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11001031500020250586100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-09-18

Radicación interna: 9276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leonardo Enrique Duran Bastidas·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Atlantico, Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1. El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por el señor Leonardo Enrique Durán Bastidas, a nombre propio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.2. El interesado estimó vulnerados los mencionados derechos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que mediante providencia del 14 de julio de 2025, la primera negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de confianza del hoy accionante; decisión que fue confirmada por la segunda el 21 de agosto de 2025, en el marco del proceso disciplinario de radicado 080012502000 2024 01044 00/01.

En su concepto, las autoridades accionadas desconocieron los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que solo valoraron las pruebas “incriminatori[a]s y negó [las] exculpatorias propuestas por la defensa”. A su vez, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues omitieron que la solicitud de práctica de: a. la prueba técnica consistente en la designación de un perito informático; y b. la certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla con el fin de que se constatara la fecha en que se dio trámite a las solicitudes radicadas por el hoy accionante dentro del proceso en el que fungía como apoderado del señor Baldomiro Rico Consuegra; era idónea, pertinente y conducente para verificar si el expediente digital estaba cargado totalmente en los sistemas de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Negar las referidas pruebas, por supuesta redundancia, contradice el espíritu del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 y desconoce la libertad técnica y científica de 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 4896AAD6EC78D0C5 BAC319498ACD3EC7 32D7221B8CEA541E 83A0149CE0584E30. 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro medios de prueba.

Finalmente, manifiesta que al negar pruebas relevantes que podían desvirtuar el dolo, las decisiones se tomaron sin alcanzar certeza plena de la comisión de la conducta endilgada, y sin buscar la verdad material, lo cual genera que sean arbitrarias e inconstitucionales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 862 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 134 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Asimismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Leonardo Enrique Durán Bastidas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 2.3.

Por otra parte, se advierte que el accionante, a título de medida provisional, solicitó “la suspensión de la Audiencia de Juzgamiento programada para el 22 de septiembre de 2025, por parte de la magistrada accionada María José Casado, dentro del curso del proceso disciplinario, hasta tanto, se adopte una decisión de fondo el presente tramite tutelar.” No obstante, y a pesar del argumento expuesto en la demanda tuitiva, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable.

Asimismo, requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, razón por la cual esta petición será denegada. En consecuencia, se 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 3 “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-05861-00 Accionante: Leonardo Enrique Durán Bastidas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Leonardo Enrique Durán Bastidas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.

TERCERO: TENER como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo.

CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, debido a que podría tener interés en el trámite del presente litigio, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el término más expedito, remitir a esta oficina judicial, en medio digital, el expediente del proceso de radicado 080012502000 2024 01044 00/01 SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el término más expedito, remitir a esta oficina judicial, en medio digital, el expediente del proceso de radicado 080012502000 2024 01044 00/01.

OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 19 de septiembre de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente