Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación injusta de la libertad. Subtema 3: defectos desconocimiento de precedente, sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Dagoberto Del Mar Arturo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Dagoberto Del Mar Arturo presentó acción de tutela, por conducto de apoderado, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Oral núm. 4, dentro del proceso de reparación directa con radicación núm. 76001-33-33-007-2014-00385-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Ricardo Monsalve Naranjo presentó una denuncia, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Dagoberto Del Mar Arturo por el delito de extorsión, en grado de tentativa. 3.
Con ocasión de lo anterior, el señor Dagoberto Del Mar Arturo fue privado de su libertad entre el 27 de junio de 2012 y el 5 de diciembre de 2012, cuando el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento, por lo que permaneció recluido en establecimiento carcelario, durante 5 meses y 8 días.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El referido juzgado, por medio de sentencia del 17 de octubre de 2013, absolvió al señor Dagoberto Del Mar Arturo del delito de extorsión por el cual fue procesado. 5.
El señor Dagoberto Del Mar Arturo, junto con su grupo familiar1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante. 6.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación; declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Del Mar Arturo; y condenó a la referida autoridad a pagar a los demandantes diferentes sumas por concepto de perjuicios morales y, al afectado directo, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 29 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Con el debido respeto solicito a los honorables consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política) y que se inaplicaron reglas de unificación contenidas en la SU- 072 de 2018, cuando el fallo absolutorio es por inexistencia de la conducta y atipicidad.
En segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que, en consecuencia. 1.
Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Valle, para aplicar correctamente el precedente SU-072 de 2018. 2. Se revoque la sentencia de segunda instancia y, confirmando la sentencia de primer grado, se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la presunción de inocencia y el debido proceso acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C-469 de 2016, tal como la ha hecho la Sección Tercera 1 Se aclara que la parte demandante en el proceso de reparación directa se conformó por las siguientes personas: Dagoberto Del Mar Arturo junto, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor DDMV; la señora Gloria Amparo Quiñones Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor LFPQ; y los señores Fernando Arturo, Claudia Patricia Ariza Arturo, María Elizabeth Del Mar Jordán, Nora Del Mar Arturo, Carlos Mora Arturo, Henry Jordán Rodríguez, Marisol Quiñones Carvajal, Eric Fabio Quiñones y Diana Quiñones Carvajal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado en otros procesos, en donde sí lo ha hecho y ha accedido. Que se de aplicación correcta a la sentencia de unificación SU-072 de 2018, cuando se absuelve al imputado por atipicidad, inexistencia de la conducta, o por absolución perentoria. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento de precedente porque no atendió los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 072 de 2018, en cuyo contenido se indicó que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad cuando el procesado es absuelto por atipicidad de la conducta imputada.
Ello, tal como lo aplicó el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de julio de 20192, 10 de julio de 20193, 29 de julio de 20194, 7 de octubre de 20195, 29 de noviembre de 20196 y 3 de junio de 20207. 10. Asimismo, indicó que, en la providencia cuestionada, también se configuró un defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta la sentencia C - 469 de 2016, en la que la Corte Constitucional estableció los parámetros para determinar el carácter proporcional, racional y necesario de una medida de aseguramiento, teniendo como fundamento los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, también se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 20208. 11. Por otro lado, advirtió que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar en debida forma la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual se podía extraer que los elementos con los cuales la Fiscalía General de la Nación sustentó la captura fueron ilusorios e inexistentes.
Tal situación se demostró en el juicio público, en el que el ente acusador reconoció que no contaba con instrumentos de prueba para justificar una acusación y, por tanto, solicitó la absolución perentoria. 12. Alegó que la medida privativa de la libertad fue irracional, dado que se fundamentó en una denuncia temeraria, en el informe de policía judicial y en la supuesta flagrancia, y que el Tribunal solo observó las decisiones penales previas y no el fallo absolutorio. 2.3.
Trámite procesal 13. La demanda de tutela se asignó al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera que, mediante oficio del 11 de febrero de 20259, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 76001-23-31-000-2006-03646-01 (47330) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 19001 23-31-000-2011-00021-01 (52104). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48693). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 20001-23-31-000-2009-00007-02 (40742) y exp. 20001-23-31-000- 2009-00105-01 (44405). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 73001-23-31-000-2010-00608-01 (47600). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 76001-23-31-000-2011-01359-01 (51543). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 76001-23-31-000-2011-01190-01 (51.793). 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00005.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial». Ello, debido a que el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, quien suscribió la providencia objeto de censura, es padrino de bautizo de uno de mis hijos. 14.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sala Dual, por medio de auto del 25 de febrero de 202510, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera y lo separó del conocimiento del trámite constitucional. 15. El despacho ponente, mediante auto del 4 de abril de 202511, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-007-2014-00385-00/01. 16.
Posteriormente, con auto del auto del 8 de mayo de 202512, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado insistir en el requerimiento a la parte accionante para que aportara los nombres y las direcciones de los restantes demandantes en el proceso ordinario con el fin garantizar su debida vinculación. 2.4. Intervenciones 17.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 solicitó la desvinculación de la acción constitucional porque carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en la adopción de decisiones judiciales. Además, pidió que nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que los argumentos del accionante se dirigen a revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales. 18.
La Fiscalía General de la Nación14 manifestó que la entidad no tiene legitimación en el causa por pasiva, dado que la entidad no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante respecto de la decisión judicial cuestionada. 19. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali15 remitió el enlace para consulta del expediente de reparación directa requerido con radicado 76001-33-33-007-2014- 00385-01, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 20.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00015, certificado núm. 32663D5662141F62 E216097C91AB2A15 92E89A54B344ED0D 725673895F935C28. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00020, certificado núm. 98B752AEEE4B18D0 7A11BF5EEC8ABE4B 0C30E36BCAA39C62 8BAE009DB2C65275. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00029, certificado núm. E87ABEA29CFF1650 883C7479F5B70125 CEBB975384FF2DE7 E9294132CF9D3C33. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00025, certificado núm. 3D4E550F3E7BC904 C984C08565F1C0DE 09358469990BE8B4 A12344D2460A6782 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00026, certificado núm. B30A55B5AD731625 2E8C32FB7EDC8082 C77FDEF754070959 9F235DCC24F88233 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00024, certificado núm. 65608DB731A2DD7C 21228BFE6034B012 B7A20C0382285E71 3F898839429B919C Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Dagoberto Del Mar Arturo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa del señor Dagoberto Del Mar Arturo se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió la demanda de reparación directa con fundamento en la cual se expidió la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales. 23. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 24.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación al considerar que no están llamadas a responder por los hechos y pretensiones de tutela; sin embargo, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceras con interés a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se negará su solicitud. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional17. 26.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 27.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales18 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 28.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19. 3.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 29. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que, de encontrarse acreditados, se advertirían lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia la tutela, garantías procedentes a analizar en casos de tutela contra providencia judicial20. 30.
La Sala advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 31.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó por correo electrónico al día siguiente21 y el escrito de tutela se presentó el 10 de febrero de 202522, esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 como del Consejo de Estado16. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 20 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 21 Samai, exp. 76001-33-00-007-2014-00385-01, índice 00014, certificado núm. 01C2A6C089C8D69D B346B95508F6311C 378CF1A7133E39A8 B70AEF15FFD059C7 22 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00674-00, índice 00001.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y no resultaba posible que hubiera alegado tal violación en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 33.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la sentencia enjuiciada por los defectos desconocimiento de precedente, sustantivo y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo, en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Dagoberto Del Mar Arturo. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2024, que revocó la providencia del 17 de julio de 2020, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. 36.
Para dichos efectos, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El desconocimiento de precedente 37. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23. 38.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior24.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 23 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).
Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 24 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.
De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales25. 39. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia26. 40.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si l mismo o el Tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»27. 41.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que puede ser reclamada a través de la acción de tutela28. 25 Se transcribe incluso con errores. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 28 Ibídem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, ya que se trata de una sola corporación29. 43.
Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5.2.
El defecto sustantivo 44. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado30. 45.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 46.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]31. 47.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes 29 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 48.
Así, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)32. 3.5.3.
El defecto fáctico 49. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»33. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»34 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 50. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”».35 Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»36. 51.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso37. 52.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e 32 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 34 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 37 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial38 lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»39. 53.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]40. 3.6. Caso concreto 54. El señor Dagoberto Del Mar Arturo acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Oral n.um. 4, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-007-2014-00385-01. 55.
En criterio del accionante, el Tribunal incurrió en: i) desconocimiento de precedente jurisprudencial al no atender las reglas de decisión contenidas en las sentencia SU-072 de 2018; ii) defecto sustantivo al no aplicar los parámetros para determinar si una medida de aseguramiento es proporcional, racional y necesaria establecidos en la sentencia C-469 de 2016; y ii) en defecto fáctico por indebida valoración de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que da cuenta que la medida no fue debidamente razonada, en atención a que solo se apoyó en una denuncia temeraria, en el informe de policía judicial y en la supuesta flagrancia, además de no tener en cuenta el fallo absolutorio. 56.
Pues bien, al examinar la providencia objeto de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió la demanda de reparación directa presentada por el señor Dagoberto Del Mar Arturo y su núcleo familiar en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se le declarara 38 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 39 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que el señor Dagoberto debió soportar. 57.
En la sentencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, que había declarado responsable a la Nación, Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Del Mar Arturo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 58. Para adoptar dicha determinación, el juez colegiado revisó la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Así, trajo de presente la sentencia del 17 de octubre de 201341, en la que la Sección Tercera acogió el régimen de responsabilidad objetivo; y la sentencia del 15 de agosto de 201842, en la que la Sección unificó jurisprudencia, variando la tesis utilizada en tales asuntos. 59. Asimismo, la providencia cuestionada, realizó un análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 en materia de privación de la libertad. 60.
Bajo este contexto jurisprudencial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en los siguientes términos: En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 2018,43 en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue […]. 41 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 43 Cita propia del texto transcrito: «CONSEJO DE ESTADO.
Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de Administración de Justicia— del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad. […] Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”; debido a que, estando en los inicios de la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. Precisó la Corte en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Concluye la mencionada Corporación que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 61.
En esos términos, se colige que, contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal si atendió las reglas de decisión contenidas en la sentencia SU–072 de 2018, pues explicó que, en este pronunciamiento, la Corte Constitucional dejó en claro que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 no establecieron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En este sentido, se debe analizar Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la antijuridicidad del daño, es decir, que al juez le corresponde determinar si la medida fue apropiada, razonable y proporcionada; tesis jurisprudencial que, por demás, es la que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 62.
Ahora, es cierto que en el referido pronunciamiento la Corte resaltó que en los casos en que se da la absolución porque el hecho punible no existió o porque la conducta desplegada fue objetivamente atípica, era posible «predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos». 63.
Sin embargo, la Corte Constitucional también precisó que la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo no se configura de manera automática, sino que se requiere que la atipicidad de la conducta sea manifiesta, grave y evidente, y que la decisión judicial que ordenó la privación de la libertad haya sido irrazonable y desproporcionada, pues, se reitera, no solo se debe acreditar la atipicidad de la conducta, sino también la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión. De este modo la Sala no evidencia que se haya configurado el desconocimiento de precedente jurisprudencial endilgado. 64.
A su turno, aunque se controvierte el desconocimiento de la C-469 de 2016, en la que la Corte desarrolló los aspectos fundamentales relacionados con las medidas de aseguramiento, esto es, que la medida debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, lo cierto es que tales criterios si se tuvieron en cuenta, puesto que fueron recogidos en la sentencia SU-072 de 2018, que, como se vio, el Tribunal aplicó al caso de marras.
De manera que en el asunto no prospera el defecto sustantivo invocado. 65. Finalmente, se cuestiona una indebida valoración probatoria de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, en sentir del actor, de ella se podía extraer que los elementos de prueba con los cuales la Fiscalía sustentó la captura fueron ilusorios e inexistentes, en tanto, solo se fundamentó en una denuncia temeraria, en el informe de policía judicial y en la supuesta flagrancia. Además, que el Tribunal solo observó decisiones penales previas y no el fallo absolutorio. 66.
Pues bien, sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el siguiente análisis: En el presente asunto la medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada contra el aquí demandante, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del C.P.P., pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos que permitían al Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta punible que se investigaba, en razón a la denuncia presentada por el señor Ricardo Monsalve Naranjo ante el Gaula Ejército, en la cual manifestó estar siendo víctima de extorsión por parte del señor Dagoberto del Mar Arturo, quien junto a dos personas más se presentó en varias oportunidades en su lugar de residencia y establecimiento comercial con fines intimidatorios a exigirle la suma de $10.000.000, y en caso de no proceder con el pago mandarle “a los muchachos de la oficina” o realizar Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cobro por valor de $50.000 cada vez que se presentaran y no se les entregara el dinero exigido.
Así mismo, el Juez de Control de Garantías, tuvo como sustento que el aquí demandante fue capturado en flagrancia durante el operativo antiextorsivo realizado por el Gaula, cuando junto a otra persona recibía el dinero previamente exigido al señor Ricardo Monsalve Naranjo, y por tanto, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad resultaba necesaria a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado o no en la conducta.
En este punto debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Penal, el delito de Extorsión consiste en constreñir u obligar a una persona mediante violencia o intimidación a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. Según el análisis realizado por el Juez de Control de Garantías, puede deducirse en esta instancia que contaba con elementos materiales probatorios que daban cuenta de que pese a que, la obligación que el señor Ricardo Monsalve Naranjo había contraído con el señor Dagoberto del Mar Arturo en el mes de marzo de 2012, se encontraba saldada, según se acreditó con la factura de venta expedida por la Notaría 15 de Cali, y así mismo no existiendo motivos para que se le realizara el cobro de la suma de $10.000.000; sin embargo el último mencionado realizó varias visitas al citado señor Monsalve para buscar el pago de dicha suma, en las que, no sólo se valió de la compañía de otras personas, sino que procedía a hacer advertencias sobre lo que le podría pasar sino procedía al pago reclamado.
Todo ello, sirvió de fundamento al referido operador judicial para concluir que, en este caso, se tenía una inferencia razonable de que el señor Dagoberto del Mar Arturo, podía ser autor o participe de la conducta investigada. Adicionalmente, para la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, observó lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al actor, que consagraba la prohibición de otorgar beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos, para quienes se encontraran implicados en el delito de extorsión en cualquiera de sus modalidades.
Aunado a lo anterior, consideró que la medida cautelar solicitada por la Fiscalía era proporcional, en cuanto contribuía a los fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la conducta delictiva de Extorsión atentaba contra el patrimonio económico de la víctima. Así mismo, se estableció que la medida cautelar impuesta al demandante en establecimiento carcelario se ajustó a los presupuestos objetivos de procedencia consagrados en el artículo 313 del C.P.P., dado que, se impuso por el delito de Extorsión en grado de Tentativa, cuya pena de prisión es superior a los 4 años, conforme a la tipificación establecida en la Ley 599 de 2000. […] aunque es evidente que, con posterioridad a la audiencia preliminar en la cual se impuso medida de aseguramiento, esto es, el 17 de octubre de 2013, en la audiencia de Juicio Oral, el señor Ricardo Moncada Monsalve presentó unos hechos diferentes a los indicados en la denuncia, tales como, la existencia de un pequeño saldo de la obligación contraída en el mes de marzo de 2012, y la ausencia de intimidación con armas o de palabra de parte del investigado, lo que, en últimas derivó la solicitud de absolución de éste, tampoco puede afirmarse que la medida cautelar impuesta inicialmente deviene en injusta o ilegítima.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, pues es claro que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades reales de posible autoría o participación, y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, era suficientes para construir esa inferencia razonable, tal como se indicó anteriormente.
Así las cosas, para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al señor Dagoberto del Mar Arturo, estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo con el momento procesal en el cual se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía ser autor o participe de la conducta típica de Extorsión en el grado de Tentativa.
Por lo anterior, se considera que la privación de la libertad del señor Dagoberto del Mar Arturo, no fue injusta, pues cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, lo que amerita la REVOCATORIA de la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 67. Lo anterior permite deducir que el Tribunal no efectuó una valoración arbitraria del caso, pues encontró que la medida de aseguramiento resultaba necesaria, en tanto cumplió con los presupuestos del artículo 308 del CPP, dado que para la fecha de su imposición existían elementos que permitieron al juez de control de garantías inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta punible que se investigaba, esto es, en atención a la denuncia presentada por el señor Ricardo Monsalve Naranjo y la captura en flagrancia durante el operativo antiextorsivo realizado por el Gaula. 68.
Asimismo, que fue proporcional porque la conducta delictiva de extorsión atentaba contra el patrimonio económico de la víctima; y también razonable, ya que para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, sino de probabilidad de posible autoría o participación. 69.
Tales circunstancias le permitieron concluir al Tribunal, que la medida impuesta al señor Dagoberto del Mar Arturo estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en el cual se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía ser autor o participe de la conducta típica de extorsión en el grado de tentativa. 70.
Asimismo, aunque se alega que el Tribunal no tomó en cuenta la sentencia absolutoria, lo cierto es que, en materia de antijuridicidad del daño, el juez de lo contencioso-administrativo no debe analizar la conducta delictiva, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso; y en el sub judice, la autoridad accionada encontró probados tales elementos, ya que, para ese momento procesal, los instrumentos de prueba aportaban indicios de que el detenido Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía ser autor o partícipe del hecho punible; por lo que no se colige un defecto fáctico en el asunto. 71.
Por lo expuesto, la Sala considera que la providencia cuestionada no incurrió los defectos invocados, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, estuvo fundamentada en un análisis juicioso de las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Por estas razones, si bien la decisión objeto de tutela no resultó favorable al accionante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 72.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIÓN 73. La Sala concluye que la providencia proferida por el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que exijan la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, según lo señalado en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Dagoberto Del Mar Arturo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-00 Accionante: Dagoberto Del Mar Arturo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
YASM/SEJV