Micelio
11001031500020250175200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Reina Maria Gallego De Rios Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: REINA MARÍA GALLEGO CASTAÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se declaró el eximente de responsabilidad por fuerza mayor. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Reina María Gallego Castaño, Beatriz Elena Ríos Gallego, Eliana Ylinoly Salazar Ríos, Claudia Milena Montoya, Juanita Ríos Montoya, Jennifer Ríos López, Zoraya Tamayo Ospina, Ingryd Lorena Ríos Tamayo, Sayda Lorena Ríos Tamayo, Claudia Patricia López Herrera, Luz Belén Vásquez Arango, Luz Elena Vásquez Arango, Manuela Ramírez Vásquez, Magda Lorena Muñoz Betancur, Lauro Roselly Sánchez Durán y los señores Jhon Ferney Ríos Gallego, Beiman Orlando Ríos Gallego, José Anderson Salazar Ríos, Oscar Armando Ríos Gallego, Jacobo Ríos López, Daniel Ramírez Vásquez, Henry Ramírez Ramírez, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de marzo de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, dado el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en su lugar, proferir una nueva decisión, conforme a los parámetros que se sirva fijar el H. Juez Constitucional, de ser posible, reconociendo desde ese momento, la responsabilidad Estatal, tal como lo ha hecho la H. Corte Constitucional en varias oportunidades”. 2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario se pueden extraer como hechos relevantes los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas-, el municipio de Manizales, el municipio de Villamaría, el Instituto Nacional de Vías -Invías-, la Empresa de Aguas de Manizales, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de los daños ocasionados durante la ola invernal que produjo una avalancha en el río Chinchiná el 6 de diciembre de 2011, que trajo como consecuencia el fallecimiento del señor Carlos Enrique Ríos Sánchez (q.e.p.d), daños ocasionados a la vivienda de los señores Oscar Armando Ríos Gallego, Jhon Ferney Ríos Gallego y Soraida Tamayo Ospina, la pérdida de muebles y enseres y los daños y perjuicios ocasionados a las empresas Persa Colombia S.A. y Dimensional Group Ltda, por la pérdida de maquinaria.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 7 de febrero de 2020 negó las súplicas de la demanda. Como primera medida, indicó que tres de los grupos demandantes acreditaron el daño (el grupo de afectados por el fallecimiento del señor Carlos Enrique Ríos Sánchez, los propietarios de tres inmuebles ubicados en la vereda del río Chinchiná, en el sector de “Chupaderos” y daño de residentes de tres inmuebles ubicados en el mismo sector).

En segundo lugar, analizó la imputación del daño a las entidades demandadas. En relación con Aguas de Manizales S.A. decidió que prosperaban las excepciones de inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de la calidad de propietario o explotador de la planta de tratamiento “Luis Prieto” no se desprendía algún deber legal de vigilancia o atención respecto del río Chinchiná ni se acreditó que alguna acción hubiese contribuido a la avalancha que afectó la ribera del río. Frente al Invías sostuvo que los medios de prueba allegados no condujeron al convencimiento de que la entidad depositara materiales de obra en los cuerpos de agua, motivo por el cual consideró que prosperaban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y ausencia de causa legal.

Sobre Corpocaldas manifestó que no se acreditó que las obras realizadas por la entidad promovieran el riesgo de avalancha. En relación con el municipio de Manizales estimó que la alegada omisión de reubicar o desalojar a las personas que vivían cerca del río Chinchiná no le eran imputables, en tanto fue el municipio de Villamaría el que otorgó la licencia de construcción de los inmuebles afectados y, por tanto, declaró configurada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el municipio de Villamaría descartó la configuración de una responsabilidad derivada de su rol de concesión de licencias de construcción o en la presunta omisión en la ausencia de un desalojo o reubicación de las personas afectadas, teniendo en cuenta que no se aportaron pruebas que demostraran que desde el 2001, año en que otorgó las licencias, resultaran evidentes condiciones del predio que impidieran el otorgamiento de las mismas.

En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Caldas estimó que la inundación o avalancha que se presentó el 6 de diciembre de 2011 fue un evento de fuerza mayor que era imprevisible e irresistible. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, la parte accionante indicó que con ocasión del recurso de apelación que presentó frente a la anterior decisión, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 23 de agosto de 2024, notificada el 26 de septiembre de la misma anualidad, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas, en razón a que se configuró una fuerza mayor como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que no existieron medios de prueba que demostraran que el accidente producido por la avalancha era previsible o que se pudiera anticipar.

Aunado a ello, condenó en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas, a excepción de Royal Sun Alliance Seguros S.A. En ese orden, la autoridad judicial accionada sostuvo que “no puede imputársele a las demandadas que los referidos residentes no fueran desplazados o advertidos, cuando se aprecia de los elementos aportados al plenario que ninguna de las entidades accionadas estaba en condiciones de prever que, los demandantes, serían finalmente afectados por un nuevo desplazamiento de material a través del río Chinchiná”.

El 11 de diciembre de 2025, la parte demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P presentó solicitud de aclaración, con el fin de que se clarificara el porcentaje que le correspondía de la condena en costas efectuada en el proceso, petición que fue rechazada por extemporánea. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en concreto, respecto de la relevancia constitucional sostuvo que se encuentra cumplido porque se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada dio por acreditada una fuerza mayor sin el debido contexto fáctico.

En ese orden, aseveró que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en un i) defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que omitió la valoración de las pruebas técnicas y desconoció su carácter fundamental, se limitó a citar de forma global el material probatorio aportado al proceso y concluyó que no era demostrativo de la intensidad del riesgo y la obligación de prevenir sus efectos por parte de las entidades demandadas, por tanto, actuó de manera arbitraria, caprichosa e irracional.

Asimismo, los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada no analizó el informe técnico y la declaración del ingeniero geotecnista Fernando Sánchez Zapata, quien estudió las diferentes temporadas invernales desde el año 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, lo que le permitió concluir que en el lugar donde ocurrieron los hechos se presentaba un alto riesgo de avalancha de escombros, lodo e inundación, en el que además concluyó que “cualquier obra civil de mitigación para la protección de construcción de los demandantes, no sería suficiente para el riesgo alto de avalancha”.

Aunado a lo anterior, expresaron que también se desconocieron las diferentes reclamaciones o solicitudes de los residentes en el sector, a través de las cuales manifestaron que en varias oportunidades se generaron avalanchas, requerimientos que se apoyaron en el concepto técnico del geólogo Santiago Osorio Ramírez y la geotecnista Blanca Adiela Ramírez, en los que se concluyeron Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de manera reiterada que era urgente la evacuación de los habitantes del sector afectado.

Aseguraron que los informes técnicos coincidieron en calificar el alto riesgo y la necesidad de reubicación ante la inminencia del deslizamiento. En ese orden, manifestaron que no es comprensible como la Sección Tercera del Consejo de Estado aseguró que dichos técnicos no anticiparon la gravedad del riesgo en el sector donde vivían los demandantes.

Por tanto, manifestaron que es necesaria la intervención del juez constitucional, como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la accionada omitió apreciar de forma individual y en conjunto la prueba técnica y su contradicción. Lo anterior, al considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error al citar equivocadamente el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia, confundió el concepto de irresistibilidad con el de previsibilidad, se apoyó únicamente en la intervención del perito Carlos Eduardo Rodríguez.

Así las cosas, manifestaron que a pesar de que cumplió con la carga de demostrar la previsibilidad del evento ocurrido el 6 de diciembre de 2011, la autoridad judicial accionada, sin efectuar un debido análisis, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: • Existió una supuesta imprevisibilidad de los efectos del derrumbe ocurrido el 6 de diciembre de 2011, al impactar las aguas del río Chinchiná. • No existían elementos para contrarrestar la intensidad del fenómeno, en tanto no había ocurrido previamente. • Los técnicos no anticiparon la gravedad del riesgo. • Falta de recursos económicos, humanos y capacidad institucional. • No se aportaron los medios de prueba que indicaran la previsibilidad del evento.

En ese orden, la parte demandante adujo que eran tan previsibles las consecuencias del derrumbamiento y la avalancha del 6 de diciembre de 2011, que se adoptaron medidas destinadas a la protección de la planta y sus funcionarios omitieron evacuar y reubicar a los habitantes del sector. Insistieron en que en el proceso de reparación directa demostraron a través de diferentes elementos probatorios que se presentaron eventos antes de octubre de 2011, que exponían la inestabilidad y el riesgo para los habitantes, en tanto la gran masa, tenía fracturas con grandes desprendimientos de bloques, situaciones que quedaron detalladas en varios de los informes técnicos, en los cuales se explicó de forma suficiente, que era imposible detener el gran derrumbe con flujos.

Agregó que esos reportes hicieron que la administración adoptara algunas medidas destinadas a la protección de la planta de tratamiento de aguas, así como la prohibición a sus funcionarios de laborar. Señalaron que el fallo objeto de tutela incurre en ii) defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 62 del Decreto 919 de 1989, que organizó el sistema nacional para la prevención y atención de desastres, la Ley 388 de 1997, reglamentaria de la prevención de desastres, el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 2 de 1991, que ordenó a los alcaldes realizar inventario semestral de los asentamientos humanos con alto riesgo, el Decreto 93 de 1998 -Plan Nacional para Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Prevención y Atención de Desastres- y la Ley 1523 de 2012, que adoptó la política nacional de riesgos y desastres en cabeza de todas las autoridades.

Bajo ese contexto, aseguraron que de haberse aplicado dichas normas en conjunto con el análisis del material probatorio se habría concluido la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas ante el incumplimiento de su deber de identificar, evaluar y prevenir el riesgo, bajo el principio de coordinación. 4. Trámite procesal Por auto de 25 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela.

En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y a la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 27756 a 27762 de 4 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. Posteriormente, mediante auto de 4 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a la presente tutela en calidad de terceros interesados a al Consorcio Vías del Centro (Integrado por Procopal S.A., e Ingeniería de Vías S.A.), al Consorcio Etsa-Pebsa (Integrado por Estudios Técnicos S.A.S., y Pablo Emilio Bravo Consultores S.A.S.) Royal Sun Alliance Seguros S.A., Seguros la Previsora S.A., Mundial de Seguros S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 77295 a 7296;77301 a 77311 y 77448 a 77453 de 10 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la parte accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, ni la configuración de los defectos alegados.

Sobre el particular, indicó que la parte actora no expuso una línea coherente de argumentación que permita establecer de manera precisa el reproche sobre la decisión cuestionada, en tanto cuando hizo referencia al defecto fáctico, alegó que existió una omisión de las pruebas, para luego indicar su desacuerdo con la valoración probatoria, aunado a que se limitó a transcribir algunos fragmentos del fallo por fuera de contexto. 1 Indice 9 de Samai. 2 Indice 26 a 28 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseguró que la declaración del eximente de responsabilidad por fuerza mayor lo sustentó con fundamento en las conclusiones de la experticia del señor Carlos Eduardo Rodríguez, ingeniero civil de la Universidad Nacional de Colombia, magíster en geotecnia de la misma universidad, máster en mecánica de suelos del Imperial College of London (MSc Soil Mechanics), doctor (PhD) de esa universidad y postdoctor del Research at Norwegian Geotechnical Institute, quien indicó que no era posible prever con anterioridad a su acaecimiento la magnitud del impacto de la inundación en el sector de Lusitania-Chupaderos.

Por lo tanto, podía concluirse que las consecuencias del fenómeno fueron imprevisibles para las entidades demandadas. Bajo ese contexto, aseguró que el informe rendido por el perito se basó en lo siguiente: “(i) identificó el problema en estudio y fundamentó sus conclusiones en la revisión de los documentos técnicos aportados con la demanda, otros provenientes de entidades externas y de CORPOCALDAS;

(ii) se basó en observaciones de campo del 11 de noviembre de 2011 y del 13 de febrero de 2014; (iii) con fundamento en esos instrumentos y con sus conocimientos en el tema, identificó que el deslizamiento de la Marmolera es de tipo rotacional complejo que se transformó en flujo de lodos y detritos a lo largo del cauce del río Chinchiná”.

En ese orden, sostuvo que la parte actora realmente no utiliza la acción de tutela para objetar una supuesta valoración arbitraria, sino que emplea nuevos argumentos y a pesar de que invoca pruebas testimoniales y documentales, se limitó a enunciar hechos sin analizarlos. Sumado a ello se enfocó en aspectos irrelevantes como errores tipográficos o el estilo mismo de la sentencia. En consecuencia, afirmó que contrario a lo expuesto por la parte demandante, basta con leer el fallo de segunda instancia para evidenciar que se valoraron de forma conjunta y razonada todos los medios de prueba que le permitieron desvirtuar los argumentos técnicos expuestos en la demanda.

En lo relacionado con la configuración del defecto sustantivo expuso que las normas señaladas por la parte actora hacen referencia a los deberes y obligaciones de las entidades demandadas sobre la prevención de desastres, las cuales no fueron desconocidas en la providencia que se cuestiona. Así las cosas, manifestó que se evidencia la ausencia de la configuración de los defectos invocados, en razón a lo que realmente se advierte, es que la parte accionante pretende emplear la acción de tutela como una oportunidad adicional a las instancias ordinarias, con el fin de reabrir un debate propio del medio de control de reparación directa que ya concluyó con la sentencia de segunda instancia. 5.2.

Respuesta de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC El representante legal sostuvo que en el escrito de tutela no se hizo referencia a alguna acción u omisión por parte de la entidad que afectara los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó su exoneración de toda responsabilidad sobre los hechos expuestos. Así mismo, pidió que el trámite de la presente acción de tutela se realice con respeto de la independencia judicial, sin que se admitan pretensiones que impliquen el desplazamiento de la potestad jurisdiccional en favor de las partes.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para finalizar, indicó que no existe un hecho generador por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC, del que pueda inferirse que existe una responsabilidad que le pueda ser atribuida. 5.3.

Respuesta de la Alcaldía de Manizales Por conducto de la profesional especializada de la Secretaría Jurídica de la entidad rindió informe en el que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que las sentencias objetadas se encuentran ajustadas a derecho y fueron proferidas con respeto de las normas y el proceso aplicable al caso concreto.

Sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante podía utilizar otro medio de defensa, específicamente el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, aseveró que tampoco se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que las providencias objeto de reproche constitucional, no carecen de fundamento legal ni obedecen a la voluntad subjetiva de las autoridades judiciales accionadas, aunado a que no vulneran los derechos fundamentales invocados. 5.4.

Respuesta del municipio de Villamaría Por conducto del jefe de la oficina jurídica de contratación solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la acción de tutela se encuentra dirigida contra las decisiones proferidas en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 17001-23-33-000-2014-00033-00- /01. 5.5.

Respuesta del Instituto Nacional de Vías – Invías El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y dejar en firme la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Manifestó que en la acción tutela no se configuró ninguno de los elementos de juicio relacionados por la parte accionante, en razón a que en las providencias que se cuestionan se evidenció una valoración cuidadosa de todos los elementos probatorios allegados al proceso, los cuales permitieron concluir que se configuró la excepción de fuerza mayor y demás excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda.

Adujo que no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en tanto lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado en el proceso ordinario y, por tanto, no puede utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional. 5.6. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Caldas El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto considera que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia ni como un mecanismo para revivir procesos judiciales que se encuentran ejecutoriados y ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 5.7. Respuesta de Mundial Seguros S.A. El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, porque la parte accionante no logró demostrar la vulneración de los que invoca y en los procesos ordinarios se analizó de forma exhaustiva todas las pruebas allegadas al proceso, tanto documentales como testimoniales y periciales, a partir de las cuales las autoridades judiciales pudieron determinar la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas.

Asimismo, sostuvo que en las instancias del proceso ordinario se concluyó que la ocurrencia del daño y los consecuentes perjuicios, tienen como causa eficiente el hecho de la naturaleza constituido por fuerza mayor, debido a que fue imprevisible, irresistible y externo. Agregó que en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1000001365, el amparo de ese contrato de seguro se realizó sobre los predios, labores y operaciones.

En ese orden, indicó que la póliza cubre la responsabilidad por las actividades realizadas por el consorcio, de acuerdo con la ejecución del contrato de obra suscrito con el Invías, responsabilidad directa de sus propios actos que causen daño a un tercero, las labores y operaciones que lleve a cabo el asegurado, conforme al desarrollo de las actividades de la empresa dentro del giro normal de los negocios. 5.8.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas Por conducto del magistrado ponente de la decisión de primera instancia rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al considerar que carece de relevancia constitucional en tanto pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para controvertir las decisiones del proceso ordinario y pretende obtener una revisión por parte del Consejo de Estado en sede constitucional. 5.9.

Respuesta del Consorcio Vías del Centro, integrado por Procopal S.A. e Ingeniería de Vías S.A. La representante legal del consorcio manifestó que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que las afirmaciones de la parte accionante no cuentan con sustento legal que permita concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna “vía de hecho”.

En ese orden de ideas, aseguró que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional, debido a que se trata de una controversia meramente legal, donde la parte actora pretende convertir al juez de tutela en una instancia adicional para cuestionar la decisión de segunda instancia que declaró probada la excepción de “causa extraña”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otro lado, al referirse al defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial accionada no omitió la valoración probatoria de los medios de prueba alegados por los accionantes y tampoco fue caprichosa, por lo que se evidencia que lo pretendido es que se realice una nueva valoración probatoria por parte del juez constitucional.

Asimismo, indicó que tampoco se demostró la configuración del defecto sustantivo debido a que la normatividad indicada por los actores no era necesaria para el estudio del caso concreto, en tanto no aplica a todas las entidades accionadas ni debía determinarse si existía un deber jurídico por parte de las demandadas conforme a la prevención o atención de desastres con el fin de establecer alguna culpabilidad teniendo en cuenta que se declaró un eximente de responsabilidad por la configuración de una fuerza mayor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por la falta de valoración de las pruebas obrantes y la inobservancia de la normatividad invocada sobre la prevención y atención de desastres. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto Las señoras Reina María Gallego Castaño, Beatriz Elena Ríos Gallego, Eliana Ylinoly Salazar Ríos, Claudia Milena Montoya, Juanita Ríos Montoya, Jennifer Ríos 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 López, Zoraya Tamayo Ospina, Ingryd Lorena Ríos Tamayo, Sayda Lorena Ríos Tamayo, Claudia Patricia López Herrera, Luz Belén Vásquez Arango, Luz Elena Vásquez Arango, Manuela Ramírez Vásquez, Magda Lorena Muñoz Betancur, Lauro Roselly Sánchez Durán y los señores Jhon Ferney Ríos Gallego, Beiman Orlando Ríos Gallego, José Anderson Salazar Ríos, Oscar Armando Ríos Gallego, Jacobo Ríos López, Daniel Ramírez Vásquez y Henry Ramírez Ramírez interpusieron acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia de 23 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), el municipio de Manizales (Caldas), el municipio de Villamaría (Caldas), el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la empresa de Agua de Manizales SAS, incurrió en (i) defecto fáctico en su dimensión negativa por omitir la valoración de los elementos probatorios, en especial las abundantes pruebas técnicas allegadas al trámite judicial y (ii) defecto sustantivo, al no aplicar las normas que regulan la prevención y atención de desastres.

Del análisis de los argumentos que soportan el defecto alegados, la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que los actores formularon contra el fallo de 7 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal, fuerza mayor y negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.

En efecto, del expediente de reparación directa allegado como prueba la Sala observa que, luego de que el Tribunal Administrativo de Caldas negara las pretensiones de la demanda, tras argumentar que se presentó un eximente de responsabilidad que rompió el nexo de causalidad entre el daño que sufrieron los demandantes y las acciones u omisiones en que pudieron incurrir la entidades demandadas, la avalancha que se presentó el 6 de diciembre de 2011 constituyó una fuerza mayor, que fue irresistible e imprevisible, los accionantes interpusieron recurso de apelación en el que sostuvieron los mismos argumentos que soportan la presente acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de apelación manifestaron que el Tribunal declaró la excepción de fuerza mayor, al considerar que la avalancha se trató de un evento externo, irresistible e imprevisible para las entidades demandadas, el cual fue antecedido por una temporada de precipitaciones pluviales atípicas.

Aseveraron que el suceso ocurrido el 6 de diciembre de 2011 era irresistible pero no imprevisible, teniendo en cuenta que existió un desprendimiento de tierra en el mes de octubre del mismo año sobre las aguas del río Chinchiná, situación que creo un antecedente y debieron desplegarse actividades, dada su gravedad y las fracturas de la masa colgada.

Agregaron que la decisión del a quo se omitió tener en cuenta todos los elementos probatorios que daban cuenta del movimiento de masa, que demostraban que si bien era irresistible, era previsible en todo su contexto, debido a que la anormalidad permaneció activa, hasta el extremo de que fue necesaria la evacuación de los obreros de la zona.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese contexto, aseveraron que bastaba acudir a los diferentes técnicos involucrados en la emergencia, a través de los cuales manifestaron que el riesgo era latente y advirtieron las consecuencias que podía tener, por lo que era necesario realizar actividades dirigidas a la mitigación del impacto.

Asimismo, argumentaron que si los técnicos redireccionaron el desprendimiento de la masa colgada como una medida para proteger la planta de tratamiento de agua, debieron hacer lo mismo con los habitantes de la ribera del río Chinchiná porque ello constituía previsibilidad e irresistibilidad. Insistieron en que si el suceso del mes de octubre de 2011 impactó aguas abajo del río Chinchiná, era de esperarse mayores eventos en el segundo acontecimiento y concluyeron que resultaba imposible concluir la existencia de una fuerza mayor, por lo que el a quo incurrió en un error en las consideraciones relacionadas a los elementos estructurales de esa figura jurídica, por lo que “confundió la irresistibilidad de las consecuencias derivadas de ese fenómeno, absolutamente resistibles, dada su previsibilidad”.

En ese orden indicaron: “Las pruebas citadas exactamente, ni indican: (i) el suceso del 06 de diciembre era irresistibles como tal, pero no en su consecuencia. Obsérvese como los ocho testigos coincidieron en su inminencia, sin que pudiera determinar ni el día ni la hora, por tratarse de un evento de la naturaleza, impactado por la pluviosidad;

(ii) la inminencia del fenómeno natural, se dedujo por los expertos, de la observación de varios factores: Los movimientos constantes; la Inestabilidad del terreno reflejado en los desplazamientos que llegaron hasta 20 centímetros; los fracturamientos y grietas de atracción; la imposibilidad de desarrollar trabajos en la base del mismo, dado el alto riesgo; el alto grado de inestabilidad, hasta fallar la ladera;

(III) la Irresistibilidad de los efectos, es el tema no entendido por el operador Jurídico, por cuanto los técnicos, conocida la magnitud de la amenaza, y el gravísimo riesgo que se cernía sobre la planta de tratamiento de agua "Luis Prieto", enfocaron sus esfuerzos en desviar el derrumbe, logrando el cometido, luego las consecuencias del evento, si eran resistibles;

(iv) la irresistibilidad, a las consecuencias del hecho de la naturaleza, quedó consignado en los numerosos testimonios, quienes de manera repetitiva sostuvieron que las actividades estuvieron orientadas "a controlar", "a disminuir el impacto, se trató de medidas "paliativas, de tipo preventivo para controlar, para retardar la generación de un evento que potencia potencialmente afectara la plata ya afectada.", lográndose el cometido pora (sic) " en vez de echar hacia acá este deslizamiento, echó hacia este lado y por lo tango luyó por el río Chinchiná, pasando de manera tangencial por la planta;

(v) si pudo resistirse las consecuencias, del impacto en la planta "Luis Prieto", también debió desviarse las consecuencias de la masa de lodo que Impactaría a los habitantes ribereños; (vi) si el suceso del mes de octubre, impactó la aguas del río Chinchiná, derribando un puente en el sector de “Gallinazo”, era de esperarse que el nuevo evento, imposible de detener, causara las mismas o peores consecuencias, dada su magnitud.

El perito Carlos Eduardo Rodríguez Pineda y cuatro técnicos más -dos de Corpocaldas, uno de la Unidad de Gestión del Riesgo y la Personera Municipal, coincidieron en el grave riesgo aguas abajo; (vii) era una conclusión ineludible, que ameritaba un inventario de riesgos, máxime si los asentamientos se encontraban en la ronda hídrica o franja de protección, pues fueron 450.000m³ que colapsaron la quebrada, represándola parcialmente, rompiendo la presa, generando un flujo de lodos, una avalancha que avanzó 6 kilómetros;

(viii) si el hecho era irresistible y previsible en sus efectos, era de esperarse que conforme al deber de coordinación, impuesto por la Carta Política, los entes públicos demandados, actuaran frente al gravísimo riesgo que se cernía sobre los ribereños, en su vida, integridad y bienes; (ix) no funcionó para los ribereños, el sistema de atención y prevención de desastres, como una obligación positiva de todas las autoridades-Nacionales como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y Desastres de la que no escapan "Corpocaldas", los Municipios de Manizales y Villamaría, "Aguas y Aguas de Manizales";

(x) nuevamente, dos técnicos de "Corpocaldas", el Subgerente Técnico de Aguas de Manizales, un Ingeniero de la Unidad de Gestión del Riesgo, un Geólogo adscrito al Municipio de Manizales y un funcionario del Municipio de Villamaría, vienen a soportar la omisión del sistema en la prevención del desastre; (xi) conforme a la prueba testimonial recaudada para demostrar la omisión en el despliegue de medidas efectivas de protección, nadie supo explicar nada relativo al simple aviso o a la reubicación de los ribereños, lo único que importaba era la planta de tratamiento “Luis Prieto”.

Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que frente dichos argumentos, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 23 de agosto de 2024, indicó lo siguiente: “9. Dadas las características del evento ocurrido, el 6 de diciembre de 2011, para la Sala, se desprende que las afectaciones causadas por el mismo resultaban imprevisibles para las demandadas, en el presente caso.

Si bien, como lo afirma la parte actora, después de los deslizamientos ocurridos en octubre de 2011 podía preverse la ocurrencia de un nuevo deslizamiento, la Sala comparte los razonamientos del a quo, en lo referente a la imprevisibilidad de dicho evento. Esto, al tenerse en el plenario que las demandantes no contaban con elementos para anticipar la intensidad del fenómeno durante el 6 de diciembre de 2011, el cual llegó a producir la inundación y el arrastre de material hacia el sector de “La Luisanita- Chupaderos”, y que no había ocurrido con anterioridad – antes el sector afectado fue “Gallinazos”-.

Lo que tuvo por consecuencia, que las demandadas no pudieran anticipar las afectaciones que constituyen el daño endilgado, aun habiendo empleado esfuerzos para mitigar un posible desastre. 10. En el presente caso, los razonamientos del a quo para excluir la imputación del daño a las demandadas reposaron, principalmente, en las conclusiones del perito Carlos Eduardo Rodriguez -ingeniero civil-, quien en su experticia determinó en el acápite «Diagnostico» que el (…) el deslizamiento de la Marmolera es de tipo rotacional complejo que se transformó en flujo de lodos y detritos a lo largo del cauce del Río Chinchina (…)» atribuible a causas: i). condicionantes; ii).

Contribuyentes y iii). detonantes. Cabe recalcar que dentro de las causas condicionales el experto encontró que las características del suelo, como lo eran una «litología constituida por cenizas volcánicas», «una estratigrafía consistente en la intercalación de depósitos piroclásticos de diferentes texturas», o «bajos valores de cohesión en condición drenada».

Ahora en lo que se refiere a las causas contribuyentes, identificó los antecedentes de lluvias anómalas por el fenómeno de la niña entre 2010 y 2011, las cuales también calificó como una «causa detonante». Precipitaciones, que resultaron acreditadas en el expediente con la mención que se hicieron de estas en el informe de inspección del área aledaña a la planta de tratamiento Luis Prieto del 11 de noviembre de 2011, suscrito por el señor José Horacio Rivera, y los registros pluviométricos obrantes en el plenario.

(…) Para desvirtuar las anteriores aseveraciones en el recurso de alzada, se hizo referencia a los testimonios de i) José Horacio Rivero, ii) Jhon Jairo Chisca Legizamón – especialista en geotécnica “Corpocaldas”-; iii) Gonzalo Iván López Carvajal- profesional adscrito a la Subdirección de Infraestructura ambiental Corpocaldas-; iv) Sebastían Henao Arango- ingeniero civil, subgerente técnico de Agua de Manizales-; vi) Álvaro Vásquez Vásquez -ingeniero civil -Unidad de Gestión del Riesgo-; vii) Jorge Eliecer Buitrago -geólogo adscrito a la Gobernación de Caldas; viii)Tulia Elena Hernández Burbano- abogada e ingeniera Ambiental- Personera Municipal de Manizales, así como la propia declaración del perito Carlos Eduardo Rodríguez.

No obstante, el dicho de las anteriores declaraciones se limitó a indicar que era posible anticipar la ocurrencia de un nuevo fenómeno, sin precisar que fueran previsibles la intensidad o efectos que este tendría. En especial, frente al grado de las afectaciones del deslizamiento, del cual se adujo, se caracterizó por tener inundaciones y no solamente socavaciones laterales del rio Chinchiná - como normalmente acontecía- en el sector de Luisanita-Chupaderos-.

Igual conclusión se tiene de los informes técnicos reseñados en la adición del recurso de apelación, en la medida que se refirieron a la posibilidad de un nuevo deslizamiento, pero no anticiparon la gravedad del riesgo en el sector, donde presuntamente residían los demandantes y/o mantenían sus bienes. Por otro lado, tampoco se evidencia de las pruebas aportadas del plenario que existiera una omisión por parte de Corpocaldas en Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la adopción de medidas de mitigación, o que en las obras que realizó para evitar los efectos de un nuevo deslizamiento (zanjas colectoras, perfilados de escarpes, sellado de grietas), se configure un acrecimiento del riesgo.

En efecto, la Sala al igual que el precedente citado por el actor, tiene por establecido que los eventos de la naturaleza deben ser evitados hasta donde ello resulte posible y mitigados para evitar la pérdida de vidas, lesiones y siniestros económicos. No obstante, se precisa que el deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

En este sentido, del material aportado al plenario no se evidencia que las medidas que se emplearon para el manejo del deslizamiento del 6 de diciembre de 2011 fueran inadecuadas, pues en el dictamen del perito de Carlos Eduardo Rodriguez, se afirma lo siguiente: «(…) Con relación al manejo que se le dio al deslizamiento, lo que se propuso para tratar de controlar los procesos es lo que en la práctica de ingeniería geotécnica es común. Las zanjas buscan interceptar las aguas de escorrentía para evitar su infiltración en las grietas y posible erosión sobre los escarpes del desplazamiento, Por otra parte, los drenajes horizontales buscan interceptar aguas subsuperficiales para abatir el nivel freático y reducir presiones del agua.

El terraceo busca descargas el talud, generar taludes de inclinaciones menores que sean más estables y reducir concentración de esfuerzos. No es claro como este tratamiento puede ser inadecuado y generar infiltración de aguas en el talud (…)» Lo anterior fue confirmado por el perito al ser interrogado por los apoderados de Corpocaldas y de la parte demandante, quien consideró difícil que el direccionamiento de las zanjas hubiera condicionado el movimiento del deslizamiento, y señaló que en el corto plazo las obras realizadas eran las que se adecuaban para mitigar el movimiento, el cual señaló resultaba imposible de detener.

En este sentido, para la Sala no resultaron desvirtuados los razonamientos por los cuales para el a quo se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad frente a las demandadas. En efecto, no existen medios de prueba que indiquen que fuera previsible para alguna de las demandadas anticipar que el sector de Luisanita Chupaderos sería afectado, en la magnitud en que lo fue por una inundación y no solamente por la socavación lateral del rio.

En consecuencia, no puede imputársele a las demandadas que los referidos residentes no fueran desplazados o advertidos, cuando se aprecia de los elementos aportados al plenario que ninguna de las entidades accionadas estaba en condiciones de prever que, los demandantes, serían finalmente afectados por un nuevo desplazamiento de material a través del rio Chinchiná. Por consiguiente, no puede endilgarse responsabilidad alguna a las demandadas, al verse configurada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en los términos expuestos por el Tribunal y que fueron analizados en esta providencia”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela los accionantes insistieron en que la avalancha ocurrida el 6 de diciembre de 2011 sí era previsible, teniendo en cuenta que en el mes de octubre ya se había presentado un desprendimiento de tierra sobre las aguas del río Chinchiná, situación que creó un antecedente sobre el cual se debían realizar actuaciones de prevención. De igual modo, se evidencia que en el escrito de apelación indicaron que no se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios que daban cuenta del movimiento de masa, que demostraban que, si bien era irresistible, era previsible en todo su contexto debido a que la anormalidad permaneció activa, hasta el extremo de que fue necesaria la evacuación de los obreros de la zona.

Asimismo, afirmaron que los diferentes técnicos involucrados en la emergencia advirtieron las consecuencias que el riesgo era latente, argumentos que manifestaron en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el juez natural de la causa. Conforme con lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por los accionantes se pretende continuar el debate jurídico que estos plantearon en el trámite de la demanda de reparación directa que originó la controversia, esto es, la Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 inconformidad con en análisis probatorio realizado en el proceso de reparación directa.

Ahora bien, la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada no aplicó las normas que regulan la prevención y atención de desastres, específicamente el artículo 62 del Decreto 919 de 1989, que organizó el sistema nacional para la prevención y atención de desastres, la Ley 388 de 1997, reglamentaria de la prevención de desastres, el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 2 de 1991, que ordenó a los alcaldes realizar inventario semestral de los asentamientos humanos con alto riesgo, el Decreto 93 de 1998 - Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres- y la Ley 1523 de 2012, que adoptó la política nacional de riesgos y desastres en cabeza de todas las autoridades.

Sobre el particular, la Sala evidencia que las normas referenciadas por la parte actora no podían ser aplicadas por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia se determinó la configuración de un eximente de responsabilidad, por tanto no era necesario que se realizara algún tipo de análisis sobre la aplicación de normas para poder determinar si se configuraba un deber jurídico por parte de las autoridades judiciales con la prevención y/o atención de desastres conforme a las normas anteriormente referenciadas.

Sumado a lo anterior, se evidencia que la aplicación de dicha normativa no se solicitó en el proceso ordinario, por lo que se evidencia que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el debate ordinario y, por tanto, la parte accionante utiliza la acción de tutela para añadir fundamentos que no expuso en el proceso de reparación directa, situación que, sumado a lo expuesto en la presente acción de tutela, demuestra su improcedencia al pretender utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.

En este sentido, si bien los accionantes alegan la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que dichos requisitos específicos se invocan con el propósito de insistir en los argumentos que expusieron en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, como quiera que la providencia objetada fue dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que implica que la verificación de los defectos alegados adquiere mayor importancia y se torna más estricto, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una alta corte. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010 expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01752-00 Demandante: Reina María Gallego Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Conforme con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Reina María Castaño y otros, a través de apoderado judicial, contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto se probó que con la misma se pretende volver sobre un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso que originó la controversia, fin para el que no está instituida esta acción constitucional, en tanto se incumple el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Reina María Castaño y otros contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quienes actúan a través de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.