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52001233300020210040201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10086 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jasson Julio Burbano Cuasquer·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 Demandante: JASSON JULIO BURBANO CUASQUER Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL– Tema: Revoca negativa.

En su lugar, se rechaza la demanda por falta del requisito de renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2022. En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jasson Julio Burbano Cuasquer demandó al Ministerio de Defensa –Policía Nacional–, con el fin de exigirle el cumplimiento del artículo 19 del Decreto 1796 de 20001. La pretensión formulada fue la siguiente: De conformidad con la evidencia de los títulos 2 y 3 (Antecedentes y Motivación razonable de la presente solicitud), del presente escrito de acción constitucional de cumplimiento, de forma principal solicito a su señoría: Ordene, a la entidad: Nación - Ministerio de defensa, aplicar la práctica médica a mi favor denominada: Junta médica, en los términos del art. 19 del Dto. 1796 de 2000, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su despacho […][2]. 1 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 2 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante.

Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI3, la Sala resume los supuestos fácticos de la demanda a continuación: El actor sostuvo que se vinculó como patrullero en la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 2016.

Que se contagió de la COVID-19 el 20 de julio de 2020, razón por la cual fue incapacitado hasta 31 de mayo de 2021 por su médico tratante que, además, ordenó los procedimientos médico paliativos, respecto de las secuelas sufridas por el contagio con el mencionado virus4. El 10 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ordenó la apertura del caso del actor para análisis y calificación por parte de la Junta Médica.

Que desde septiembre de 2020 el demandante y su médico tratante han pedido a la demandada que le realice diversos exámenes y procedimientos médicos, igualmente, que califique su capacidad laboral y realice las recomendaciones para reubicación y de medicina laboral. Con el fin de acreditar el requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el 20 de septiembre de 2021, la parte actora radicó petición ante el Ministerio de Defensa –Policía Nacional–.

Según el accionante, la accionada ha guardado silencio y «consecuencialmente niega la prestación del servicio», por tanto, acudió a la acción de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda En providencia de 27 de abril de 20225, el ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud, por tanto, ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional–6. 4.

Informe El Ministerio de Defensa – Policía Nacional– se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Sostuvo que el trámite para la convocatoria de la junta médico laboral está regulado en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, norma que prevé diversas etapas para que la junta sea convocada. En el caso del demandante, indicó que dichos estadios no se han surtido porque si bien fue valorado, lo cierto es que a la fecha aún se encuentran pendientes otras valoraciones por las especialidades de psiquiatría, neurología, otorrinolaringología y cirugía de cuello, algunas que no 3 Índice 2. 4 Señaló las siguientes secuelas: «4.1.

Vértigo periférico. 4.2. Mialgia - atrofia muscular. 4.3. Reconstrucción de tráquea. 4.4. Nódulo - Tiroides derecho». 5 Previa remisión por falta de competencia funcional que realizó el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto en auto de 22 de octubre de 2021. 6 Asimismo, en el numeral tercero de la admisión se resolvió «[s]in lugar a pronunciarse sobre la solitud de medida cautelar, por resultar improcedente en el medio de control de cumplimiento».

Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha atendido el demandante y hasta que no se emitan los conceptos definitivos, no se puede convocar a la junta médico laboral. 5.

Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, concluyó lo siguiente: [A]l accionante se le amparó el derecho de petición a través de providencia que el 10 de noviembre de 2021 [que] profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Fs. 36 a 58 archivo 024), a través de la cual se ordenó a la accionada responder de forma precisa, congruente y completa su petición relacionada con que se valore su situación médico – laboral por parte de la Junta de calificación de la entidad accionada, Policía Nacional, lo que torna inane cualquier orden de amparo que se pudiera emitir como resultado de este trámite.

Por las razones brevemente expuestas, considera la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar, puesto que el requisito de la constitución en renuencia no se agotó en debida forma y porque no se avizora que se esté incumpliendo ningún mandato claro e imperativo, por parte de la entidad accionada. 7. Impugnación7 El extremo accionante impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, solicitó que fuera revocada, discrepó de lo concluido por el Tribunal Administrativo de Nariño y reiteró el contenido del escrito que formuló el 20 de septiembre de 2021 para acreditar el requisito previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, para manifestar lo siguiente: [S]u señoría puede comprobar que a partir del argumento: “Con base al medio de prueba documental con referencia: Orden de calificación de capacidad psico - física de Jasson Burbano, siendo el 6 de mayo de 2021, el médico tratante ordena la calificación de mi capacidad de psico física por parte de la junta medico laboral.

(…)”. Su señoría puede comprobar que el derecho de petición radicado por mi persona el pasado: 20 de septiembre de 2021, no se encuentra sustentado únicamente con base al art. 4 del Dto. 1796 de 2000, sino que adicionalmente se encuentra sustentado con base al acto administrativo con referencia: Orden de calificación de capacidad psico - física de Jasson Burbano. Tercero: El análisis anterior implica que el argumento de la ratio dicidendi esbozado por la magistratura A Quo, según la cual: “(…) Significa lo anterior que, el contenido normativo del cual se persigue el cumplimiento se encuentra lejos de constituir un mandato claro e inobjetable para la entidad, puesto que es necesario que se practiquen las valoraciones a las que antes se aludió, con el propósito de efectuar la calificación por la cual se recurrió a esta acción (…)”.

Constituye un argumento falaz, debido a que la solicitud, no se encuentra sustentada con base a una norma que contiene un mandato claro e inobjetable, sino que se encuentra sustentada con base al acto administrativo denominado: Orden de calificación de capacidad psico - física de Jasson Burbano. 7 La impugnación interpuesta de forma oportuna fue concedida por el ponente del Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 4 de octubre de 2023, por lo que el expediente fue enviado a esta corporación el día 19 de ese mes.

Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto al argumento del a quo de que en el caso concreto no había un mandato claro expreso y exigible, se alegó que la autoridad judicial desconoció el principio «Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegan», pues as u juicio, «no es posible argumentar que la mora en una serie de prácticas médicas a cargo de la dependencia denominada: Sanidad de policía, exculpa de alguna forma el incumplimiento del numeral 3 del art. 19 del Dto. 1796 de 2000 y las ordenes impartidas a través del acto administrativo denominado: Orden de calificación de capacidad psico - física de Jasson Burbano».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación oportunamente presentada contra la sentencia de 31 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 31 de mayo de 2022. Para lo anterior, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo8 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial 8 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo9. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]10.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»12.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,14 a menos que estén apropiados;15 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior16. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este17 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»18. Igualmente, esta Sección19 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 14 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencia antes citada. 17Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[20] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»21. Para este caso, el accionante manifestó que radicó el 20 de septiembre de 202122 un escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional–, con el fin de 20 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 21 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 22 Cfr. Documento.pdf «ED_07SUBSANA» índice 2 de SAMAI.

Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar el cumplimiento del requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

No obstante, revisado el expediente digital, se evidencia que éste no procuró por agotar el requisito mencionado porque en ese memorial no se pidió el cumplimiento del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 ni la orden del médico tratante como solo hasta la impugnación se precisó. En efecto el mencionado escrito se presentó en los siguientes términos: Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa en la petición de 20 de septiembre de 2021 no se pidió el obedecimiento del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, pues solo se mencionaron los artículos 4 y 15 de dicho cuerpo normativo, cuyo cumplimiento no se solicitó en la demanda inicialmente formulada.

Igualmente, se debe precisar que la orden del galeno en cuanto a que se debe realizar la junta médico laboral, si bien podría tener efectos vinculantes como concepto calificado por el profesional de la materia, no puede equipararse a un acto administrativo y, en todo caso, su acatamiento solo fue planteado hasta la interposición de la impugnación como pretensión y no desde la demanda, ésta última que, se reitera, se circunscribió al acatamiento del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, cuya exigencia no se realizó de forma previa como lo dispone este requisito de procedibilidad para poder activar la jurisdicción contencioso administrativa a través de este mecanismo judicial23.

En otras palabras, la petición dirigida a la autoridad accionada no se presentó de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la accionada que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, y que le permitiera a la demandada advertir que con su acción u omisión desatendiera algún mandato a su cargo.

Ahora bien, es cierto que la falta de agotamiento de la renuencia sería pasible de superarse ante la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, tal circunstancia no se alegó desde la presentación de la demanda y la Sala no encuentra probada su configuración. 23 Índice 2 de SAMAI. Demandante: Jasson Julio Burbano Cuasquer Demandado: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional– Radicación: 52001-23-33-000-2021-00402-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones, en su lugar, rechazar la demanda que es lo que corresponde cuando no se cumple con el requisito de la renuencia y, por ende, no es posible continuar con el estudio de los requisitos de procedencia y el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia de 31 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones. En su lugar, se dispone, rechazar la demanda que promovió el señor Jasson Julio Burbano Cuasquer Contra la nación –Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, por cuanto no agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx