www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela2 instaurada por los señores Antonio José Sánchez Martínez, Fania Sánchez Ledesma, Denia Damaris Sánchez Palacios, Dalys Sánchez Gracia, Adelaida del Carmen Sánchez Gracia, Alicia Antonia Sánchez Gracia, Liseth Yuliana Sánchez Palacios, Yomir Sánchez Moreno, Yenny Sánchez Moreno, Pedro Felipe Sánchez Moreno, Francisco Antonio Sánchez Moreno, Letelier Sánchez Moreno, Antonio José Sánchez Gracia y María Valeriana Sánchez Gracia, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso administración de justicia presuntamente ocurrida con ocasión de la providencia núm. 68 del 28 de mayo de 2025 que confirmó la sentencia núm. 34 del 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, al interior del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado núm. 27001-33-33-003 2020-00171-00/01/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela se colige que, el 11 de junio de 2018, a las 04:50 a.m., en el establecimiento “Barra La Choqui” de Quibdó, fue asesinado el señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia mediante múltiples disparos propinados por varios sujetos3. De acuerdo con lo expuesto por la parte actora el ataque ocurrió 1 Fania Sánchez Ledesma, Denia Damaris Sánchez Palacios, Dalys Sánchez Gracia, Adelaida del Carmen Sánchez Gracia, Alicia Antonia Sánchez Gracia, Liseth Yuliana Sánchez Palacios, Yomir Sánchez Moreno, Yenny Sánchez Moreno, Pedro Felipe Sánchez Moreno, Francisco Antonio Sánchez Moreno, Letelier Sánchez Moreno, Antonio José Sánchez Gracia y María Valeriana Sánchez Gracia 2 Presentada el 25 de noviembre de 2025. 3 Hechos que quedaron registrados en la investigación penal SPOA 270016001100201801265 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 dentro del local, el cual estaba abierto al público pese a la restricción horaria4. 3.
Aunado a lo anterior, la parte actora afirmó que desde el C.A.D.5 y la sala de comunicaciones de la Policía se observó, mediante cámaras ubicadas a pocos metros, que “Barra La Choqui” seguía atendiendo público entre las 03:00 y las 04:50 a.m., toda vez que el operario incluso enfocó la cámara hacia la entrada, registrando los hechos violentos e identificando a los agresores, pero que, pese a ello, no se adoptaron medidas de control ni de cierre. 4.
Por lo anterior, los accionantes señalaron que las patrullas y cuadrantes de la Policía de Quibdó omitieron aplicar el cierre obligatorio previsto en el artículo 87, parágrafo 1, de la Ley 1801 de 20166. Alegaron que dicha omisión impidió preservar el orden público y ejecutar labores preventivas, permitiendo así la operación irregular del establecimiento y facilitando el posterior homicidio del señor Sánchez Gracia. 5.
En consideración a lo expuesto, el 06 de octubre de 2022 la parte actora instauró una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, que mediante sentencia núm. 34 del 07 de febrero de 2024, negó lo pretendido7. En sede de apelación8, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la providencia núm. 68 del 28 de mayo de 2025, notificada el 3 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo. 4 Al respecto, los accionantes sostuvieron que el establecimiento contaba con un permiso de amanecida otorgado por la Secretaría de Gobierno de Quibdó hasta las 3:00 a.m. del 11 de junio de 2018.
No obstante, indicaron que el local continuó operando más allá del horario autorizado pese a que la hora de cierre había sido notificada al comandante de la Estación de Policía de Quibdó para ejercer control y cierre. 5 Centro Automático de Despacho 6 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" modificado por la Ley 2000 de 2019 "por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones".
Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que, siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: "(…)"PARÁGRAFO 1.
Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas"(…)". 7 Rad. 27001-33-33-002-2022-00566-00.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concluyó que el homicidio del señor Guillermo Sánchez Gracia, ocurrido el 11 de junio de 2018, fue ejecutado por bandas criminales sin que existiera conocimiento previo por parte de la Policía Nacional toda vez que no se acreditó información, denuncia o alerta que permitiera prever el ataque.
La autoridad judicial indicó que, por ello, no se configuró falla del servicio en materia de protección o seguridad. Si bien el Despacho reconoció una omisión administrativa en el control del permiso de amanecida del establecimiento, determinó que dicha omisión no fue causa adecuada ni determinante del daño. Al respecto, señaló que no existe prueba de que el cierre oportuno del local hubiera evitado el homicidio, por lo que la imputación resultaba meramente conjetural.
También descartó la responsabilidad del Estado por daño especial al no existir una actuación legítima y lesiva atribuible a la administración. Finalmente, el juzgado declaró configurado el eximente de hecho exclusivo y determinante de un tercero, al verificarse la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del ataque armado. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 8 La parte actora insistió en que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir el cierre obligatorio de la barra “Choqui” a las 03:00 a.m., pese a la notificación de la Secretaría de Gobierno, aduciendo que esa omisión permitió que el establecimiento siguiera funcionando y con público presente al momento del homicidio tal y como lo evidenciaban las cámaras de seguridad del C.A.D., lo que en su sentir desvirtuaba la calificación del a quo respecto a que se presentó un hecho irresistible, pues la imputación a la institución policial se centró en el incumplimiento de un deber preventivo.
Adicionalmente, enfatizó en que los artículos 2, 6 y 90 constitucionales y los artículos 1, 4, 8, 10 y 20 de la Ley 1801 de 2016 imponen obligaciones estrictas de protección y convivencia, por lo que la inactividad policial, pese a contar con facultades expresas y medios técnicos, generó condiciones propicias para la alteración del orden público y la comisión del delito.
Asimismo, precisó que la Resolución 0012 de 2009 y el reglamento de servicio de policía exigen celeridad y eficacia en la actuación, deberes que consideró incumplidos en este caso por lo que solicitó revocar la sentencia y reconocer la responsabilidad de la Policía Nacional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.
Fundamento jurídico 6. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. 7. La parte actora alegó que las providencias incurrieron en un defecto fáctico pues en su sentir existió una indebida valoración probatoria, en especial de los videos del CAD que mostraban la operación irregular del establecimiento, la permanencia de público y la identificación de los agresores. 8.
Al respecto, señaló que las autoridades judiciales realizaron una valoración caprichosa y arbitraria, desconociendo la sana crítica y los deberes constitucionales de prevención y seguridad ciudadana. Adujo que esta omisión probatoria incidió directamente en las decisiones, al validar la inactividad policial como irrelevante frente al homicidio del señor Sánchez Gracia. 9.
Adicionalmente, sostuvo que también se presentó un defecto sustantivo, pues desde su perspectiva, la interpretación normativa fue irrazonable y contraria a la Constitución, al omitir la aplicación sistemática del Código Nacional de Policía y las disposiciones sobre el cierre obligatorio del establecimiento. 10. Alegó que la decisión del ad quem desconoció que fue la omisión de la Policía, y no la del dueño del negocio, la causa directa del homicidio, pese a tener conocimiento pleno de la infracción, con lo que trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y los artículos 2, 90 y 218 constitucionales, así como la Ley 1801 de 2016 y la jurisprudencia aplicable9 al asunto, que se limitó a citar, sin precisar cómo era aplicable de manera específica a su caso concreto. 2.3.
Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: «Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó número 68 del 28 de mayo de 2025, en proceso de reparación directa, figurando como demandante ANTONIO GRACIA SANCHEZ y otros, radicado 27001-33-33-003-2020-00171-01 del honorable Tribunal administrativo del Chocó, para que en su lugar se ordene la emisión de una nueva sentencia dentro de los parámetros que fije el Honorable Consejo de Estado restableciendo los derechos fundamentales violentados. » SIC en toda la cita. 2.4.
Intervenciones 12. Mediante auto del 2610 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó como 9 El actor citó, entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-334 de 2018, T -301 de 2019, T-026 de 2022, T-340 de 2023, T-269 de 2024, SU-573 de 2017, SU-918 de 2013, SU-063 y T-208A de 2018. 10 Índice 5, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionados.
Asimismo, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Municipio de Quibdó y a la Procuraduría 186 Judicial I Administrativa de Quibdó, como terceros interesados en el resultado del proceso. 13. Adicionalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Jhon Milton Gracia Maturana, identificado con tarjeta profesional 356.515 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora. 2.4.1 El Tribunal Administrativo del Chocó11 a través del magistrado Ariosto Castro Perea indicó que la acción de tutela era improcedente, pues las sentencias del 07 de febrero de 2024 y del 28 de mayo de 2025, proferidas dentro del medio de control 27001-33-33-003-2020-00171-00/01/02, negaron las pretensiones con plena observancia de las garantías procesales sin trasgredir los derechos invocados por la parte actora. 14.
El ad quem reiteró que la omisión en el control del cierre del establecimiento no fue una causa suficiente para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el homicidio del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia, por lo que se advertía que la acción promovida pretendía reabrir el debate probatorio y constituir una tercera instancia, lo cual desnaturalizaba la finalidad del amparo constitucional. 15.
Finalmente, señaló que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades de la parte actora con la decisión podían ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. El Municipio de Quibdó12 solicitó ser desvinculado de la acción aduciendo que no está legitimada en la causa por pasiva ni ha trasgredido ningún derecho fundamental de la parte actora por lo que pidió que se negara cualquier pretensión respecto a esa entidad territorial. 2.4.3.
La Policía Nacional13 solicitó negar las pretensiones de la parte accionante o declarar improcedente la acción, toda vez que sostuvo que no se configuró un perjuicio irremediable ni existió ninguna vulneración ius fundamental, aunado a que la parte actora tampoco demostró en el proceso ordinario la falla del servicio alegada14. 2.4.4.
No se rindieron más informes. 11 Índice 13 del aplicativo SAMAI 12 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 23_110010315000202504339002MemorialWeb20258418316 13Índice 16 del aplicativo SAMAI 14 Toda vez que, si bien el daño alegado (la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia) se encontraba plenamente acreditado, no ocurrió lo propio respecto del nexo causal entre dicho daño y una conducta atribuible a las entidades demandadas, pues las pruebas demostraron que el resultado fue ocasionado de manera exclusiva por terceros, lo cual constituye causal eximente de responsabilidad y descarta la configuración de la falla en el servicio alegada por la parte demandante, sin que se evidenciara una omisión estatal determinante o idónea para generar la imputación jurídica pretendida.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 17. El Municipio de Quibdó solicitó ser desvinculada de la acción aduciendo que no ese encuentra legitimado en la causa por pasiva. No obstante, dicha solicitud no se aceptará, en consideración a que fue vinculado a la presente acción en calidad de tercero interesado y se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.2.2.
De la providencia objeto de estudio 18. A pesar de que la parte actora interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó que profirió la sentencia núm. 34 del 07 de febrero de 2024 que negó las pretensiones y del Tribunal Administrativo del Chocó que dictó la providencia núm. 68 del 28 de mayo de 202515, notificada el 3 de junio de 2025 que confirmó la decisión del a quo, la única que se estudiará en esta sede constitucional es esta última, en consideración a que fue la que dio fin al proceso.
Lo anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la providencia núm. 68 del 28 de mayo de 2025, notificada el 3 de junio de 2025, que confirmó la decisión del 07 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-003 2020-00171-00/01/02 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y si con ellos, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Antonio José Sánchez Martínez y otros16. 20.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional. 15 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 004Sentencia_14MAYO201079501EJECc 16 Fania Sánchez Ledesma, Denia Damaris Sánchez Palacios, Dalys Sánchez Gracia, Adelaida del Carmen Sánchez Gracia, Alicia Antonia Sánchez Gracia, Liseth Yuliana Sánchez Palacios, Yomir Sánchez Moreno, Yenny Sánchez Moreno, Pedro Felipe Sánchez Moreno, Francisco Antonio Sánchez Moreno, Letelier Sánchez Moreno, Antonio José Sánchez Gracia y María Valeriana Sánchez Gracia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 23.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 24.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito17.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e 17 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 26.
En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 202218, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 27. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general19. 28.
Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la reparación efectiva, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»20.
(Negrillas de la Sala). 29. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.
Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»21. Negrillas y subrayas de la Sala. 30. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.22 31.
En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que, a través del amparo constitucional, se resuelva un debate que es de competencia del juez natural de la causa y claramente desborda sus límites y finalidad. 32. Al respecto, la parte actora insiste en que la omisión de la Policía Nacional en cerrar el establecimiento “Choqui” generó el nexo causal con el homicidio del señor Guillermo Sánchez.
Sin embargo, este planteamiento corresponde a un 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger. 19 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 20 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 21 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 22 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 debate estrictamente probatorio y de imputación jurídica, propio de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin que se advierta una vulneración directa de derechos fundamentales. 33.
En ese entendido, la acción de tutela se dirige a cuestionar la interpretación judicial de normas legales y reglamentarias, así como la apreciación de pruebas por parte de las autoridades judiciales accionadas, aspectos que carecen de relevancia constitucional. Así las cosas, la inconformidad con la decisión judicial no basta para habilitar el amparo, pues ello implicaría desnaturalizar la finalidad de la acción y la convertiría en una instancia adicional. 34.
Adicionalmente, la Sala observa que los jueces de instancia analizaron de manera razonada la existencia del daño, el nexo causal y la imputación, concluyendo que el homicidio fue causado por terceros y que la omisión administrativa no constituía una causa adecuada del mismo. Esta valoración, aunque discutida por los accionantes, no revela arbitrariedad manifiesta ni desconocimiento de garantías constitucionales. 35.
Por otro lado, el planteamiento de la parte actora sobre la presunta trasgresión ius fundamental es bastante débil, pues en gracia de discusión, sus alegaciones son las mismas que fueron planteadas en sede de apelación, las cuales ya fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, el actor no desarrolló de forma robusta, el cómo la autoridad judicial a través de su providencia incurrió en la vulneración alegada, incumpliendo con la carga de argumentación mínima que debe plantearse cuando se ataca una providencia judicial. 36.
En consideración a lo expuesto, la parte accionante no logró demostrar cómo fueron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia ni alguna otra garantía que se desprenda de estos, por lo que se recuerda que en sede constitucional no basta con alegar la supuesta trasgresión, sino que debe probarse. 37.
Por el contrario, se pudo evidenciar que el proceso en general se ha llevado de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental de la parte actora, por lo que resultan claramente frágiles sus argumentos, pese a que no se desconoce lo lamentable de los hechos acaecidos al señor Sánchez Gracia. 38.
Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-00 Accionante: Antonio José Sánchez Martínez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Negar la solicitud de desvinculación presentada por el Municipio de Quibdó por las razones expuestas en el numeral 3.2.1. de la presente providencia, Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA