REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de octubre de 2022 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 19 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en los siguientes términos: “Primero: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a los demandantes conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: NOMBRE TOTAL DIEGO UPEGUI LEAL (VICTIMA 100 SMMLV Expediente 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Armando Upegui Leal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia 2 Tercero: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Diego Upegui Leal por concepto de lucro cesante vencido y consolidado la suma total de $ 454.509.443.
Cuarto: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Diego Upegui Leal por concepto daño a la salud el equivalente en 100 SMLMV. Quinto: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Sexto: Esta sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2°) Condénase en costas por concepto de expensas y gastos en ambas instancias a la parte demandada, las cuales deberán liquidarse por la primera instancia de forma concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $12.045.094 a cargo de la parte demandada. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
(Samai – índice 41 -negrillas y mayúsculas fijas del original). Leydis JOHAYNA UPEGUI MONTERROSA (hija) 100 SMMLV ALBA BEATRIZ LEAL PÉREZ (madre) 100 SMMLV NEYIS GARCIA WILCHES (Compańera permanente) 100 SMMLV JOSÉ UPEGUI LEAL (hermano) 50 SMMLV SAIDA LUZ UPEGUI LEAL (hermana) 50 SMMLV MAIKOL OLMOS LEAL (hermano) 50 SMMLV BRYAN STEVEN UPEGUI LEAL(hermano) 50 SMMLV JULIETH MARCELA LEAL PEREZ (hermano) 50 SMMLV Expediente 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Armando Upegui Leal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia 3 2) Con fundamento en el artículo 286 del CGP, el apoderado judicial de la parte actora solicitó corregir la parte resolutiva de dicho fallo con el fin de i) que se incorpore el segundo nombre de los demandantes Diego Upegui Leal (víctima) y José Upegui Leal y, ii) que se corrija el primer nombre del demandante Bryan Steven Upegui Leal, pues, debido a esas omisiones y errores tiene dificultades para obtener el pago de la condena impuesta en favor de dichos actores; en tal sentido, para respaldar su solicitud adjunta fotocopias de las respectivas cédulas de ciudadanía de dichas personas (Samai – índice 56).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la corrección de errores en las providencias: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se resalta). 2) De conformidad con lo anterior, la corrección permite enmendar, en cualquier tiempo, los errores en palabras y aritméticos que por alguna equivocación en una operación por discordancia en los números o aplicación equivocada de una fórmula matemática. 3) Verificado el expediente se advierte que involuntariamente en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en un error puramente formal, pues, según los registros civiles de nacimiento, documentos de identidad y poderes con nota de presentación personal que obran en el expediente se advierte, sin hesitación alguna, que los nombres completos y correctos de esos actores son Diego Armando Upegui Leal, José Luis Upegui Leal y Brayan Steven Upegui Leal, razón por la cual se accede a Expediente 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Armando Upegui Leal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia 4 la petición formulada por el apoderado de los demandantes (Samai – índice 63, fls. 8, 9, 29 a 34, 40 a 41 cdno. 01 y 02). 4) En consecuencia, deben corregirse en lo pertinente los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo pertinente En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. R E S U E L V E: 1°) Corríjanse los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales quedan así: “Segundo: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: NOMBRE TOTAL DIEGO ARMANDO UPEGUI LEAL (VICTIMA 100 SMMLV Leydis JOHAYNA UPEGUI MONTERROSA (hija) 100 SMMLV ALBA BEATRIZ LEAL PÉREZ (madre) 100 SMMLV NEYIS GARCIA WILCHES (Compańera permanente) 100 SMMLV JOSÉ LUIS UPEGUI LEAL (hermano) 50 SMMLV SAIDA LUZ UPEGUI LEAL (hermana) 50 SMMLV MAIKOL OLMOS LEAL (hermano) 50 SMMLV BRAYAN STEVEN UPEGUI LEAL (hermano) 50 SMMLV Expediente 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197) Actor: Diego Armando Upegui Leal y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia 5 JULIETH MARCELA LEAL PEREZ (hermano) 50 SMMLV Tercero: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Diego Armando Upegui Leal por concepto de lucro cesante vencido y consolidado la suma total de $ 454.509.443.
Cuarto: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Diego Armando Upegui Leal por concepto daño a la salud el equivalente en 100 SMLMV. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos del artículo 286 y 292 del Código General del Proceso en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 3º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.