CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 13001-33-33-007-2019-00024-01 Nº Interno: 2729-2022 (Expediente digital) Demandante: Alberto Javier Vélez Baena Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Tema: Declara infundado impedimento - Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Alberto Vélez Baena contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 12 de noviembre 2021 (índice 2 SAMAI), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
Así mismo, refieren que respecto al Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez; también confluye la causal del numeral 5º ibídem, para conocer del recurso de apelación del presente asunto en donde funge como demandante Alberto Vélez Baena contra la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, el accionante es su apoderado en diferentes procesos judiciales.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. El artículo 130 del CPACA prevé como causales para manifestar el impedimento para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Precisado lo anterior, se observa que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada en el trámite de un proceso ejecutivo, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cartagena, que ordenó seguir adelante con la ejecución de una providencia judicial, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, así: “(…) Frente a las pretensiones de la demanda la Corporación indudablemente tiene un interés como quiera que en el proceso de marras se ejecuta el reconocimiento del porcentaje de la diferencia certificada entre lo que devengan los MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES respecto de salario anual de los CONGRESISTAS DEL ESTADO.
(…) Bajo estos supuestos fácticos y normativos, se evidencia que en efecto nos asiste un eventual interés directo en las resueltas del proceso, de conformidad con lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del C.P.A.C.A., se ordenará remitir el presente asunto al Consejo de Estado en razón de que es a esa instancia a la que le corresponde nombrar conjuez para decir el asunto.
Concordante con lo anterior, se debe manifestar que, en relación al Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, también confluye la causal de impedimento señalada en el numeral 5º del artículo 141 del C.G.P., aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del CPACA (…). Lo anterior atendiendo a que el demandante; Dr. Alberto Vélez Baena, funge como apoderado del Dr. Rodríguez Pérez, en distintos procesos judiciales (…)”.
La Sala estima que el proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria.
Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación previstas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, “(…) no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional (…)”.
Conforme lo expuesto, de un análisis de la providencia apelada y de la documental anexa al expediente, la Sala estima que es improcedente advertir la configuración de la causal de impedimento alegada por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que, en el sub lite no se está discutiendo el derecho del accionante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios; sino el pago de la sentencia judicial que reconoció esas prestaciones, providencia que presta mérito ejecutivo, de allí que el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo no comprometen la autonomía judicial e imparcialidad de los funcionarios.
Se aclara, que esta Corporación declara fundado los impedimentos de los Magistrados de los diferentes Tribunales Administrativos en los que se procura el reconocimiento de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios; sin embargo, el pago de la condena judicial, no puede equipararse al reconocimiento, puesto que no se discute el derecho a percibirlas, sino la ejecución de la misma.
De ahí que no sea plausible declarar fundados los impedimentos sobre la ejecución de las sentencias judiciales en la que se reconoció la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo de Bolívar pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, los funcionarios no acreditaron tener un interés personal, cierto y actual en el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.
Finalmente, respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, relacionado con la causal 5º del artículo 141 del C.G.P., consistente en que el demandante, señor Alberto Vélez Baena, es su apoderado en procesos judiciales. Se recuerda, que de conformidad con lo normado en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 130 del CPACA, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Por tal motivo, serán los restantes Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar a quienes les corresponde pronunciarse sobre el impedimento de su compañero, Dr. Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y no a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; en consecuencia, ordénese continuar con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)