Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Accionantes: Isaí Guerrero Quintero y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Desaparición forzada. Flexibilización probatoria. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Isaí Guerrero Quintero, María Antonia Flórez Suárez, Benjamín Guerrero Quintero, José Manuel Guerrero Quintero, Delmira Guerrero Quintero, Pedro Elías Guerrero Quintero, Oliva Guerrero Quintero, Helena Guerrero Quintero, Mileth Guerrero Quintero, Aydee Guerrero Quintero, Angee Marcela Guerrero Buitrago, Daniel Guerrero Buitrago, Izai Guerrero Buitrago, Grendy William Campo Guerrero, Yair de Jesús Campo Guerrero, David Enrique Guerrero Sierra, Jhan Carlos Guerrero Duarte, Nolvis Sirley Guerrero Becerra, Francisco Antonio Campo Guerrero, Yesika Paola Guerrero Navarro, Grey Yohana Guerrero Navarro, José Leonardo Guerrero Navarro, Luz Elena Gutiérrez Guerrero, Hernán Enrique Gutiérrez Guerrero, Noe Chavarría Guerrero, Merlyn Mazuegra Guerrero, Naishi Diandra Campo Guerrero, Nirsa Yolima Buitrago Sanjuan y Virgelina Duarte Manosalva en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, por la vulneración de sus derechos fundamentales con la sentencia del 4 de junio de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-001-2020-00027-01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora señaló que en el año 2019 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y del municipio de Ciénaga por la desaparición de los señores Eli Guerrero Quintero y Tereza Flórez Rodríguez.
Que el 17 de enero de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, confirmó la decisión recurrida, pues determinó que la parte demandante no probó sus acusaciones. Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, en su dimensión positiva, ya que omitió valorar las pruebas e indicios bajo la óptica de la flexibilidad probatoria aplicable a los casos en que se discute la responsabilidad estatal por graves violaciones de derechos humanos, y en su dimensión negativa, debido a que se abstuvo de practicar pruebas de oficio y/o invertir la carga de la prueba, con el fin de dilucidar las dudas que tenía sobre las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirmó, las autoridades demandadas tenían o debían tener conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaban los habitantes del municipio de Ciénaga.
Que el despacho judicial también incurrió en defecto sustantivo, pues inaplicó el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, en la medida que no se requería prueba para demostrar la masacre y las desapariciones de los señores Eli Guerrero Quintero y Tereza Flórez Rodríguez, y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por aplicar irreflexivamente la regla procesal contenida en dicho artículo, según la cual corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que se persigue, y por imponerle una carga imposible de cumplir e ignorar la búsqueda de la verdad material.
Adujo que el Tribunal debió estudiar a fondo la demanda, examen que hubiera llevado probablemente a otro resultado, en tanto en ella se solicitó que se requirieran las pruebas necesarias para demostrar los hechos, pues se aportaron las que tenía en su poder, sin que pudiera allegar otras, en la medida que no presentaron denuncias por el temor que sufrían.
Que debía tenerse en cuenta que instauró la demanda en el año 2019, esto es, antes del cambio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la caducidad, el cual es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Que dicho término no puede exigirse de forma absoluta, pues ante ciertas circunstancias particulares, puede flexibilizarse para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó revocar la sentencia del 4 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, y aplicar «la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019 (…)».
ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional y al municipio de Ciénaga, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, afirmó que no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que su actuación se circunscribió únicamente a resolver el recurso de apelación del extremo demandante, conforme a las pruebas, las cuales no daban cuenta de la participación de agentes estatales en los hechos dañosos, por lo que su decisión no podía ser otra que confirmar la decisión recurrida.
Que las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela recaen en una inconformidad con la sentencia proferida, desconociendo la imposibilidad de convertirla en una tercera instancia, por lo cual solicitó denegar el amparo pedido. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nación-Ministerio de Defensa Nacional indicó que la tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio porque la parte actora no realizó un análisis de los defectos ni acreditó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, máxime cuando no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones.
La Policía Nacional expuso que no se han transgredido los derechos fundamentales de los accionantes, pues contaron con las oportunidades necesarias para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del proceso, y las autoridades judiciales abordaron integralmente las pretensiones y argumentos esgrimidos. Que la decisión de confirmar la denegación de las súplicas del medio de control obedeció a que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio imputable a las entidades demandadas, pese a que la carga probatoria recaía en la parte actora, lo que hacía jurídicamente inviable declarar la responsabilidad de la administración. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que la acción es improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los solicitantes del amparo derivado de la determinación adoptada en el proceso y que no estén obligados jurídicamente a soportar.
Por lo tanto, pidió no acceder a las pretensiones. El municipio de Ciénaga señaló que la parte actora pretende que se valore nuevamente el material probatorio y se imponga al juez un criterio distinto al que legítima y válidamente adoptó, lo que excede el ámbito de la acción, y, si bien calificó la decisión como una vía de hecho, lo cierto es que sus argumentos no demostraron la existencia de los defectos invocados.
Expuso que la inconformidad con el resultado de la valoración de las pruebas no configura un defecto fáctico ni el hecho de que no se comparta la interpretación efectuada, la convierte en arbitraria o caprichosa. Que no fue la autoridad que dictó la providencia discutida, por lo cual no tiene la competencia ni la responsabilidad sobre las presuntas fallas procesales o de fondo endilgadas, por lo que pidió declarar improcedente la acción. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos mencionados; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 24 de julio de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 8 de septiembre de este año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión. Por lo tanto, se continuará con el estudio de los defectos invocados.
En la sentencia del 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, confirmó la decisión de negar las pretensiones porque consideró que la parte demandante no probó la falla del servicio de las entidades demandadas, consistente en la presunta violación del deber de protección, pues la poca documentación y el interrogatorio de parte del señor Isaí Guerrero Quintero practicado no daban cuenta de la participación de agentes del Estado en la desaparición forzada.
Al respecto, resaltó que la parte que trae los hechos al proceso tiene la carga de acreditarlos, pero en el caso el extremo activo no efectuó un esfuerzo significativo y pertinente para probar sus acusaciones en relación con la parte demandada «dejando todo a la aplicación de presunciones amparadas en derecho internacional humanitario y derechos humanos, sin embargo, y aunque respetuosos de las sentencias emitidas por la CIDH, no es menos cierto que, tratándose de juicios de responsabilidad, y más en regímenes subjetivos como el de este trámite, la prueba debe imperar para llevar al operador judicial al convencimiento de los hechos narrados».
La revisión de la decisión discutida en esta sede permite advertir que la autoridad judicial valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, pero estas no le brindaron la certeza necesaria para declarar la responsabilidad estatal pretendida, en la medida que no demostraban una omisión por parte de las entidades demandadas que hubiera posibilitado o causado la desaparición forzada de los señores Eli Guerrero Quintero y Tereza Flórez Rodríguez a manos de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Aunque en esta sede la parte actora alegó que el Tribunal se abstuvo de analizar las pruebas bajo la óptica de la flexibilidad probatoria aplicable a graves violaciones de derechos humanos, lo cierto es que dicho principio no puede servir para obviar la demostración de los elementos de la responsabilidad consagrados en el artículo 90 constitucional, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre ambos, pues el hecho de que se efectúe un análisis más flexible de los elementos probatorios no implica que la parte demandante se releve totalmente de su acreditación, así sea de forma indiciaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En palabras de la Corte Constitucional, la flexibilización probatoria permite «(i) el decreto y práctica de pruebas de oficio; (ii) la inversión de la carga probatoria; (iii) privilegiar medios de prueba indirectos o indiciarios e inferencias lógicas guiadas por la máxima de la experiencia, y (iv) una valoración conjunta y flexible de los medios probatorios que obran en el proceso»7, lo cual no se advierte desconocido en el presente asunto, pues la Sala examinó el caso conforme al acervo probatorio, pero este no se dirigió acreditar ni siquiera indirectamente los elementos de la responsabilidad estatal.
Sumado a lo expuesto, los accionantes no especificaron con qué pruebas, a su juicio, se demostró la omisión de salvaguarda de las entidades demandadas, la cual no se observa probada con el material probatorio. En esa medida, la conclusión de la autoridad judicial no se encuentra irrazonable ni alejada de la tesis de la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de los derechos humanos. Ahora, si bien los solicitantes adujeron que el juez de la causa podía decretar pruebas de oficio si tenía dudas sobre el conocimiento de la situación de riesgo de los habitantes del municipio de Ciénaga, lo cierto es que esa facultad no fue prevista para suplir la totalidad de la carga probatoria de las partes ni para asumir la obligación que les corresponde en esa materia o corregir su inactividad, como lo pretenden los peticionarios del amparo constitucional, sino para dilucidar aspectos puntuales que resulten necesarios para la verificación de los hechos alegados y que permitan garantizar la justicia material.
No obstante, en el proceso no existía una sola prueba que diera cuenta de la omisión endilgada a las entidades demandadas, lo cual no podía ser sustituido por el juez natural mediante dicha prerrogativa, pues ello desconocería la imparcialidad que debe regir la administración de justicia. Además, aunque los accionantes adujeron que debió invertirse la carga de la prueba, no identificaron cuáles elementos concretos estaban en la imposibilidad de aportar y que, en cambio, la parte demandada pudiera traer al proceso.
En todo caso, tampoco se observa una solicitud en ese sentido dirigida a la autoridad judicial. En cuanto al desconocimiento o inaplicación del último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, no se encuentra estructurado, ya que el Tribunal sí encontró demostrada la desaparición forzada de las víctimas, pero no que las entidades demandadas, conociendo la situación de riesgo, se hubieran abstenido de intervenir en protección de aquellas, aspecto este que debía ser demostrado por la parte actora, pues no se trata de un hecho notorio ni de una 7 Sentencia T-014 de 2025.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 situación que fuera imposible de acreditar. Por último, se aclara que la parte actora trajo a esta sede una discusión relacionada con el cambio de precedente relativo al término de caducidad cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad; sin embargo, ello no formó parte del debate en segunda instancia del medio de control de reparación directa, por lo cual no hay lugar a un estudio sobre el particular.
Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la ausencia de los defectos invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente