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11001032500020240005900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 0895-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nelson Fidel Barbosa Ospina·Demandado: Carlos Ernesto Garcia Ruiz, Agencia Nacional De Hidrocarburos- Anh, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Demandante: Nelson Fidel Barbosa Ospina Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)- Carlos Ernesto García Ruiz Temas: Causal quinta de revisión. Trámite previo a la sentencia. Publicación de estado electrónico.

Ausencia de envío de mensaje de datos. DECLARA FUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina contra la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2, para lo cual invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante el Acuerdo 550 del 28 de agosto de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes en la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), bajo la Convocatoria 333 de 2015.

Entre los empleos ofertados se encontraba el cargo de Experto, Código G3, Grado 6, en la Vicepresidencia Técnica de la ANH. En la etapa de verificación de requisitos mínimos, la CNSC admitió a varios aspirantes, entre ellos, al demandante y al señor Carlos Ernesto García Ruiz. Superadas las pruebas, en febrero de 2017 se publicaron los resultados y, el 5 de abril del mismo año, se conformó la lista de elegibles mediante Resolución CNSC 20172110023295, en la cual él ocupó el primer lugar, y el señor Carlos Ernesto García Ruiz el segundo, quien ya venía desempeñando ese cargo por encargo desde 2012.

Que la Comisión de Personal y la Subdirección de Talento Humano de la ANH solicitaron a la CNSC su exclusión de la lista, alegando que no acreditó experiencia 1 La presentación del recurso se efectuó el 19 de febrero de 2024. Véase índice 00001 del aplicativo SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en el cual se abstuvo de continuar con la ejecución. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el sector hidrocarburos.

En respuesta, la CNSC, mediante Auto 20172110005304 del 16 de mayo de 2017, le requirió para constatar el cumplimiento de los requisitos y, posteriormente, mediante Auto 20172110006524 del 27 de julio de 2017, archivó la actuación al verificar que sí cumplía con lo exigido. Adicionalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto el 2 de junio de 2017, indicando que no se debían incluir observaciones restrictivas sobre la formación académica en el manual de funciones, conforme a la normativa vigente y al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Como resultado, la ANH expidió la Resolución 590 del 13 de octubre de 2017, nombrándolo en el cargo de Experto, Código G3, Grado 6, en el cual se posesionó el 1º de diciembre de 2017 y, una vez superado el periodo de prueba, ejerció el cargo de forma sobresaliente hasta 2023, según consta en sus calificaciones anuales. Que el señor Carlos Ernesto García Ruiz ejerció el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANH y la CNSC, solicitando anular la Resolución 590 de 2017, la lista de elegibles y el auto de archivo, y que se ordenara su reintegro al cargo.

Que fue vinculado como tercero interesado el 23 de mayo de 2019, pero su contestación del 8 de agosto de 2019 no fue tenida en cuenta por no contar con apoderado judicial. Que, mediante auto del 6 de marzo de 2020, el Juzgado consideró improcedente la solicitud presentada por el tercero interesado para que se le designara un apoderado de oficio, al estimar que «la figura de ‘abogado de oficio’ no está contemplada dentro del procedimiento administrativo […].

El tercero con interés presentó en nombre propio contestación a la demanda, sin que en ninguna de sus partes solicitara el amparo de pobreza. [Y en tanto] al notificarse personalmente de la demanda el 23 de mayo de 2019 [y presentarse la solicitud por fuera del plazo previsto en el artículo 152 del CGP], […] no e[ra] viable darle trámite a la solicitud [y] no se tendrá por contestada la demanda respecto a éste».

Que el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, validando su nombramiento, al considerar que los actos acusados habían sido expedidos conforme a derecho, teniendo en cuenta que el empleo ocupado por el demandante lo era en encargo, y aunque conformaba la lista de elegibles, ocupaba el segundo puesto, por lo que delante de él existía una persona con mejor derecho, a quien efectivamente había nombrado la entidad en el cargo ofertado.

Que la anterior decisión fue notificada a la dirección electrónica de correo indicada desde su ignorada participación en el proceso el 9 de febrero de 2022. Esta decisión fue apelada por el señor García Ruiz el 25 de enero de 2022 —sin remitir copia del memorial a las demás partes—, y mediante auto del 14 de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 2022 se admitió el recurso.

No obstante, el despacho únicamente envió el mensaje de datos con el aviso de notificación a los buzones electrónicos de las entidades accionadas, omitiendo hacerlo respecto del suyo. Que el 9 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ingresó el expediente al Despacho respectivo, indicándole que ninguna de las partes ni el Ministerio Público habían efectuado pronunciamiento alguno. Como consecuencia, el Tribunal resolvió la apelación sin permitirle intervenir y, mediante fallo del 21 de julio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la lista de elegibles y su nombramiento en el cargo aludido.

Que fue notificado de la decisión el 24 de julio de 2023, momento en el cual conoció que se había interpuesto, tramitado y decidido un recurso de apelación contra la providencia —favorable a sus pretensiones— proferida en primera instancia. Posteriormente, el 22 de septiembre del mismo año, recibió notificación oficial de su retiro del cargo, formalizado mediante Resolución 10769 del 11 de septiembre de 2023.

Que interpuso acción de tutela en agosto de 2023, alegando vulneración a su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, y solicitó dejar sin efectos los actos procesales posteriores a la admisión de la apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado la negó por improcedente; decisión que la Sección Quinta confirmó el 9 de noviembre de 2023, señalando que existían otros mecanismos judiciales, como el establecido en el artículo 250 del CPACA.

Que, durante el trámite constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que por error de un escribiente no se le notificó sobre la admisión de la apelación, pese a que su dirección electrónica era conocida desde la primera instancia. Que la autoridad judicial intentó subsanar el error con posterioridad a la notificación de la sentencia, al remitir tardíamente a su correo electrónico la comunicación del estado que notificó la admisión del recurso de apelación el 24 de agosto de 2023.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó a la CNSC excluir al señor Nelson Fidel Barbosa Ospina de la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 333 de 2015, para el empleo de carrera denominado «experto», código G3, grado 6 de la ANH.

Además, dispuso la reestructuración de dicha lista únicamente en lo que concierne al demandante, Carlos Ernesto García Ruíz. Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que el nombramiento del señor Barbosa Ospina, quien ocupó el primer lugar, se realizó de manera irregular, ya que este no cumplía con los requisitos de experiencia en el sector de hidrocarburos, exigidos por la convocatoria para el empleo con OPEC 205138.

Esta plaza, correspondiente al nivel asesor de la Vicepresidencia Técnica de la ANH, exigía como requisito mínimo 51 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo si se acreditaba especialización, o 75 meses en caso contrario. Adicionalmente, para quienes se postularan en el núcleo básico de conocimientos denominado «ingeniería civil y afines» —categoría en la que se inscribió el señor Barbosa Ospina—, la ANH estableció que la experiencia debía ser específicamente en el sector de hidrocarburos.

Encontró que el señor Barbosa Ospina acreditó título profesional en Ingeniería Catastral y Geodesia y título de especialista en Gerencia de Proyectos en Ingeniería, cumpliendo así con los requisitos académicos y habilitándose para acreditar 51 meses de experiencia. Sin embargo, determinó que la experiencia presentada fue desempeñada en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), entidad cuya función principal es la producción y gestión de información estadística oficial, sin vinculación con el sector de hidrocarburos.

Por lo tanto, consideró que la experiencia aportada no podía considerarse válida para efectos de la convocatoria, dado el requisito específico exigido por la ANH. Dijo que en el Auto CNSC-20172110006524 del 27 de julio de 2017, la CNSC indicó que el señor Barbosa Ospina contaba con 54 meses de experiencia relacionada. Sin embargo, del análisis probatorio se evidenció que la experiencia realmente acreditada era de 57 meses y 1 día, y que existían inconsistencias entre los contratos suscritos y las certificaciones aportadas.

Indicó que la CNSC no realizó un análisis sustancial sobre si dicha experiencia se desarrolló efectivamente en el sector de hidrocarburos, limitándose a validar documentos sin verificar el cumplimiento del requisito sectorial específico. Incluso, expuso que del análisis contenido en dicho auto se observa que se aludió a otro empleo distinto y a un tercero (Eduin Yezid Carrillo Vega), sin emitir pronunciamiento específico sobre el señor Barbosa Ospina, lo que descartó que se tratara de un simple error mecanográfico, como se argumentó en la sentencia de primera instancia. Concluyó que el Auto CNSC-20172110006524 estaba viciado por falsa motivación, al no realizar un estudio de fondo respecto de la experiencia profesional exigida.

La omisión de este análisis implicó que se incluyera en la lista de elegibles a un aspirante que no cumplía los requisitos establecidos para el empleo OPEC 205138, lo cual justifica su exclusión. En consecuencia, era procedente revocar la sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad parcial del auto mencionado, exclusivamente en lo referente al señor Barbosa Ospina, así como de la Resolución 590 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual fue nombrado en el cargo mencionado.

Se ordenó además a la CNSC reestructurar la lista de elegibles únicamente en lo que atañe al señor Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Carlos Ernesto García Ruíz. Aclaró que la nueva lista de elegibles, en lo que respecta al demandante, tendría una vigencia de dos años contados a partir de su publicación por parte de la CNSC.

Sin embargo, precisó que no es competencia de esta jurisdicción ordenar el reintegro del señor García Ruíz al cargo que venía desempeñando en encargo, ni su nombramiento en el empleo para el cual concursó. Que, aunque se probó que el señor Barbosa Ospina no cumplía los requisitos exigidos, lo procedente era retrotraer la actuación administrativa al momento de conformación de la lista, para que la ANH, como entidad nominadora, sea quien determine si el señor García Ruíz cumple con los requisitos exigidos para su eventual nombramiento.

En esa medida, tampoco procede el reconocimiento de salarios, prestaciones o perjuicios morales, toda vez que no se trata de un caso de reintegro sino de una corrección en la conformación de la lista de elegibles, derivada del incumplimiento de los requisitos por parte de quien originalmente ocupó el primer lugar. De este modo, indicó que se abre la posibilidad de que el señor García Ruíz ascienda al primer puesto, pero será la ANH quien evalúe y decida sobre su nombramiento en periodo de prueba.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Nelson Fidel Barbosa Ospina interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia impugnada se encuentra incursa en la causal quinta prevista en dicha disposición. Para sustentar el recurso, presenta los fundamentos que pasan a exponerse: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió notificarle la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Ernesto García Ruiz contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, omisión que le impidió ejercer su derecho de defensa, intervenir en segunda instancia, pronunciarse sobre el recurso, solicitar pruebas o presentar alegatos de conclusión, configurando una nulidad procesal sustancial conforme al artículo 208 del CPACA, que remite a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).

Que particularmente se configuran las establecidas en los numerales 5 y 6, que sancionan las omisiones en la oportunidad para practicar pruebas, alegar de conclusión, sustentar o controvertir recursos. Cito el artículo 201 del CPACA que dispone que las providencias no sujetas a notificación personal deben comunicarse por estado, mediante anotación electrónica y con el envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales; obligación que, de omitirse según la Sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 08001-23-33-000-2012-0047-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez hace que la notificación no surta efectos.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que el propio Tribunal en sede de tutela reconoció que no se envió el mensaje de datos al correo electrónico del señor Barbosa Ospina, a pesar de estar registrado desde la primera instancia. Esta omisión, atribuida a un error del escribiente, fue igualmente reconocida por el Consejo de Estado – Sección Quinta al resolver la tutela.

Señaló que el mensaje de datos enviado no incluyó, relacionó ni identificó su correo electrónico, y en el memorial de apelación tampoco fue mencionado ni copiado. Esta última omisión vulneró también el numeral 4º del artículo 78 del CGP y desconoció el deber legal consagrado en el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, frustrando su derecho a intervenir oportunamente.

En consecuencia, el Tribunal pretermitió de forma absoluta la segunda instancia para el recurrente, impidiéndole: i) pronunciarse sobre el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247, numeral 4º del CPACA; ii) solicitar y practicar pruebas en los términos del artículo 212 ibídem; y iii) presentar alegatos de conclusión, como lo establece el numeral 5º del artículo 247.

A pesar de ello, la Secretaría del Tribunal indicó erradamente, a través de constancia secretarial, que ningún sujeto procesal se había pronunciado sobre el recurso ni había presentado alegatos, afirmación que desconoce que la falta de intervención del señor Barbosa Ospina no fue una decisión voluntaria, sino la consecuencia directa de no haber sido notificado de la admisión del recurso.

Considera que la omisión de notificación del auto admisorio, primera providencia dentro del trámite de segunda instancia, implica la pretermisión de toda la segunda instancia y, por ende, una grave vulneración del debido proceso; circunstancia que no fue advertida por el Tribunal al momento de dictar sentencia de segunda instancia, ni siquiera después de haber reconocido en sede de tutela el error de notificación. Que tampoco puede afirmarse que la notificación extemporánea corregía el defecto, pues dicha comunicación fue tardía e ineficaz para garantizar su participación o defensa, y fue emitida cuando ya se encontraba en curso la decisión definitiva del Tribunal, que culminó con la revocatoria de la sentencia favorable y su desvinculación del cargo público que ejercía desde el 1º de diciembre de 2017, el cual representaba el único sustento laboral que tenía. Manifestó que las nulidades procesales invocadas —i) falta de notificación del auto admisorio de apelación; ii) omisión de oportunidad probatoria en segunda instancia; iii) omisión del traslado para alegar de conclusión; y iv) omisión del traslado para pronunciarse sobre el recurso— solo pudieron ser conocidas una vez fue notificado del fallo de segunda instancia. Fue entonces cuando tuvo conocimiento de la existencia del recurso, de su admisión y de la decisión que revocó su nombramiento.

Estas irregularidades, constitutivas de nulidad, afectaron gravemente su derecho de defensa, contradicción y acceso a la justicia. De haberse respetado el procedimiento, su intervención podría haber conducido a una decisión distinta o, al Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 menos, habría permitido exponer argumentos y pruebas que respaldaban la legalidad de su nombramiento.

Afirmó que la negativa del juez de primera instancia a concederle el amparo de pobreza le impidió ejercer adecuadamente su defensa en esa etapa, por lo que la segunda instancia representaba su única oportunidad para hacerlo, incluyendo la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, como lo autoriza el artículo 212 del CPACA. Contestaciones al recurso extraordinario de revisión La ANH3 expresó que no tiene dentro de sus funciones la provisión de vacantes en los concursos de mérito, dado que la CNSC es la entidad encargada de adelantar el proceso de selección para la provisión de empleos de la planta de personal, desde su diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación y aplicación de las pruebas escritas.

Que, al no proferir autos ni sentencias, la ANH no puede ser ejecutora de la decisión contenida en el recurso, ni puede predicarse omisión alguna de esa entidad. Que, cumplió con lo dispuesto en la sentencia judicial, dando aplicación a los principios de debido proceso y cosa juzgada establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – en fallo de segunda instancia. Por su parte, la CNSC4 señaló que, de evidenciarse que la decisión del Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del recurrente, se estaría afectando la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución. Esto habría dejado al interesado en estado de indefensión, al carecer de un medio o mecanismo procesal que le permitiera ejercer su derecho de contradicción y legítima defensa para demostrar al fallador judicial el error en que incurrió al adoptar su decisión. El señor Carlos Ernesto García Ruiz, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 21 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando la causal presentada por el recurrente. 3 Véase índice 00022 del aplicativo SAMAI. 4 Véase índice 00023 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para el efecto, la Sala estudiará: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada y iii) Caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada5.

En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6.

De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente7. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular8. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada9.

Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 5 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 7 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 8 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.

Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 9 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley10.

Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.

Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 12, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso13, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;

(vi) se 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 12 Consejo de Estado.

Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.

Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 13 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: falta de competencia, pronunciamientos sin el trámite debido, decisiones adoptadas fuera de los términos legales, condenas sobre aspectos no solicitados o respecto de personas ajenas al proceso, ausencia total de motivación, o irregularidades en la votación o suscripción del fallo.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»14.

Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente15.

Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido16.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto En criterio del recurrente, la actuación del Tribunal pretermitió la segunda instancia, al no notificarle en debida forma el auto que admitió el recurso de apelación. Tal omisión, sostiene, le impidió: i) pronunciarse frente al recurso interpuesto, conforme lo dispone el artículo 247, numeral 4º del CPACA, en su calidad de tercero interesado; ii) solicitar y aportar pruebas en los términos del artículo 212 del mismo 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado.

Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estatuto; y iii) presentar alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 ibídem.

Corresponde precisar que el caso bajo examen no configura la causal de nulidad por pretermisión íntegra de la instancia prevista en el artículo 133, numeral 2º del CGP. La irregularidad alegada no consistió en la omisión absoluta de la segunda instancia, sino en el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para surtir la notificación por estado del auto admisorio de la apelación. Tal omisión, aun cuando no afecta la existencia formal de la notificación por estado, sí vulnera de manera sustancial las garantías de publicidad, defensa y contradicción, al privar al interesado de un conocimiento efectivo y oportuno de la actuación. Así, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó el recurso de apelación conforme al artículo 247 del CPACA en cuanto a su admisión, lo cierto es que no se cumplió a cabalidad con los presupuestos que para la notificación prevé el numeral 4 de la misma disposición, en concordancia con el artículo 201 del CPACA17.

Dicha norma —modificada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021— establece que los autos no sujetos a notificación personal deberán ser notificados mediante dos actuaciones conjuntas: (i) la anotación en el estado electrónico, y (ii) el envío de un mensaje de datos a las partes que hayan registrado dirección electrónica. Así lo ha señalado esta Corporación: «[…] la notificación por estado como lo ha señalado esta Corporación está compuesta de dos (2) actuaciones, a saber: la anotación en estados electrónicos y el envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica18; último paso no puede confundirse con el instrumento de notificación propiamente (el estado) ni con la notificación por medios electrónicos de que trata el artículo 205 del CPACA En ese contexto, cuando la notificación se realiza mediante anotación en estado, esta se entiende surtida el día en que se desfija el estado, y los términos que correspondan empezarán a correr desde el día siguiente, lo cual resulta consonante con el inciso 2.° artículo 118 del Código General del Proceso.19 Por su parte, la notificación electrónica que prevé el artículo 205 del CPACA se da 17 «ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: [/]1. La identificación del proceso. [/] 2.

Los nombres del demandante y el demandado. [/] 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. [/]4. La fecha del estado y la firma del Secretario. [/] El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. [/] De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. [/] Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados» (Subrayado de la Sala). 18 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección A, auto del 1.° de marzo de 2019, expediente 25000 23 42 000 2014 02444 01 (3690-16), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; y ii) auto del 2 de octubre de 2019, expediente 73001 23 33 000 2019 00041 01 (3590-2019), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 19 «El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió».

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por realizada dos (2) días hábiles después de haberse enviado el mensaje, y desde el día siguiente se contabilizarán los términos a que haya lugar»20. Considera la Sala que, pese a que no pueden confundirse estos conceptos, ello no significa que no exista la obligación legal de ejecutar ambos actos.

Precisamente, el sentido del legislador al establecer esta doble carga está directamente relacionado con la efectividad del principio de publicidad del proceso y el acceso real y oportuno a las actuaciones judiciales. Ahora bien, si el envío del mensaje de datos no fuera exigible, cabe preguntarse: ¿por qué el legislador lo incluyó expresamente en el artículo 201 del CPACA, a diferencia del Decreto 806 de 202021 —norma transitoria para la jurisdicción civil— que no lo contempló, y cuya omisión fue reiterada en la Ley 2213 de 202222? Incluso la Corte Suprema de Justicia23, al revisar esta última, ha reconocido que dicha obligación no fue incorporada expresamente por el legislador en ese contexto, lo que refuerza aún más que su inclusión en el CPACA no es accidental ni superflua, sino una manifestación deliberada del legislador en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reforzar las garantías procesales de las partes y el principio de publicidad24.

Ahora bien, podría cuestionarse si la exigencia de remitir un mensaje de datos a los sujetos procesales desnaturaliza la figura de la notificación por estado, tradicionalmente entendida —en el marco del CGP y en la práctica judicial previa a la digitalización— como la simple fijación del estado en la cartelera del despacho judicial. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de septiembre de 2024.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.[/]No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. [/] De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia..[/] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». 22 Ibid. 23 Entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia STC5158 DEL 5 DE AGOSTO DEN 2020. M.P. Francisco Ternera Barrios. «Del citado canon es irrebatible que para formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. […] Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la “dirección electrónica”, o física mutaría en otra tipología de “notificación”, como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» 24 En este punto, resulta pertinente señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, precisó que la notificación por estado y la notificación electrónica son figuras distintas y que, presuntamente, no existía obligación de enviar el mensaje de datos.

Este aspecto, sin embargo, no fue objeto de la regla de unificación y, de hecho, existen providencias de la misma corporación que sí reconocen dicha obligación, como se evidenciará en esta decisión. Lo que realmente se unificó fue: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Cabe anotar, además, que esta decisión no se encontraba vigente para la época en que se profirió el fallo objeto de revisión. Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto 735 del 29 de noviembre de 2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, debe advertirse que dicha exigencia no altera la esencia ni el carácter general de la notificación por estado, pues esta continúa materializándose con la publicación en el estado electrónico —hoy fijado virtualmente en los medios oficiales de la Rama Judicial en el micrositio que para el efecto tiene cada despacho—.

El envío del mensaje de datos no sustituye ni convierte la notificación por estado en una notificación electrónica, sino que constituye una medida complementaria— pero obligatoria y de garantía— orientada a reforzar el principio de publicidad, la igualdad de acceso a la información procesal y el derecho de defensa en el entorno digital.

En este sentido, el legislador, al incorporar esta obligación en el artículo 201 del CPACA, no modificó la naturaleza de la notificación por estado, sino que adaptó su ejecución a los estándares actuales de acceso a la información, sin sustituirla por otros mecanismos de notificación. Esta Corporación ha señalado sobre la omisión de la remisión del mensaje de datos que comunica el estado lo siguiente: «De hecho, el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado, de ahí que se considere que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, en el que se informe sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso.

Por consiguiente, la no remisión del mensaje de datos desconocería el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pues impediría conocer a tiempo las providencias dictadas dentro de un proceso, más aún, cuando estas van encaminadas a establecer fecha y hora para la celebración de alguna diligencia o audiencia. Igualmente, la Sala advierte que la norma no faculta al juez o al secretario para que a su discrecionalidad decida si se aplica o no el contenido total del artículo 201 del CPACA y no establece excepciones ni condiciones» (Subrayado para enfatizar)25.

Incluso, en desarrollo de esa norma, se ha precisado que: «[…] en vigencia del CPACA la notificación por estado supone una actuación compleja, constituida por las constancias inherentes al trámite secretarial y la obligación de enviar el correspondiente mensaje de datos a la parte que suministró una dirección de correo electrónico para el efecto, de ahí que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en los mencionados artículos impide predicar la notificación en debida forma de una determinada providencia26»27(se destaca). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 4 de octubre 2018.

Exp. 11001- 03-15-000-2018-02222-00 (Ac). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2021. Exp. 52001-23-33-000-2020-01182- 01(AC). CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2018, radicación número: 080012333004201200469 01 (número interno 59.283).

De forma uniforme se indicó lo mismo por parte de la Sección Segunda, Subsección de esta Corporación en sede tutela. Providencia del 14 de septiembre de 2017. Exp. 27001-23-31-000-2017-00038-01(AC). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 En similar sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 24 de octubre de 2013. Exp. 08001-23-33- 000-2012-00471-01 (20258). C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En dicha providencia se sostuvo al analizar el contenido del artículo 201 del COACA antes de su modificación que es un deber del secretario, enviar un mensaje de datos el mismo día de la publicación del estado en la página web de la Rama Judicial, a quien haya suministrado la dirección de correo electrónico, informándole sobre dicha notificación. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En otras palabras, la omisión en el envío del mensaje de datos previsto en los artículos 201 y 205 del CPACA implicó que la notificación del auto de admisión de la apelación se realizara de manera incompleta.

Ello vulneró el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, al impedir que el tercero interesado ejerciera sus derechos procesales en la segunda instancia. Dicha vulneración solo fue advertida con la notificación de la sentencia —el 22 de septiembre de 2023—, única actuación que sí fue comunicada en debida forma. Además, se advierte que, tal como lo precisó el recurrente en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela promovida por estos mismos hechos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio 0650 del 17 de agosto de 202328, reconoció expresamente la irregularidad procesal en los siguientes términos: «[…] 2.

Se ingresó el proceso al despacho para su trámite el día 4 de noviembre de 2022 y se profirió […] el auto admisorio del recurso impetrado el día 14 de diciembre de 2022. 3. Se notificó a las partes enunciadas dentro del proceso, esto es, al demandante señor Carlos Ernesto García Ruíz por medio de su apoderado Dr. Pedro Antonio Chaustre Hernández, a las partes demandadas en este caso la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC por medio de sus correos institucionales. 4.

Pero, por error involuntario, por parte del Escribiente Juan José Rodríguez Casas, quien realiza las notificaciones por estado de ese despacho, no se evidenció que dentro del expediente proferido existe un vinculado llamado Nelson Fidel Barbosa Ospina quien también debía notificarse de la mentada providencia». Cabe agregar que, como anexo de dicho informe, se remitió constancia de remisión de la comunicación del auto que admitió el recurso el 24 de agosto de 2023; sin embargo, tal circunstancia no estaba llamada a subsanar la irregularidad procesal relacionada.

En ese contexto, debe resaltarse que el trámite previo a la sentencia cumple un papel esencial en la efectividad del derecho de defensa y contradicción, y por tanto del debido proceso, porque implica la posibilidad de solicitar pruebas y, sobre todo, permitir a la parte que no apeló controvertir el fundamento de la alzada de la parte contraria, a través de sus alegaciones finales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales29. 28 Véase índice 00047 SAMAI, archivo denominado «99RECIBEMEMORIAL_11001031500020230428(.zip) NroActua 47», sub-archivo «027RECIBEPRUEBAS_ANEXO20230428300(.pdf) NroActua 13.pdf» 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Es importante resaltar que el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, antes de promover esta acción, interpuso una acción de tutela ante esta Corporación30, solicitud que fue declarada improcedente al verificarse la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, en los siguientes términos: «[…] la presente acción no es procedente porque existe otro mecanismo contemplado por el legislador para la defensa de los derechos e intereses del accionante que se discutían en sede contencioso administrativa, el cual no ha sido ejercitado por él. Al respecto debe advertirse que el artículo 251 del CPACA prevé la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión dentro del año siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, por lo que el accionante incluso aún puede acudir a dicho mecanismo».

En consecuencia, este pronunciamiento confirma que el recurso extraordinario de revisión es el instrumento idóneo y eficaz para abordar el defecto procesal alegado, descartando así que pueda acudirse a otras vías como la tutela para subsanarlo. El estudio del reproche planteado, entonces, permite garantizar que la situación se resuelva en el marco de la administración de justicia, presupuesto indispensable para la materialización de derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional «no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso»31.

En ese orden de ideas, debe concluirse que la omisión en el envío del mensaje de datos correspondiente a la notificación por estado del auto admisorio del recurso de apelación del 14 de diciembre de 2022 al señor Nelson Fidel Barbosa Ospina no puede entenderse como un simple yerro secretarial. Por el contrario, dicha omisión constituyó una irregularidad sustancial que afectó de manera directa y determinante la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al impedirle tener conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que le concernían lo que a su vez, le imposibilitó ejercer plenamente sus facultades en la segunda instancia, ya fuera para pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado, solicitar la práctica de pruebas o presentar sus alegatos de conclusión. En estas condiciones, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión. En aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 255 del CPACA —según el cual, cuando se acredite la causal del numeral 5 del artículo 250, «[…] se declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda»—, se dispondrá dejar sin efectos tanto la notificación por estado realizada el 16 de diciembre de 2022, relativa al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Ernesto García Ruiz, como la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrarse esta última viciada a raíz de la referida irregularidad procesal. 30 La cual se adelantó bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-04283-00. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que notifique en debida y legal forma, por estado, el auto del 14 de diciembre de 2022 dentro del trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-35-020-2018-00121-01, y que rehaga en legal forma las actuaciones subsiguientes, incluyendo la emisión de una nueva sentencia. De la condena en costas Con la Ley 2080 de 2021 se modificó el artículo 255 del CPACA respecto de la condena en costas en el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255.

Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». En ese sentido, como las reformas procesales allí establecidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y el recurso extraordinario cuando ya estaba rigiendo la nueva ley, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina en contra de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-020- 2018-00121-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la notificación por estado realizada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), referente al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Ernesto García Ruiz en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá. Tercero. INFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Cuarto. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que notifique en debida y legal forma, por estado, el auto del catorce Radicado: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-020-2018-00121-01, y que rehaga en su integridad las actuaciones posteriores, incluida la emisión de la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente  LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente     JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Firmado electrónicamente