CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez Demandado: Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333007201700283-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 019186 de 10 de mayo de 2017 y la Resolución núm. RDP 030122 de 27 de julio de 2017, mediante las cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que i) se ordenara a la parte demandada a reconocer y pagar su pensión gracia; ii) se dispusiera el reconocimiento y pago de los reajustes y demás beneficios establecidos en la ley, especialmente la mesada semestral y la prima de navidad; y iii) se indexaran los valores objeto de la respectiva condena, de acuerdo al IPC.
Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333007201700283-00 4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, decidió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez “[…] PRIMERO.- DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda propuesta por el señor SERVIO TULIO RAMÍREZ en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 4.1.
Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] este Despacho analizará el tipo de vinculación del demandante a la luz de las reglas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo referente a la prueba del tiempo de servicio y el tipo de vinculación requerida para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia […]”. […] “[…] De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas de orden nacional, bien sea porque directamente del Gobierno Nacional o se acredite el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.
(Negrilla y subrayado propios). De conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, que en detalle fueron puntualizados anteriormente, este Despacho analiza lo siguiente: Si bien, a folio 30 del expediente obra el Certificado de Historia Laboral del 3 de marzo de 2016, expedido por la Alcaldía Municipal de Córdoba (N), documento en el que se indica que el demandante se vinculó como docente desde el 1 de diciembre de 1979, también es cierto, que dicho documento no establece qué tipo de vinculación tenía el actor para esa fecha, y en ese sentido conforme las reglas previstas por el H. Consejo de Estado, en el presente asunto no es posible analizar todos y cada de los datos relevantes a efectos de determinar si la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980, fue de tipo territorial o nacionalizada, toda vez que es necesario conocer con detalle el cargo desempeñado, la dedicación, el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas, la autoridad que expidió el acto administrativo y la institución educativa a la cual prestó sus servicios.
De conformidad con lo anterior, este Despacho establece que si bien el demandante prestó sus servicios desde el 1 de diciembre de 1979, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acumulando un tiempo total de servicios de veintiocho (28) años, seis (6) meses y siete (7) días, también es cierto que sólo se pudo establecer que la vinculación del autor como docente territorial fue desde el 16 de enero de 2004 hasta el 25 de mayo de 2016, conforme obra en el certificado de historia laboral de esa misma fecha.
Con relación al periodo de tiempo laborado desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2002, tiempo acreditado a través del certificado de historia laboral del 3 de marzo de 2016, no se pudo probar por parte del demandante el tipo de vinculación bajo el cual habría prestado sus servicios, toda vez que los documentos allegados al plenario, no dan cuenta de dicha información. Entonces, no obstante cumplir con una de las exigencias anotadas como lo es la edad, el señor Servio Ramírez no acreditó los requisitos relacionados con el tipo de vinculación durante el tiempo de servicios, en consecuencia no le asiste el derecho reclamado, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez puesto que para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, para el caso, que el interesado haya presentado sus servicios por no menos de 220 años de nivel territorial o nacionalizado, supuesto fáctico que no se cumple en el sub examine.
En conclusión, este Despacho establece que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se negó la Pensión Gracia al señor Servio Ramírez se encuentran conforme al régimen legal aplicable al actor, toda vez que de conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, se constata que el demandante no acreditó en su totalidad los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia reclamada […]”.
Sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333007201700283-01 5. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Edad El señor nació el 9 de julio de 1957, acreditando para la fecha de interposición de la solicitud de pensión gracia, más de 50 años de edad.
Tiempo de servicios De conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, debe verificarse que concurran los presupuestos del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación como docente municipal fue antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia. Al respecto, se encuentran las siguientes pruebas documentales: - Mediante certificado de 28 de abril de 2016, expedido por el alcalde municipal de Córdoba (N), se dejó constancia que el señor Servio Tulio Ramírez laboró como «docente municipal», desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2002, así como desde el 7 de enero de 2004 al 19 de abril de 2017; información que se constata además en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que se indica que prestó sus servicios en escuelas rurales mixtas del municipio de Córdoba; sin embargo, en dicho formato no se especifica el tipo de vinculación del docente, comoquiera que el espacio destinado para el efecto, no se encuentra diligenciado, como se observa […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez […] “[…] Lo mismo ocurre con el certificado de salarios, en donde el espacio de «tipo de vinculación», se encuentra sin diligenciar. - Con Decreto 063 AMC-2010 de 21 de diciembre de 2010, el municipio de Córdoba reconstruyó el Decreto No. 027 de 1 de diciembre de 1979, por medio del cual, se nombró al demandante como profesor auxiliar municipal para la Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Payán del municipio de Córdoba (N). - Con sentencia de 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto reconoció que el demandante estuvo vinculado como docente municipal de Córdoba, mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2002, ordenando que dichos tiempos se computen para efectos de pago de prestaciones sociales; decisión confirmada con providencia de 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. - Mediante Decreto No. 004 de 7 de enero de 2004, se nombró al señor Ramírez como docente financiado con recursos del SGP del Centro Educativo San Pablo de Payán; siendo trasladado al Centro Educativo «PULIS», mediante el Decreto 1727 de 2007. - El municipio de Córdoba certificó que durante el tiempo laborado como docente, el señor Ramírez percibió el pago de su asignación proveniente del presupuesto de la Nación, en calidad de docente municipal.
Se indica que el citado acto de nombramiento fue reconstruido, teniendo en cuenta las declaraciones extrajuicio de los habitantes del municipio; sin embargo, las mismas no se encuentran en el expediente y en todo caso, nada se dijo respecto al número de cédula y la fecha del acta de posesión. Sea lo primero indicar, que, si bien no existe discusión respecto del cumplimiento del requisito de edad por parte del demandante, así como de su vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; no ocurre lo mismo con los documentos allegados para demostrar el tipo de vinculación, comoquiera que no logra determinarse de manera inequívoca que el demandante, durante el tiempo de prestación de servicios, lo hizo en calidad de territorial o nacional.
Frente a este último, vale la pena traer a consideración reciente providencia del Consejo de Estado proferida el 21 de enero de 2021, en la que reiteró el criterio jurisprudencial adoptado en sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, en el sentido de indicar: Al respecto se precisó en la mentada providencia lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» (Subrayado fuera de texto).” Bajo ese entendido, al presente asunto, no se allega la totalidad de los actos administrativos de nombramiento del demandante donde conste su tipo de vinculación o que indiquen con claridad que las plazas por él ocupadas, sean de carácter territorial, aunado a que los certificados de historia laboral, como se indicó en precedencia, ni siquiera cuentan con diligenciamiento de la casilla donde se expresa el tipo de vinculación, sin que se observe que la parte actora hubiese efectuado requerimiento alguno dada esa circunstancia. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez De otro lado, respecto del argumento según el cual, se debió tener en cuenta las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso administrativo, se debe decir, en primer lugar, que las mismas fueron allegadas de forma incompleta, y en segundo lugar, aun si se tuviesen en cuenta, aquellas constituyeron el derecho a que los tiempos laborados por el actor por cuenta de suscripción de contratos de prestación de servicios, sean observados para efectos prestacionales y no se determinó, como lo indica el demandante, el tipo de vinculación de carácter territorial.
Por lo anterior, no se llega al convencimiento requerido para efectos de ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada […]”. (Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Primera de Decisión-, al proferir sentencia de segundo grado de octubre 06 de 2021, Radicación No. 2017-00283 (8974) con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, vulnero (sic) al señor SERIVO (sic) TULIO RAMIREZ (sic), los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el trabajo, el acceso de la administración de justicia, el régimen especial de la pensión gracia, los derechos adquiridos con justo título y demás inherentes a la seguridad social.
SEGUNDO. - En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado, antes señalada carece de efectos legales. TERCERA. - En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia constitucional, dicte sentencia de segundo grado evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente virtual, especialmente, el Decreto de nombramiento No. 27 de diciembre 1 de 1979 (pág. 43 del primer cuaderno) y el certificado laboral suscrito por el Alcalde de Córdoba –Nariño (pág. 29 del primer cuaderno), de las cuales se infiere que el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic) corresponde al tipo TERRITORIAL- MUNICIPAL-.
CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional […]”. 7. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] se evidencia la omisión en la evaluación integral de las pruebas documentales (folios 29 a 43 del primer cuaderno del expediente virtual) que conllevaron a la aplicación e interpretación equivocada de las normas relacionadas al 7 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez tipo de nombramiento obtenidas de la historia laboral, incluyendo el fallo constitutivo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto (págs. 52 a 58 del primer cuaderno del proceso) confirmado por sentencia de segundo grado de octubre 6 de 2014 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Nariño […]”. […] “[…] los operadores judiciales en las dos instancias omitieron darle validez al Decreto No. 027 de diciembre 1 de 1979 que forma parte del primer cuaderno del expediente judicial –página 43 del primer cuaderno. Se trata una copia del Decreto original, aunque borroso por el transcurso del tiempo, se puede distinguir que se trata del Decreto original No. 027 de diciembre 21 de 2010 que contiene el nombramiento, dada su existencia no había razón legal para desconocerlo ni siquiera para su reconstrucción, porque esta tiene su causa cuando hay desaparición o destrucción. Al darle prelación al el Decreto 063 AMC -2010 de diciembre 21 de 2010, en lugar de la copia del original, se incurrió en el yerro de negar la pensión gracia […]”. […] “[…] Nuevamente, el Tribunal se equivoca al omitir el análisis integral de las pruebas documentales que tienen que ver con la historia laboral del señor Ramírez.
De manera aislada, solamente le da validez a la historia laboral en formato del FOMAG suscrita por el Alcalde del municipio de Córdoba –Nariño contenida en las páginas 30 a 35, siendo verdad que no se señaló con X el tipo de vinculación del docente; sin embargo, si los juzgadores hubiesen analizado de manera integral, en el folio 29 del primer cuaderno del expediente virtual contiene otro certificado laboral que señala al docente como MUNICIPAL […]”. […] “[…] Ahora bien, para determinar el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic), el Tribunal tutelado omitió considerar los documentos más importantes del expediente, tales como la copia del acto original de nombramiento – Decreto 27 de diciembre 1 de 1979 (pág. 43) y el certificado laboral expedido por el Alcalde del municipio de Córdoba –Nariño (pág. 29) que señala expresamente el tipo de vinculación como DOCENTE MUNICIPAL.
El Tribunal, prefirió otros documentos incompletos, como, por ejemplo, una historia laboral en que efectivamente no aparece la casilla señalada X, sobre el tipo de vinculación, que conllevó al operador judicial incumplir con el deber de estudiar y analizar de manera integral los medios probatorios que hubiese permitido concluir la verdadera tipología de vinculación docente del señor RAMIREZ (sic) según la descripción de los artículos 1 de la ley 91 de 1989 y 2 del decreto 196 de 1995 […]”. […] “[…] Si este estudio se hubiese realizado de manera integral, la conclusión a que debería haber arribado el fallador, es que el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic), es territorial –sub tipo municipal, presupuesto suficiente para estructurar el derecho a la pensión gracia […]”. […] “[…] El análisis efectuado en esta demanda constitucional, también fue presentado en las instancias administrativa y judicial, sin que pueda afirmarse, que esta acción constituye una tercera instancia, se trata de corregir errores de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez hecho que conllevaron a la vulneración de derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 8. Igualmente, el actor señaló que se desconocieron las sentencias que se relacionan a continuación, frente a las cuales el tutelante hizo referencia a los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento de la pensión gracia y a la necesidad de que “[…] los jueces no asuman un rol pasivo cuando se trata de analizar las tipologías de nombramiento de los docentes oficiales […] El yerro se produjo porque se omitió considerar las pruebas relevantes que obran el expediente virtual […]”, conforme lo cual advirtió sobre la ausencia de una valoración integral de los actos de nombramiento, la historia laboral y demás medios de prueba: - “[…] Consejo de Estado, - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200900657 01 […]”. - “[…] C. E, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación No.: 25000 23 25 000 2011 00804 01 […]”. - “[…] Consejo de Estado - Sección Segunda, sentencia Unificada del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), Radicación No. 25000-23- 42-000-2012-02017-01, Expediente No. 0775-2014 Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ […]”. - “[…] sentencia Unificada SUJ-11- S2 de junio 21 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de noviembre de 2021; i) admitió la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negarán el amparo requerido. 10.1. Al respecto, señaló que: “[…] Estimo que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de esa acción constitucional, dado que no ha incurrido en (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente o, (vi) violación directa de la Constitución […]”. […] “[…] 1.1. En lo concerniente, se considera que esta Corporación realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia en comento, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes y aspectos inherentes a los mismos, en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, interpretando razonablemente la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorios a la parte demandante, hoy tutelante, permitieron concluir que la sentencia apelada debía ser confirmada en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión gracia en favor del accionante, toda vez que no se acreditó en el plenario el tipo de vinculación que ostentó para cumplir con el requisito de tiempo exigido por la norma.
Contrario a lo afirmado por el accionante, para resolver la cuestión se tuvieron en cuenta la totalidad de los medios probatorios decretados y practicados dentro de las oportunidades procesales correspondientes, otorgándoles el valor correspondiente, lo cual permitió arribar a la conclusión de segunda instancia […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez “[…] Así las cosas, los argumentos que soportan la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que se evidencia que el accionante en el escrito de tutela, esboza su inconformidad con la decisión adoptada por esta Corporación, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por tal razón, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, con el único propósito de obtener una modificación en la condena que le resulte favorable […]”. 11.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 11.1. Expuso que: “[…] La decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho el 20 de noviembre de 2019 se adoptó con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable, y de conformidad con lo acreditado por la parte demandante y en ese sentido, se concluyó que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se negó la pensión gracia al señor SERVIO TULIO RAMÍREZ, se encuentran conforme al régimen legal aplicable al actor, toda vez que de conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, se constata que el demandante no acreditó en su totalidad los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia reclamada […]”. 12.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Se concluye que la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISION (sic) ORAL, fue acertada, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal. ● La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […]”.
La sentencia impugnada 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada 11 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez por el señor Servio Tulio Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Oral, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia […]”. 13.1.
Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] la Sala puede afirmar que el tutelante se limitó a manifestar una consideración general, pero no explicó, en concreto, de qué forma el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Oral, incurrió en dicho defecto con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, sin traer, para ello, una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama.
Asimismo, tampoco indicó el precedente constitucional o la regla desconocida por la autoridad cuestionada, relacionada directamente con los derechos fundamentales del proceso ordinario. Sin embargo, sus argumentos, sí están relacionados con la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de pruebas […]”. […] “[…] Para la Sala los argumentos dirigidos a enunciar un posible defecto por falta de motivación, en realidad plantean un desacuerdo del accionante con el análisis probatorio que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Oral, por lo que tales argumentos tienen relación directa con la posible configuración de un defecto fáctico.
Respecto de los cargos enunciados previamente, la Sala infiere que estos tienen relación entre sí, ya que en general se refieren a que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Oral, profirió un fallo en el que valoró indebidamente el material probatorio allegado al proceso omitiendo pruebas que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia vigente para que le fuera otorgada la pensión de gracia como docente de orden territorial.
Específicamente indicó que la autoridad cuestionada no había valorado el Decreto No. 027 de diciembre 1 de 1979 y el certificado laboral expedido por el alcalde del municipio de Córdoba-Nariño. Así, los argumentos del accionante enuncian cuestionamientos respecto del análisis de las pruebas, razón por la que la Sala los adecuará en el estudio de un defecto fáctico […]”. […] “[…] Ahora bien, a partir del análisis de las pruebas, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Oral, concluyó que el señor Servio Tulio Ramírez, no cumplió con los requisitos para que le fuera otorgada la pensión de gracia, conforme a las pruebas allegadas al expediente.
Y como el el señor Servio Tulio Ramírez no dirige sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que considera que la autoridad cuestionada valoró indebida, irracional o caprichosamente dichas pruebas, es claro que estos cuestionamientos dirigidos a la configuración del defecto fáctico, lo que plantean son opiniones sobre la forma de analizar el material probatorio con el fin de que se tenga por cumplido el requisito de la vinculación a la docencia territorial como presupuesto necesario para el reconocimiento pensional gracia. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez 2.5.
En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído […]”.
La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] Al tratarse de una pensión de un docente amprado (sic) por el régimen excepcional de prestaciones sociales del magisterio y en la línea de jurisprudencia relacionada a la pensión gracia, desconocer que se trata de un docente territorial vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 por el Municipio de Córdoba - Nariño, luego incorporado a la planta docente de ese departamento, negar el acceso a la pensión deprecada se constituye en un vía de hecho con la que indudablemente se han vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la seguridad social de mi representado, toda vez que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Reitero los fundamentos fácticos, jurídicos y la línea de jurisprudencia descrita y comentada en la demanda de tutela. Afianzaré el recurso ante el honorable Magistrado a quien le corresponda la ponencia para agotar la segunda instancia […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez Generalidades de la acción de tutela 16.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 20 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 35. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 36. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:24 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado25.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”26.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”27 […]”.
Análisis del caso en concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 24 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 26 Sentencia T-173 de 2016. 27 Ibídem. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333007201700283-01. Solución del caso concreto 40. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el 20 de noviembre de 2019, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] se evidencia la omisión en la evaluación “[…] En el proceso de la referencia que culmina 23 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez integral de las pruebas documentales (folios 29 a 43 del primer cuaderno del expediente virtual) que conllevaron a la aplicación e interpretación equivocada de las normas relacionadas al tipo de nombramiento obtenidas de la historia laboral, incluyendo el fallo constitutivo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto (págs. 52 a 58 del primer cuaderno del proceso) confirmado por sentencia de segundo grado de octubre 6 de 2014 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Nariño […]”. […] “[…] los operadores judiciales en las dos instancias omitieron darle validez al Decreto No. 027 de diciembre 1 de 1979 que forma parte del primer cuaderno del expediente judicial –página 43 del primer cuaderno. Se trata una copia del Decreto original, aunque borroso por el transcurso del tiempo, se puede distinguir que se trata del Decreto original No. 027 de diciembre 21 de 2010 que contiene el nombramiento, dada su existencia no había razón legal para desconocerlo ni siquiera para su reconstrucción, porque esta tiene su causa cuando hay desaparición o destrucción. Al darle prelación al el Decreto 063 AMC -2010 de diciembre 21 de 2010, en lugar de la copia del original, se incurrió en el yerro de negar la pensión gracia […]”. […] “[…] Nuevamente, el Tribunal se equivoca al omitir el análisis integral de las pruebas documentales que tienen que ver con la historia laboral del señor Ramírez.
De manera aislada, solamente le da validez a la historia laboral en formato del FOMAG suscrita por el Alcalde del municipio de Córdoba – Nariño contenida en las páginas 30 a 35, siendo verdad que no se señaló con X el tipo de vinculación del docente; sin embargo, si los juzgadores hubiesen analizado de manera integral, en el folio 29 del primer cuaderno del expediente virtual contiene otro certificado laboral que señala al docente como MUNICIPAL […]”. […] “[…] Ahora bien, para determinar el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic), el Tribunal tutelado omitió considerar los documentos más importantes del expediente, tales como la copia del acto original de nombramiento – Decreto 27 de diciembre 1 de 1979 (pág. 43) y el certificado laboral expedido por el Alcalde del municipio de Córdoba – Nariño (pág. 29) que señala expresamente el tipo de vinculación como DOCENTE con el fallo de primer grado objeto de la impugnación, se ha demostrado con la historia laboral y los actos de vinculación que el señor SERVIO TULIO RAMIREZ (sic), es docente territorial nombrado a partir del 1 de diciembre de 1979 mediante relación legal y reglamentaria por Decreto Municipal 27 de diciembre 1 de 1979 y se extendió hasta el 30 de junio de 1984.
A partir del 1 de julio del mismo año fue rebajado en claro abuso de poder por la administración del Municipio de Córdoba -Nariño a la modalidad de contratación y permaneció en esta situación irregular hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 16 de enero de 2004 es nombrado por el departamento de Nariño como docente departamental según la anotación de la historia laboral – capitulo (sic) VII expedida el 25 de mayo de 2016 por la Secretaria (sic) de Educación del Departamento de Nariño […]”. […] “[…] ¿La omisión de señalar en la historia laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Córdoba (N) el tipo de vinculación por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 2002, es razón suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, o al contrario, tal orienta la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente por la sentencia unificada de la Sección Segunda, Sentencia Unificada SUJ -11 - S2 de junio 21 de 2018 Proceso 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), el operador judicial está obligado a cotejar o confrontar con la autoridad que suscribe el acto de nombramiento y el establecimiento del destino del servicio para obtener el tipo de vinculación según las definiciones de los artículos 1 de la ley 91 de 1989 y 2 del Decreto 196 de 1995? […]”. […] “[…] 2.
Para efectos de complementar el análisis, se debe tener en cuenta que la principal motivación por parte de la (sic) a quo para negar al reconocimiento de la pensión gracia a favor de mi representada (sic), es que por los medios probatorios aportados a la demanda, no se logró demostrar el tipo de vinculación por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 2002, desconociendo que el Decreto No. 27 de diciembre 1 de 1979 es suscrito por el Alcalde del Municipio de Córdoba para laborar en la Escuela Rural de el Pulis del mismo municipio […]”. […] “[…] Las únicas escuelas de educación básica primaria nacionales, fueron o son las anexas a 24 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez MUNICIPAL.
El Tribunal, prefirió otros documentos incompletos, como, por ejemplo, una historia laboral en que efectivamente no aparece la casilla señalada X, sobre el tipo de vinculación, que conllevó al operador judicial incumplir con el deber de estudiar y analizar de manera integral los medios probatorios que hubiese permitido concluir la verdadera tipología de vinculación docente del señor RAMIREZ (sic) según la descripción de los artículos 1 de la ley 91 de 1989 y 2 del decreto 196 de 1995 […]”. […] “[…] Si este estudio se hubiese realizado de manera integral, la conclusión a que debería haber arribado el fallador, es que el tipo de vinculación del señor RAMIREZ (sic), es territorial –sub tipo municipal, presupuesto suficiente para estructurar el derecho a la pensión gracia […]”. […] “[…] El análisis efectuado en esta demanda constitucional, también fue presentado en las instancias administrativa y judicial, sin que pueda afirmarse, que esta acción constituye una tercera instancia, se trata de corregir errores de hecho que conllevaron a la vulneración de derechos fundamentales […]”. […] “[…] sentencia Unificada SUJ-11- S2 de junio 21 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.
(Resaltado por la Sala) las normales nacionales, entonces, cotejando la historia laboral con el acto de nombramiento y los contratos, el operador judicial tenia (sic) todos los elementos legales para determinar el tipo de nombramiento por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 2002 y que agregado al periodo laborado entre a partir del 7 de enero de 2004 hasta la presente fecha, supera ampliamente 20 años como docente territorial y complementado con el resto de documentos, es evidente el derecho a la pensión gracia […]”. […] “[…] 6.
La línea jurisprudencial con relación a la configuración del derecho a la pensión gracia ha sido afianzada con la sentencia unificada proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, SUJ -11 S2 de junio 21 de 2018 Proceso 25000-23-42-000-2012-02017- 01(0775-14) que trata sobre las generalidades de los requisitos de la pensión gracia, del cotejo de los errores advertido (sic) entre la historia laboral y los actos de nombramiento, la naturaleza de los recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones y los periodos interrumpidos.
El caso estudiado dentro del proceso judicial encaja en las tesis y orientaciones de la sentencia de unificación, y en consecuencia, se convierte en precedente vertical obligatorio […]”. […] “[…] Se debe aceptar que en este proceso se evidencia una denegación de justicia al no haber analizado la historia laboral cotejando con la autoridad que suscribe los actos de nombramiento y los contratos, el tipo de establecimiento educativo, y de manera especial, la sentencia declarativa aportada al proceso y que no fue objeto de estudio.
Se trascribe el fallo de tutela […]”. (Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el 20 de noviembre de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se omitió valorar de manera integral 25 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez las pruebas que obraban dentro del expediente, es particular, el “[…] Decreto No. 027 de diciembre 1 de 1979 […]”, la “[…] historia laboral del señor Ramírez […]” y “[…] el fallo constitutivo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto […]”, las cuales, a su juicio, acreditaban su tipo de vinculación como docente territorial; y ii) se desconoció “[…] La línea jurisprudencial con relación a la configuración del derecho a la pensión gracia […] las generalidades de los requisitos de la pensión gracia, del cotejo de los errores advertido (sic) entre la historia laboral y los actos de nombramiento […]”, para lo cual, por ejemplo hizo referencia a la “[…] sentencia unificada proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, SUJ -11 S2 de junio 21 de 2018 […]”. 42.
Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 43.
Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor hizo referencia al desconocimiento de las sentencias enunciadas en el numeral 8 de esta providencia, lo cierto es que, estas fueron propuestas para fundamentar el mismo argumento que propuso en el escrito de apelación dentro del proceso ordinario, este es, que se desconoció “[…] La línea jurisprudencial con relación a la configuración del derecho a la pensión gracia […] las generalidades de los requisitos de la pensión gracia, del cotejo de los errores advertido (sic) entre la historia laboral y los actos de nombramiento […]” y, en esa medida, la necesidad de que “[…] los jueces no asuman un rol pasivo cuando se trata de analizar las tipologías de nombramiento de los docentes oficiales […]”. 44.
Finalmente, la Sala advierte que el propio actor manifestó que “[…] El análisis efectuado en esta demanda constitucional, también fue presentado en las instancias administrativa y judicial […]”. (Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 26 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202109120-01 Actor: Siervo Tulio Ramírez