CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de marzo de 2024, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta de Decisión, al haber proferido la sentencia del 21 de noviembre de 2018, en el marco del proceso de reparación directa1 que Rodrigo de Jesús Vélez Bermúdez y otros interpusieron contra la Promotora Médica las Américas S.A y otros. 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-31-026-2011-00387-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos invocados sean tutelados y, en consecuencia, se deje sin efectos la adición de la sentencia que condena a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a la ESE Hospital San Rafael de Jericó las sumas que esta deba pagar con ocasión de la condenas impuesta a su cargo y se ordene a la autoridad judicial accionada a proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta que La Previsora no hizo parte del proceso de reparación directa rad. n°. 05001-33-31-026-2011-00387-00, porque el término de su vinculación como llamada en garantía se venció sin que se hubiera efectuado la notificación. 2.
Hechos relevantes El 25 de marzo de 2011, Alba Lucía Vélez, Verónica Vélez y Rodrigo de Jesús Vélez, en nombre propio y en representación de Sara Yasmín, Leidy Viviana y Paulina Vélez Gómez, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó, el Instituto de Cancerología S.A., la Promotora Médica las Américas S.A. y la Aseguradora Colseguros, para reclamar los perjuicios derivados de una presunta falla en la prestación del servicio médico a Carolina Vélez Gómez.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juez Veintiséis Administrativo de Medellín quien, por auto del 4 de octubre de 2011 admitió la demanda y luego remitió el proceso al Juez Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín. En el escrito de contestación, la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros pero, al no cumplir con la carga económica impuesta para efectuar la notificación solicitada, mediante auto del 27 de enero de 2014 la autoridad judicial rechazó el llamamiento pretendido.
El 15 de diciembre de 2016, el Juez Treinta y Nueve Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió la decisión de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Adujo que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no contestó la demanda, sin embargo, no le impuso condena. Los demandantes presentaron recurso de apelación. El asunto le correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta de Decisión que, por sentencia del 21 de noviembre de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia 2018, resolvió confirmar el fallo y adicionó la decisión en el sentido de condenar a la solicitante a reembolsar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó los valores que este debe pagar por concepto de las condenas impuestas a su cargo, siempre y cuando no exceda la suma máxima de cobertura convenida en la póliza No. 1001798. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia reprochada, pues incurrió en un defecto fáctico. Esgrimió que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez en la medida que, a pesar de que la decisión reprochada es del 21 de noviembre de 2018, tuvo conocimiento de esta el 9 de febrero de 2024, al solicitar el desarchivo del proceso ante el Tribunal de origen, luego de que un corredor de seguros le allegara los comprobantes del pago efectuado por la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó para solicitar el reembolso ordenado.
Siendo esta fecha en la cual pudo acceder al proceso y constatar que no había sido parte de este, pues el llamamiento en garantía se declaró ineficaz, situación que nunca fue subsanada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó. De acuerdo con lo anterior, la solicitante manifiesta que la autoridad accionada desconoció los principios de seguridad jurídica y de relatividad de decisiones judiciales por lo que la solicitud es de relevancia constitucional, pues no tuvo en cuenta que la entidad, al interior del proceso ordinario, había sido indebidamente vinculada y, por tanto, desconocía de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia. Esgrimió que la solicitud cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida en que las dos instancias del proceso ordinario ya fueron agotadas.
Hizo referencia a unas sentencias de la Corte Constitucional según las cuales las personas jurídicas también son destinatarias de derechos fundamentales, como el del debido proceso, y que ello implica que no se incurran en errores de derecho por falta o indebida aplicación de una norma sustancial. Sostuvo que el tribunal accionado impuso la condena contra la entidad, sin tener la competencia para ello. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia 4.
Trámite de primera instancia El 19 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al presidente de la Aseguradora Colseguros S.A., a la directora del Instituto Nacional de Cancerología y a los gerentes del hospital San José del Municipio de Jericó-Antioquia y de la sociedad Promotora Médica las Américas S.A.; a Rodrigo de Jesús Vélez Bermúdez, Sara Yasmín, Leidy Viviana, Paulina, Verónica y Alba Lucía Vélez Gómez, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, al haberse presentado 5 años después de proferida la decisión reprochada. Sostuvo que en esta se adicionó la condena a la solicitante porque el juez de la primera instancia no fue coherente en lo argumentado en la parte motiva y resolutiva de la providencia. Adicional a lo anterior, precisó que: «la sentencia de segunda instancia le fue notificada oportunamente, como también lo debió ser, en su momento, la sentencia de primera instancia, de tal manera que no se advierte entonces, una vulneración en contra de su derecho a la defensa, en la que pueda haber incurrido este Despacho Judicial.» El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud.
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A declaró improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia reprochada es susceptible de ser controvertida ante el juez natural mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 250.4 y 254 del CPACA.
Esto por tratarse de una decisión que puso fin a un proceso y que podría estar viciada de nulidad. Trajo a colación una sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación, en la cual se puede dar curso al medio de impugnación mencionado cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La solicitante impugnó. Manifestó que el recurso extraordinario de revisión debe ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.
Reiteró los argumentos esgrimidos en la solicitud y sostuvo que puede ser avocada a un proceso ejecutivo en cualquier momento, por lo que se requiere intervención inmediata del juez constitucional. El 14 de junio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente la solicitud. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.6 La Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Caso concreto La solicitante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido condenada a efectuar un reembolso a uno de los demandados de las sumas por este consignadas, esto sin haber sido debidamente vinculada y notificada en el trámite del medio de control de reparación directa. Manifiesta que fue hasta el 9 de febrero de 2024 que tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia condenatoria en su contra cuando solicitó el desarchivo del mismo.
Al revisar el expediente ordinario del proceso de reparación directa Rad. n°. 05001- 33-31-026-2011-00387-00 que Alba Lucía Vélez y su grupo familiar instauraron contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó y otros, se advierte que el Juez Veintiséis Administrativo de Medellín por auto del 4 de octubre de 2011 admitió la demanda y luego remitió el proceso al Juez Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín. En el escrito de contestación, la E.S.E. Hospital San Rafael de Jericó llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros pero, al no cumplir con la carga económica impuesta para efectuar la notificación solicitada, mediante auto del 27 de enero de 2014 el Juez rechazó el llamamiento pretendido.
En sentencia de primera instancia, el Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones pero se abstuvo de condenar a La Previsora. Inconforme con la decisión, los demandantes apelaron y pidieron que se modificara la 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia sentencia de primera instancia y se condenara también a la Aseguradora La Previsora S.A. El Tribunal Administrativo de Medellín al conocer el recurso de apelación, adicionó la sentencia de primera instancia y dispuso que «NOVENO: SE CONDENA a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reembolsar a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE JERICÓ, las sumas que ella deba pagar en virtud de las condenas que a su cargo se le imponen mediante la presente sentencia, pero siempre y cuanto el monto a pagar no exceda la suma máxima de cobertura convenida en la póliza No. 1001798, en los precisos términos definidos en la parte motiva de esta providencia.».
Dicha providencia le fue notificada a la Nueva ESE Hospital San Rafael del municipio de Jericó y a la Procuraduría Regional de Antioquia. Para la Sala, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la solicitante tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión para formular los reproches esgrimidos en sede de tutela.
En efecto, el artículo 248 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. El artículo 250.5 CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De manera reciente, la Corporación ha establecido7 que la referida causal se configura por la estructuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 CGP como es la indebida integración del contradictorio o por afectaciones sustanciales al debido proceso, entre ellas: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia»8 7 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 14, sentencia del 15 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15- 000-2020-04942-00. 8 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 26, sentencia del 30 de octubre de 2023, Rad. 11001-03- 15-000-2022-02265-00. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia Asimismo, la Corte Constitucional se ha referido respecto a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «(…) responde a que se enmiende los errores o ilicitudes cometidas en la expedición de las sentencias ejecutoriadas, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.»9 Así las cosas, es al juez natural del asunto a quien le corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión y quien debe realizar la debida valoración de la argumentación que exponga el demandante para justificar la vulneración al debido proceso con base en la causal de revisión mencionada.
Además que es ante esa autoridad que se deberá poner de presente que conoció de la condena en su contra una vez la ESE Hospital San Rafael de Jericó allegó los comprobantes de pago y solicitó el desarchivo del proceso, en la medida que el término de su vinculación como llamada en garantía se venció sin que se hubiera efectuado la notificación. Por lo anterior no le es dable al juez de tutela proferir una decisión que desplace el análisis que le corresponde realizar al juez natural de la causa.
En ese sentido la Corte ha señalado: Así, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión, ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia que considera atentatoria de sus derechos fundamentales.10 Por demás, la accionante alega que se puede iniciar un proceso ejecutivo en su contra para hacer efectivo el pago de la condena.
La Sala advierte que en caso de que se llegare a iniciar un proceso de esa naturaleza en su contra, la accionante puede proponer excepciones de mérito para controvertir la obligación y así ejercer su derecho de defensa y contradicción. Según el artículo 442.2 del CGP, dentro de los 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012 [Fundamento jurídico 9.1] 10 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01255-01 Solicitante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción de tutela – Sentencia segunda instancia diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones y, en el caso del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, se podrá alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento.
En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta Mixta de Decisión.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ