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11001031500020230728000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-01

Radicación interna: 11579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Monica Johanna Rondon Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: MÓNICA JOHANA RONDÓN ORTIZ Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de noviembre de diciembre de 2023, la señora Mónica Johanna Rondón Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José García Rondón, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo 1 Que ingresó para fallo el 13 de febrero de 2024.

Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de Cundinamarca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los tutelantes, entre otros, demandaron a Medimas E.P.S. S.A.S., a la Clínica Martha S.A., a Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., a la Clínica Esimed Llanos S.A.S. y al departamento del Meta – Secretaría de Salud del Meta, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de “las omisiones médicas y fallas médico administrativas que conllevaron a la cuadraplejia espástica severa de Juan José García Rondón y a las secuelas postparto en Mónica Johanna Rondón Ortiz”.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá (radicado: 110013343 062 2018 00172 00), el que, en audiencia inicial del 15 de febrero de 2022, se abstuvo de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito con el cual se descorrió el traslado de las excepciones y, a su vez, “se abstuvo de tener en cuenta la investigación administrativa N. 2016-025 que adelantó la Secretaría de Salud del Meta allegada al proceso el día 16 de octubre de 2019, con fundamento en que el demandante dejó pasar las oportunidades probatorias legales”.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, por medio de proveído del 13 de abril de 2023 -notificado el 30 de mayo del mismo año-, dispuso el decreto de las pruebas documentales solicitadas, pero “confirmó la decisión de no tomar en cuenta la investigación administrativa No. 2016-025, que adelantó la Secretaría de Salud del Meta”, tras considerar que “no 2 Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) se trata de una prueba sobreviniente, en razón a que la investigación administrativa inició en el 21 de julio de 2016, mientras que la demanda se presentó el 15 de mayo de 2018, por lo que sin importar que la Resolución 021 de 2019 -con la que se sancionó a la Clínica Martha- haya sido fechada el 10 de julio de 2019, la suscrita debió solicitarla con anterioridad”. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Planteó la parte tutelante que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental, porque: … consideró que no se trataba de una de la categoría sobreviniente por el hecho de que la investigación administrativa inició con anterioridad a la presentación de la demanda, cuando lo cierto es que la Resolución 021 del 10 de julio de 2019, con su sanción no era previsible que fuera expedida, la invitación de la accionada a solicitar pruebas sin reunir los requisitos legales de pertinencia, conducencia y utilidad resulta inconveniente para la seriedad y técnica procesal que se demanda en un profesional del derecho, por lo que no es de recibo de un togado estructurado pedir pruebas al azar, sin saber cuál sería la suerte de la investigación administrativa.

Resaltó que al momento de presentarse la demanda, descorrer excepciones y reformarla, no se tenía conocimiento de la decisión de la Secretaría de Salud del Meta respecto de la conducta de la Clínica Martha y, por ende, “no se impetró el decreto de un acto administrativo inexistente y aunque se sabía que se expediría un acto de cierre dentro de la notada investigación no se conocía el sentido de este por lo que de haberse pedido como prueba no se lograría acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad de la solicitud, por lo que carecería de vocación de prosperidad una petición en ese sentido”.

Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 3 Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El carácter sobreviniente resulta a toda luces evidente, por lo que salta a la vista el yerro de la accionada al suponer que la Jueza 62 Administrativa de Bogotá debe ser soportado por mi representante judicial y por consiguiente por la suscrita, en tanto debió solicitarla así y no una vez fuere expedido el acto administrativo, cuando lo cierto es que ante tal sobrevinencia el camino correcto era impetrar la prueba para sin mayor dilaciones conseguir su incorporación al plenario, lo que ningún daño hacía al proceso, que sí al impedirlo por el exceso ritual manifiesto que deviene del defecto procedimental que de suyo significa. 4.

El trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a Medimás E.P.S. S.A.S, a la Clínica Martha S.A., a Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., a la Clínica Esimed Llanos S.A.S. al departamento del Meta y a la Secretaría de Salud del Meta; a los señores Daniel Eduardo García Arango, Gloria Estella Ortiz Rojas, Daniel Eduardo García Pérez, María Susana Arango Martínez, Sandra Liliana García Arango y Yaneth Patricia García Arango (demandados y demandantes, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 110013343062201800172 00).

Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Medimás EPS -en liquidación forzosa administrativa-, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “no es la autoridad con jurisdicción responsable de la presunta vulneración de las garantías invocadas”. 4.3.

La Secretaría Departamental de Salud del Meta plantea que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad “por no ser la titular de la obligación correlativa alegada”. 4 Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.4.

La Clínica Martha S.A., en liquidación, se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que la negativa del decreto de la prueba solicitada se fundamentó en el principio de preclusión, en razón a que “se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley”. 4.5.

La autoridad judicial accionada y los demás vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte tutelante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si procede o no el decreto de la investigación administrativa No. 2016-025 como prueba dentro del proceso de reparación directa promovido contra Medimas E.P.S. S.A.S., a la Clínica Martha S.A., a Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., a la Clínica Esimed Llanos S.A.S. y al departamento del Meta – Secretaría de Salud del Meta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá “se abstuvo de tener en cuenta la investigación administrativa N. 2016-025 que adelantó la Secretaría de Salud del Meta allegada al proceso el día 16 de 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) octubre de 2019”, tras considerar que “no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, pues no allegó las pruebas dentro de las oportunidades probatorias y no pueden ser tenidas en cuenta por extemporánea”.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que la referida investigación administrativa “… es una prueba sobreviniente que culminó con la Resolución 021 de 2019, en donde fue sancionada la Clínica Martha, por los mismos hechos de la demanda ya que al momento de presentarse la demanda reformar o traslado de excepciones no existían dichas pruebas y en consecuencia, era imposible allegarlas”4.

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 13 de abril de 2023, en la que se confirmó el auto apelado, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Prueba sobreviniente. El juzgado de primera instancia decidió no tomar en cuenta la investigación administrativa N. 2016-025 que adelantó la Secretaría de Salud del Meta, con fundamento en que el demandante dejo pasar las oportunidades probatorias en las que tenía permitido incorporar pruebas al proceso, por su parte el apelante hace énfasis en el tiempo en el que se pudo obtener la prueba documental, porque al momento de las oportunidades probatorias que establece la ley, aún no existían dichas pruebas.

Al respecto el despacho toma en consideración las fechas de las oportunidades probatorias en contraste con la fecha de la resolución N° 021 del 10 de julio de 2019 por medio de la cual se impuso una sanción a la clínica Martha S.A, decisión que dio por terminada la investigación administrativa. Encuentra que el escrito de la demanda fue presentado el día 15 de mayo de 2018, que desde ese momento se fueron dando las oportunidades procesales establecidas en el artículo 212 del CPACA.

En contraste, el auto de tramite N. 4 Extractado de la providencia de segunda instancia. 7 Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 039 de 2016, que inició la investigación administrativa N. 2016- 025, tiene fecha de 21 de julio de 2016, y culmina el 10 de julio de 2019 con la sanción impuesta a la clínica Martha S.A, en la resolución 021.

Es claro que la investigación administrativa inició unos meses después de la ocurrencia de los hechos y que al momento de presentar el escrito de la demanda estaba en fase de investigación. Para el despacho la solicitud de la prueba si fue extemporánea, en consecuencia, si perdió la oportunidad de solicitar la prueba, toda vez que se trata de unos documentos que estaban en poder de un tercero y si había podido solicitar con anterioridad, toda vez que el proceso de investigación inició en 2016, por lo que no requería que la actuación concluyera para solicitar la prueba.

En consecuencia, el despacho confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues no se trata de una prueba sobreviniente, en virtud de que si se tenía conocimiento con anterioridad de los hechos de investigación con anterioridad a las oportunidades probatorias previstas por la ley. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional5, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado6, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”7. 7 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicación número: 110010315000202307280 00 Accionante: Mónica Johanna Rondón Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9