Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra el fallo del 31 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y declaró improcedente las demás pretensiones del trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial accionada en el impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 44-001-003-2017-00207-00] promovido por la demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional.
Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. La señora Luz Marina Mendoza Guzmán, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente escrito de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991; (ii) requerir a las accionadas para que aporten las siguientes pruebas: (i) oficios donde el comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 3 “Gr Pedro Fortul” de Albania (Guajira) informó el cumplimiento del radiograma No. 20155370040381 MDN – CGFM – CE – DIPSO - FALL – 25.25 del 20 de enero de 2015 y del oficio No. 20155370052631 MDN – CGFM – CE – DIPSO - FALL – 25.25 del 26 siguiente, donde remitió el informativo administrativo por muerte No. 002 del 30 de octubre de 2014; y (ii) certificación sobre la imputabilidad final dada a la muerte del ex soldado Olivero Mendoza Esleider Julio, que fue decretada de oficio con auto del 13 de octubre de 2021, en concordancia con los requerimientos comunicados por los Juzgados 3° y 5° Administrativos.
De igual manera, pidió ordenar: (i) medida provisional de amparo constitucional de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, mientras se profiere fallo de fondo por el juez ordinario; (ii) valorar la necesidad de la certificación sobre la imputabilidad final dada a la muerte del ex soldado Esleider Julio Oliveros Mendoza; y (iii) sentencia de fondo dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral [expediente 44-001-003-2017-00207-00], en un lapso no mayor a 3 meses.
Hechos. La tutelante aduce que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha no le ha dado trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 44-001-003-2017-00207-00] promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, por lo que ha demorado casi 6 meses en avocar el conocimiento del proceso y, además, se ha prolongado por más de 2 años el recaudo de la prueba decretada el 13 de octubre de 2021, sin que se resuelva el fondo del asunto, lo que implicó una reiterada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Contestaciones de la acción. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.
Solicitó negar el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, comoquiera que ha adelantado las siguientes actuaciones: «[…] por auto del 14 de noviembre de 2023, se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, y se requirió una prueba documental, en aras de impulsar el proceso hasta la etapa de emisión de decisión definitivo.
En cumplimiento de lo anterior, por secretaria se notificó la providencia por estado el 15 de noviembre de 2023 y le fue comunicado al apoderado de la parte actora a través de los correos electrónicos anotado para recibir notificaciones en el escrito de la demanda. Asimismo, se informa que mediante oficio número 459 del 15 de diciembre de 2023, la secretaría de este despacho dio cumplimiento a la orden de requerimiento de prueba documental del auto antes citado, sin que la entidad demandada haya dado respuesta».
Por otro lado, resaltó que, «[…] el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha, fue creado [m]ediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el nombramiento en el cargo de juez se surtió el 31 de mayo de 2023, cargo del cual tom[ó] posesión el 5 de junio de la presente anualidad y solo se contó con la totalidad de la migración de los expedientes en el sistema SAMAI el 18 de julio de 2023».
En ese sentido, expuso que, «[…] con el equipo de trabajo debió asumir la revisión detallada de los 788 procesos que fueron recibidos por redistribución y culminada tal actividad adelantar inmediatamente el plan de organización de trabajo para impulsar con prelación y celeridad los procesos de mayor antigüedad sin dejar a un lado los procesos presentados en anualidades recientes […]».
Indicando que, «[…] ha logrado con el equipo de trabajo del juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha impulsar dentro de términos razonables un aproximado del 70% de los procesos recibidos por redistribución y casi el 100% de los recibidos por reparto, los cuales se encuentran en trámite bajo un seguimiento estricto de términos para proferir la decisión de instancia dentro de los plazos razonables […]».
Por último, precisó que, «[…] una vez recibido el proceso, y revisada las actuaciones surtidas, así como los documentos obrantes, el despacho consideró necesario el decreto de pruebas para dilucidar el asunto de fondo, lo que en manera alguna puede traducirse en mora judicial; por el contrario, se busca contar con todos los elementos para tomar la decisión que en derecho corresponda, y que materialice el principio de la tutela judicial efectiva».
Ejército Nacional. Señaló a través de correo electrónico, que adjuntó «[…] los soportes por medio del cual se dio respuesta al derecho petici[ó]n y requerimiento [j]udicial» dentro del proceso ordinario. Nación- Ministerio de Defensa Nacional. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante fallo del 31 de enero de 2024, respecto a la pretensión consistente en adoptar medidas en materia probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 44-001-003-2017-00207-00], la declaró improcedente por no cumplir el requisito de subsidiaridad, al precisar que, «[…] por vía de tutela no es procedente imponer a una autoridad judicial que prescinda de una prueba previamente decretada o cuestionar la necesidad de la decretada, pues dichos aspectos deben ser ventilados con garantías para ambas partes en el trámite procesal ordinario, el cual cuenta con etapas para surtir el citado debate, dentro de las cuales pueden presentar est[o]s recursos ordinarios en caso de no compartir la decisión del juzgador de la causa y en general intervenir pidiendo la adopción de las medidas que consideren omitidas».
Por otro lado, respecto a la presunta mora judicial injustificada, relacionó las actuaciones efectuadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 44-001-003-2017-00207-00], de la siguiente manera: «68. El proceso en cuestión fue remitido al juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha en fecha 22 de junio de 2023 y el 27 del mismo mes y año fue ingresado al despacho con informe de secretaría (folio 565). 69.
El juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha – autoridad judicial accionada -, profirió auto de 14 de noviembre de 2023, avocando el conocimiento del proceso, declaró saneado el trámite surtido, tuvo por fijado el litigio y además requirió la prueba decretada mediante auto de 13 de octubre de 2021; así mismo, dispuso que previo traslado de la prueba recaudada, se corriera término para alegar de conclusión (folios 566 a 576). 70.
El 15 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte accionante se opuso al requerimiento probatorio aludido, al considerar que la prueba en cuestión ya está recaudada; además, insistió en que se debe imponer sanción a la parte accionada por no aportar la prueba pedida de oficio. Estimó además, que debe prescindirse del requerimiento probatorio por contar con pruebas suficientes para decidir de fondo el asunto (folios 591 a 593)».
Como consecuencia de lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al señalar que, «[…] el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, el citado asunto le fue asignado el 22 de junio de 2023 y mediante proveído de 14 de noviembre del mismo año, emitió actos de dirección para dictar sentencia anticipada y requirió el recaudo probatorio, es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente 5 meses desde su recepción, término que se considera razonable atendiendo la carga de procesos que actualmente cursan en dicha dependencia judicial».
Por lo expuesto, concluyó que, «[…] “no podría imputársele a la autoridad judicial accionada mora injustificada, no solo porque ha actuado dentro de plazos razonables en el contexto de la situación del despacho sino porque frente al último memorial referido está a tiempo de pronunciarse». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, la tutelante actuando a través de apoderado judicial la impugnó, al estimar que, «[…] el fallo de tutela cita múltiples pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de la ignominiosa mora judicial para justificar lo injustificable del caso sometido a su conocimiento, porque tal argumentación violenta la máxima del principio de derecho NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa, esto es, que en la práctica se ha venido adelantando un proceso ordinario por más de 6 años sin emitirse el fallo de fondo, actuaciones que considero son IRRESPETUOSAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL E INTERNO, y por supuesto violatorias de los derechos constitucionales de mis poderdantes».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que pueda comportar la presunta omisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, de darle impulso a las actuaciones pendientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 44-001-003-2017-00207-00], en el sentido de resolver las actuaciones en ese proceso, entre ellas, la falta de resolución de fondo de la causa, principalmente por la ausencia de una prueba decretada. 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la acusación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, no obstante, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.
Que su ocurrencia sea inminente. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Hechos probados a) El 31 de julio de 2017 la tutelante y el señor Julio César Oliveros Martínez (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Esleider Julio Oliveros Mendoza, ocurrido el 14 de septiembre de 2014, cuando ostentaba la calidad de soldado regular. b) El aludido asunto ordinario correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y fue identificado con el radicado No. 440013340000320170020700.
Sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el cual fue creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, recibió el proceso el 22 de junio de 2023. c) La accionante expuso que el referido juzgado, ha demorado casi 6 meses en avocar el conocimiento del proceso y, además, se ha prolongado por más de 2 años el recaudo de la prueba decretada el 13 de octubre de 2021, sin que se resuelva de fondo el asunto, lo que implicó una reiterada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.7 Caso concreto.
La tutelante pide ordenar a la autoridad accionada impartirle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, [expediente 44-001-003-2017-00207-00], en el sentido de resolver las actuaciones pendientes en ese proceso, entre ellas, la falta de resolución de fondo de la causa, principalmente por la ausencia de una prueba decretada.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, informó que fue creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y que el nombramiento del juez fue efectuado el 31 de mayo de 2023, del cual tomó posesión el 5 de junio siguiente, por lo que, al 18 de julio de ese mismo año le habían sido asignados 788 procesos que fueron recibidos por redistribución, dando prioridad en su impulso a los de mayor antigüedad sin dejar de lado los procesos radicados en anualidades recientes.
Aseguró que, con auto de 14 de noviembre de 2023, adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada y requirió una prueba documental con el fin de impulsar el proceso hasta la etapa de emisión de decisión definitiva, en aras de contar con todos los elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda. Asimismo, agregó que, la secretaría cumplió la orden de requerir una prueba previamente decretada, a través del oficio No. 459 del 15 de diciembre de 2023, argumentando que, impartió impulso al proceso ordinario, por lo que no puede endilgársele una mora judicial.
Ahora bien, verificada la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, se observa que, el 31 de julio de 2017, la tutelante y el señor Julio César Oliveros Martínez (q.e.p.d.), actuando a través de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 44-001-003-2017-00207-00], en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Esleider Julio Oliveros Mendoza, ocurrido el 14 de septiembre de 2014, cuando ostentaba la calidad de soldado regular.
De igual manera que, las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quien con auto del 23 de mayo de 2018, inadmitió la demanda en mención, siendo subsanada con escrito del 31 siguiente, por lo que, el 6 de septiembre de 2018 la admitió, no obstante, el proceso en cuestión fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha el 22 de junio de 2023 y el 27 del mismo mes y año fue ingresado al despacho con informe de secretaría, el cual, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, avocó conocimiento, declaró saneado el trámite surtido, tuvo por fijado el litigio y además requirió la prueba decretada mediante auto de 13 de octubre de 2021; igualmente, dispuso que una vez se diera traslado de la prueba recaudada, se corriera término para alegar de conclusión. Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 44-001-003-2017-00207-00], conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso al despacho.
De lo expuesto se colige que, aunque han transcurrido más de seis (6) años, para entre otras actuaciones, decidir sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho alegado por la actora, ello obedece al adelantamiento de los trámites propios del proceso contencioso administrativo, sumado a que las referidas diligencias ordinarias fueron, en principio, asignadas por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y posteriormente, el proceso en cuestión fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha el 22 de junio de 2023 y el 27 del mismo mes y año fue ingresado al despacho con informe de secretaría, el cual, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, avocó su conocimiento, en atención al acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en todo caso, como se puede evidenciar en la relación probatoria, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con reciente proveído del 14 de noviembre de 2023 avocó su conocimiento, por lo que no se evidencia vulneración alguna a las garantías superiores invocadas, aunado al hecho de que los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho.
En tal sentido, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada y no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo invocado, en el mismo sentido que el juez de primera instancia. Por otro lado, respecto al decreto y recaudo de pruebas por parte del juez natural del asunto, se observa que, tal como señaló el a quo, la referida pretensión no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, dichas inconformidades deben ser ventiladas dentro del respectivo proceso ordinario, a través de los mecanismos legales, como lo son los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales; sin que de lo evidenciado en el proceso encuentre la Sala vulneración de derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional en el terreno propio del juez contencioso administrativo, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, «[…] si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Así las cosas, la Sala no encuentra demostrada la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, que la presente acción de tutela proceda excepcionalmente, máxime si se tiene en cuenta que la situación de la accionante todavía no está consolidada, sino que el proceso ordinario sigue en curso, de ahí que la pretensión se torne improcedente.
Finalmente, se tiene que, en la presente acción de tutela, la demandante solicitó como medida provisional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes mientras se profiere fallo de fondo por parte del juez ordinario. En este punto es preciso advertir que, a pesar de que el juez de primera instancia no hizo alusión a la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia el despacho no hará ningún pronunciamiento sobre la misma, dado que no se encontró vulneración de derechos fundamentales.
DECISIÓN Se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Mendoza Guzmán y declaró improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Mendoza Guzmán y declaró improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de la Guajira y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR