin alteración, [con] memoria conservada, [y con] control de impulsos motores». 44.
El anterior diagnostico fue suscrito por dos médicos psiquiatras, quienes se apoyaron en la historia clínica del demandante, de la que la Sala resalta que: - En diciembre de 2002 estuvo internado en la Clínica La Inmaculada de la ciudad de Bogotá D.C., con un cuadro de «esquizofrenia paranoide», por lo que fue medicado, pero se rehusó a seguir el tratamiento, según constancia suscrita por un médico psiquiatra40. - Un médico psiquiatra del Hospital Militar le expidió incapacidad entre el 12 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023, debido a un cuadro psicótico agudo así mismo le prescribió Pipotril (pipotiazina) de 100 mg, Sinogan, Haloperidoi, Clozapina y Quetiapina 200mg cada 12 horas 41. - Para efectos de la realización de la Junta Médico-Laboral Militar se le realizaron exámenes completos de psiquiatría en los que se valoraron todos sus antecedentes, se reconocieron sus afecciones psicóticas, y se conceptuó que su estado en ese momento era asintomático42. 45.
Con fundamento en los diagnósticos y conceptos médicos reseñados, la Junta Médica Laboral de Sanidad, en el referido acta 920 del 2 de abril de 2003, le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica el 31.50%. 46. El acta 920 del 2 de abril de 2003 le fue notificado personalmente al accionante el 4 de abril de 2023, y pese a que se le informó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, tenía 4 días hábiles para solicitar su revisión ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, no interpuso el recurso. 47.
Por otra parte, con la demanda el accionante aportó dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que le determinó una discapacidad médico-laboral del 88%, con fundamento en los siguientes conceptos: - La «impresión diagnóstica» suscrita el 25 de marzo de 2013 por un médico psiquiatra particular, cuyo consultorio está ubicado en la Av.
Calle 127 núm. 20- 7343. - Varias fórmulas médicas expedidas en el año 2005 por médicos psiquiatras del Hospital de Usaquén de Bogotá, cuyo contenido es parcialmente ilegibles, de tal manera que sólo se puede leer que para ese momento se encontraba en «control por psiquiatría», pero no se distinguen con claridad los medicamentos recetados44. 39 Ff. 11 a 13 del expediente físico. 40 F. 22 del expediente físico. 41 Ff. 23 a 28 del expediente físico. 42 Ff. 228 a 231 del expediente físico. 43 Ff. 7 y 8 del expediente físico. 44 Ff. 19 y 20 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - El oficio del 14 de enero de 2004 por medio del cual la Comisaría 9 de Familia de Fontibón remite al accionante al Hospital de Fontibón para recibir atención psicológica y psiquiátrica para que reciba «proceso terapéutico con miras a implementar cambios a nivel individual y de su dinámica familiar [por] dificultades interaccionales, violencia intrafamiliar, manejo de roles»45. 48.
Al realizar una lectura integral del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se puede evidenciar que en realidad se sustenta en la «impresión diagnóstica» suscrita el 25 de marzo de 2013 por un médico psiquiatra particular, cuyo consultorio está ubicado en la Av. Calle 127 núm. 20-7346. En este punto la Sala reitera el criterio según el cual, la impresión diagnóstica es la que permite llegar al diagnóstico el cual, a su vez, se constituye como el elemento determinante y exacto para establecer la certeza de la enfermedad47.
Al respecto, se puede acudir, por ejemplo, al artículo «diagnóstico médico» del galeno Teobaldo Coronado Hurtado de la Universidad Libre de Colombia48 en el que se señaló: «De manera gráfica podemos afirmar que 50 más 50 suman 100. Esto es una exactitud. Es el valor real. Si decimos que suman entre 99 o 101 es una gran precisión. Hay un más o un menos con relación al valor real.
Es la hermenéutica general del actuar médico para diferenciar clínicamente la persona sana de la que está enferma; para lo cual son necesarios conocimientos concretos, precisos a la ciencia (tecné) y el arte médico (lex artis); en extremo rigurosos con el ser, saber, y hacer indispensables al ejercicio de todo aquel comprometido con ellos.
Demanda, por lo tanto, firmeza conceptual para el logro de criterios ciertos en su evento primordial de conseguir un diagnóstico. Más exactamente una impresión diagnóstica. El diagnóstico corresponde a la exactitud. La impresión diagnóstica depende de la precisión. No basta un solo criterio; son juicios varios los que determinan la llegada a una impresión diagnóstica, lo más cercana posible a la exactitud de un diagnóstico.» [se resalta] 49.
En la sentencia proferida el 27 de junio de 202449, en un caso similar, esta Subsección se detuvo en lo siguiente: «Igualmente, respecto de la valoración psíquica que se le efectuó, se encuentra que en el informe del 2 de agosto de 1998, el diagnóstico fue de mentalmente sano y en el acápite del estado actual de la revisión, se consignó que, no detecta signos y síntomas de enfermedad mental, lo cual se refuerza con lo concluido por el personal médico que elaboró el del 29 de mayo de 2019, es decir, en la determinación de las lesiones o afección 5, se expresa que, el trastorno depresivo o/ trastorno de estrés postraumático, es una patología no estructurada, «[…] teniendo en cuenta que se requiere un mínimo de tres valoraciones por especialista y en el expediente sólo se allega una valoración efectuada por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz, en el año 2013, en donde el médico hace impresión diagnóstica (debe entenderse como: "parece ser que el paciente tuviera: " *da la impresión que el paciente tuviera: "): trastorno por estrés postraumático crónico, severo.
Trastorno depresivo mayor, severo. Por lo tanto una Impresión diagnostica no es un diagnóstico confirmado y por ello, se considera que el paciente no tiene estructurada científicamente la patología», en relación a ello, se dijo también, que, los aludidos trastornos no se califican, toda vez que, el Decreto 0094 de 1989, estipula que se requiere un largo período de seguimiento, lo cual no se cumple al no haber sido necesario, por cuanto fue catalogado como mentalmente sano por parte de la Junta Médico Laboral Militar, es decir, que es un aspecto que carece de respaldo médico para su comprobación, cuando se itera, posterior al asalto del batallón 45 F. 21 del expediente físico. 46 Ff. 7 y 8 del expediente físico. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de octubre de 2024, exp. 2019-00290-01 (3930-2022). 48 Enlace de consulta: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5646110.pdf 49 Radicación 18001-23-33-000-2016-00198-01 (7144-2023).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 militar Las Delicias, fue declarado en condiciones mentalmente normales, lo que justifica que transcurrido el tiempo, sin que se advierta una actitud de colaboración a un procedimiento psíquico en el lapso, deba ser ápice para aumentar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, pues el informe técnico del 1° de octubre de 2013 por completo no es suficiente, aún más, cuando fue dictado 15 años después». 50.
Por lo tanto, sin desestimar los pronunciamientos de los especialistas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no existe en el expediente un diagnóstico médico que justifique con certeza y claridad el 88% de disminución de la capacidad laboral que se indica en su dictamen, máxime cuando tal valoración se efectuó 13 años después de la desvinculación del actor del Ejército Nacional.
En su dictamen la Junta Regional no se refirió a conceptos o veredictos médicos o psiquiátricos que le hubieran servido de soporte, sino a la la «impresión diagnóstica» suscrita el 25 de marzo de 2013 por un médico psiquiatra particular, cuyo consultorio está ubicado en la Av. Calle 127 núm. 20-7350 de la ciudad de Bogotá D.C. 51. Adicionalmente, a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar registró que la calificación se realizó de acuerdo con las disposiciones del Decreto 094 de 198951, no se advierte un cotejo detallado con el acta de la Junta Médica-Laboral de Sanidad Militar 920 del 2 de abril de 2003, a efectos de explicar las razones de la diferencia en la calificación de la capacidad laboral.
En esa misma línea, la Sala evidencia que las patologías de base analizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, relacionadas con trastornos psicóticos del actor, fueron las mismas que examinó la Junta Médica-Laboral de Sanidad Militar, sin que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar hubiese precisado las razones por las que la capacidad laboral del accionante varió. 52.
Contrario a ello, en el acta de Junta Médica-Laboral realizada por la Dirección de Sanidad de la entidad demandada, se logra observar el concepto o diagnóstico psiquiátrico que sirvió de soporte para la decisión de asignar el 31.5% de disminución de la capacidad laboral. 53. En ese sentido, la Sala considera que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no cumple con los requisitos señalados en el artículo 226 del CGP, porque no fue claro, preciso, exhaustivo y detallado, y no explicó los exámenes, métodos, e investigaciones efectuadas, es decir, los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones. 54.
Aunado a ello, la Sala encuentra que en el dictamen 5250 del 25 de agosto de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar señala que valoró el «concepto de salud ocupacional de la empresa, […], los exámenes ocupacionales de ingreso», y que hizo un «análisis de puestos de trabajo», lo cual, junto al hecho de que en la demanda se indica que el domicilio del accionante es en Bogotá D.C., pero acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, le resta credibilidad al diagnóstico porque estos son aspectos ajenos al servicio militar. 55.
Finalmente, también es importante resaltar que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, al no ser practicado dentro del proceso judicial, no pudo ser controvertido, y ante tal circunstancia, es evidente que no fue posible solicitar las aclaraciones, modificaciones o complementos que fueran indispensables. 50 Ff. 7 y 8 del expediente físico. 51 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 56. Por consiguiente, la Sala considera que la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cesar, no permite desestimar, en grado de certeza, lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, porque no establece las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del accionante.
De manera que, no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación realizada por la Sanidad del Ejército Nacional. 57. En tal sentido, no se acoge la valoración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, puesto que, como ya se ha mencionado, la misma no fue practicada durante el trámite del presente proceso, y tampoco se cuenta con el soporte o conceptos psiquiátricos que apoyaron a las decisiones allí adoptadas. 58.
En un caso similar, recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 31 de agosto de 2023, confirmó la negativa a las pretensiones de reconocimiento de pensión de invalidez de un soldado retirado, al considerar entre otros argumentos, lo siguiente: «En consecuencia, el dictamen del médico particular obrante en el expediente no otorga certeza y convencimiento para dejar sin efecto un porcentaje determinado por la autoridad competente, esto es, por la Junta Médica Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, No. 103422 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 21.25%, la que le fue notificada al demandante y que a juicio de la Sala reúne los requisitos para que sea valorada como prueba fehaciente acorde a las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, con el dictamen allegado practicado por la Junta Médica Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, No.103422 perdió toda eficacia probatoria el practicado por el médico particular Enrique Ayala Pérez de fecha 7 de octubre de 2016 que valoró la capacidad laboral del demandante y la fijó en un 66.03%, cuyo contenido, además, carece de respaldo probatorio porque no se allegaron las historias clínicas que según el perito fueron la fuente de la pericia». 59.
Así las cosas, el análisis de la Sala corrobora la decisión adoptada por la primera instancia, en la medida que el dictamen y/o valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no adquirió suficiente fuerza probatoria. 60. La Sala reitera, que la conducta procesal de la parte demandante da cuenta de su falta de interés para que se pudiera establecer, en grado de certeza, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, lo cual impide definir el cumplimiento de uno de los requisitos de la pensión de invalidez reclamada.
No puede perderse de vista que son recursos públicos los utilizados para sufragar el eventual derecho pensional del demandante, por lo tanto, no puede existir duda sobre el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y mucho menos cuando dicha indefinición fue producto de la propia incuria del interesado que no obstante a los requerimiento efectuados por el Tribunal omitió su carga de proveer lo necesario para la práctica de la prueba, al punto que tampoco recurrió el auto que prescindió de la prueba. 3.4.3.
El reajuste de la indemnización 61. Finalmente, en cuanto al reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, la Sala precisa que la demanda no formula pretensión relacionada con el estudio de la legalidad de la Resolución 33942 de 27 de febrero de 2004, por medio de la cual le fue reconocida por el Ejército Nacional una indemnización de $6.189.033, en aplicación de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 62. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de marzo de 201852, indicó: «En este particular, la jurisprudencia de la sección así como definió la autonomía de la pretensión indemnizatoria y su eventual reajuste frente a la pensión de invalidez, también precisó que si no se demandaba el acto relacionado con la primera al ser una prestación definitiva y unitaria, no había camino distinto a proferir decisión inhibitoria exclusivamente sobre este punto, y justo las providencias citadas en el capítulo anterior dan cuenta de ello, así: «Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, resulta innecesario pasar al estudio del tercer problema jurídico planteado.» (…) Así las cosas, la ausencia de pretensión anulatoria contra la Resolución 147361 del 11 de diciembre de 2012, por la cual se le reconoció al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y no haberse intentado la conciliación extrajudicial, no es posible que la Sala evalúe si procede su reajuste conforme se insistió en la alzada interpuesta.
Por ello, para el caso concreto no es posible dilucidar si es compatible la pensión de invalidez con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, porque para ésta última pretensión, la parte demandante no cumplió las condiciones procesales necesarias para emitir un juicio de fondo». 63. Por lo anterior, dentro del sub examine no hay sustento para pronunciarse frente al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y, por ende, tampoco le asiste la razón en este sentido la parte actora.
No obstante, la Sala recuerda que la parte actora no probó con certeza que el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral tenido en cuenta por la entidad demandada para el pago de la referida indemnización, haya aumentado o que dicho porcentaje tenido en cuenta, no correspondía al que realmente se ajustaba a su condición médica o psiquiátrica. 64.
De esta manera, al no probarse los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a las razones previamente expuestas. 65. En todo caso, la Sala anota que la norma que sirvió de sustento a los actos administrativos, esto es el Decreto 2728 de 1968 «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en su artículo 3º lo siguiente: «Artículo 3º.
El Soldado o Grumete de la FF. MM. Que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que el Tesoro público se le pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero según el índice de elección que fije la Sanidad Militar. 52 Exp. 2012-01417-01.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público la indemnización a que se refiere el artículo se pagará doble.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos de servicio distinto a los anteriores, la indemnización se aumentará en la mitad.» [sic] [se resalta] 66. La disposición normativa ídem dispuso que la prestación se reconocería por una sola vez, sin que de su tenor literal se pueda establecer la posibilidad de su reajuste con ocasión de un dictamen pericial posterior.
De ahí que esta Sección haya sostenido pacífica y reiteradamente que la indemnización mencionada «no es de aquellas que se califican con el carácter de periódicas, pues se agota en un único pago»53; de igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que las indemnizaciones de esta naturaleza «aluden a prestaciones de pago único»54. Ciertamente, este criterio ha sido adoptado pacíficamente por esta Sección, por ejemplo, en las sentencias proferidas el 30 de marzo de 201755, 22 de marzo de 2018;56 16 de mayo de 201957; 11 de junio58, 22 de julio59, 25 de septiembre60, 18 de noviembre61 de 2020; 3 de marzo62, 763 y 1464 de octubre, 11 de noviembre65 de 2021; 9 de junio de 202266; 30 de marzo67 de 2023; 26 de junio68 de 2024, y 5 de septiembre69 de 2024. 3.5.
Conclusión de la decisión 67. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque en el proceso no se encuentran probados los motivos por los cuales aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante. 3.6.
Costas 68. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario70 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no 53 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2014-00308- 01(2084-18). 54 Sentencia T-061 de 2018. 55 Subsección A, radicación 05001-23-31-000-2012-00418-01(3318-15). 56 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17). 57 Subsección B, radicación 13001-23-33-000-2014-00308-01(2084-18). 58 Subsección A, radicación 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17). 59 Subsección B, radicación 05001-23-31-000-2010-02322-01(3245-15). 60 Subsección B, radicación 73001-23-33-000-2017-00089-01(3746-19). 61 Subsección A, radicación 73001-23-33-000-2018-00057-01(4646-19). 62 Subsección B, radicación 05001-23-33-000-2018-01112-01 (0948-2020). 63 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-2019). 64 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2015-01812-01(1895-2017). 65 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350-2020). 66 Subsección B, radicación 41001-23-33-000-2018-00276-01 (4155-2021). 67 Subsección B, radicación 52001-23-33-000-2018-00067-01 (1338-2021). 68 Subsección B, radicación 81001-23-33-000-2016-00012-02 (2755-2023). 69 Subsección B, radicación 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023). 70 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Radicación: 25000-23-42-000-2016-03704-02 Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que, para condenar en costas es necesario realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo: No condenar en costas a la parte demandante. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).