Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Ajuste de mesada pensión. Tope pensional.
Acto Legislativo 01 de 2005. SENTENCIA COMPLEMENTARIA __________________________________________________________________ La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2024,1 en la que se decidió lo siguiente: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dicte sentencia complementaria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-42-000-2016-02831-01 (proceso acumulado), en la que se pronuncie de fondo frente a los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación, en lo referente al “retroactivo pensional”, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y el material probatorio que obra en el expediente acumulado.2 1 Notificada el 29 de mayo de 2024, dentro del expediente 11001 03 15 00 2024 00900 01 2 Los argumentos a los que se hace referencia en la sentencia de tutela son los siguientes: […] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en la dimensión negativa pues se omitió valorar las pruebas relacionadas con el tema del “retroactivo pensional”, documentos que obraban en el cuaderno Nro. 2 del expediente Nro. 2015-03614-00, que luego se acumuló al proceso Nro. 25000-23-42-000-2016-02831-00 […] Por lo que, la negativa de esta segunda instancia en conocer de fondo los argumentos presentados en el recurso de apelación frente al tema del “retroactivo pensional”, responden a la falta de revisión del expediente y la indebida valoración probatoria, lo que generó que se configurara el defecto fáctico 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se conceda lo siguiente: 1.
Que se declare la nulidad total del contenido de la Resolución No. 1017 del dieciocho (18) de diciembre de 2014, mediante la cual FONPRECON, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0768 del 10 de octubre de 2014, negando la petición de reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del trece (13) de mayo de 2010. 2.
Que se declare la nulidad total del contenido de la Resolución No. 0768 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual FONPRECON, ejecutó la Resolución 0606 del 01 de septiembre de 2014 y reconoció el pago del retroactivo de la pensión del asegurado, a partir del primero (1) de agosto de 2014. 3. Que se declare parcialmente la nulidad de la Resolución 0606 del 01 de septiembre de 2014, concretamente el numeral primero de su resuelve, en cuanto fijó la efectividad del pago de la pensión a partir del retiro de nómina de la UGPP y no del retiro del servicio activo del pensionado. 4.
Que se declare que mi poderdante es pensionado en los términos de la Ley 33 de 1.985, a partir del 21 de noviembre de 2009. 5. Que se declare que mi poderdante fue pensionado convencionalmente por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 21 de noviembre de 2001. 6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado a mi poderdante, se CONDENE a FONPRECON: 6.1 Al reconocimiento y pago de las diferencias monetarias entre lo recibido por la pensión convencional y lo no pagado de la pensión de jubilación legal otorgada por Ley 33/85, causadas entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 por valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($125.013.385.26). 6.2 Al reconocimiento y pago de las diferencias monetarias entre lo recibido por la pensión convencional y lo no pagado de la pensión de jubilación legal otorgada por Ley 33/85, causadas entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 por alegado y en consecuencia se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del accionante. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($186.533.091.29) 6.3 Al reconocimiento y pago de las diferencias monetarias entre lo recibido por la pensión convencional y lo no pagado de la pensión de jubilación legal otorgada por Ley 33/85, causadas entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 por valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($193.827.273.38) 6.4 Al reconocimiento y pago de las diferencias monetarias entre lo recibido por la pensión convencional y lo no pagado de la pensión de jubilación legal otorgada por Ley 33/85, causadas entre el 10 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 por valor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($198.704.254.06) 6.5 Al reconocimiento y pago de las diferencias monetarias entre lo recibido por la pensión convencional y lo no pagado de la pensión de jubilación legal otorgada por Ley 33/85, causadas entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014, por valor de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($109.635.530.27). 7.
A que se indexe el valor de las mesadas dejadas de pagar con el I P C promedio nacional desde la fecha en que se debieron pagar hasta la fecha en que efectivamente se paguen 8. A que se paguen los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia con observancia en lo señalado en los Arts. 1653 del C.C. y 195 de CPACA. 9.
A que se condene, al demandado en las costas y gastos del proceso. 10. A que se pague la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 25 de febrero de 2002, la Caja Agraria en Liquidación profirió la Resolución 1755 en la que le reconoció una pensión de jubilación convencional al señor Jesús Antonio Bernal Amorocho; sin embargo, el demandante se posesionó como senador de la República el 20 de julio de ese mismo año, cargo que desempeñó durante dos periodos constitucionales, que finalizaron el 12 de mayo del año 2010, razón por la que la mesada pensional fue objeto de suspensión, en atención a la función pública desempeñada. ii) Por medio de las Resoluciones 2460 del 22 de julio de 2012 y 3056 del 28 de agosto de 2013, la UGPP, que asumió el pago de la pensión concedida por la Caja Agraria en Liquidación, reactivó el pago de la mesada desde el 13 de mayo de 2010; 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho el referido derecho se pagó en una cuantía inferior a la que le correspondería como senador de la República. iii) El 9 de julio de 2014, la UGPP, profirió la Resolución RDP 21152, en la que, por solicitud del demandante, revocó las Resoluciones 17755 del 25 de febrero de 2002, 2460 del 22 de julio de 2012 y 3056 del 28 de agosto de 2013, por medio de las cuales se le había reconocido la pensión convencional y se reactivó el pago de la mesada luego de la finalización del periodo como senador. iv) El 1 de septiembre de 2014, Fonprecon, través de la Resolución 606, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Bernal Amorocho, a la que tiene derecho por los servicios prestados como senador.
El citado reconocimiento se efectuó en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, ajustado a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. En el citado acto se indicó que el derecho se causó el 21 de noviembre de 2009, momento en el que cumplió 55 años de edad. iv) El 10 de octubre de 2014, Fonprecon profirió la Resolución 768 en la que «reglamentó» la Resolución 606 del 1 de septiembre de 2014, en el sentido de señalar que el derecho pensional solo tendría efectos fiscales una vez fuera retirado de la nómina de pensionados de la UGPP, v) El demandante recurrió lo decidido por la accionada en la Resolución 768 del 10 de octubre de 2014, a partir del argumento según el cual tiene derecho a que «se respeten las fechas de causación y vigencia de la pensión a partir del 21 de noviembre de 2009».
La anterior posición no fue acogida por la parte demandada que, a través de la Resolución 1017 del 18 de diciembre de 2014, negó el pago del retroactivo pensional causado entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014 al asegurar que el interesado, durante ese periodo, cobró la pensión convencional y que no es posible ser titular de dos pensiones durante un mismo lapso. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho vi) «la diferencia entre los valores recibidos por la pensión convencional y los dejados de recibir por la pensión legal reconocida al amparo de la ley 33/85, entre mayo de 2010 y julio de 2014 son: […] $704.078.003,99» 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La postura asumida por Fonprecon en las Resoluciones 606 del 1 de septiembre, 768 del 10 de octubre y 1017 del 18 de diciembre de 2014 sobre el pago del retroactivo pensional causado entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014 es errada, porque desconoce derechos fundamentales y principios constitucionales como la favorabilidad laboral, pues la pensión legal que fue reconocida por Fonprecon es más beneficiosa que la mesada convencional concedida por la entonces Caja Agraria. ii) El señor Bernal Amorocho no pretende que se le paguen dos pensiones, como asegura la demandada, sino que busca optar por la que le es más favorable.
El demandante causó su derecho a una pensión legal en los términos de la Ley 33 de 1985 el 21 de noviembre de 2009, pero para esa fecha percibía sus salarios como senador de la república, lo que quiere decir que le asiste el derecho a percibir la mesada pensional desde el día siguiente al retiro del servicio, esto es, a partir del 13 de mayo de 2010. iii) «Como entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014 estuvo recibiendo el valor de la pensión convencional, que le era menos favorable, lo lógico […] es que del valor causado y pagado de la pensión legal otorgada por la Ley 33 de 1985, durante el periodo anotado, en que recibió pensión convencional devuelva a quien el despacho ordene los valores recibidos por tal concepto».
Además, la causa de la 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho presente discusión no es más que la demora de Fonprecon en el trámite administrativo del reconocimiento de la mesada. 1.2. Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, se pronunció sobre las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos:3 i) Al pretender el reconocimiento y pago de la mesada pensional con anterioridad al 1 de agosto de 2014, el demandante no hace otra cosa que deprecar la reliquidación de la pensión convencional, ya que dicha prestación existió hasta el 31 de julio de 2014, mesada que no es susceptible de reliquidación alguna, toda vez que el reajuste de las mesadas pensionales de los pensionados que se reintegran al servicio público en un cargo de elección popular debe sujetarse a los límites y condiciones previstas en los Decretos 2400 de 1968 y 583 de 1995 y de la Ley 171 de 1961, en cuyo artículo 4 se dispone lo siguiente: Artículo 4o._ Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. ii) La reliquidación de la pensión convencional que devengaba el señor Bernal Amorocho no era competencia de Fonprecon, tal como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del concepto rendido a la solicitud presentada, en ese momento, por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a quien le había sido asignada la carga pensional de la Caja Agraria, por orden prevista por la Corte Constitucional en sentencia T-443 de 2012.
El referido concepto, «del 29 de noviembre de 2012» es del siguiente tenor:4 Como esta no es la situación en que se encuentra el señor Bernal Amorocho en 3 Folios 89 al 98 del cuaderno 2. 4 Decisión del 20 de junio de 2013. Radicado 11001 03 06 000 2012 00058 01. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho tanto y cuando desempeñó la labor legislativa cuando ya estaba vigente de manera plena la Ley 100 de 1993 (entre 2002 y 2010) ello releva al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República del estudio de la solicitud de reactivación de su mesada pensional y reliquidación de la misma.
En consecuencia, es el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia como entidad que ya reconoció el derecho al pago de esa pensión mediante la Resolución 1755 del 25 de febrero de 2002, la entidad que deberá resolver las solicitudes del peticionario para el pago y revisión de dicha prestación social. iii) El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales reactivó la mesada pensional del señor BERNAL AMOROCHO y además la indexó ordenando el pago desde el 13 de mayo de 2010 y hasta el 31 de julio de 2014, es decir, que el demandante ostentó la calidad de pensionado por la Caja Agraria hasta el 31 de julio de 2014, lo que configura una incompatibilidad entre la mesada percibida y el retroactivo pensional pedido en esta oportunidad.
Por lo tanto, la pensión reconocida por Fonprecon solo existió desde el 1 de agosto de 2014, tal como se consignó en los actos acusados. 1.3. La sentencia apelada En sentencia del 15 de julio del 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho.
A continuación, se citarán los argumentos expuestos por el a quo relacionados con el tema objeto de complementación a través de la presente sentencia:5 i) El demandante pretende que se reconozca la efectividad de la pensión de jubilación reconocida por Fonprecon desde el 13 de mayo de 2010, es decir, desde el día siguiente al retiro del servicio como senador, lo que implica que entre ese momento y el 31 de julio del 2014, la demandada reconozca la diferencia ente la pensión reconocida por esa entidad y la pensión convencional a cargo de la UGPP, solicitud que resulta improcedente, toda vez que ello contravendría la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 constitucional. 5 Folios 122 al 189 del cuaderno principal. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho ii) Sobre una eventual compartibilidad entre ambas pensiones, Fonprecon no subrogó tal reconocimiento en atención a que el demandante, por favorabilidad, renunció a la mesada que había sido reconocida por la Caja Agraria, de modo que optó por la pensión concedida por la demandada en los términos de la Ley 33 de 1985, la cual solo podría empezar a devengarse una vez se extinguiera aquella.
Por lo anterior, no hay lugar a acceder a la modificación de la fecha de efectividad de la pensión. 1.4. El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, y en atención al asunto objeto de complementación a través de la presente sentencia, el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación visible en los folios 143 al 147 reverso del cuaderno principal, en donde argumentó lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia adolece de una grave falta de análisis de los hechos y las pruebas aportadas, en atención a que no es cierto que la presente demanda procure la modificación de la fecha de efectividad de la mesada pensional concedida por Fonprecon, como tampoco se ha procurado el pago simultáneo de dos pensiones. ii) El asunto a resolver en esta oportunidad es determinar si al señor Jesús Antonio Bernal le son aplicables los principios de favorabilidad y debido proceso, de modo que los efectos reales de la prestación reconocida por Fonprecon tengan lugar a partir del 13 de mayo del 2010, fecha en la que el demandante dejó de recibir salario y de cotizar a pensión. Así, el Tribunal consideró que acceder a lo anterior comportaría el pago de dos pensiones, lo cual no es cierto ni es lo pretendido [sic]. iii) Es clara la obligación de la demandada de aplicar la Ley 33 de 1985 desde el año 2010 y no retardar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación hasta 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho el año 2014.
El demandante tiene derecho a que su mesada fuera pagada desde el año 2010 y fue la accionada la que retrasó el citado pago y le impidió optar oportunamente por la pensión que le fuera más favorable. La solución del problema planteado es que «se pague la pensión legal a partir del 13 de mayo de 2010, que es la pensión más favorable y que de ella se descuenten los valores recibidos por concepto de la pensión convencional entre el 13 de mayo del 2010 y el 31 de julio del 2014». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.6 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a que Fonprecon le pague, a título de retroactivo pensional, las diferencias surgidas entre la mesada pensional de origen convencional que le fue pagada por la UGPP y las mensualidades pagadas por la demandada, entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 6 Folio 502. 7 Ibidem. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Sobre la prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que se devenguen dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.
Por otro lado, el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992,8 así: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 8 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, declaró la exequibilidad de la norma al indicar que tal precepto se ajusta al postulado constitucional relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario. Esto señaló: Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. [Resalta la Sala].
Bajo el panorama expuesto, se advierte que la prohibición establecida por la Constitución Política, de recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones, en términos generales, siempre y cuando su origen provenga de aportes derivados de vinculaciones con el Estado. En consecuencia, debe señalarse que dos pensiones no son incompatibles per se pues debe establecerse si se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público y si se encuentra dentro de las excepciones señaladas en la norma.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación,9 sostuvo que los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, razón por la cual, en principio, la asignación que provenga 9 Concepto del 8 de mayo de 2003.
Expediente 1480. Actor: Ministro de Relaciones Exteriores. Consejera ponente: Susana Montes de Echeverri. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho de dicho Instituto no es incompatible con otra asignación del tesoro público. Así se dijo: No se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100. […] Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. […] Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.
Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público. […] Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran.
Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública10 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público […].
De acuerdo con lo transcrito, previa entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los aportes pensionales realizados por empleadores y trabajadores guardaban el origen 10 Artículo 32, literal b, ley 100 de 1.993 no modificado por la ley 797 de 2003. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho de dichas cotizaciones, es decir, permanecía la diferenciación entre aportes públicos y privados, de acuerdo con el tipo de relación laboral del empleado o el sector al que se encontrara vinculado, por lo que se consideraba que las pensiones, pagadas con unos u otros recursos, tenían el carácter de mesadas públicas o privadas, según el origen de los aportes con los que fuera sufragada.
No obstante, con la implementación del Sistema General de Seguridad Social y las modificaciones introducidas a través de la Ley 797 de 2003, los recursos de los aportes pensionales tienen la condición de parafiscales, razón por la que no pueden ser entendidos como recursos públicos o privados, toda vez que hacen parte de una gran bolsa de contribuciones que tiene como propósito sufragar, de manera general, el riesgo de vejez.
En ese sentido, cobra importancia el análisis de los tiempos de cotización y si estos fueron sufragados con dineros provenientes del Estado o de patronos particulares. Al respecto, esta Subsección en sentencia del 2 de diciembre de 2019,11 señaló: Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. [Resalta la Sala]. Lo anterior se explica en tanto que no es posible exigirle al sistema que se haga cargo de dos o más pagos a favor de un beneficiario a efectos de suplir un único riesgo cuando su financiamiento tiene un mismo origen, es decir, las cotizaciones se generaron en el sector público. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15). 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2015, reiteró que no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado;
Es por lo anterior que, actualmente no es posible ser titular de dos mesadas pensionales que cubran la misma contingencia, toda vez que ello podría impactar negativamente la sostenibilidad fiscal del sistema. 2.3. Hechos probados. i) El 25 de febrero del 2002, la Caja Agraria en Liquidación profirió la Resolución 1755, por medio de la cual reconoció a favor del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho una pensión de jubilación convencional a partir del 21 de noviembre del 2001, en cuantía de $ 2.098.405, cifra reajustada hasta $ 2.258.933 desde el 1 de enero del 2002, derecho que fue concedido a partir de las prerrogativas de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.12 ii) El 31 de julio del 2002, la Caja Agraria en Liquidación profirió el Oficio dp.05406, en el que decidió suspender el pago de la mesada pensional del demandante a partir del 20 de julio del 2002, en atención a la posesión del señor Bernal Amorocho como congresista de la República.13 iii) El señor Jesús Antonio Bernal Amorocho renunció al cargo de senador a partir del 13 de mayo del 2010.14 iv) El 15 de julio de 2010, el demandante solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia la reactivación del pago de la mesada convencional que le fue concedida en el año 2002 y la reliquidación de dicho emolumento de conformidad con los salarios percibidos como senador de la República.15 12 Folios 3 al 6 del anexo número 2. 13 Información consignada en el recuento efectuado en la Resolución 2460 del 22 de julio del 2003, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 14 Información consignada en el recuento efectuado en la Resolución 2460 del 22 de julio del 2003, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 15 Información contenida en la Resolución RDP 21152 del 9 de julio del 2014, en los folios 15 al 18 del anexo 2 del expediente. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho v) El 22 de julio de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia emitió la Resolución 1576, en la que negó la inclusión en nómina de pensionados del accionante y la reliquidación de la mesada, al estimar que era el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el encargado de resolver su situación pensional, en virtud de la calidad de senador que ostentó entre 2002 y 2010.16 vi) El demandante instauró una acción de tutela, cuyo trámite fue revisado por la Corte Constitucional en sentencia T-443 de 2012, en la que concluyó que la inconclusa situación pensional de demandante se debía a un conflicto administrativo de competencias surgido entre el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que debía ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En atención a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia propuso dicho conflicto de competencias ante el Consejo de Estado, que fue desatado por la Sala de Consulta y Servicio Civil por conducto de la providencia del 20 de junio de 2013, en la que se le declaró competente «para resolver la solicitud de reactivación y reliquidación de la mesada pensional» del señor Bernal Amorocho.17 vii) El 22 de julio del 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, dada la competencia que le fue asignada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expidió la Resolución 2460 en la que reactivó el pago de la pensión convencional otorgada al señor Jesús Antonio Bernal, a partir del 13 de mayo de 2010, cuyo valor actualizado correspondía a $ 3.784.997.
El contenido del acto es el siguiente:18 16 Información consignada en la Resolución RDP 21152 del 9 de julio del 2014, en los folios 15 al 18 del anexo 2 del expediente. 17 Providencia consultada a través del sistema de búsqueda de la Relatoría del Consejo de Estado. Radicado 11001 03 06 000 2012 00058 01. 18 Folios 7 al 13 del anexo número 2. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Que una vez revisados todos los antecedentes, en cuanto a la solicitud de reactivación del pago de la mesada pensional, esta procede, toda vez que el señor JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO gozaba de una pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja Agraria en Liquidación. Que al no encontrarse a la fecha el señor JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO recibiendo ninguna asignación del Tesoro Público, se procede la reactivación del pago de su mesada pensional en cuantía de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 92/100 M/Cte.
($3,452.535,92) a partir del 13 de mayo de 2010. Que el retroactivo por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013 asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 55/100 M/CTE ($168.804.864,55), como se observa en la siguiente liquidación: […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. REACTIVAR el pago de la pensión convencional otorgada al señor JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, identificado con cédula de ciudadanía No.19.255.148, a partir del 13 de mayo del 2010 por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 92/100 MICte, ($3,452.535,92), la cual actualizada con el IPC certificado por del DANE para el año 2013 asciende a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 39/100 M/CTE.
($3.784.997,39) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. viii) El 23 de mayo del 2014, el demandante radicó una solicitud ante la UGPP, entidad que asumió el pago de su pensión convencional, con el propósito de que se revocara dicha mesada, en aras de optar por una eventual pensión que sería reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República.19 ix) El 9 de julio de 2014, la UGPP profirió la Resolución RDP 21152, en la que revocó las Resoluciones 1755 del 25 de febrero de 2002, 2460 del 22 de julio y 3056 del 28 de agosto de 2013, por medio de las cuales se le reconoció una pensión convencional al señor Jesús Antonio Bernal y se reactivó el pago de dicha prestación luego de su retiro del servicio público ejercido como senador de la República.20 19 Información consignada en la Resolución RDP 21152 del 9 de julio del 2014, en los folios 21 al 25 del anexo 2 del expediente. 20 Folios 21 al 25 del anexo 2 del expediente. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho x) El 1 de septiembre del 2014, Fonprecon profirió la Resolución 606, en la que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jesús Antonio Bernal a partir del 21 de noviembre del 2009, pero cuyos efectos fiscales se condicionaron al retiro de la nómina de pensionados de la UGPP, así:21 ARTICULO PRIMERO: Reconocer pensión vitalicia de jubilación a favor del señor JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.255.148, derecho que adquiere a partir del 21 de noviembre de 2009, cuya efectividad queda condicionada al retiro de nómina de la UGPP y/o del FOPEP, prestación que para el año 2014 corresponde a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo xi) El 10 de octubre de 2014, Fonprecon expidió la Resolución 768, en la que reconoció un retroactivo pensional al demandante, en los siguientes términos:22 ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al señor JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.255.148, la suma bruta de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000), por concepto de retroactividad pensional por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2014, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución. xii) El 29 de octubre de 2014, el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 768 del 10 de octubre de ese año, con el propósito de que «respetando lo decidido en la Resolución 606 del 1 de septiembre de 2014, en cuanto a la fecha de causación y valor de la mesada» se ordene «el pago del retroactivo pensional que debe ser liquidado y pagado desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2014 […]».23 xiii) El 18 de diciembre de 2014, Fonprecon emitió la Resolución 1017, en la que negó el pago del retroactivo pensional pedido por el demandante, de acuerdo con lo siguiente:24 21 Folios 3 al 12 del cuaderno principal. 22 Folios 29 al 31 del anexo 2 del expediente. 23 Folios 32 al 36 del anexo 2 del expediente. 24 Folios 37 al 45 de anexo 2 del expediente. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho De esta forma los razonamientos del recurrente aun cuando respetables, no son de recibo de esta entidad y en consecuencia como la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho se habrá de confirmar, ya que el doctor JESÚS ANTONIO BERNAL AMOROCHO, hasta el mes de julio de 2014, se encontraba pensionado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, recibiendo la correspondiente mesada pensional, por tanto, esta entidad pensional solo podía efectuar el respectivo pago por concepto de mesada pensional a partir de la fecha en que fue retirado de la nómina de la UGPP y/o del FOPEC, es decir a partir del mes de agosto de 2014. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Como se anunció al inicio de este proveído, la Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2024, que ordenó dictar sentencia complementaria dentro del presente asunto, en la que se «pronuncie de fondo frente a los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación, en lo referente al “retroactivo pensional”».
Lo anterior, por cuanto el juez de tutela consideró que la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2023 no abordó de fondo y en debida forma lo relacionado con este asunto. Pues bien, una vez entendido el sentido de la orden de tutela impartida por el juez constitucional y analizados los argumentos del recurso de apelación y el material probatorio relacionado en el acápite pertinente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 15 de julio de 2021 que negó el reconocimiento del retroactivo pensional pedido por el señor Bernal Amorocho.
Las razones son las siguientes: El señor Jesús Antonio Bernal considera que tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca, a título de retroactivo pensional, la diferencia existente entre el monto pagado por la UGPP por concepto de una pensión convencional que le fue concedida en el año 2002 y la pensión legal de jubilación que le reconoció Fonprecon en el año 2014, en calidad de senador de la república. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Para comprender el sustento de la citada pretensión es importante recordar que, según se probó en el proceso, el señor Bernal Amorocho fue titular de una pensión convencional que le reconoció la entonces Caja Agraria, a través de la Resolución 1755 del 25 de febrero de 2002, mesada que fue suspendida en atención a la elección del demandante como senador de la República para los periodos constitucionales acaecidos entre los años 2002 y 2010.
El demandante se desempeñó como congresista hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la que presentó renuncia a la dignidad parlamentaria que ostentaba, razón por la que solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que asumió la carga pensional de la Caja Agraria, la «reactivación y reliquidación» de la mesada pensional y la inclusión en nómina de pensionados que ocurrió con la expedición de la Resolución 2460 del 22 de julio de 2013, que reconoció, retroactivamente, las mesadas causadas desde el retiro del servicio como senador, es decir, desde el 13 de mayo de 2010.
La referida mesada fue pagada hasta el 31 de julio de 2014, momento en el que convergieron la Resolución RDP 211529 del 9 de julio de 2014, en la que, por solicitud del pensionado, la UGPP revocó las Resoluciones 1755 del 25 de febrero de 2002, 2460 del 22 de julio y 3056 del 28 de agosto de 2013; y la Resolución 606 del 1 de septiembre de 2014, en la que Fonprecon reconoció la mesada pensional por el servicio prestado como senador, pero supeditó su pago a la comprobación del retiro de la nómina de pensionados de la UGPP.
La mesada pensional concedida por Fonprecon fue pagada, retroactivamente, desde el 1 de agosto de 2014, tal como puede corroborarse con la lectura de la Resolución 768 del 10 de octubre de ese año. A pesar de lo anterior, el apelante asegura que la demandada debe pagar, además, la diferencia del retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2010, porque, a su juicio, para esa fecha ya se había causado su derecho a percibir una pensión de jubilación como congresista. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho A partir del contexto fáctico y jurídico explicado, la Sala concluye que el señor Jesús Antonio Bernal no tiene derecho al retroactivo reclamado, por tres razones fundamentales: la primera, en atención a que, tal como concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia, acceder a lo pretendido sería admitir la vigencia de dos pensiones que cubren el mismo riesgo de vejez entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014.
A pesar de que el pensionado asegura que no se configuraría un doble reconocimiento al sugerir que se reintegren los dineros pagados por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia durante ese periodo, lo cierto es que la imposibilidad de conceder lo pedido atiende a razones de tipo procedimental y normativo, pues durante el lapso discutido, la Resolución 2460 del 22 de julio estuvo vigente y surtió todos los efectos legales y económicos que correspondía. Además, debe recordarse que fue el mismo demandante quien elevó la solicitud de reactivación del pago de la mesada convencional, hasta el punto de acudir al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le incluyera nuevamente en la nómina de pensionados de la prestación convencional.
Así, lo que la Sala advierte es un erróneo proceder del interesado, quien pretendió que una entidad ajena le concediera una mesada pensional en condiciones que son propias o del resorte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En segundo lugar, el demandante procuró que Fonprecon le reconociera una mesada pensional de jubilación que tiene como propósito cubrir el riesgo de vejez, cuando ya existía un acto administrativo cuya legalidad se presume, que le concedía una mesada que si bien es de carácter convencional, cubre el mismo riesgo y se soporta, tal como el mismo accionante lo manifestó, en los más de 39 años de servicio público que acredita.
Es decir, desde el punto de vista normativo, ambas pensiones, la convencional y la legal, se sostienen en los mismos tiempos de servicios prestados en el sector público, razón por la que no pueden coexistir. En consecuencia, ordenar a 21 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho Fonprecon que pague un retroactivo pensional por un periodo de tiempo que ya fue cubierto y pagado con una mesada pensional reconocida por otra entidad, iría en contra de las consideraciones legales y jurisprudenciales que fueron explicadas en el acápite del marco normativo.
En tercer lugar, ha de decirse que el apelante argumenta que el presente problema se originó por la tardanza de Fonprecon al resolver su solicitud de reconocimiento pensional, razonamiento que esta Sala de Subsección no comparte debido a que, por un lado, tal como dispuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la providencia del 20 de junio 2013, Fonprecon no era la entidad llamada a resolver la solicitud de reactivación del pago de la mesada pensional.
Por otro lado, en caso de que el no reconocimiento del derecho pensional se debiera a la mora administrativa de la demandada, la lógica jurídica dicta que ante inoperancia o falta de respuesta frente a una reclamación elevada ante una entidad, lo que corresponde es acudir diligentemente a la administración de justicia, pues de haber puesto la situación a consideración del juez administrativo, sin consentir los plenos efectos de los actos que reactivaron el pago de la mesada, el resultado pudo ser distinto.
En otras palabras, si en lugar de insistir en el reingreso a la nómina de pensionados del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el demandante hubiese renunciado a la pensión convencional antes de que se efectuaran sus pagos y hubiese solicitado el reconocimiento de la mesada de congresista, el análisis pudiera ser distinto, pues el impedimento para acceder a lo pretendido radica en los efectos plenos de los actos de reactivación de la mesada convencional que impiden asignar la retroactividad que el demandante procura, pues ello sería admitir la validez simultánea de una serie de actos que conceden dos pensiones que, aunque con fundamentos normativos distintos, cubren la misma contingencia y utilizan los mismos tiempos de servicios.
Finalmente, es importante indicar que no siempre la fecha de efectividad fiscal de las mesadas pensionales coincide con la fecha en la que se causó el derecho, pues 22 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho la inclusión de nómina de pensionados exige el cumplimiento de requisitos adicionales, tales como el retiro definitivo del servicio público en el caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 o la no figuración en nómina de pensionados de otra entidad, en virtud de la incompatibilidad pensional de dos mesadas reconocidas con fundamento en tiempos públicos, como ocurrió en esta oportunidad.
Así, la inclusión del demandante en la nómina de pensionados de la UGPP, sí era un impedimento para la inclusión en nómina de pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, circunstancia que no puede «subsanarse» con la devolución de lo pagado por las mesadas convencionales, pues el desembolso de dichos dineros se sustentó en un acto válido que no ha sido discutido por el interesado, lo que generó la postergación de los efectos fiscales de la pensión de congresista. 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho no tiene derecho a que Fonprecon le pague, a título de retroactivo, las diferencias pensionales causadas entre la pensión convencional y la que le fue reconocida como senador de la República, por el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Dar cumplimiento a la Sentencia del 23 de mayo de 2024, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela radicado 11001-03-15- 000-2024-00900-01, que ordenó dictar sentencia complementaria al fallo de 23 Radicado: 25000 23 42 000 2016 02831 01 (1314-2022) Demandante: Jesús Antonio Bernal Amorocho segunda instancia del 14 de septiembre de 2023, en el sentido de emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho relacionada con el reconocimiento del retroactivo pensional, supuestamente causado entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014.
Segundo. Confirmar la sentencia de primera de instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 15 de julio de 2021 que también negó las pretensiones de reconocimiento del retroactivo pensional pretendido por el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Tercero. En lo demás, estarse a lo decidido en el fallo objeto de complementación. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente25 MLBC 25 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.