Micelio
11001031500020250416000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luis Alberto Solano Paipa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 21 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: LUIS ALBERTO SOLANO PAIPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Excepción de caducidad. Procedencia de la acción de tutela. Defecto fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Solano Paipa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Luis Alberto Solano Paipa pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00116-00/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 2. Que se deje sin valor ni efecto, la providencia de segunda instancia adiada el 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda –Subsección “D”, por medio de la cual se decretó oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso con radicado # 11001-33-42-047-2021-00116-02. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “D”, dar curso en debida forma al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, al medio de control referido con radicado # 11001-33-42-047-2021-00116- 00. 4. Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se realice un pronunciamiento de fondo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que se vinculó a la Policía Nacional desde el 9 de octubre de 2005 y que en la actualidad ostenta el cargo de patrullero.

Que en el año 2015 realizó y aprobó el curso para ascender a subintendente. Que el 25 de agosto de 2020, la Policía Nacional le comunicó a través de correo electrónico la decisión adoptada por la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en el acta nº 005-ADEHU- GRUAS 2.25, por medio de la cual se había determinado no proponer su ascenso al grado de subintendente, pero dice que en el correo electrónico no se adjuntó la mencionada acta.

Que, por lo anterior, el 16 de octubre de 2020, pidió a la jefatura del área de desarrollo humano de la Policía Nacional que le remitiera una copia del acta nº 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020. Que el 20 de octubre de 2020, mediante el oficio S-2020- 045685-DITAH la entidad le remitió copia del acta solicitada. Que el fundamento de la decisión de no ascenderlo había sido un reporte expedido por la secretaría general de la Policía Nacional, en el que se había señalado que estaba siendo procesado por el delito de acceso carnal violento agravado. 3.2.

Actuación judicial El 28 de abril de 2021, el señor Luis Alberto Solano Paipa promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del acta nº 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020, proferida por la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su ascenso al grado de subintendente, que se le incluyera en el curso de capacitación de ascenso de subintendente, que se le pagaran todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que debió ser ascendido y que se le pagaran 100 SMLMV por daño moral.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-047-2021-00116-00 y correspondió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 29 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el accionante no había demostrado que había sido absuelto del proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento, debido a que, a pesar de que se había dictado sentencia absolutoria de primera instancia, no se había acreditado su ejecutoria, por lo que, a su juicio, no podía afirmarse que había sido absuelto definitivamente de ese proceso penal y, que, en consecuencia, no cumplía con los requisitos exigidos para el ascenso.

Que no eran de recibo los argumentos del demandante, relacionados con la presunta vulneración de su derecho a la igualdad como consecuencia del ascenso del intendente Giovanny Quintero Vela, quien, según dijo la parte actora, también estaba siendo procesado por los mismos hechos, pero a quien sí se había ascendido, porque no se allegaron las pruebas que permitieran verificar las condiciones en que se produjo el ascenso del señor Quintero Vela.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que el a quo había omitido valorar todas las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de la vulneración a su derecho a la igualdad, porque se le había dado trato desigual a dos funcionarios que se encontraban en idéntica situación jurídica. Que no era necesario aportar la ejecutoria de la sentencia de primera instancia del proceso penal, de acuerdo con el Decreto 1800 de 2000, porque de lo contrario se trasgredirían su presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del correo electrónico que recibió el 25 de agosto de 2020, por medio del cual se le comunicó su no ascenso al grado de subintendente, puesto que, para el actor, ese correo electrónico no constituía una notificación efectiva del acto demandado, porque no se adjuntó copia del acta nº 005- ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020.

Manifestó que la solicitud de conciliación la radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de diciembre de 2020, que el 13 de abril de 2021 se expidió la constancia de no conciliación y que la demanda había sido radicada el 28 de abril de 2021, dentro del término dispuesto para el efecto. Que, resulta extraño que las pruebas relacionadas con la conciliación prejudicial no fueron encontradas por el tribunal demandado, cuando esas documentales fueron aportadas con la demanda.

Defecto sustantivo por inaplicar del artículo 67 del CPACA1, que, según el demandante, establecía los requisitos para surtir en debida forma la notificación de actos administrativos definitivos. Dijo que el tribunal demandado realizó un conteo indebido del término de caducidad, al iniciar el cómputo a partir de la fecha en que recibió el mencionado correo electrónico del 25 de agosto de 2020.

Que, por el contrario, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que se le entregó la copia del acta nº 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020; eso era, el 20 de octubre de 2020, cuando la entidad, en respuesta a una petición, le suministró la referenciada acta. 1 Artículo 67. Notificación Personal.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal El 11 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en calidad de terceros con interés, al director de la Policía Nacional y al juez 47 administrativo de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de julio de 2025. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al estimar que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Acto seguido, reiteró los argumentos de la sentencia del 10 de abril de 2025.

El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del expediente con radicado 11001-33-42-047-2021-00116-00/02, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. La Policía Nacional no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Solano Paipa para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00116-00/02.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues la declaratoria de caducidad del medio de control pudo, eventualmente, haber impedido que el demandante obtuviera una decisión de fondo en una controversia con incidencia laboral.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia acusada fue comunicada el 21 de abril de 2025, de modo que quedó efectivamente notificada el 23 del mismo mes y año, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 4 de julio de 2025, esto es, dos meses y 11 días, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto fáctico y sustantivo al decretar la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que no se debió declarar probada la mencionada excepción. Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con 11001-33-42-047-2021-00116-00/02 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia acusada.

En el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obran, entre otras, las siguientes pruebas: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Pantallazo del correo electrónico recibido por el actor el 25 de agosto de 2020, que tenía como asunto <<Comunicación no ingreso al grado de Subintendente procedimiento de septiembre de 2020>>, en el que se señaló lo siguiente: ADEHU - GRUAS - 1.10 Bogotá D.C, 25 de agosto de 2020 Patrullero SOLANO PAIPA LUIS ALBERTO alberto,solano@correo.policia.gov.co Ciudad De manera atenta me permito informar, que mediante Acta No. 005 del 25 de agosto de 2020, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral(es) 5 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 22 numeral 2 Ibídem, concordante con el artículo 3 inciso 2 de la Resolución No. 04611 de 2018 y lo establecido en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto Ley 1800 de 2000, al ser reportado por La Secretaria General lo reporta mediante comunicación oficial No S-2020-034494- SEGEN de fecha 04/08/2020 que tiene una: NUMERO DE DISPOSICIÓN: 4594 FECHA DE DISPOSICIÓN: 25/11/2013, FECHA FISCAL: 18/11/2013, FECHA DE TERMINO: 24/09/2014, NUMERO DE DISPOSICIÓN DEL RESTABLECIMIENTO: 4083, FECHA DE DISPOSICIÓN RESTABLECIMIENTO: 24/09/2014, DEVOLUCION DE HABERES No EXPOSICIÓN: DEVOLUCION DE HABERES FECHA DISPOSICIÓN: DEFINE SITUACION ADMINISTRATIVA No DISPOSICIÓN: SITUACION ADMINISTRATIVA FECHA DISPOSICIÓN: AUTORIDAD: JUZ 1 PROMISCUO DE INIRIDA.

GUAINIA, DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, ULTIMA ACTUACION EN ASUNTOS PENALES: Libertad Provisional. - Acta 005 – ADEHU – GRUAS – 2.25 DEL 25 DE AGOSTO DE 2020 <<Que trata de la sesión de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 2 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 2 y 3 de la Resolución nº 0411 de 2018 (…) para proponer ante el director general de la Policía Nacional el ascenso de un personal del nivel ejecutivo e ingreso al grado de subintendente de un personal de patrulleros>>.

En la que no se propuso el ascenso al grado de subintendente al señor Luis Alberto Solano Paipa, debido a que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 5 del Decreto Ley 1791 de 2000, porque la secretaría general había informado que estaba siendo procesado por el delito de acceso carnal violento agravado. - Sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, departamento del Guainía, en el proceso con radicado 94001-31-89-001-2013-80184-00, seguido contra, entre otros, el señor Luis Alberto Solano Paipa, por el delito de acceso carnal violento agravado, en la que se resolvió absolver al tutelante. - Decisión de segunda instancia del proceso disciplinario DEGUN - 2014-1 adelantado, entre otros, contra el señor Luis Alberto Solano Paipa por los hechos relacionados con la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en la que se revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, absolver de los cargos al demandante. - Petición elevada por el señor Solano Paipa el 16 de octubre de 2020, ante la dirección de talento Humano de la Policía Nacional, en la que señaló que el 25 de agosto de 2020 había recibido un correo electrónico que tenía como asunto <<comunicación no ascenso e ingreso procedimiento septiembre 2020>> y en el que se le había manifestado que mediante acta nº 005 del 25 de agosto de 2020, la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, no propuso su ingreso al grado de subintendente, al ser reportado por la secretaria general.

En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, que se le entregara una copia de la mencionada acta. - Constancia de radicación 20204021908362 del 9 de diciembre de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la que acreditaba el envío de una copia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Solano Paipa contra la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 10 de abril de 2025 explicó que, la demanda tenía como pretensión la declaratoria de nulidad del acta nº 005- ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020, proferida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió no proponer al señor Luis Alberto Solano Paipa ante la dirección general de la Policía Nacional para el ascenso al grado de Subintendente.

Que el literal D, del numeral 2º del artículo 164 del CPACA disponía que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía instaurarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado. Que el penúltimo inciso del artículo 118 del CGP, que resultaba aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, disponía que <<cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente>>.

Que de las pruebas aportadas al expediente se establecía que la notificación del acto demandado se había efectuado el 25 de agosto de 2020 mediante correo electrónico, que así lo había reconocido la parte actora en el hecho décimo de la demanda. Que esa afirmación se corroboraba con los pantallazos aportados por la entidad demandada, en los que se observaba que el asunto incluido en el correo electrónico había sido <<Comunicación no ingreso al grado de Subintendente procedimiento 2020>>.

Que, adicionalmente, el demandante en la petición que radicó el 16 de octubre de 2020 había precisado que en atención a un correo recibido el 25 de agosto de 2020 con el asunto <<comunicación no ascenso e ingreso procedimiento septiembre 2020>> y por medio del cual se señalaba entre otros aspectos que <<mediante acta nº 005 de 25/08/2020, la junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE (…) al ser reportado por: la secretaria general lo reporta mediante comunicación oficial nº s-2020-034494-SEGEN de fecha 04/08/2020 (libertad provisional)>>. Que, por lo anterior, se advertía que, si bien el acta objeto de demanda no había sido puesta a disposición del demandante, el señor Solano Paipa había tenido conocimiento de su contenido el 25 de agosto de 2020, que, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad corría al día siguiente, es decir, el 26 de agosto de 2020, y vencía el 26 de diciembre de ese mismo año, pero que para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia, entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, que, sin embargo, el 11 de enero había sido un día festivo, por lo que, según dijo, el término para presentar la demanda se prorrogaba hasta el 12 de enero de 2021.

Manifestó que, si bien el demandante había afirmado haber aportado en la demanda la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial, lo cierto era que al revisar los anexos únicamente se encontraba un pantallazo del 9 de diciembre de 2020, en el que se señalaba que <<acredita el envió de la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado>>.

Que, al no haberse aportado esas pruebas, no existía certeza sobre la fecha en que el demandante había presentado la solicitud de conciliación prejudicial ni sobre la expedición de la supuesta constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad. Que no obstante lo anterior, se podía concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que en el supuesto de que la solicitud de conciliación se hubiere presentado el 12 de enero de 2021, es decir, el último día que tenía el señor Solano Paipa para presentar la demanda, el término de caducidad se hubiere suspendido por el plazo máximo de tres meses para el trámite conciliatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, en ese escenario, el cómputo se debía reanudar el 12 de abril de 2021 y el día restante se cumpliría el 13 de abril siguiente.

Que, sin embargo, la demanda había sido presentada el 28 de abril de 2021, cuando ya se había operado la caducidad del medio de control. Que advertía que en el acto demandado no se había informado si procedían recursos o no, pero que en el evento en que fuera procedente el recurso de reposición, conforme con el artículo 74 del CPACA, los 10 días siguientes a la notificación, como lo preveía el artículo 76 ibídem, habrían vencido el 8 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, la demanda debió presentarse el 12 de enero de 2021, evento en el cual, a su juicio, también había operado la caducidad.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria ni en un defecto sustantivo, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

Además, no se aplicaron de forma indebida las normas sobre la caducidad. La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que la notificación del acto demandado se había efectuado el 25 de agosto de 2020 a través de correo electrónico, en el que se señalaron las razones por las cuales no se proponía el ascenso del demandante al grado de subintendente de la Policía Nacional.

Que a pesar de que la mencionada acta 005 – ADEHU – GRUAS – 2.25 no fue adjuntada al correo de notificación, el señor Solano Paipa tuvo conocimiento de su contenido el 25 de agosto de 2020, pues en ese correo se explicaron de manera clara y concreta las razones por la que no se había recomendado su ascenso. En este punto, la Sala debe advertir que, pese a que en el correo electrónico de notificación no se haya aportado la mencionada acta, lo cierto es que sí se informaron los fundamentos de la decisión de no proponer el ascenso del demandante, puesto que, revisada el acta 005 – ADEHU – GRUAS – 2.25 se observa que, respecto al actor, se dijo: Patrullero SOLANO PAIPA LUIS ALBERTO identificado con cédula de ciudadanía No. 4192251, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 Numeral (es) 5 del Decreto Ley 1791 de 2000, al ser reportado por: La Secretaria General: lo reporta mediante comunicación oficial No S-2020-034494-SEGEN de fecha 04/08/2020 que tiene una:, NUMERO DE DISPOSICIÓN: 4594 FECHA DE DISPOSICIÓN: 25/11/2013, FECHA FISCAL: 18/11/2013, FECHA DE TERMINO: 24/09/2014, NUMERO DE DISPOSICION DEL RESTABLECIMIENTO: FECHA DE DISPOSICION RESTABLECIMIENTO: 24/09/2014, DEVOLUCION DE HABERES No EXPOSICIÓN: DEVOLUCION DE HABERES FECHA DISPOSICIÓN: DEFINE SITUACION ADMINISTRATIVA NO DISPOSICIÓN: SITUACION ADMINISTRATIVA FECHA DISPOSICIÓN: AUTORIDAD: JUZ 1 PROMISCUO DE INIRIDA, GUAINIA, DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, ULTIMA ACTUACION EN ASUNTOS PENALES: Libertad Provisional.

Lo anterior demuestra que a través del correo que recibió el demandante el 25 de agosto de 2020, se le puso en conocimiento las justificaciones de la decisión de su no ascenso y con ello se garantizó su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, a partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, señaló que, el término de caducidad empezó a correr al día Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente de la notificación, esto era, el 26 de agosto de 2020 y que el término para radicar la demanda culminada el 26 de diciembre siguiente, que, sin embargo, en esa fecha la Rama judicial se encontraba en vacancia judicial, por lo que el plazo para presentar la demandante se extendía hasta el 12 de enero de 2021, debido a que el 11 de enero de 2021 había sido un día festivo.

Que el señor Solano Paipa no había aportado constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en ese orden, explicó que en el hipotético caso de que la solicitud de conciliación se hubiere radicado el 12 de enero de 2021, el término se hubiere suspendido máximo tres meses, de acuerdo con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, por lo que el término de caducidad se reanudaba el 12 de abril de 2021 y el día restante se cumplía el 13 de abril siguiente.

Que, sin embargo, la demanda se presentó el 28 de abril de 2021, cuando ya había fenecido el término para el efecto. La Sala advierte que, tal como lo afirmó el tribunal demandado, de la revisión del expediente del proceso ordinario no se observa constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. La Sala no desconoce que esa constancia fue aportada junto con el escrito de tutela, sin embargo, se debe señalar que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse para complementar actuaciones propias del proceso ordinario.

En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>4.

Es decir, las partes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida, asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.

Para la Sala la interpretación y aplicación normativa que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para concluir que se había configurado la excepción de caducidad, fue razonable y estuvo debidamente justificada en la aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana crítica. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Solano Paipa, conforme a lo expuesto en esta providencia. 4 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-00 Demandante: Luis Alberto Solano Paipa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador