Micelio
11001031500020230192300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 3001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Charles Williams Rojas Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301923-00 Actor: Charles Williams Rojas Acosta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Charles Williams Rojas Acosta.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20232 y CJR23- 0136 de 2 de mayo de 20233, en las cuales “[…] sin importar todo lo acontecido, excluyen del proceso a los aspirantes que, al igual mío, superamos los filtros antecedentes y obtuvimos resultado satisfactorio en el examen, con un asidero tan endeble como ilógico y compromisorio del principio de legalidad: no haber aportado una declaración de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF en el aplicativo KAPTUS […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 “[…] Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 […]”. 3 “[…] “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir algunos aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301923-00 Actor: Charles Williams Rojas Acosta 2.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; y iii) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe. 3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de junio de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Pili Natalia Salazar Salazar, Freddy Alexander Niño Cortes y Juan David Restrepo Benjumea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo que presentó el actor contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]”. 4. El actor, mediante escritos recibidos el 7 y 26 de junio de 20234 en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó que desistía de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento dentro del marco de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia 5. Visto el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, sobre el desistimiento de la acción de tutela que señala que: “[…] El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente […]”. 4 Cfr. índice núm. 32 y 37 de SAMAI, Documentos denominados “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf ) NroActua 32” y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMORIALCONSEJODE(.docx ) NroActua 37”.

Archivos aportados en forma digital. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301923-00 Actor: Charles Williams Rojas Acosta 6. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada6, frente a los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción de tutela, consideró lo siguiente: “[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos7[…].”8 (Resalta el Despacho) 7.

De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del desistimiento de la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, siempre y cuando se interponga antes de que se profiera la sentencia en segunda instancia. En ese orden de ideas, consideró que9: “[…] El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (‘El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente’), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela […]”. 8.

En suma, es viable desistir de la acción de tutela y de la impugnación de la sentencia proferida, en primera instancia, siempre que el recurrente presente la solicitud antes de que se profiera sentencia, en primera instancia o en segunda instancia, exceptuándose dos eventos en los cuales no es viable el desistimiento: i) las acciones de tutela en donde se evidencia que la controversia en cuestión puede afectar a varias personas, y ii) que el caso bajo estudio sea de interés general.

Análisis del caso concreto 6 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 7 Ver sobre este aspecto especialmente la sentencia T-550 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Corte Constitucional, Auto 345 de 2010.

Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 11 de octubre de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301923-00 Actor: Charles Williams Rojas Acosta 9. De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos supra, y atendiendo que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de junio de 2023; ii) el actor presentó la solicitud de desistimiento de la acción de tutela, mediante escrito recibido el 7 de junio de 202310 en la Secretaría General del Consejo de Estado; y, en consecuencia, ii) el desistimiento se presentó con posterioridad a que se profiriera sentencia en primera instancia: este Despacho no aceptará el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Charles Williams Rojas Acosta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y, en consecuencia, continuará, a través de la Secretaría General de esta Corporación, con el trámite ordenado en el ordinal cuarto de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: No aceptar el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Charles Williams Rojas Acosta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Continuar, a través de la Secretaría General de esta Corporación, con el trámite ordenado en el ordinal cuarto de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 10 Cfr. índice núm. 32 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf ) NroActua 32”. Archivo aportado en forma digital.