1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otras autoridades Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CON EL FIN DE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES PROFERIDAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.
I.
ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. El pasado 3 de mayo de 2024, la Junta directiva de la asociación de desplazados del Catatumbo (en adelante “Asodescat”) integrada por 14 personas2, formuló 1 Que ingresó para fallo el 21 de mayo de 2024. 2 La junta directiva de Asodescat está integrada por Fabian Andrés Cáceres Palencia (Presidente), Jaider José Santiago Contreras (Vicepresidente), Alonso Pérez Rojas (segundo vicepresidente), José Edinson Quintero Ascano (tercer vicepresidente) Edy Torcoroma Vega Flórez (Secretaria) Elida Rosa Ascanio Rodríguez (primera subsecretaria) Andrea Sánchez Quintero (segunda subsecretaria), Amparo Pallares Rodríguez (tercera subsecretaria, Luz Adriana Umaña Cáceres (Tesorera), Indre Marcela Pallares Rodríguez (Fiscal) Sigifredo Santiago Contreras (primer vice fiscal), Yeferson Danilo Quintero Ascanio (segundo vicefiscal), Willington Quintero Acanio (tercer Vicefiscal), Davinson Andres Carvajal Gutiérrez (documentador de violaciones de derechos humanos) “y otros 70 líderes más que prefieren dar sus datos personalmente únicamente a la unidad nacional de protección UNP y quienes también han sufrido amenazas contra sus vidas” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 acción de tutela contra un abanico amplio de instituciones públicas, entre ellas la Presidencia de la República, varias carteras ministeriales, y los organismos encargados de la protección de los líderes sociales, así como dos entidades privadas y una persona natural3, pues conforme lo narran en el escrito de amparo, sus derechos a la vida, integridad física, seguridad personal, libertad, debido proceso, de petición, a la igualdad y la dignidad humana están siendo amenazados y vulnerados dado que, la organización social ha sido víctima de constantes hostigamientos, ataques y atentados por parte de actores armados, al punto que el pasado 20 de noviembre de 2023, mediante resolución 66 de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió medidas cautelares en beneficio de todos los integrantes de la junta directiva de la organización4. 2.
Los accionantes afirman en el escrito de tutela que, el 22 de junio de 2011, se constituyó la Asociación de Desplazados del Catatumbo con el objeto de coordinar el trabajo colectivo de las personas víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado, y representar judicialmente a familiares de casos de desapariciones forzadas seguidas de homicidio (“los más conocidos como falsos positivos”) de igual manera “empodera los casos de violaciones de derechos Humanos perpetrados por los Paramilitares, y por las guerrillas de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC), Ejército de Liberación Nacional (ELN), Ejército Popular de Liberación (EPL) y demás organizaciones armadas que lesiones (sic) los derechos humanos”5. 3.
Señalan que realizan su trabajo en los catorce municipios de la región del Catatumbo en el departamento de Norte de Santander, puntualmente en Ocaña, El Carmen, Convención, El Tarra, San Calixto, Abrego, La Playa de Belén, Sardinata, La Esperanza, Teorema, Villa Caro, Bucarasica, Tibú, Hacarí. Explican que cada uno de los 14 miembros de la junta directiva coordina el trabajo en cada uno de los catorce municipios, y en cada municipio, el miembro de junta directiva cuenta con 5 3 Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Nacional de Protección -Área de Medidas de Trámites de Emergencia, Área de Medidas Cautelares de la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Fiscal 12 Seccional de Derechos Humanos de Cúcuta, el Departamento de Santander, Steel Glass, soluciones tecnológicas Migdalst, y Germán Ricardo Sáchica Rengifo. 4 MC-973 de 2022 5 Folio 4 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 colaboradores, razón por la cual, la organización cuenta con 84 personas, y atienden a 1.450 víctimas del conflicto armado, en un abanico amplio de procesos como restitución de tierras despojadas, procesos penales por graves violaciones a los derechos humanos, y la garantía administrativa de los derechos previstos en la Ley 1448 de 2011. 4.
Denuncian que en los más de 12 años de trabajo en defensa de los derechos humanos varios de los miembros de la organización han sido asesinados. Mencionan los homicidios del tesorero, Rusbel Covo, en mayo de 2013, Jorge Solano en septiembre de 2020, Dubin Santiago en julio de 2023, y el atentado con arma de fuego en 2017 contra Fabian Cáceres, actor dentro del expediente de tutela.
Asimismo, precisan que la sede de la asociación fue objeto de ataques en marzo de 2022 y la junta directiva es víctima de “constantes amenazas de asesinarnos”, “la última amenazas (sic) recibida fue el 17 de abril de 2023 denuncia que ya se colocó en el conocimiento de todas las entidades de Colombia, el día 28 de abril del año 2023, siendo las 7 am en el trayecto del municipio de Río de Oro (Cesar) recibí un atentado contra mi vida el vehículo donde yo me movilizaba le tiraron una granada la cual no exploto (sic)”. 5.
En total mencionan que, en los 12 años de funcionamiento de la organización, han sido asesinados tres de sus miembros, existen dos eventos de amenazas, un atentado, un panfleto con fotografías, dos eventos de “impactos de bala”. 6. Posteriormente, el escrito de tutela explica la situación de seguridad de los 14 miembros de la junta directiva y la manera en la que, resultado de su trabajo en defensa de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado han recibido amenazas, atentados y agresiones.
Puntualmente señalan que guerrilleros miembros del ELN han atacado a los miembros de la organización. En las semanas de enero y febrero del año 2024, los miembros de la junta directiva han sido víctimas de diferentes formas de amenazas y agresiones. 7. Particular es la situación del miembro de la junta directiva, Silfredo Santiago Contreras quien indica que, su padre, Duvin Santiago y su hermano Iván Santiago Contreras fueron asesinados por miembros del Ejército de Liberación Nacional y que, en sus actividades dirigidas a la judicialización de los responsables ha causado Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 que reciba múltiples amenazas.
Igualmente indica que, en la tercera semana de enero de 2024, fue víctima de amenazas por parte de una persona que se identificó como parte del ELN. 8. En el mismo sentido, indican que el pasado 9 de abril de 2024, cuando los catorce miembros de la junta directiva de la organización estaban reunidos en el municipio de Ocaña, recibieron una llamada en la que le indicaron que “ya habían descubierto el sitio de reuniones y las oficinas de la asociación de desplazados del Catatumbo en la ciudad de Ocaña norte de Santander y que en los próximos días le iban a tirar una granada explosiva al edificio para asesinarnos a todos, una vez terminada la llamada yo pedí que la reunión se suspendiera y procedí a comunicarles a todos los de la junta directiva la amenaza recibida por que el señor el representante legal del ASODESCAT ordenó que la reunión se terminara y que todos evacuáramos el edificio.”6 9.
Por el anterior contexto, los actores indican que han solicitado a instituciones nacionales la protección de su vida e integridad, así como la creación de condiciones para el ejercicio de la defensa de los derechos humanos en la región del Catatumbo. Además, resultado de la situación, el pasado 20 de noviembre de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de resolución 66 de 2023, adoptó medidas cautelares para proteger la vida e integridad física de los 14 miembros de la junta directiva de ASODESCAT y solicitó al Estado Colombiano: (i) adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas beneficiarias;
(ii) adoptar las medidas de protección que resulten necesarias para que las personas beneficiarias puedan continuar realizando sus actividades en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de amenazas, intimidaciones, hostigamientos o actos de violencia. 10. Informan los tutelantes que después de que se notificaron las medidas cautelares al Estado Colombiano, se han tenido reuniones entre los beneficiarios (los 14 miembros de la junta directiva) y algunas autoridades.
Puntualmente señala que el 19 de diciembre de 2023, la dirección de derechos humanos del ministerio del interior solicitó a la Unidad Nacional de Protección la activación del trámite de 6 Folio 14 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 emergencia colectivo y priorizar la reevaluación del riesgo de la junta directiva de ASODESCAT.
Sin embargo, ese trámite no se ha surtido. 11. Aunado a lo anterior, los solicitantes indican que, los contratistas de la Unidad Nacional de Protección no han podido realizar actividades y talleres de protección de la organización de ASODESCAT, en atención a que, conforme le han informado, la entidad no “cuenta con operador logístico”.
Concluyen: “Hasta la fecha han transcurrido más de 5 meses y el Estado colombiano no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que ya se ha hecho mención, solamente se hicieron 3 reuniones de las cuales no hubo ningún acuerdo pues la asociación de desplazados del Catatumbo –ASODESCAT les entrego un pliego de peticiones las cuales no han dado cumplimento a ninguna.”7 12.
Finalmente, reprochan que, durante el año 2022 recibieron medidas de protección de la UNP, puntualmente, dos vehículos sin blindaje y la aplicación de una película de seguridad en los vidrios de la oficina de ASODESCAT. Sin embargo, indican que los dos vehículos ahora son insuficientes, pues cuando se los otorgaron, los miembros de la junta directiva eran 5 y atendían alrededor de 800 personas en 7 municipios del Catatumbo, mientras que ahora los miembros de la junta directiva son 14, la organización tiene cobertura en los 14 municipios del Catatumbo y atienden a más de 1450 víctimas del conflicto armado. 13.
De la misma manera, precisan que, en diciembre de 2023, la UNP instaló unas cámaras en la oficina de ASODESCAT, las cuales “dejaron de funcionar”. Además, informan que les instalaron una película protectora a los vidrios de la oficina dónde funciona la organización “pero estas películas o cintas adhesivas lo que hizo fue partir todos los vidrios”. 14.
Con base en estos antecedentes, solicitan al juez de tutela que ordene al Presidente de la República impartir instrucciones a todas las entidades públicas, incluida especialmente la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior, 7 Folio 39 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 para el cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la comisión interamericana de derechos humanos, el pasado 20 de noviembre de 2023, y en esa medida, se delegue a un funcionario de presidencia que convoque y lleve a su fin una mesa de trabajo con los peticionarios y poder concretar las medidas de protección en favor del colectivo ASODESCAT. 15.
Asimismo, solicitan que se ordene al Presidente de la República imparta instrucciones para que la Unidad Nacional de Protección actúe con celeridad y prontitud para abordar los estudios de nivel de riesgo de los accionantes, y las medidas de protección colectiva para los 14 integrantes de la junta directiva y los 70 colaboradores de la organización en los 14 municipios del Catatumbo.
También reclaman la adopción inmediata de medidas de protección urgentes y temporales, hasta tanto se realice una mesa de trabajo que permita concretar las medidas definitivas. Además, requieren para que el juez de tutela ordene al ministerio del interior tomar medidas concretas en favor de la Asociación de desplazados del Catatumbo (Asodescat). 16.
Exactamente, solicitan se ordene a la UNP hacer los estudios de riesgo de los 14 accionantes y de las 70 personas que colaboran en Asodescat, en los catorce municipios del Catatumbo, esto es: Ocaña, El Carmen, Convención, El tarra, San Calixto, Abrego, La Playa de Belén, Sardinata, la Esperanza, Teorama, Villa Caro, Bucarasica, Tibú y Hacarí. 17.
Finalmente, reclaman se ordene a la Fiscalía General de la Nación hacer un plan de trabajo con los directivos de Asodescat con el fin de verificar avances en las investigaciones sobre los hechos que han sido víctimas. Admisión de la acción de tutela, adopción de una medida provisional y aceptación de una manifestación de impedimento 18.
Una vez repartida la acción de tutela, el pasado 10 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto admisorio, vinculó a las entidades accionadas, y en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la adopción de una medida provisional. Puntualmente ordenó al director de la Unidad Nacional de Protección o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas desde la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 notificación de la providencia, “en cumplimiento del artículo 2.4.1.4.9 del Decreto 1066 de 2015 adoptara todas las medidas de emergencia necesarias y urgentes para proteger la vida, integridad y seguridad personal de los accionantes protegidos por las medidas cautelares ordenadas el pasado 20 de noviembre de 2023 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.” Mediante auto de 5 de junio de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, al considerar que se enmarcaba en la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004.
Contestación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 19. Dentro del término de contestación, la apoderada el departamento administrativo de la presidencia de la República contestó la acción de tutela y solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el DAPRE no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los actores.
En esa medida solicita se desvincule a la entidad del trámite de tutela. En caso de examinar de fondo la petición de amparo, solicitó que sea desestimado en relación con la misma parte procesal pues, lo que los tutelantes echan de menos, son supuestas omisiones de la UNP, una entidad jurídica diferente al DAPRE. 20. Precisa que “acorde con la situación fáctica, es importante destacar que mi representada, en este caso, no posee la autoridad ni la competencia necesaria para evaluar y atender los reclamos presentados por el accionante.
La entidad responsable de analizar y responder a dichos reclamos es la Unidad Nacional de Protección (UNP). Esta institución está encargada de garantizar la protección y seguridad de las personas que se encuentran en situación de riesgo.” 21. Sumado a lo anterior, indicó que los accionantes han elevado peticiones ante el DAPRE, y todas ellas han sido contestadas de manera oportuna y de fondo.
Destacó que en cumplimiento al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, el DAPRE remitió copia de la contestación a la parte actora y afirmó “a su turno la parte accionante no Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 cumplió con los deberes que en esta materia le impone esa misma norma, de manera que la demanda ha debido ser inadmitida en su momento”8 22.
Agregó que la entidad verificó su sistema de gestión documental y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT23-00193474 fue contestada a través del OFI24-00000633 / GFPU 13150001 del 03 de enero de 2024. Departamento de Norte de Santander 23. El Secretario de Gobierno del departamento de Norte de Santander indicó que las solicitudes de protección invocadas por los actores no son competencia de la entidad territorial, en tanto dicha facultad es responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, tal como lo prescribe el artículo 2.4.1.2.28 del decreto 1066 de 2015. 24.
Asimismo informó que, dentro del marco de sus competencias, el ente territorial ha conocido la delicada situación de seguridad de los actores y ante las peticiones que han elevado la secretaría ha procedido a activar la respectiva ruta de protección en favor de los miembros de la junta directiva de la organización. Por ello “se ofició al comando de policía del Departamento DENOR, a la coordinación regional de la Unidad Nacional de protección de la UNP y a la dirección seccional de fiscalías solicitándoles la adopción de las medidas que en términos de oportunidad y suficiencia fuesen necesarias para proteger la vida, seguridad e integridad física de cada uno”9. 25.
Añadió que la Secretaría de Gobierno informó que las peticiones realizadas por los accionantes han sido remitidas a las autoridades competentes. Por ello, además que ha desplegado las competencias a su cargo para proteger la vida e integridad de los accionantes, no ha vulnerado el derecho de petición de los tutelantes, pues la petición de protección fue remitida a la autoridad competente. 8 Folio 11 de la contestación de la tutela. 9 Folio 5 de la contestación de la tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 Agencia de Defensa Jurídica del Estado 26. La entidad intervino con el fin de solicitar que, en relación con la Agencia, se niegue la solicitud de amparo toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y conforme su marco legal de competencias no le corresponde asumir la satisfacción de ninguna de las pretensiones enunciadas en el escrito de tutela. 27.
Afirmó que a dicha autoridad no se puede endilgar ninguna omisión u actuación que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por cuanto la demanda no adjunta la petición a la que supuestamente la ANDJE no ha dado respuesta, lo cual impide establecer cuándo y porqué canal la radicó ante esta entidad.
En relación con la petición dirigida a que los peticionarios puedan reunirse con autoridades estatales con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, la Agencia recordó que esa tarea es competencia exclusiva de la cancillería. Unidad Nacional de protección 28. Dentro del término, la UNP informó que teniendo en cuenta la medida provisional ordenada, la oficina asesora jurídica solicitó al grupo de trámites de emergencia de la sub dirección de evaluación del riesgo, adelantar las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al mandato judicial.
Precisó que de implementarse las medidas de protección mediante el trámite de emergencia, estas son de carácter provisional. 29. En punto a la queja de los tutelantes sobre el daño en las cámaras de vigilancia instaladas en las oficinas de ASODESCAT, y las películas contra esquirlas instaladas en los vidrios de la organización, se indicó que, conforme el contratista, se activaría la garantía para que los mismos fueran reparados. 30.
En relación con la situación de seguridad de la Asociación de Desplazados del Catatumbo, resultado de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, en febrero del año 2024, la UNP inició el procedimiento participativo dirigido a establecer las medidas de protección colectiva. Este procedimiento incluye una etapa de acercamiento, taller de valoración del riesgo colectivo, verificación de información, pre comités para adecuar las medidas de protección propuestas por la comunidad;
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 poner a disposición la información recaudad al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
Todo ello concluye con la expedición de un acto administrativo por parte de la UNP, su notificación y finalmente la implementación de las medidas. 31. Una vez explicado este procedimiento administrativo, la UNP señaló que en el caso de la ASODESCAT, la reevaluación del riesgo colectivo se activó el 4 de enero de 2024, lo que implicó la realización de actividades de contacto con el representante legal, quien informó a la UNP que “para la realización del taller de reevaluación se requería de operación logística (recursos económicos)”10.
Según la información de la contestación de la tutela, la UNP indicó que el investigador encargado de la reevaluación del riesgo se desplazaría al lugar, aclarando que, conforme la legislación vigente la UNP no debe aportar recursos económicos para el desarrollo de la actividad del taller de evaluación del riesgo colectivo. En criterio de la UNP, los primeros llamados a atender los requerimientos económicos son las alcaldías y gobernaciones. 32.
La entidad afirmó que: (i) actualmente y desde el año 2022, ASODESCAT tiene un esquema de seguridad; (ii) resultado de las medidas cautelares ordenadas en noviembre de 2023 por parte de la CIDH, la UNP, en enero de 2024, reactivó la orden para reevaluación del riesgo (OT 661). Por lo anterior, solicitó que se vincule al trámite de tutela a la Alcaldía de Ocaña y al Departamento de Norte de Santander. 33.
Adicionalmente indicó que, si bien los accionantes manifiestan hechos nuevos de agresión y los mismos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, la UNP tiene el deber de realizar su propia indagación por los hechos que constituyan riesgo y amenaza para los accionantes: “Por tanto, es pertinente indicar al Honorable Despacho, que frente a las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación, el accionante incurre en una errada apreciación al pretender exponer en el escrito de tutela que las denuncias elevadas 10 Folio 6 del escrito de respuesta de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 ante FGN, se erige como medio probatorio idóneo que da certeza de la presencia de amenazas en su contra”11. 34.
Adicionalmente, afirmó que la UNP no ha vulnerado el derecho de petición de los actores, pues ha recibido las solicitudes de protección elevadas por los tutelantes y las ha contestado de fondo. 35. Aseveró, adicionalmente, que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a juicio de la UNP existe un procedimiento administrativo pendiente de agotar, como es el previsto en el programa de protección de seguridad y protección. Al respecto indicó: “es oportuno indicar que tácitamente los accionantes pretenden obviar los procedimientos administrativos establecidos por el Programa de Protección de Seguridad y Protección, específicamente en lo que respecta a la Ruta de Protección Colectiva.”12 36.
Por lo anterior, consideró que la petición de amparo constitucional de los actores vulnera el derecho a la igualdad de otros sujetos que esperan el resultado de la ruta administrativa de protección. Además, enunció que la acción de tutela de la referencia carece de un perjuicio irremediable pues los actores cuentan “con SEIS estudios de nivel, de riesgo ponderados con RIESGO ORDINARIO y cuenta con medidas de protección otorgadas por un proceso judicial, con las cuales puede controvertir cualquier presunto ataque en su contra”13. 37.
Concluyó la intervención solicitando: (i) se reconsidere la medida provisional decretada a favor de la asociación de desplazados del Catatumbo, en atención a que las actuaciones de la UNP se han enmarcado en las reglas previstas por la ruta ordinaria de protección contenida en el artículo 2.4.1.2.40 del decreto 1066 de 2015, especialmente, en atención a que los tutelantes, en criterio de la UNP, cuentan con medidas de protección ordenadas en el año 2022;
(ii) se declare improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, por la carencia actual de 11 Folio 13 de la contestación de tutela. 12 Folio 17 de la contestación de la tutela. 13 Folio 16 de la contestación de la tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 objeto por hecho superado, además de reiterar la necesidad de vincular al municipio de Ocaña y al Departamento de Norte de Santander.
Ministerio de relaciones Exteriores 38. Dentro del término previsto, el ministerio remitió respuesta a la acción de tutela en la que indica que, sus competencias se refieren a la articulación y coordinación del trabajo de las diferentes entidades del Estado colombiano con miras al cumplimiento de las Medidas Cautelares, pero no es responsable del cumplimiento material de cada una de las estrategias de protección14.
En ejercicio de esa responsabilidad de coordinación han desarrollado cinco reuniones: Fecha de la reunión Asunto y Lugar 27 de noviembre de 2023 Reunión de acercamiento ASODESCAT. Virtual 28 de noviembre de 2023 Reunión Interinstitucional. Virtual 5 de diciembre de 2023 Reunión de seguimiento y Concertación. Virtual 13 de diciembre de 2023 Reunión Bilateral con el Ministerio del Interior y la UNP.
Virtual 5 de febrero de 2024 Reunión bilateral. 39. Con base en esta gestión, el Ministerio de relaciones exteriores solicitó que se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ninguna acción u omisión que afecte los derechos de los accionantes, por el contrario, ha ejercido la labor de coordinación y remisión de la información relevante a la CIDH. 40.
Respecto al fondo del examen, la cartera ministerial indicó que ha adelantado las gestiones necesarias para dar a conocer a las entidades e instituciones nacionales la decisión de la CIDH, para que, en consecuencia, estas ejerzan sus funciones y competencias, en atención a las peticiones del organismo internacional. 14 Decreto 1067 de 2015, artículo 1.1.1.1 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 En consecuencia, en su criterio se ha satisfecho la responsabilidad de ente articulador de la respuesta del Estado.
Ministerio de Defensa 41. La directora de derechos humanos y derecho internacional humanitario del Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del proceso con el fin de solicitar se declare la improcedencia de la acción de amparo, puntualmente en relación con la cartera, toda vez que no ha actuado y omitido algún comportamiento que impacte negativamente en los derechos fundamentales de los accionantes.
Indicó que dicha cartera carece de competencia legal para atender integralmente lo pretendido por los tutelantes. 42. Explicó que el ministerio tiene como competencia general la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos de defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, en tanto que lo pretendido por los actores es del resorte de la Unidad Nacional de Protección. 43.
En todo caso, el Ministerio de Defensa informó que la Policía Nacional ha adelantado actividades tendientes al cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH. En relación con los actores ha adelantado medidas de autoprotección, patrullaje, y revista policial. Específicamente indicó que, desde el 27 de abril de 2023, la Policía Nacional informó al alcalde municipal de Ocaña sobre la labor de los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales, y en esa medida, su responsabilidad en la detección temprana de situaciones de riesgo contra esta población. 44.
Posteriormente precisó que, desde el 23 de febrero de 2024, ha implementado los medios preventivos y de autocuidado previstos en la ruta institucional en el territorio en favor de Edy Torcoroma Vega Flórez, José Edison Quintero Ascanio, Silfredo Santiago Contreras, Willinton Quintero Ascanio, Andrea Sánchez Quintero, Luz Adriana Umaña Cáceres, Elida Rosa Ascanio Rodríguez, Indre Marcela Pallares Rodríguez, Amparo Pallares Rodríguez, Yefferson Danilo Quintero Ascanio, y Andrés Cáceres Palencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 Policía Nacional 45.
El Comisionado de derechos humanos de la Policía Nacional remitió informe sobre las actividades que ha realizado esa institución después de que la Comisión Interamericana de derechos humanos profiriera las medidas cautelares en favor de los tutelantes. Al respecto informó que través de la policía nacional destacada en el departamento de Norte de Santander se ha puesto a disposición de los peticionarios, puntualmente mediante la información de las medidas preventivas de autoprotección de patrullaje y de revista policial. 46.
Explicó que la asociación de desplazados del Catatumbo es beneficiaria de la medida colectiva tipo 5, compuesta por 2 vehículos convencionales, 4 personas de protección, medios de comunicación y botón de apoyo. Además, en abril de 2023, la Policía Nacional se comunicó con el Personero del municipio de Ocaña, con el fin de que, en ejercicio de sus funciones constitucionales verificara la garantía de los derechos de los tutelantes.
Así mismo, desde el mismo mes de abril de 2023, se elevó solicitud al señor Alfonso Campos Martínez, director de la Unidad Nacional de Protección para que adelantara el estudio de nivel de riesgo y la valoración del grado de amenaza. 47. Posterior a la adopción de las medidas cautelares, se han celebrado dos reuniones entre los beneficiarios, la cancillería y otras autoridades estatales, incluida la Policía Nacional.
Puntualmente el 28 de noviembre de 2023, y el 5 de diciembre del mismo año. En esas reuniones, los peticionarios de las medidas cautelares requirieron apoyo policial, sin embargo, la institución informó que, actualmente, en el municipio de Ocaña, la policía garantiza el cumplimiento de una medida provisional dentro del caso 19 comerciantes vs. Colombia, “la cual demanda enormemente un despliegue policial que debilita la función misional y general para la población colombiana, teniendo en cuenta que ante la particularidad y el servicio de personas de protección estas actividades son lideradas por la Unidad Nacional de Protección”15. 15 Folio 4 de la contestación de la tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 15 Fiscalía General de la Nación 48.
Dentro del término procesal, el fiscal 12 seccional destacado para investigar amenazas contra defensores de derechos humanos informó que en la actualidad están abiertas 19 noticias criminales en etapa de indagación por amenazas contra miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo. Estas investigaciones no han permitido identificar a los responsables de las supuestas amenazas e intimidaciones contra los accionantes, pero los procesos se mantienen activos con el fin de recaudar material probatorio que permita individualizar a los responsables. 49.
Concluyó que la Fiscalía General de la Nación no tiene competencias en la protección de los accionantes y que, la Unidad Nacional de Protección es la entidad encargada de velar por las medidas de cuidado de la vida e integridad de los actores. La Procuraduría General de la Nación 50. A través de apoderada judicial, la Procuraduría General de la Nación intervino con el fin de solicitar su desvinculación de la acción de tutela, pues frente a las peticiones de amparo, la entidad no tiene responsabilidad alguna.
No se opone a la prosperidad de las peticiones siempre que no impliquen la conclusión de que el ente de control ha vulnerado algún derecho fundamental de los peticionarios. II. CONSIDERACIONES Formulación del Problema Jurídico 51. Los catorce accionantes son miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo (asodescat) y acuden al juez de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades estatales el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos humanos el pasado 20 de noviembre de 2023, y en la que, la instancia internacional indica que las autoridades estatales colombiana deben adoptar medidas urgentes para proteger la vida e integridad de los 14 tutelantes.
Denuncian que, han pasado cinco meses desde que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 16 la CIDH adoptó las medidas cautelares sin que, al momento de la presentación de la tutela, la UNP haya adoptado medidas concretas de protección, y que, por el contrario, las agresiones contra su ejercicio de protección de derechos humanos de víctimas del conflicto armado han aumentado, al punto que se han producido nuevos atentados y amenazas. 52.
En ese escenario, esta Subsección debe establecer si las entidades accionadas, puntualmente, la Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del pueblo, el Departamento de Norte de Santander han vulnerado el derecho a la vida, a la seguridad personal, al debido proceso y a la igualdad de los catorce miembros de la junta directiva de la asociación de desplazados del Catatumbo (ASODESCAT), al no haber, supuestamente, cumplido el contenido de las órdenes proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución de medidas cautelares del pasado 20 de noviembre de 2023, en la que señaló la necesidad de protección de los tutelantes. 53.
Para abordar el problema jurídico planteado, la Subsección procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará el precedente constitucional que establece la viabilidad de utilizar la acción de tutela para exigir el cumplimiento de medidas cautelares dictadas por la CIDH. En segundo lugar, se referirá a las directrices jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-546 de 2023, la cual estableció un estándar de cumplimiento integral en casos relacionados con defensores de derechos humanos y líderes sociales.
Específicamente, se abordarán aspectos como el alcance del derecho a defender derechos, las responsabilidades de respeto, garantía y protección de esta garantía, así como la necesidad de coordinación entre las entidades estatales para asegurar su protección efectiva. Con base en estas pautas jurisprudenciales, se resolverá el caso específico en cuestión. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 17 1.
Acción de tutela medio judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos16. 54. El reiterado y pacifico precedente de la Corte Constitucional ha indicado que: (i) las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son decisiones de obligatorio cumplimiento y una vez adoptadas se incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico interno, ello en atención a que el Estado Colombiano, voluntariamente, reconoció competencia de la CIDH, suscribió la Convención Americana sobre derechos Humanos, instrumento internacional que integra el bloque de constitucionalidad. 55.
Además ha indicado que: (ii) la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para solicitar que el Estado colombiano, como un todo, garantice el cumplimiento de la medida de protección adoptada por la CIDH. Ello pues las medidas cautelares decretadas por la CIDH y la acción de tutela son complementarias, porque tienen similares características y persiguen el mismo propósito, como es la protección de los derechos a la vida e integridad personal17 y adicional a ello, puesto que, la acción de tutela es el mecanismo principal para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata o ignora una medida cautelar porque la priva de sus efectos materiales18. 56.
Se ha indicado que la orden contentiva de Medidas Cautelares de la CIDH es un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales, mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo 16 Se reitera el precedente contenido en las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T- 786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ) T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-367 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-030 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-263 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 17 Véase las consideraciones efectuadas por las Salas Novena, Sexta y Séptima en las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), respectivamente, las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite. 18 Véase las consideraciones efectuadas por las Salas Sexta y Séptima de Revisión en las Sentencias T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), respectivamente, las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 18 o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. 57.
En relación con el examen de fondo de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional indica que: (i) su cumplimiento debe ser inmediato, pues de lo contrario, no se podría evitar el perjuicio irremediable que justificó su adopción19; (ii) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia y a una posible responsabilidad internacional por parte del Estado20, y (iii) se diferencian de las recomendaciones no vinculantes que emite la Comisión porque mientras las medidas cautelares se refieren a casos concretos, las recomendaciones aluden a situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos21. 58.
En varias ocasiones la Corte Constitucional ha resuelto tutelas en las que examina peticiones de amparo dirigidas al cumplimiento de medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Particularmente, las decisiones más recientes son la T-030 de 2016 y la T-263 de 2023. 59. En la Sentencia T-030 de 2016, la Corte Constitucional resolvió una petición de tutela de la gobernadora del pueblo Nasa, quien denuncia que, a pesar de varias decisiones de medidas cautelares de la CIDH, dirigidas a proteger a la Nación Nasa, el Estado colombiano no ha logrado ofrecer condiciones para la protección de los miembros de la colectividad.
En la providencia la Corte reiteró que, se “ha aceptado la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH22 en razón de (i) las similitudes y la complementariedad entre ambas figuras; (ii) la ausencia de un recurso judicial interno para controvertir esos asuntos, y (iii) la violación al derecho fundamental al debido proceso que tiene 19 Véase la Sentencia T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la cual será explicada a profundidad en el texto principal del presente acápite. 20 Véase las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-976 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite. 21 Véase las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández ), T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite. 22 Véanse las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 19 lugar cuando una medida cautelar pierde sus efectos prácticos como resultado del cumplimiento deficiente o del incumplimiento total del Estado requerido.” 60.
La Corte concluyó que, pese a los intentos por acatar las medidas cautelares decretadas por la CIDH, y la elaboración del Plan de Salvaguarda para el pueblo Nasa, la amenaza sobre los derechos del Pueblo persisten y el riesgo en contra de su existencia física y cultural continúa. En la decisión se ordenó, entre otras cosas, al Ministerio de Relaciones Exteriores convocar una reunión interinstitucional con la Fuerza Pública, las entidades del orden nacional con competencia en la materia, las organizaciones sociales involucradas y los beneficiarios de las medidas cautelares proferidas por la CIDH en beneficio del pueblo Nasa.
Aquella orden tenía como principal objetivo (i) detectar y resolver los problemas en la concertación, suministro, ejecución, duración y retiro de las medidas de protección con carácter individual, e (ii) idear y acordar nuevas estrategias para garantizar la seguridad colectiva del Pueblo Nasa, a efectos de erradicar o disminuir sustancialmente los riesgos a los que se ve expuesto. 61.
La Corte reiteró conclusiones sobre la protección material de los pueblos objeto de la protección de las medidas cautelares. Reprochó que “[…] dado que la respuesta estatal a la situación de los pueblos indígenas ha sido meramente formal y se ha traducido en la expedición de documentos de política sin repercusiones prácticas, la Corte Constitucional concluye que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes constitucionales en este ámbito, en forma grave”. 62.
Recientemente en la sentencia T-263 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela promovida por los agentes oficiosos de una persona y su familia, quienes habían sido víctimas de la desaparición forzada de un miembro del núcleo familiar, y además habían sido beneficiarios de una medida cautelar decretada por la CIDH. Lo anterior, debido a que en criterio de los ciudadanos las mismas no habían sido cumplidas.
Al realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela la Sala de Revisión consideró que se satisfacían dichos presupuestos ya que la Corte ha indicado que siempre que la acción de tutela cumpla el principio de inmediatez será considerada procedente como mecanismo principal y dará lugar a una protección de carácter definitivo cuando quiera que la parte actora persiga el cumplimiento efectivo de una medida cautelar decretada por la CIDH.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 20 “La Sala consideró que los beneficiarios de las medidas cautelares decretadas por la CIDH tienen derecho a obtener su cumplimiento efectivo.
Por lo tanto determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, si bien adelantó algunas gestiones administrativas encaminadas a ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH, mediante diversos comportamientos omisivos vulneró los derechos fundamentales de los beneficiarios de las medidas a obtener una pronta y eficaz protección del Estado.” 63.
Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerza una función de coordinación efectiva en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades del Estado responsables de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales. Para ello, se ordenó que la Cancillería conmina a la UNP a que adelante todas las gestiones necesarias para contactar a los beneficiarios e ingresarlos al programa de protección de víctimas que dirige.
Asimismo, se ordenó a la UNP que brinde la protección inmediata a la vida, integridad personal y seguridad de los familiares del agenciado. Para tal fin, la UNP deberá contactar con las agentes oficiosas o con los familiares. 2. Estado de cosas inconstitucional en materia de defensores de derechos humanos. SU-546 de 2023. 64. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-546 de 5 de diciembre de 202323 en la que declaró un estado de cosas inconstitucional en materia de políticas de protección de personas defensoras de derechos humanos. Entre las consideraciones de la providencia, frente a este caso concreto, en criterio de la sub sección resulta relevante reiterar las principales conclusiones de la Corte, especialmente aquellas referidas a: (i) la fundamentabilidad del derecho fundamental a defender derechos humanos;
(ii) sus principales dimensiones y facetas protegidas; y (iii) los principales obstáculos para su garantía. 23 DÉCIMO CUARTO. DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro.
En la superación de dicho Estado se encuentran directamente comprometidos el Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales y la Fiscalía General de la Nación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 21 2.1.
La fundamentabilidad del derecho a defender derechos humanos. 65. En primer lugar, se indicó que conforme al derecho internacional y nacional, existe el derecho fundamental a defender derechos, respaldado, por ejemplo, en la Declaración sobre el derecho y deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución de 8 de marzo de 199924.
Jurisprudencialmente, decisiones como la T-473 de 2018, la T-199 de 2019 o la SU-020 de 2022 han reconocido que existe un derecho a defender derechos, y que el mismo, impone obligaciones claras y exigibles en cabeza de las autoridades estatales, y permite identificar el abanico de facetas que integran el derecho. 66. En relación con las obligaciones, la SU-546 de 2023 precisa que, el Estado Colombiano es titular de deberes reforzados referidos a la protección de los derechos humanos de la población líder y defensora de derechos humanos. Esto pues, se valora positivamente la labor que desarrollan25, pues los defensores y líderes sociales ejercen la vocería de los intereses de la comunidad de la que hacen parte.
Frente a estas personas, el Estado tiene una especial obligación de protección, no solo en su vida e integridad, sino de sus derechos a la libertad de expresión y del papel democrático que ejercen, al promover la protección de los derechos de colectivos: “Ese liderazgo desencadena riesgos especiales no solo por las tensiones que sus reclamos pueden suscitar con los intereses de otros grupos o autoridades, sino también por la progresiva visibilidad de las personas que lo asumen.
La inacción estatal frente a las vicisitudes que acompañan tal liderazgo puede conducir a su parálisis. Y ello no puede ocurrir. Ese liderazgo, ejercido con el propósito de impulsar los derechos humanos, cumple una tarea fundamental en contextos en los cuales el sistema representativo no logra captar y canalizar exigencias legítimas de las comunidades”26. 24 Artículo 1 Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional. 25 Sentencia T-719 de 2003. 26 Precisamente en tal dirección la Corte Constitucional señaló, en la Sentencia T-1191 de 2004, que “el derecho a defender y promover los derechos humanos puede ser considerado como una manifestación del derecho a la participación ciudadana, por cuanto la interlocución entre las personas que defienden esta categoría de derechos y el Estado es fundamental dentro del proceso de construcción del debate democrático, y ciertamente permite aumentar la injerencia de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones políticas”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 22 67. La providencia indicó que el Estado Colombiano ha sido ineficiente en la protección de los derechos de los defensores de derechos humanos, y en esa medida, una cultura jurídica ha condenado a los líderes sociales a considerar que es habitual que sus derechos sean vulnerados.
Este contexto es contrario al espíritu de la Constitución de 1991. 2.2. Principales dimensiones y facetas protegidas 68. Por lo anterior, se precisó que el derecho a defender derechos implica, entre otras, las dimensiones de la seguridad personal y comunitaria, entendida como las condiciones personales y sociales para que, los defensores y líderes sociales ejerzan y desplieguen la reivindicación de los derechos de las colectividades de las que hacen parte.
Así, el Estado es titular de las obligaciones de garantía, respeto y protección de la vida de los defensores, no solo en su dimensión de abstención, sino de protección, asumiendo una acción decidida en la protección de los líderes y defensores cuando son víctimas de amenazas a su vida e integridad. En esta dimensión de protección, el Estado debe ofrecer esquemas de seguridad individuales, pero especialmente colectivos, con miras a crear condiciones para que el ejercicio de defensa de derechos humanos sea valorado.
Estos esquemas deben reunir condiciones de oportunidad, flexibilidad, urgencia, necesidad y participación. Así, la UNP, autoridad encargada de la protección de los defensores de derechos humanos, debe contar con el suficiente presupuesto, pero especialmente facultades legales para atender los requerimientos de protección. 69. En punto al examen de esta tutela, corresponde precisar las obligaciones derivadas del derecho a la vida y al debido proceso.
Respecto al derecho a la vida, la Corte ha explicado que fruto del riesgo que asumen los líderes comunitarios y defensores de derechos humanos, al momento de reivindicar los derechos de las comunidades, crean un riesgo especial contra los liderazgos, razón por la cual, el Estado tiene varias obligaciones, entre ellas: “Identificar el riesgo extraordinario al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos.
Adicionalmente, debe advertir oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado. Esta obligación implica que no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. Valorar, con base en un estudio detallado de cada situación, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado.
Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 23 riesgo extraordinario identificado se materialice.
Adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos27. Asignar los medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. De tal manera que la medida sea eficaz.
Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. Actuar de forma efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y adoptar acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos. Prohibir que la administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias” 70.
Respecto al derecho al debido proceso, se precisó que las decisiones estatales dirigidas a la concesión de esquemas de seguridad de protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos, deben ajustarse estrictamente a la garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual deben adoptarse medidas fundadas en argumentos públicos, transparentes, controvertibles, y especialmente, de manera oportuna y eficaz, es decir, con el fin de mitigar y atender amenazas reales y ciertas a la vida e integridad de las personas.
Conforme a la sentencia SU-546 de 2023, la estrategia de protección debe ser: “Sobre las medidas de protección, la Comisión IDH también ha recomendado para el caso de Colombia que estas sean adecuadas, idóneas y efectivas, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado. (…) Las medidas deben ser adoptadas con urgencia y flexibilidad.
Para ello sugiere: (i) simplificar los procesos y trámites administrativos de las entidades encargadas de otorgar protección; (ii) establecer plazos para la presentación de información, que a la vez de ser razonables permitan una respuesta rápida por parte del Estado28; (iii) el esquema de protección debe ser lo suficientemente flexible para que las medidas de protección que lo componen puedan ser reforzadas o reorientadas oportunamente, dependiendo del nivel de riesgo, urgencia y necesidad, considerando que estos elementos son variables a través del tiempo;” 71.
La jurisprudencia ha indicado que, si bien la determinación del nivel de riesgo es un examen técnico en cabeza de la UNP, no significa que los jueces de tutela tengan vedado intervenir en la adopción del acto administrativo que, define el nivel de riesgo en un caso concreto29. 27 Ver Sentencias T-411 de 2018 y T-924 de 2014. 28 CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 207/17, 29 de diciembre de 2017, párr. 279. 29 “La matriz de calificación descrita ha contribuido a que el nivel de riesgo de una persona se determine de manera objetiva y técnica. Por ello, la Corte ha reconocido que, en principio, la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar.
Esto, sin embargo, no implica que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez de tutela. Como ya se indicó, en casos concretos la Corte ha advertido que la decisión de la UNP deviene irrazonable en tanto que, por ejemplo, (i) no se apoyó de manera suficiente en los estudios y evaluaciones técnicas de seguridad; (ii) omitió considerar algunos factores de amenaza en el caso concreto; o, (iii) pese a contar con el insumo necesario, el acto administrativo carece de motivación adecuada.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 24 72.
La Corte ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP en el proceso de valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento y la finalización de medidas de protección30: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación31;
(ii) el deber de dar a conocer la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa como instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP32; y (iii) el deber de motivación técnica33. 73. Además se indicó que, el juez de tutela puede ordenar el restablecimiento de medidas de protección, cuando: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario;
(ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección ordenadas por organismos como la Comisión IDH o la CIDH34 y/o (vi) cuando la UNP no motiva adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa. 30 Sentencias T-224 de 2014, T-707 de 2015, T-399 de 2018 y T-199 de 2019. 31 “Cuando la entidad encargada se pronuncie sobre la adopción de medidas de protección, su prórroga o retiro, y se demuestra la ausencia de una insuficiente motivación en el acto adoptado por esta, lo que corresponde es ordenar que se profiera un nuevo pronunciamiento que atienda todos los argumentos alegados por el actor y se aclaren las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido”. 32 “A través del nuevo pronunciamiento se le brinda seguridad a la parte interesada e información acerca de su nivel de riesgo y, además, con el análisis de cada uno de los requerimientos manifestados por el solicitante y la motivación completa de la decisión de la administración, se le dota a éste de un instrumento necesario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si así lo estima necesario”. 33 “Las actuaciones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración del nivel de riesgo o de las medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que también estén sustentados en conceptos especializados”. 34 La Sentencia T-078 de 2013 ordenó la continuidad de las medidas de protección, luego de concluir que “fue poco afortunada la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, (…) pues a las claras, existían otros factores o elementos que fueron pasados por alto”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 25 2.3. Los principales obstáculos para su garantía 74. Como se indicó más arriba, la sentencia SU-546 de 2023 declaró un estado de cosas inconstitucional en materia de defensores de derechos humanos. Señaló que se presentan, entre otras, los seis indicadores previstos en la jurisprudencia constitucional para este tipo de constataciones35.
En punto al bloque institucional, la Corte verificó que se presenta un alto grado de desarticulación entre las entidades estatales, pues debido a eventuales puntos ciegos de las políticas públicas consolidadas hasta el momento, no resulta posible que el nivel nacional y los entes territoriales coordinen esfuerzos para garantizar la protección de los derechos de las personas defensoras.
En efecto, las normas reglamentarias de las políticas de atención a la población defensora de derechos humanos, en unas ocasiones adscriben obligaciones fiscales a entidades territoriales, pero no precisan la manera en la que se harán las apropiaciones presupuestales, razón por la cual, las entidades nacionales y las territoriales no encuentran manera de sumar esfuerzos36.
En punto al examen de la existencia del ECI precisó: “A partir del análisis de los asuntos puestos a consideración de la Sala Plena, de las pruebas allegadas a la Corte por parte de entidades estatales y de organizaciones civiles, y de las conclusiones extraídas de la audiencia pública llevada a cabo en el presente asunto, este tribunal declaró que la situación de seguridad de la población líder y defensora de derechos humanos refleja un ECI debido a la existencia de una violación generalizada y sistemática de derechos fundamentales.
Esa situación tiene múltiples causas. Entre ellas se encuentra (…) Las fallas estructurales en el cumplimiento de los deberes del Estado social de derecho se subsumen en la ausencia de capacidad que permita la adecuada articulación entre 35 “Sin que este sea un listado exhaustivo, para definir si existe un estado de cosas inconstitucional la Corte ha considerado los siguientes factores o indicadores: (i) la vulneración masiva y sistemática de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas;
(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar la efectividad de las garantías superiores; (iii) la incorporación de prácticas y/o procedimientos paralelos y contrarios al ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad de los derechos violados, tales como la normalización de que las personas tengan que acudir a la acción de tutela para acceder a un derecho fundamental;
(iv) la omisión en la adopción de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de las garantías fundamentales; (v) la existencia de una problemática cuya intervención requiere de la acción conjunta y coordinada de distintas autoridades, de compleja ejecución, duración prolongada y que requiere de esfuerzos presupuestales significativos; y (vi) el hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 36 Al momento de explicar los decretos que reglamentan las políticas de atención a poblaciones víctimas de ataques por parte de actores armados la Corte adujo que, existen dos decretos relevantes, el Decreto 660 de 2018, y el decreto 2078 de 2017. si bien los dos Decretos regulan la protección colectiva, cada uno tiene un enfoque distinto que exige articulación. El Decreto 660 de 2018 le da competencia a alcaldes y gobernadores, y los responsabiliza sobre acciones de política pública que protejan las organizaciones que defienden derechos humanos. Esta regulación exige la participación directa de las organizaciones y poblaciones, desde el análisis de riesgo hasta la toma e implementación de las medidas de protección. Por el contrario, el Decreto 2078 de 2017 continúa otorgando competencia únicamente al nivel central: Ministerio del Interior, UNP y CERREM Colectivo.
“En ese sentido, es importante articular tanto las instancias que siempre han estado al frente de la coordinación de la protección y que hacen parte del nivel central como la UNP, con la instancia que se escoja desde los territorios para llevar a cabo la ruta de protección. Ello sin dejar de lado la variedad de medidas, materiales e inmateriales de protección, contenidas en los dos decretos antes mencionados”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 26 diferentes entidades públicas para enfrentar y prevenir la violencia contra los defensores y defensoras de derechos humanos; y las limitaciones presupuestales a efectos de garantizar la oferta de la totalidad de medidas de protección de la población afectada.” 75.
Sobre la articulación entre el nivel nacional y los entes territoriales precisó: “En el presente asunto se constata también, una insuficiente actuación del Estado, a pesar de los llamados de la Corte y de organismos internacionales. Aunque existen regulaciones de diferente naturaleza persiste la ausencia de capacidad institucional. Lo anterior considerando: (…) (iii) la ineficaz respuesta estatal frente al sistema de alertas tempranas;
(iv) la ausencia de articulación de las entidades responsables; (…)” 76. La Corte sostuvo que la articulación de las diferentes autoridades estatales exige que se reactiven espacios colegiados de coordinación como la mesa nacional de garantías, entre otras que, bajo el liderazgo del gobierno nacional permite sumar esfuerzos entre diversas instancias del Estado.
A criterio de esta Subsección, la responsabilidad de la falta de articulación de los diversos niveles de gobierno es propia de esas autoridades estatales, y como lo indicó la Corte Constitucional, los jueces de tutela no tienen la competencia de destrabar los bloqueos institucionales pues tan solo señalan su existencia y en virtud del principio de colaboración armónica entre los poderes, instan a que, de manera interna las autoridades administrativas encuentren la manera de avanzar en la coordinación de esfuerzos dirigidos a la protección de las personas defensoras.
Como lo indicó la propia SU- 546 de 2023, la vía para este desbloqueo exige que el gobierno nacional, en cabeza de los ministros de cada sector, lideren la concurrencia de los diversos niveles de la administración estatal, en la consecución del fin constitucionalmente imperioso de la protección de la población defensora de derechos humanos y líderes sociales. 77.
Del acápite considerativo se concluye las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) la acción de tutela es formalmente procedente para la protección de los derechos a la vida, integridad, seguridad personal y debido proceso, en casos de incumplimientos parciales o totales de órdenes de medidas cautelares dictadas por la CIDH; (ii) el cumplimiento de resoluciones de medidas cautelares de la CIDH es obligatoria y vinculante para todas las autoridades públicas;
(iii) en punto a la protección de la población defensora de derechos humanos, la Corte Constitucional ha reconocido que ejercen una función esencial en la protección de los derechos reconocidos en la Carta de 1991, y en esa medida, son vitales en la construcción de un orden fundado en el respeto a los derechos fundamentales; (iv) por lo anterior, el Estado colombiano, como un todo, tiene obligaciones de respeto, garantía y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 27 protección de los derechos fundamentales de los defensores de derechos humanos, entre ellas que la UNP adopte medidas de protección flexibles, urgentes, respetuosas del derecho al debido proceso del peticionario, y que atiendan a la gravedad del riesgo que vive una persona o comunidad.
La calificación del riesgo que sufre una persona o comunidad es un examen técnico en cabeza de la UNP, sin embargo, los jueces de tutela no tienen vedado el examen judicial de la decisión de calificación del riesgo cuando (v) se vulnera el derecho al debido proceso del peticionario o se trata de la adopción de medidas de protección ordenadas por organismos como la Comisión IDH o la CIDH.
Finalmente; (vi) la Corte Constitucional ha reconocido que existe un escenario de falta de articulación entre las entidades nacionales y los entes territoriales en los que, en ocasiones las personas defensoras de derechos humanos quedan en “un marasmo institucional” indefensas ante los riesgos, y que la inacción estatal no es constitucionalmente admisible.
III. CASO CONCRETO 78. Antes de examinar el fondo de la petición de amparo, corresponde a la Sala pronunciarse sobre varias peticiones de las partes. A continuación, examinaremos la petición de los catorce tutelantes sobre el amparo a otros 70 miembros de la organización. Así como las peticiones de la UNP de: (i) declarar improcedente la acción de tutela por, supuestamente, incumplir el requisito de subsidiariedad, y (ii) vincular al trámite de tutela al municipio de Ocaña y al Departamento de Norte de Santander. 79.
Los catorce accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, debido proceso, igualdad y dignidad humana, de otras 70 personas, diferentes a los catorce miembros de la junta directa y beneficiados por las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los catorce tutelantes indican que la organización Asodescat está integrada, además de los catorce miembros de la junta directiva, por otras 70 personas que trabajan en los catorce municipios de la Región del Catatumbo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 28 80. En punto al examen de esta petición, esta corporación debe recordar el contenido del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que señala las personas legitimadas para promover acción de tutela en nombre de otras37.
Conforme la norma mencionada, la acción constitucional de amparo puede ser promovida por: (i) el titular del derecho; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”38. 81.
Respecto al agente oficioso39 se exige: (i) invocar la condición de agente oficioso; y (ii) que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente. En el caso sub judice, los 14 accionantes no aportan información siquiera sumaria que permita concluir que invocan la protección de los derechos de los 70 colaboradores de la organización, en ejercicio de la agencia oficiosa.
No aportan algún elemento que permita concluir que esas 70 personas están en imposibilidad fáctica de invocar la protección de sus propios derechos. Además, debido a que la acción de tutela tiene como objetivo principal la implementación urgente de las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el pasado 20 de noviembre de 2023, en la que se determinaron como beneficiarios los catorce accionantes, esta Subsección concluye que, los tutelantes carecen de legitimación para invocar la protección de los 70 colaboradores de la organización. 82.
Debido a que el problema jurídico que fija la sub sección se refiere al cumplimiento de la orden de medida cautelar proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dónde fueron beneficiarios las catorce 37 Acá se sigue la T-461 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 38 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 39 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-072 de 2019 y SU-150 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 29 personas que acá son acciones, y a que ellos mismos carecen de legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos de los otros 70 colaboradores de la organización, las órdenes que, eventualmente, en el examen de fondo del caso concreto, se lleguen a proferir se referían puntualmente a la satisfacción de la decisión de la CIDH de 20 de noviembre de 2023 y a la responsabilidad de las autoridades públicas accionadas, descartando así, un pronunciamiento respecto de los 70 colaboradores mencionados por los accionantes. 83.
Adicionalmente, respecto a la integración del contradictorio, en la contestación del escrito de tutela, la UNP solicitó la vinculación al trámite de tutela del Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Ocaña. En el caso de la vinculación del ente departamental, la misma se surtió en el auto admisorio del escrito de amparo y su intervención se produjo dentro del término previsto.
En relación con la vinculación del municipio de Ocaña, el Consejo de Estado estima que no es dable acceder a esta solicitud pues la petición de los accionantes va dirigida a que el Estado Colombiano como totalidad y representado internacionalmente por la Cancillería cumpla el contenido de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de derechos Humanos el pasado 20 de noviembre de 2023.
La jurisprudencia constitucional40 ha comprendido que, en los eventos en los que, la CIDH profiere órdenes de medida cautelar, y las mismas no son atendidas con la diligencia requerida, eventualmente, el Estado Colombiano incurre en la vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida, la integridad, la seguridad personal, pues la expectativa de los tutelantes es que, la orden del organismo internacional sea satisfecha por las entidades estatales. 84.
La Cancillería es la entidad competente para coordinar el trabajo de todas las instancias nacionales relacionadas con la satisfacción de una resolución de medidas cautelares proferidas por la CIDH. No se trata de que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea la única entidad pública responsable, sino que es la instancia encargada de articular los esfuerzos estatales.
Sumado a lo anterior, como lo verificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-546 de 2023, existe una importante desarticulación entre las entidades encargadas de la protección de las personas defensoras de derechos humanos, puntualmente entre los entes 40 Corte Constitucional T-078 de 2013, T-030 de 2016, y T-263 de 2023 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 30 territoriales y las instancias nacionales.
Esta falta de articulación se resuelve, en parte a través de la activación de los espacios, mesas, y redes en que concurren todas las instancias públicas, como por ejemplo la mesa nacional de garantías de seguridad, y las mesas territoriales. 85. En este caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala de decisión estriba en determinar si el incumplimiento de las medidas cautelares implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
En esa dimensión, no se requiere la participación judicial del Municipio de Ocaña, pues es responsabilidad de las entidades nacionales, puntualmente la Cancillería y el Ministerio del interior coordinar el trabajo estatal para el cumplimiento de las medidas cautelares. No es función de las autoridades judiciales, en sede de tutela, coordinar el trabajo de las entidades públicas de la rama ejecutiva del poder público para el cumplimiento de decisiones internacionales.
Por lo anterior, no se accede a la petición de vinculación propuesta por la UNP, dirigida a que se vincule al trámite de tutela al municipio de Ocaña. 86. Por lo demás, la petición de vincular al municipio de Ocaña va dirigida a que en un estrado judicial, la UNP pueda coordinar esfuerzos de protección a los peticionarios, sin embargo: (i) debido a que se examina si se ha cumplido una resolución de medidas cautelares proferida por la CIDH, la entidad que debe coordinar los esfuerzos es la cancillería, (ii) el nivel territorial si está vinculado al avance de la tutela a través del departamento de Norte de Santander y (iii) una vinculación a un proceso de tutela no corrige o compensa la falta de articulación entre las entidades nacionales y territoriales, deber que está en cabeza de las instancias nacionales como líderes del sector de protección de población defensora. 87.
En atención a los anteriores argumentos, se negará la petición de vinculación al municipio de Ocaña. Los esfuerzos de coordinación y articulación de esfuerzos institucionales entre la UNP y los entes territoriales deben producirse a través de los espacios previstos para ello, no mediante vinculaciones en procesos de tutela. 88. En punto al examen de procedibilidad de la petición de amparo, la UNP solicitó que se declarara que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes cuentan con otros medios para la protección de sus derechos, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 31 puntualmente, la vía administrativa del programa de protección y seguridad, prevista en el decreto 1066 de 2015.
Para esta corporación judicial ese criterio hermenéutico no es de recibo, en atención a que el artículo 6 del decreto 2591 de 199141 es preciso en indicar que la acción de tutela no es el medio principal de protección de derechos fundamentales, y en esa medida, en virtud de su carácter residual, no puede desplazar a medios judiciales de defensa.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los actores deben agotar previamente, todos los medios de defensa judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios42. El decreto 2591 de 1991 indica que la obligación del peticionario es agotar los medios judiciales. Como bien lo apunta el apoderado de la UNP la ruta de protección ante esa entidad es de carácter administrativo, razón suficiente para que esta autoridad judicial concluya que, no tiene el alcance de afectar la satisfacción del requisito de subsidiariedad. 89.
Adicionalmente, en las Sentencias T-263 de 2023 y la T-030 de 2016, la Corte Constitucional indicó que no existe otro mecanismo judicial para la protección del derecho a la vida, la integridad física, la seguridad personal y el debido proceso, cuando después de proferida una medida cautelar por parte de la CIDH, esta no es cumplida a cabalidad por parte del Estado Colombiano. Debido a la urgencia y amenaza, la acción de tutela es el medio judicial idóneo para la protección de los derechos en riesgo. 90.
Es necesario señalar que la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH43 en razón de (i) las similitudes y la complementariedad entre ambas figuras; (ii) la ausencia de un recurso judicial interno para controvertir esos asuntos, y (iii) la violación al derecho fundamental al debido proceso que tiene lugar cuando una medida cautelar pierde sus efectos prácticos como resultado del cumplimiento deficiente o del incumplimiento total del Estado requerido. 41 “Artículo 6 Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…)” 42 Corte Constitucional T-375 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 43 Véanse las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 32 91. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia es formalmente procedente pues satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa, al ser los beneficiarios de las medidas cautelares quienes invocan su protección. Satisface el requisito de subsidiariedad pues los actores no tienen pendiente por agotar ningún otro medio de defensa judicial, y se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos de amenaza y violación de sus derechos fundamentales son actuales.
En efecto, los tutelantes indican que a pesar de su gestión ante instancias nacionales e internacionales no se ha robustecido su esquema de protección colectiva ni tampoco se ha realizado el estudio de reevaluación del riesgo, y de hecho, conforme lo indicaron en el escrito de amparo, han sido víctimas de recientes atentados en su vida e integridad física.
Examen de fondo. 92. Frente al particular, la Sala verifica que los actores son catorce personas que son miembros de la junta directiva de la organización social Asociación de Desplazados del Catatumbo (ASODESCAT) y que, realizan actividades y litigio en defensa de los derechos humanos de las personas víctimas del conflicto armado de catorce municipios de la región del Catatumbo, en el departamento del Norte de Santander. 93.
Conforme la información allegada a este expediente de tutela y con miras a la constatación de la vulneración de los derechos constitucionales invocados, se verificó que la labor de defensa de los derechos humanos ha conllevado riesgos y amenazas para los catorce miembros de la junta directiva. En junio de 2022, mediante resolución 6490, la UNP concluyó que la asociación sufre un riesgo colectivo extraordinario, motivo por el cual desde aquel año la organización es beneficiaria de esquema de protección44, consistente en dos vehículos convencionales y 4 escoltas, además de 30 celulares. 94.
En las ocasiones en que los actores han afrontado dificultades de seguridad han informado de hechos concretos de riesgo y amenaza ante las autoridades competentes. Resultado de ello, por ejemplo, en oficio de 17 de mayo de 2023, la 44 Folio 17 de la Resolución 6490 de 2022. Samai aportada por la UNP en la respuesta de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 33 Procuraduría Regional de instrucción de Norte de Santander dirigió una comunicación a la UNP indicando la necesidad de proteger a uno de los miembros de la junta directiva45. 95.
Sumado a ello, el pasado 20 de noviembre de 2023, a través de resolución 66 de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó medidas cautelares a favor de los catorce miembros de la junta directiva. En consecuencia, solicitó al Estado colombiano adoptar medidas urgentes y necesarias para proteger la vida e integridad física de los miembros de la junta directiva. 96.
Resultado de esa decisión de la CIDH y una vez notificada al Estado Colombiano, la Cancillería convocó reuniones de acercamiento entre los beneficiarios y las entidades públicas encargadas de proteger la vida e integridad de los catorce miembros de la junta directiva de ASODESCAT. Como resultado de una de las reuniones bilaterales entre la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, y en atención a que la resolución de medidas cautelares exige que el Estado Colombiano adopte medidas urgentes, flexibles e inmediatas, el 19 de diciembre de 2023, el primero propuso a la segunda entidad que activara el trámite de emergencia previsto en el decreto 1066 de 2015.
Propuso el Ministerio del Interior a la UNP: “(…) se analice la viabilidad de emitir la valoración inicial del riesgo para activar el trámite de emergencia colectivo y priorizar la reevaluación del riesgo, con relación al caso de la Asociación de Desplazados del Catatumbo - ASODESCAT. Lo anterior, considerando los siguientes argumentos: El día 20 de noviembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH profirió la Resolución 66/23 mediante la cual se exhorta al Estado de Colombia a la adopción de medidas para proteger los derechos de los miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo – ASODESCAT, quienes han sido víctimas de distintos hechos que atentan contra su vida e integridad personal, los cuales hacen parte de las consideraciones de la mencionada resolución. // En adición a lo anterior, el día 18 de diciembre de 2023 se celebró una reunión con el señor Fabián Cáceres, representante legal de ASODESCAT, la cual contó con el acompañamiento de la Cancillería y en la que el señor Cáceres solicitó la activación del trámite de emergencia colectivo con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH, en atención a la grave situación de riesgo que enfrentan en territorio tanto él como el resto de los integrantes de la junta directiva del referido colectivo” (negrilla y subrayado fuera del texto) 45 “Por lo anterior, se solicita que de MANERA INMEDIATA se realicen las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia con el fin de garantizar los derechos fundamentales del señor Cáceres Palencia y de la misma manera se sirva informar a él y a este despacho al correo institucional hgmora@procuraduria.gov.co, las decisiones que eventualmente sean proferidas por su entidad.
Folio 39 del documento titulado “prueba VIII” en Samai Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 34 97.
El Decreto 1066 de 2015 establece una ruta de protección para las poblaciones objeto de ataques y amenazas por el ejercicio de labores en defensa de los derechos humanos. Prevé que toda solicitud de protección debe agotar un estudio de riesgo consistente en un examen técnico, realizado por la propia UNP, el cual además se realiza conforme a parámetros de adecuada información, participación e investigación de las fuentes y potencialidad de materialización del riesgo.
Una vez se realiza la calificación del riesgo y este supera un mínimo cualitativo que va de ordinario a extraordinario, la UNP profiere un acto administrativo dirigido a implementar esquemas de seguridad. 98. El propio decreto prevé que, en casos de especial urgencia, el director de la UNP, podrá adoptar medidas de protección, sin necesidad de evaluación de riesgo.
Establece el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015:
ARTÍCULO 2. 4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. // Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. // En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos. // En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del ARTÍCULO 3 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza. 99.
En su comunicación del 19 de diciembre de 2023, el director de derechos humanos del Ministerio del Interior le propuso al director de la UNP la aplicación de esta facultad normativa para atender el caso de la Asociación de Desplazados del Catatumbo; puntualmente, en atención a la resolución de medidas cautelares y la gravedad de la situación de seguridad de los 14 miembros de la junta directiva.
Sin embargo, la UNP en lugar de contestar o informar los motivos por los cuales no adopta la decisión que le propuso la cartera del interior, el 4 de enero de 2024, activó la orden de trabajo 661 con el fin de, a través de la vía ordinaria, reevaluar el riesgo de los beneficiarios de las medidas cautelares. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 35 100.
Al momento de completar la orden de trabajo, el 26 de febrero de 2024, cuando la UNP entró en contacto con el representante legal de la Asociación, ASODESCAT, se indicó que debía realizarse un taller de evaluación del riesgo colectivo. El representante legal indicó que para poder realizar el taller resultaba necesario reunir a un número plural de personas que tenía su domicilio en 14 municipios diferentes, lo que quiere decir que debían concentrarse en un solo lugar personas de diversas procedencias.
Esta reunión para la evaluación colectiva del riesgo exige asumir costos económicos de traslado. Ante este requerimiento, la UNP indicó que, entre sus facultades legales no está la de asumir costos económicos de los talleres, pero se comprometió a trasladarse hasta el lugar. 101. En su respuesta a la acción de tutela, la UNP sostuvo que los primeros responsables de la protección de los defensores de derechos humanos son las entidades territoriales, puntualmente las alcaldías y los departamentos.
Sin embargo, más allá de la afirmación no aportó evidencia dirigida a mostrar diligencia, celeridad y cuidado con miras a coordinar con los entes territoriales (municipios y departamentos) para gestionar la articulación de esfuerzos para la realización del taller de evaluación del riesgo colectivo. Desde esa comunicación de febrero de 2024, no existe evidencia que la UNP haya avanzado en la realización de la reevaluación del riesgo de los catorce miembros de la junta directiva ASODESCAT y beneficiarios de la resolución de medidas cautelares de la CIDH. 102.
Como se indicó más arriba, respecto a la garantía e implementación de medidas cautelares, existen reglas jurisprudenciales claras, reiteradas recientemente en la SU-546 de 2023 referida a la protección de defensores de derechos humanos. En primer lugar, se indicó que; (i) la UNP debe ofrecer razones jurídicas cuando toma una determinación en relación con el esquema de protección de un defensor de derechos humanos y (ii) las medidas de protección deben satisfacer requisitos como flexibilidad, oportunidad, y ser implementadas con la adecuada urgencia. 103.
Para esta Sala, la UNP vulneró los derechos al debido proceso, a la vida e integridad física de los accionantes, pues no ofreció razones por las cuales, en su criterio, el mecanismo de protección transitorio previsto en el artículo 2.4.1.2.9. del decreto 1066 de 2015 no resultaba aplicable en este caso. Especialmente, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 36 atendiendo a que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado Colombiano la adopción de medidas urgentes en favor de los beneficiarios, y a que el propio ministerio del interior le propuso su activación. Esta petición del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior no era una solicitud reservada o que no debiera ser conocida por los accionantes; de hecho, la UNP conocía que la petición de activación del trámite especial fue iniciativa de los tutelantes, compartida por el Ministerio del Interior.
Sin embargo, la UNP no informó las razones por las cuales resolvió no adoptar esta facultad reglamentaria con la que cuenta, y que está prevista para casos de especial emergencia. La omisión de respuesta a esta solicitud del director de derechos humanos y la falta de razones jurídicas para que los peticionarios pudieran controvertir la determinación de no activar el trámite de urgencia, implican una vulneración del derecho al debido proceso de los actores. 104.
Adicional a lo anterior, la UNP vulneró los derechos de los actores, pues cuando inició el acercamiento con los tutelantes y estos requirieron a la entidad condiciones de transporte para la realización del taller de riesgo colectivo, la UNP manifestó que no era titular de esa obligación y que, en todo caso era necesario el concurso de las entidades territoriales, puntualmente las alcaldías y el departamento.
No obstante, con esa conciencia y sabedora de las órdenes de la SU-546 de 2023, en este escenario, no adoptó una actitud diligente para acercarse a las mencionadas entidades territoriales para que concurran en la coordinación de esfuerzos para la protección de la población defensora de derechos humanos. 105. No era suficiente argumentar que legalmente no tienen la obligación de asumir los costos del taller de riesgo colectivo.
Era necesario asumir la tarea de coordinar esfuerzos entre diversas instancias del estado colombiano. Debe recordarse que el pasado 5 de diciembre de 2023, la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional en materia de protección a líderes defensores y que, en el ordinal décimo quinto de la SU-546 de 202346 se ordenó notificar “la existencia del estado 46 DÉCIMO CUARTO. DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro.
En la superación de dicho Estado se encuentran Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 37 de cosas contrario a la Constitución al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior, (…) al Director de la Unidad Nacional de Protección”, entre otras entidades, y que una de las consideraciones y órdenes de la Corte Constitucional es que las autoridades del orden nacional deben robustecer sus esfuerzos para coordinar y articular su trabajo para la protección de los líderes sociales y los defensores de derechos humanos. 106.
En términos de la Corte Constitucional prevista en la SU-546 de 2023, y que comparte el Consejo de Estado una respuesta estatal que cite documentos y decretos, pero que no transforme la realidad de inseguridad de los defensores de derechos humanos, es contraria a la constitución y exige de las autoridades públicas un mayor compromiso de protección. Si no se aumenta la responsabilidad en defensa de los defensores, el contexto actual condena a los defensores y defensoras de derechos humanos a un marasmo institucional.
Explicó la Corte: “905. Constituye una prioridad indiscutible asegurar que las personas que, en medio de dificultades y al amparo del orden jurídico, alzan la voz por sus comunidades y para la protección de los derechos humanos no sean acalladas. Sus palabras y sus acciones no pueden coexistir con una actitud que asuma la privación de sus derechos como una situación inevitable.
La muerte violenta, el miedo causado y la huida no pueden encontrar terreno fértil en una sociedad que se asienta en la Constitución de 1991. Los derechos humanos son la expresión de la idea moral de civilidad que no puede perderse en el “marasmo institucional” asociado a la ineficiencia estatal. (…) 907. La Sala Plena encuentra que en una situación como la analizada en esta oportunidad, más allá de fijar criterios sustantivos definitivos acerca del modo en que deben actuar las diversas autoridades, le corresponde establecer mecanismos para evitar la inercia y favorecer la actuación coordinada de las autoridades”.
(las itálicas son propias del texto). 107. En criterio de esta corporación judicial, la UNP omitió coordinar esfuerzos con las entidades territoriales, pues se limitó a verificar que no tiene competencias normativas para aportar recursos al taller de riesgo colectivo, situación ante la cual, ASODESCAT no tuvo condiciones para la realización de este requisito para la reevaluación del riesgo.
Ante este escenario, y debido a que la UNP ya conocía la directamente comprometidos el Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales y la Fiscalía General de la Nación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 38 SU-546 de 2023, tenía el deber de fortalecer los esfuerzos dirigidos a la articulación de trabajo con las entidades territoriales, y en esa medida, no podía asumir la posición contenida en el escrito de contestación de la tutela, conforme a la cual, puesto que no tiene la competencia legal para invertir recursos económicos en el taller de reevaluación del riesgo colectivo, el mismo no se realizará. Esto sin tener en cuenta que se trataba de beneficiarios de medidas cautelares ordenadas por la CIDH, y en un contexto de un reciente estado de cosas inconstitucional en materia de defensores de derechos humanos. 108.
Finalmente, este juez colegiado concluye que la UNP vulneró el derecho al debido proceso de los actores, pues ante el escenario de que no se podría realizar el taller de reevaluación del riesgo, toda vez que no se cuenta con la coordinación de esfuerzos estatales para la inversión de los recursos económicos necesarios, la UNP no ha concluido la orden de trabajo 661, activa desde 4 de enero de 2024, y pasados 5 meses desde su inicio, aún no resulta claro cuándo se producirá su conclusión. Además de que no se han surtido las etapas o procedimientos para su adopción (no se ha realizado el taller de reevaluación de riesgo colectivo), ni se han realizado gestiones para articular esfuerzos entre entes nacionales y territoriales para su realización, tampoco se ha informado de una fecha eventual, en la cual se tendrá respuesta sobre la reevaluación del riesgo colectivo.
Se insiste, lo anterior, cobra especial gravedad en atención a que se trata de la protección de defensores de derechos humanos que fueron beneficiados por una resolución de medidas cautelares adoptada por la CIDH. 109. Conclusión cercana debe hacerse en relación con las acciones desarrolladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En su memorial de contestación de tutela señala que, su responsabilidad reglamentaria se limita a la coordinación de los espacios para que otras autoridades estatales satisfagan las órdenes proferidas por la CIDH. No obstante, en criterio del Consejo de Estado su responsabilidad excede la convocatoria de reuniones e incluye que los compromisos adquiridos en los espacios de concertación se cumplan.
Uno de esos compromisos fue que el Ministerio del Interior solicitaría a la UNP la activación del trámite de emergencia. La solicitud, como ya se indicó se realizó, sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores no hizo seguimiento al cumplimiento de este compromiso, al punto que, se desconocen las razones por las cuales la UNP se abstuvo de iniciar el trámite de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 39 urgencia. La omisión y falta diligencia de la Cancillería estribó en que asumió un rol de poca gestión o impulso de los compromisos relacionados con el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH. 110.
En criterio de esta Corporación, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene una responsabilidad fundamental en la garantía del cumplimiento de medidas cautelares ordenadas por la CIDH, pues como ente encargado de la articulación de esfuerzos estatales, debe convocar a todas las instancias que estime responsables en un caso concreto, y debe hacer seguimiento a que se satisfagan los compromisos adquiridos.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional en la Sentencias T-030 de 2016 y T-236 de 2023, providencias en las que, en primer lugar, se ha ordenado al Ministerio de Relaciones Exteriores que asuma con especial diligencia la concreción e implementación de las medidas de protección de líderes y defensores. 111. Con el fin de garantizar los derechos fundamentales tutelados, esta Sala ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de diez (10) días desde la notificación de esta providencia, convoque a una reunión entre los accionantes y todas las entidades nacionales y territoriales responsables en el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, con el fin de que, con base en los criterios fijados en la SU-546 de 2023 puntualmente en lo que respecta a las medidas de protección de los defensores de derechos humanos, esto es, medidas adecuadas, idóneas y efectivas, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado, definan las medidas concretas en favor de los miembros de la junta directiva de ASODESCAT. 112.
Las medidas deberán estar acordadas e implementadas, en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la providencia. En esos espacios de concertación de las medidas de protección de las medidas cautelares deberán resolverse pronta y eficazmente los aspectos de índole administrativa que plantean los actores, tales como la garantía de quién instaló las cámaras de vigilancia y el recubrimiento de los vidrios de la sede de ASODESCAT. 113.
Asimismo, se ordenará a la UNP que, con base a los criterios de fijados en la SU-546 de 2023 puntualmente en lo que respecta a las medidas de protección de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 40 los defensores de derechos humanos, esto es, medidas adecuadas, idóneas y efectivas, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado, concluya el trámite de reevaluación del riesgo de la organización Asociación de Desplazados del Catatumbo, ASODESCAT, contenido en la Orden de Trabajo 661.
Hasta tanto no se cuente con un resultado en firme sobre la evaluación de los riesgos de los catorce beneficiarios de la medida provisional proferida por la CIDH, deberá mantener la protección derivada de la aplicación del artículo 2.4.1.4.9 del decreto 1066 de 2015. 114. Se ordenará al Ministerio del Interior y al Departamento de Norte de Santander que, en virtud de lo dispuesto en la SU-546 de 2023 coordinen esfuerzos con el fin de garantizar el cumplimiento eficaz y célere de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH el pasado 20 de noviembre de 2023.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, y la seguridad personal de Fabián Andrés Cáceres Palencia, Jaider José Santiago Contreras, Alonso Pérez Rojas, José Édison Quintero Ascanio, Edy Torcoroma Vega Flórez, Elida Rosa Ascanio Rodríguez, Andrea Sánchez Quintero, Amparo Pallares Rodríguez, Luz Adriana Umaña Cáceres, Indre Marcela Pallares Rodríguez, Sigifredo Santiago Contreras, Yeferson Danilo Quintero Ascanio, Willington Quintero Acanio, Davinson Andrés Carvajal Gutiérrez, miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo, ASODESCAT.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de diez (10) días desde la notificación de esta providencia convoque y celebre una reunión entre los accionantes y todas las entidades nacionales y territoriales responsables en el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, con el fin de que, con base en los criterios de idoneidad y efectividad, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado, definan las medidas concretas en favor de los miembros de la junta directiva de ASODESCAT.
Las medidas deberán estar acordadas e implementadas, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la notificación de la providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Fabián Andrés Cáceres Palencia y otros miembros de la junta directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 41 TERCERO: ORDENAR a la UNP que, con base a los criterios de fijados en la SU- 546 de 2023 puntualmente en lo que, respecto a los criterios de las medidas cautelares de idoneidad, efectividad, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado, concluya el trámite de reevaluación del riesgo de la organización Asociación de Desplazados del Catatumbo, ASODESCAT, contenido en la Orden de Trabajo 661.
Hasta tanto no se cuente con un resultado en firme sobre la evaluación de los riesgos de los catorce beneficiarios de la medida provisional proferida por la CIDH, deberá mantener la protección derivada de la aplicación del artículo 2.4.1.4.9 del decreto 1066 de 2015.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior como ente rector del sector de derechos humanos, coordine adecuadamente el trabajo de los entes territoriales y las autoridades nacionales. Esta coordinación exige la invitación a los entes territoriales a las reuniones de seguimiento y concertación de medidas de protección.
QUINTO: ORDENAR al Departamento de Norte de Santander que concurra de manera robusta y decisiva en la protección de los catorce beneficiarios de las medidas cautelares proferidas por la CIDH el pasado 20 de noviembre de 2023, mediante resolución 66 de 2023, especialmente asumiendo responsabilidades para la realización del taller de reevaluación de riesgo colectivo.
SEXTO: ORDENAR que, en caso de no interponerse recurso, por secretaría remítase dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF