Micelio
76001233100020110148201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-25

Radicación interna: 53487 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Empresa De Servicios Publicos De Aseo De Cali Emsirva·Demandado: Nacion - Rama Judicial

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. Demandado: Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accede parcialmente a las pretensiones. La Rama Judicial incurrió en error al ordenar el reintegro de doce trabajadores sin que tuvieran la calidad de prepensionados y con fundamento en una convención colectiva que no estaba vigente.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 16 de abril de 20151.

El 7 de mayo de 20152 se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandante presentó alegatos y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto el 11 de junio de 2015. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 F. 609, c. ppl. 2 F. 84, c. ppl. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de octubre de 2011 por la Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali3 (en adelante, Emsirva E.S.P.).

Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y los Jueces Civiles del Circuito de Santiago de Cali4 para obtener la reparación del daño causado por el error judicial en trece fallos de tutela de segunda instancia dictados por los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali. Los fallos ordenaron a EMSIRVA E.S.P. reintegrar a los trabajadores que dicha empresa había desvinculado en un proceso de liquidación forzosa administrativa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es responsable de manera activa y extracontractual de los perjuicios causados con ocasión de los fallos proferidos por funcionarios dependientes, vinculados y nombrados por la entidad accionada, señores jueces de la República Civiles, y solidariamente todos los señores Jueces de la República que se relacionan en el cuadro No. 1.

SEGUNDO: Que LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y solidariamente todas y cada uno de los señores jueces citados como agentes causantes del daño, sean condenados al pago de los daños materiales consolidados, causados, esto es, los valores que con ocasión al fallo proferido se tuvieron que reconocer a los tutelantes por el reintegro ordenado, junto con los dineros que a la fecha se han venido pagando, sumas debidamente indexadas a la fecha del pago.

Las cifras específicas se determinan en cuadro No. 4.

TERCERO: El reconocimiento y pago del lucro cesante y el daño emergente generado a mi representada, que consiste, tal como se demostrará en el juicio, en las sumas de dinero que ha tenido que pagar en algunos casos inclusive por conciliaciones con los trabajadores reintegrados, y que en otros casos tendrá que continuar pagando hasta que pueda retirar del servicio a los Tutelantes, por la ilegítima estabilidad otorgada a ellos con las sentencias generadoras del perjuicio, o en las sumas que eventualmente tuviere que reconocer para propiciar un retiro concertado, sumas que deberá ser cuantificadas por Perito pero que desde ya ciframos por cada Tutelante beneficiado con las sentencia de Tutela objeto de reproche en la suma mínima de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/Cte ($230.000.000).

Esta cifra solo podrá ser estimada de manera real cuando se vaya a dictar sentencia, toda vez que los perjuicios por los reintegros se consuman en el tiempo y se siguen causando hasta que se terminen los vínculos laborales de los reintegrados.

CUARTO: Cualquier concepto que para reparar a plenitud el perjuicio causado con ocasión de los fallos proferidos por los Juzgadores de segunda instancia demandados solidariamente, deba ser cubierto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y por los señores JUECES CIVILES DEL CIRCUTO DE SANTIAGO DE CALI, citados a este asunto, que la justicia contencioso administrativa encuentre probada dentro de este juicio. 3 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD- 20151300015585 del 12 de junio de 2015, prorrogó el plazo de liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali hasta el día 5 de agosto de 2024. 4 Mediante Auto del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la vinculación de los Jueces Civiles del Circuito que profirieron las sentencias de tutela de segunda instancia (fls. 410 – 412 del c. 1).

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 3 QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Resolución No. SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, proferida por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, ordenó la liquidación de Emsirva E.S.P. 3.2.- Debido al proceso de liquidación, el 26 de marzo de 2009 Emsirva E.S.P. terminó los contratos de trabajo que tenía vigentes. 3.3.- Trece extrabajadores solicitaron a Emsirva E.S.P. el reintegro a la entidad debido a su calidad de “prepensionables”, en aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Emsirva E.S.P. negó las peticiones en tanto esa ley no era aplicable en procesos de liquidación forzosa, según lo establecido en la sentencia T-768 de 2005 de la Corte Constitucional. 3.4.- Con ocasión de esa decisión, los trece extrabajadores instauraron acción de tutela contra Emsirva E.S.P. En segunda instancia, los Jueces Civiles del Circuito de Santiago de Cali ordenaron a Emsirva E.S.P. reintegrar a los trabajadores tutelantes y pagarles los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir con fundamento en que tenían derecho a una pensión convencional. 3.5.- En consecuencia, Emsirva E.S.P.: (i) realizó acuerdos conciliatorios con algunos trabajadores que llevaron a un retiro con compensaciones;

(ii) concedió a otros trabajadores una pensión de jubilación convencional, aunque no cumplían los requisitos para recibirla; y (iii) continuó pagando los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores que fueron reintegrados hasta el cierre del proceso liquidatorio. 3.6.- Los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali incurrieron en error al ordenar el reintegro de los trabajadores a pesar de que la convención colectiva en lo relacionado a beneficios pensionales solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme a lo indicado en la sentencia 31000 del 31 de enero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia. La demandante advirtió que ninguno de los trabajadores cumplía con los requisitos exigidos para la obtención de la pensión convencional al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 1 de 2005 para el reconocimiento de pensiones convencionales.

Por lo tanto, era claro que ninguno de los trabajadores reintegrados tenía la calidad de prepensionables por la convención colectiva. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 4 B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque (i) se configuró la excepción de cosa juzgada y en todo caso, (ii) los fallos de tutela dictados por los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- Los fallos de tutela aplicaron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional según el cual: (i) la calidad de <<prepensionados>> aplicaba a los trabajadores que se encontraban a tres años o menos de adquirir el derecho de pensión de vejez en el momento en que se ordenara la liquidación de la entidad;

(ii) la protección se extendía hasta cuando al trabajador se le reconociera la pensión o se liquidara definitivamente la entidad; y (iii) la convención pactada entre la entidad y el sindicato de trabajadores podía extenderse conforme al artículo 478 del CST, a menos de que existiera prueba de una nueva convención colectiva o un laudo arbitral que la remplazara, lo cual no ocurrió en el presente caso. 5.2.- El cambio de precedente sobre el límite de las convenciones en lo relacionado con beneficios pensionales no genera responsabilidad a la entidad demandada.

Esto, debido a que la inaplicación por parte de los jueces del límite establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005 para la obtención de la pensión convencional se fundamentó en la interpretación jurisprudencial de las altas cortes, que no estaba unificada, y en el principio de progresividad, que no permite afectar sus derechos. D. Recurso de apelación 6.- La demandante apela el fallo de primera instancia. Solicita que se revoque y se acceda a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos: 6.1.- En la sentencia No. 31000 de enero de 2007, anterior a los fallos de tutela objeto del recurso de revisión, la Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005.

En esa oportunidad, la Corte analizó casos en los que estaban vigentes los plazos de convenciones colectivas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005. La Corte señaló que los beneficios pensionales se extinguían al vencimiento de los plazos pactados en las convenciones, y no en el límite señalado por el acto legislativo.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 5 6.2.- Cuando Emsirva E.S.P. entró en liquidación, ninguno de los trabajadores tutelantes cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una pensión convencional en los términos del acto legislativo. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 7.1.- El daño se concretó con las trece sentencias de tutela dictadas en segunda instancia el 95 y 116 de septiembre de 2009, 7 de octubre de 20097, 238 y 249 de noviembre de 2009, 3 de diciembre de 200910, 1511 y 1612 de diciembre de 2009, 2 de febrero de 201013, 114 y 2415 de marzo de 2010 por los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali. 7.2.- De acuerdo con la demanda, la primera sentencia de tutela de segunda instancia se dictó el 9 de septiembre de 2009.

Si bien la constancia de notificación no fue allegada, esta decisión debía notificarse a más tardar al día siguiente de haber sido proferida16. Por lo tanto, el término comenzó a correr el 11 de septiembre de 2009. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de junio de 2010 y se declaró fallida el 29 de julio de 2010, lo que indica que el término de caducidad se suspendió en un mes y once días.

La demandante presentó la acción a tiempo, el 5 de octubre de 2011. F. Decisión 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en relación con doce trabajadores, porque los Jueces Civiles del Circuito de Santiago de Cali incurrieron en error judicial al ordenar su reintegro bajo la calidad de prepensionados.

Está demostrado que la convención colectiva en temas de beneficios pensionales estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pues así lo estableció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, si la convención colectiva no era aplicable, los trabajadores no podían tener la 5 En el proceso 2009-000727 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali. 6 En los procesos 2009-00734 y 2009-00990 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali.

Y proceso 2009-01262 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali 7 En el proceso 2009-00944 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali. 8 En el proceso 2009-01110 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali. 9 En el proceso 2009-00950 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santiago de Cali. 10 En el proceso 2009-01246 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali. 11 En el proceso 2009-01077 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali. 12 En el proceso 2009-01180 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santiago de Cali. 13 En el proceso 2009-01262 del por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali. 14 En el proceso 2009-01281 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santiago de Cali. 15 En el proceso 2009-01252 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santiago de Cali. 16 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 6 condición de prepensionados. Sin embargo, se advierte que en cuanto al reintegro de Dalida Lastra Nieto está probado que sí tenía la calidad de prepensionada, toda vez que le faltaban menos de tres años para adquirir su pensión de vejez. 9.- En cuanto a los perjuicios, la Sala reconocerá por daño emergente: (i) el monto cancelado por la demandante como resultado del pago de salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir los trabajadores desde su retiro hasta su reintegro;

(ii) el valor pagado por los salarios y prestaciones sociales que percibieron los trabajadores desde su reintegro hasta su retiro voluntario (en el caso de los que conciliaron con la demandante); (iii) lo reconocido por el acuerdo conciliatorio que celebraron algunos trabajadores con la demandante; y (iv) los salarios y prestaciones sociales que percibían los que seguían vinculados hasta la presentación de la demanda.

Así mismo, se condenará en abstracto por concepto de lucro cesante por los salarios y prestaciones sociales que debió continuar pagando Emsirva E.S.P. a los trabajadores que seguían vinculados. G.- El reintegro de Dalida Lastra Nieto fue producto de una decisión legal y ajustada a la normatividad aplicable al caso 10.- En la sentencia de tutela del 11 de septiembre de 200917, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali ordenó a Emsirva E.S.P. el reintegro de Dalida Lastra Nieto en calidad de prepensionada porque le faltaban menos de 3 años para adquirir su derecho a la pensión de vejez. 11.- En el fallo de tutela se dejó claro que la trabajadora Lastra Nieto era beneficiaria del régimen de transición18, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía más de 37 años19.

Por lo tanto, los requisitos que debía cumplir para obtener su pensión de vejez eran los establecidos en el Acuerdo 49 de 1990: (i) 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo y (ii) en la mujer, una edad de 55 años de edad y en el hombre, de 60 años. 12.- Así las cosas, concluyó que al tener la tutelante 53 años de edad y haber cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, era claro que se encontraba amparada por el retén social para acceder a su pensión de vejez. 13.- En este punto, la Sala advierte que el fallo de tutela se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época, toda vez que fue hasta el 8 de febrero de 2018 que la Corte Constitucional en la sentencia SU–003 unificó 17 Proceso 76001400303520090095001. 18 Dispuso que las mujeres que tuviesen 35 años o más tenían la posibilidad que les aplicara los requisitos de edad, tiempo de semanas cotizadas o tiempo de servicio y monto de pensión de vejez establecido en el sistema pensional al cual se hallaban afiliados para el 1 de abril de 1994. 19 Nació el 18 de julio de 1956 (f. 67, anexo 1).

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 7 su posición al señalar que en los eventos en los que el único requisito que falte para acceder a la pensión de vejez es la edad, el mismo se puede cumplir de manera posterior, con o sin vinculación laboral.

H.- Los Jueces Civiles del Circuito de Santiago de Cali incurrieron en error jurisdiccional al ordenar el reintegro de los doce trabajadores 14.- En las sentencias de tutela dictadas en segunda instancia por los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali20 se ordenó el reintegro de los trabajadores Aristóbulo Ramos Guzmán, Julio César Ceballos Sánchez, Luis Eduardo Rayo Mazo, Fernando Menza Polo, Sigifredo Solarte Dorado, Jesús Omar Flórez, Lisandro Henry Rengifo, Héctor Rubiel Mezu Mezu, Lida Patricia Libreros Muñoz, Carmelo Enrique Hurtado, Jesús Antonio Anacona y Alejandro Escobar Rodríguez en calidad de prepensionados, con fundamento en lo siguiente: 14.1.- La convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 2003 entre Emsirva E.S.P. y el sindicato de trabajadores de Emsirva (Sintraemsirva E.S.P.) estipulaba en su artículo 87 que los trabajadores obtendrían la pensión de jubilación al cumplimiento de los 20 años de servicio y 53 años edad. 14.2.- Aunque el término de vigencia pactado en la convención colectiva, esto es, entre el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 se encontraba superado, se debía atender al artículo 478 del CST que disponía la prórroga automática de la convención cuando las partes no manifestaban su voluntad de darla por terminada dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término. 14.3.- Dado que no obraba prueba de que se hubiera terminado o que existiera una nueva convención que la reemplazara, se debía entender que la convención colectiva estaba vigente <<teniéndose esta como la fuente de derechos adquiridos>>. 14.4.- En los fallos de tutela en los que eran accionantes Fernando Menza Polo21 y Luis Eduardo Rayo Mazo22 también se indicó que, en virtud del artículo 53 constitucional y el principio de progresividad de las pensiones, no les aplicaba la restricción del Acto Legislativo 1 de 2005 de no pactar condiciones pensionales más favorables a las que ya existían, pues la misma se había pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de ese Acto y se prorrogaba automáticamente cada 6 meses. 14.5.- Al momento de la liquidación de Emsirva E.S.P. -25 de marzo de 2009- los tutelantes tenían la siguiente edad y tiempo de servicio: 20 Dictada el 9 y 11 de septiembre de 2009, 7 de octubre de 2009, 23 y 24 de noviembre de 2009, 3 de diciembre de 2009, 15 y 16 de diciembre de 2009, 2 de febrero de 2010, 1° y 24 de marzo de 2010. 21 Sentencia del 3 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali. 22 Sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 8 No. Trabajadores oficiales Edad al 25 de marzo de 2009 Tiempo de servicio al 25 de marzo de 2009 1. Aristóbulo Ramos Guzmán 50 años, 10 meses y 27 días. Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1958 (f. 10, c. # 2 – 5 pruebas).

Laboró en Emsirva en el cargo de Operario por 19 años, 6 meses y 2 días, esto es, desde el 6 de noviembre de 1979 hasta el 25 de marzo de 2009 (f. 11, c. # 2 – 5 pruebas). 2. Julio César Ceballos Sánchez 50 años y 4 meses. Fecha de nacimiento: 25 de noviembre de 1958 (f. 3, c. 32). Laboró en Emsirva en el cargo de mecánico por 14 años y 8 meses, esto es, desde el 28 de julio de 1995 hasta el 25 de marzo de 2009 (fls. 5, 486 – 487, c. 32). 3.

Luis Eduardo Rayo Mazo 51 años, 1 mes y 9 días. Fecha de nacimiento: 14 de febrero de 1958 (f. 100, c. anexo 4). Laboró en Emsirva por 18 años, 10 meses y 20 días, esto es, desde el 5 de abril de 1990 hasta el 25 de marzo de 2009 (fls. 98 – 103, c. anexo 4). 4. Fernando Menza Polo 51 años, 1 mes y 25 días. Fecha de nacimiento: 31 de enero de 1958 (f. 19, c. # 2 – 11 pruebas).

Laboró en Emsirva en el cargo de Operario en la Ruta Recolección Zona Norte por 20 años, 1 mes y 7 días, esto es, desde el 18 de febrero de 1989 hasta el 25 de marzo de 2009 (f. 20 c. # 2 – 11 pruebas). 5. Sigifredo Solarte Dorado 50 años, 9 meses y 17 días. Fecha de nacimiento: 8 de junio de 1958 (fls. 86, c. anexo 6). Laboró en Emsirva por 17 años, 10 meses y 10 días, esto es, desde el 14 de mayo de 1991 hasta el el 25 de marzo de 2009 (fls. 84 – 88, c. anexo 6). 6.

Jesús Omar Flórez 52 años, 10 meses y 16 días. Fecha de nacimiento: 02 de mayo de 1956 (f. 19, c # 2 – 9 pruebas) Laboró en Emsirva en el cargo de Operario adscrito a la unidad de atención al cliente por 18 años, 8 meses y 9 días, esto es, desde el 16 de julio de 1990 hasta el 25 de marzo de 2009 (f. 18, c. # 2 – 9 pruebas). 7.

Lisandro Henry Rengifo 52 años. 6 meses y 1 día. Fecha de nacimiento: 20 de septiembre de 1956 (f. 138, c. anexo 8). Laboró en Emsirva por 19 años, 10 meses y 23 días, esto es, desde el 02 de mayo de 1989 hasta el Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 9 25 de marzo de 2009 (fls. 136 – 141, c. anexo 8). 8.

Héctor Rubiel Mezu Mezu 50 años, 1 mes y 2 días. Fecha de nacimiento: 23 de febrero de 1958 (f. 16, c. # 2 – 6 pruebas). Laboró en Emsirva en el cargo de motorista adscrito a la Recolección Zona Norte por 18 años, 9 meses y 25 días, esto es, desde el 24 de abril de 1990 hasta el 25 de marzo de 2009 (f. 17, c. # 2 – 6 pruebas). 9.

Lida Patricia Libreros Muñoz 53 años, 5 meses y 7 días. Fecha de nacimiento: 17 de octubre de 1955 (f. 131, c. anexo 10). Laboró en Emsirva por 16 años, 9 meses y 6 días, esto es, desde el 19 de junio de 1992 hasta el 25 de marzo de 2009 (fls. 129 – 134, c. anexo 10). 10 Carmelo Enrique Hurtado 54 años, 8 meses y 15 días.

Fecha de nacimiento: 16 de julio de 1954 (f. 521, c. 37). Laboró en Emsirva por 17 años, 2 meses y 3 días, esto es, desde el 22 de enero de 1992 hasta el 25 de marzo de 2009 (f. 522, c. 37). 11 Jesús Antonio Anacona 52 años, 8 meses y 15 días. Fecha de nacimiento: 05 de julio de 1956 (fls. 11 - 12, c. # 2 – 13 pruebas). Laboró en Emsirva por 20 años y 2 meses, esto es, desde el 13 de enero de 1989 hasta el 25 de marzo de 2009 (fls. 271 – 279, c. # 2 – 13 pruebas). 12 Alejandro Escobar Rodríguez 51 años y 24 días.

Fecha de nacimiento: 6 de marzo de 1958 (f. 144, c. anexo 13). Laboró en Emsirva por 21 años, 8 meses y 2 días, esto es, desde el 23 de julio de 1987 hasta el 25 de marzo de 2009 (fls. 142 – 147, c. anexo 13). 14.6.- En vista que a los trabajadores les faltaba menos de tres años para acceder a la pensión de jubilación, era claro que tenían la calidad de prepensionados y debían incluirse en el retén social.

Por lo tanto, debía ordenarse su reintegro hasta que se definieran sus derechos a la pensión de jubilación o se diera el último acto de liquidación. 15.-Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las decisiones de los Jueces Civiles del Circuito de Santiago de Cali desconocieron la normatividad y jurisprudencia que les eran aplicables.

Esto, como pasa a explicarse: Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 10 15.1- El Acto Legislativo 1 de 2005, que entró en vigencia el 29 de julio de 2005, dispuso que no podrían pactarse condiciones pensionales diferentes a las determinadas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Así, en caso de estar en curso una convención colectiva con beneficios pensionales, ésta regiría hasta cuando finalizara el <<término inicialmente pactado>>. 15.2- Lo anterior fue definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de enero de 2007, radicación No. 3100023 en los siguientes términos: <<(…) Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El <<término inicialmente estipulado>> hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el <<término inicialmente pactado>>.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en 23 Esto fue reiterado en la sentencia SU 555 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 11 vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.>>. (negrilla y subrayado por fuera del texto). 15.3.- De lo expuesto, es claro que frente a la convención colectiva celebrada entre Emsirva E.S.P. y el sindicato de trabajadores de Emsirva era aplicable la primera hipótesis, esto es, que la vigencia de la convención colectiva en términos pensionales iría hasta el 31 de diciembre de 2007 y no hasta el 31 de julio de 2010, pues este plazo sólo era aplicable en los eventos que la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo24 se diera en el término de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005. 15.4.- Como en el presente caso, al entrar en vigencia el acto legislativo estaba corriendo el término de vigencia pactado en la convención colectiva y este finalizaba el 31 de diciembre de 2007, los trabajadores de Emsirva E.S.P. podían ser beneficiarios de una pensión de jubilación si cumplían los requisitos de años de servicio y edad hasta ese plazo, lo cual no ocurrió. 15.5.- Adicionalmente, está demostrado que al momento de la liquidación de la empresa -25 de marzo de 2009- ninguno de los doce trabajadores cumplía los requisitos pactados en la convención para acceder a la pensión de jubilación, como se muestra en la tabla del párrafo 14.5. 16.- Así las cosas, es claro que las decisiones adoptadas en las doce sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali incurren en error judicial en la medida en que en ellas: (i) se consideró que la convención colectiva suscrita entre Emsirva E.S.P. y Sintraemsirva E.S.P. estaba vigente al momento de su liquidación, cuando era claro que no se prorrogó automáticamente por la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005;

(ii) se omitió considerar que la vigencia de dicha convención en cuanto a los beneficios pensionales solo operó hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual los trabajadores no cumplían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; y (iii) se erró al señalar que los trabajadores tenían la condición de prepensionados cuando ni siquiera les eran aplicables los beneficios pensionales establecidos en la convención colectiva. 17.- Por último, no es de recibo la consideración del tribunal según la cual el <<cambio de precedente>> no genera responsabilidad porque las sentencias de tutela se fundaron en una interpretación jurisprudencial de las altas cortes que no estaba unificada.

Al respecto, la Sala advierte que: 24 ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 12 17.1.- Lo cierto es que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se adoptó la regla jurisprudencial relativa a la incidencia del Acto Legislativo frente a la vigencia de las convenciones colectivas en relación a los beneficios pensionales, es del 31 de enero de 2007 y las sentencias de tutela son del 2009 y 2010, es decir, anterior a esas decisiones. 17.2.- Para el momento de los hechos no existía otra regla jurisprudencial distinta a la señalada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de enero de 2007, pues las demandas de constitucionalidad presentadas contra el acto legislativo 1 de 2005 respecto a la prohibición de pactar beneficios pensionales luego de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 no conllevaron a un pronunciamiento de fondo de parte de la Corte Constitucional, sino que en las sentencias C–181 de 2006, C-153 de 2007, C–178 de 2007 y C –180 de 2007, el análisis se limitó a los requisitos de forma para la aprobación del acto legislativo en mención. 17.3.- En estas sentencias de tutela no fue considerada la regla jurisprudencial señalada por la Corte Suprema de Justicia, con lo que se desconoce abiertamente su fuerza vinculante.

Es precisamente esa fuerza vinculante la que impone a los jueces de instancia tener en cuenta esas decisiones y acatarlas, salvo que expongan razonadamente argumentos que permitan desconocerlas o inaplicarlas en el caso concreto. 18.- Sobre la vinculación de los jueces a las reglas jurisprudenciales de las altas cortes, la Corte Constitucional ha señalado: <<(…) Estas reglas se convierten en referencia para el resto de los órganos de la administración de justicia, quienes en los precedentes encuentran el contenido jurídico asignado a determinado texto legal como criterio de aplicación igualitaria a casos similares.

Sobre ello, en la Sentencia C-335 de 2008 se estableció: <<Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera (…). (…) Todo lo dicho, permite concluir que las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “ con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales>>.

Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 13 de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.

Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado (…)>>25.

I.- Determinación de perjuicios i) Daño emergente 19.- La demandante solicitó el reconocimiento de lo pagado a los trabajadores por: (i) los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir desde su retiro hasta su reintegro, (ii) los salarios y prestaciones sociales que percibieron desde su reintegro hasta su retiro voluntario, (iii) lo reconocido por el acuerdo conciliatorio que celebraron algunos trabajadores con la demandante, y (iv) los salarios y prestaciones sociales que percibían los que seguían vinculados hasta la presentación de la demanda. 20.- Respecto al pago realizado a los trabajadores por salarios y prestaciones sociales cuando fueron reintegrados, en el expediente constan las resoluciones mediante las cuales se dio cumplimiento a los fallos de tutela y constancia de la coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P.26 que acredita esos pagos, así: 20.1.- Mediante Resolución No. 00008 del 12 de enero de 201027 se ordenó el reintegro de Aristóbulo Ramos Guzmán y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 12 de enero de 2010 por valor total de $16.092.970. 20.2.- Mediante Resolución No. 00029 del 27 de enero de 201028 se ordenó el reintegro de Julio César Ceballos Sánchez y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 27 de enero de 2010 por valor total de $17.899.209. 20.3.- Mediante Resolución No. 00076 del 9 de febrero de 201029 se ordenó el reintegro de Luis Eduardo Rayo Mazo y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 11 de febrero de 2010 por valor total de $15.725.098. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Fls. 23 – 25, c. 1. 27 Fls. 77 – 81, c. 3. 28 Fls. 64 - 69, c. 4. 29 Fls. 98 - 103, c. 5.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 14 20.4.- Mediante Resolución No. 00028 del 27 de enero de 201030 se ordenó el reintegro de Fernando Menza Polo y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 27 de enero de 2010 por valor total de $17.179.299. 20.5.- Mediante Resolución No. 00941 del 25 de noviembre de 200931 se ordenó el reintegro de Sigifredo Solarte Dorado y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 26 de noviembre de 2009 por valor total de $12.741.601. 20.6.- Mediante Resolución No. 00075 del 9 de febrero de 201032 se ordenó el reintegro de Jesús Omar Flórez y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 11 de febrero de 2010 por valor total de $15.795.311. 20.7.- Mediante Resolución No. 00996 del 14 de diciembre de 200933 se ordenó el reintegro de Lisandro Henry Rengifo y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 15 de diciembre de 2009 por valor total de $13.937.187. 20.8.- Mediante Resolución No. 00070 del 9 de febrero de 201034 se ordenó el reintegro de Héctor Rubiel Mezu Mezu y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 7 de febrero de 2010 por valor total de $14.255.909. 20.9.- Mediante Resolución No. 00137 del 15 abril de 201035 se ordenó el reintegro de Lida Patricia Libreros Muñoz y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 15 de abril de 2010 por valor total de $52.967.583. 20.10.- Mediante Resolución No. 00157 del 30 de abril de 201036 se ordenó el reintegro de Carmelo Enrique Hurtado y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 29 de abril de 2010 por valor total de $17.896.300. 20.11.- Mediante Resolución No.00009 del 12 de enero de 201037 se ordenó el reintegro de Jesús Antonio Anacona y el pago de los salarios y prestaciones 30 Fls. 113 - 118, c. 6. 31 Fls. 84 - 88, c. 7. 32 Fls. 91 - 95, c. 8. 33 Fls. 136 - 141, c. 9. 34 Fls. 93 - 98, c. 10. 35 Fls. 129 - 134, c. 11. 36 Fls. 89 - 94, c. 12. 37 Fls. 81 - 86, c. 13.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 15 sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 12 de enero de 2010 por valor total de $15.773.414. 20.12.- Mediante Resolución No. 0002 del 27 de enero de 201038 se ordenó el reintegro de Alejandro Escobar Rodríguez pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 27 de marzo de 2009 y el 12 de enero de 2010 por valor total de $17.239.606. 21.- Estas sumas se actualizarán de acuerdo al mes y año en que se pagaron y con la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial 22.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $12.741.601 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para noviembre de 2009: 71,14 Ra= $12.741.601 x 121,50 71,14 Ra= $21.761.379 23.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza:$13.937.187 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para diciembre de 2009: 71,20 Ra= $13.937.187 x 121,50 71,20 Ra= $23.783.261 24.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $98.988.318 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para enero de 2010: 71,69 Ra= $84.184.498 x 121,50 71,69 38 Fls. 142 -148, c. 14.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 16 Ra= $142.675.638 25.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $45.776.318 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para febrero de 2010: 72,28 Ra= $45.776.318 x 121,50 72,28 Ra= $76.948.293 26.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $70.863.883 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para abril de 2010: 72,79 Ra= $70.863.883 x 121,50 72,79 Ra= $118.284.954 27.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores reintegrados y a favor de la demandante Emsirva E.S.P. en liquidación, la suma de trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos veinticinco pesos ($383.453.525). 28.- En cuanto al pago realizado a los trabajadores por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta su retiro voluntario (10 de septiembre de 2010), en el expediente consta el certificado emitido el 4 de octubre de 2011 por la coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P.39 que acredita que: 28.1.- Los trabajadores que aceptaron el retiro voluntario propuesto por la empresa demandante fueron: Luis Eduardo Rayo Mazo, Fernando Menza Polo, Jesús Omar Flórez, Lisandro Henry Rengifo, Lida Patricia Libreros Muñoz y Carmelo Enrique Hurtado. 28.2.- A Luis Eduardo Rayo Mazo se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta su retiro voluntario la suma de $24.409.550. 39 Fls. 24 – 25, c. 1.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 17 28.3.- A Fernando Menza Polo se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta su retiro voluntario la suma de $22.254.118. 28.4.- A Jesús Omar Flórez se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta su retiro voluntario la suma de $23.509.330. 28.5.- A Lisandro Henry Rengifo se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta su retiro voluntario la suma de $24.354.811. 28.6.- A Lida Patricia Libreros Muñoz se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta su retiro voluntario la suma de $69.177.001. 28.7.- A Carmelo Enrique Hurtado se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta su retiro voluntario la suma de $22.953.968. 29.- Esta suma total de lo pagado se actualizará con la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial 30.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $186.658.778 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2010: 72,90 Ra= $186.658.778 x 121,50 72,90 Ra= $311.097.963 31.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores desde su reintegro hasta su retiro voluntario (10 de septiembre de 2010), la suma de trescientos once millones noventa y siete mil novecientos sesenta y tres pesos ($311.097.963). 32.- En relación a lo reconocido por el acuerdo conciliatorio que celebraron la demandante y los trabajadores que aceptaron el retiro voluntario, la Sala encuentra acreditados los siguientes pagos con el certificado del 4 de octubre de 2011 expedido por la coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P.40: 32.1.- A Luis Eduardo Rayo Mazo se le reconoció la suma de $50.376.387. 40 Fls. 24 – 25, c. 1.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 18 32.2.- A Fernando Menza Polo se le reconoció la suma de $49.328.446. 32.3.- A Jesús Omar Flórez se le reconoció la suma de $39.398.622. 32.4.- A Lisandro Henry Rengifo se le reconoció la suma de $48.433.654. 32.5.- A Lida Patricia Libreros Muñoz se le reconoció la suma de $85.229.862. 32.6.- A Carmelo Enrique Hurtado se le reconoció la suma de $46.098.039. 33.- La suma total de lo reconocido por el acuerdo conciliatorio se actualizará con la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial 34.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $318.865.010 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2010: 72,90 Ra= $318.865.010 x 121,50 72,90 Ra= $531.441.683 35.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente por lo reconocido por el acuerdo conciliatorio que celebraron algunos trabajadores con la demandante, la suma de quinientos treinta y un millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y tres pesos ($531.441.683). 36.- Respecto al pago realizado a los trabajadores por los salarios y prestaciones sociales que percibían los que seguían vinculados hasta la presentación de la demanda, en el expediente consta la constancia de la coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P.41 que acredita esos pagos, así: 36.1.- A Aristóbulo Ramos Guzmán se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta el 30 de septiembre de 2011 la suma de $42.932.923. 41 F. 23, c. 1.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 19 36.2.- A Julio César Ceballos Sánchez se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta el 30 de septiembre de 2011 la suma de $47.477.017. 36.3.- A Sigifredo Solarte Dorado se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta el 30 de septiembre de 2011 la suma de $46.107.715. 36.4.- A Héctor Rubiel Mezu Mezu se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta el 30 de septiembre de 2011 la suma de $42.804.327. 36.5.- A Jesús Antonio Anacona se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta el 30 de septiembre de 2011 la suma de $43.925.660. 36.6.- A Alejandro Escobar Rodríguez se le pagó por salarios y prestaciones sociales desde su reintegro hasta el 30 de septiembre de 2011 la suma de $46.306.074. 37.- Estas sumas se actualizarán de acuerdo al mes y año en que se pagaron y con la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial 38.- Donde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, o suma que se actualiza: $269.553.716 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2022: 121,50 Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2011: 75,62 Ra= $269.553.716 x 121,50 75,62 Ra= $433.096.753 39.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores desde su reintegro hasta el 30 de septiembre de 2011 que seguían vinculados, la suma de cuatrocientos treinta y tres millones noventa y seis mil setecientos cincuenta y tres pesos ($433.096.753). ii) Lucro cesante 40.- La parte demandante solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que debía pagar a los trabajadores que seguían vinculados a Emsirva E.S.P. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 20 41.- La Sala accederá al pago de lo solicitado porque si bien no se probó el monto de los perjuicios, sí encuentra demostrado con el certificado emitido el 4 de octubre de 2011 por la coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P. que los trabajadores Aristóbulo Ramos Guzmán, Julio César Ceballos Sánchez, Sigifredo Solarte Dorado, Héctor Rubiel Mezu Mezu, Jesús Antonio Anacona y Alejandro Escobar Rodríguez seguían vinculados a Emsirva E.S.P. Por lo tanto, condenará en abstracto a la entidad demandada. 42.- Para el incidente de liquidación de perjuicios, para estimar el lucro cesante, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: 42.1.- Parámetro temporal: el lucro cesante comprenderá los valores pagados por Emsirva E.S.P. entre el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha de retiro de los seis (6) trabajadores que fueron reintegrados y continuaron vinculados al momento de la presentación de la demanda. 42.2.- Parámetro objetivo: El lucro cesante comprenderá los valores que Emsirva E.S.P. debió seguir pagando a los trabajadores Aristóbulo Ramos Guzmán, Julio César Ceballos Sánchez, Sigifredo Solarte Dorado, Héctor Rubiel Mezu Mezu, Jesús Antonio Anacona y Alejandro Escobar Rodríguez por concepto de salarios y prestaciones sociales. 42.3.- Para acreditar el cumplimiento de los anteriores parámetros, Emsirva E.S.P. deberá allegar los comprobantes de pagos y certificaciones de consignación en la respectiva nómina, que permitan determinar con exactitud la fecha en la que se realizó el pago y que efectivamente el beneficiario lo recibió. 42.4.- Determinado el valor pagado por salarios y prestaciones sociales a estos seis (6) trabajadores, esta suma deberá actualizarse desde la fecha del daño hasta el momento en el que se realice el incidente de liquidación, atendiendo a la siguiente fórmula matemática actuarial utilizada por el Consejo de Estado: Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial J.- Costas 43.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 44.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS Radicado: 76001-23-31-000-2011-01482-01 (53487) Demandante: Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. 21 ($1.659.089.924) correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado a la demandante.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la Empresa de Servicio Públicos de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. la suma de mil seiscientos cincuenta y nueve millones ochenta y nueve mil novecientos veinticuatro pesos ($1.659.089.924) por concepto de daño emergente.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios sufridos a título de lucro cesante por los salarios y prestaciones sociales que debían pagar a los trabajadores que seguían vinculados a Emsirva E.S.P.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin CONDENA en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado