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11001031500020240403700Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-08-01

Radicación interna: 6568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nubia Luceye Galindo Lopez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04037-00 Demandantes: NUBIA LUCEYE GALINDO LÓPEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en la acción de tutela de la referencia. En este evento, el extremo accionante sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2024 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo y, en su lugar, regresó el expediente al a quo para que evaluara la procedencia de la adecuación del referido medio de control al que resultara adecuado y adoptara la decisión correspondiente.

En el caso concreto, el cargo sustentado en la falta de competencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para conocer de la apelación de la providencia que rechazó la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, en tanto, a juicio de la parte actora, el asunto debió remitirse por especialidad a la Sección Cuarta por tratarse de un tema tributario, se decantó en el análisis del requisito de relevancia constitucional y se concluyó que, de manera general, la acción de tutela era improcedente.

Si bien concuerdo en que los demás cargos no revestían la relevancia exigida a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, mi disentimiento recae en que el mencionado yerro relativo a la falta de competencia, al tratarse de una presunta irregularidad procesal, sí trascendía de un debate meramente legal al plano ius fundamental, por lo tanto, era menester superar el estudio del requisito de relevancia constitucional y pasar a revisar las demás causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

En ese sentido, el defecto orgánico o falta de competencia debía finiquitar en el estudio de la exigencia relativa al deber de agotar todos los medios de defensa Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial de manera previa al ejercicio de la solicitud de amparo, comoquiera que tal reproche debe ser alegado a través de la nulidad por ser el medio idóneo previsto en la ley para tal efecto, por ser del resorte del juez ordinario, no del constitucional.

Así, aunque la decisión frente al referido cargo es la misma, esto es, la declaratoria de la improcedencia, lo cierto es que el análisis que deriva en tal decisión no se debía fundamentar en la ausencia de relevancia constitucional, sino en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otro lado, también diferí del análisis realizado en torno a la legitimación en la causa por activa de las señoras Karine Veloza Bautista y Ángela Patricia Hernández Echevarría, comoquiera que en la parte considerativa de la sentencia objeto de salvamento parcial se indicó, sin mayor razón, que dichas personas se encontraban facultadas para ejercer la acción de tutela de la referencia, pese a que no integraron la parte activa en la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Considero que las mencionadas personas no contaban con legitimación para promover este mecanismo constitucional debido a que, como se indicó y se demostró en el proceso de la referencia, no conformaron el extremo actor en la demanda de grupo, por lo que era evidente que no presentaban interés jurídico en la decisión que se adoptaría en esta tutela ni en lo que respecta a la admisión de la acción de grupo.

El hecho de que las señoras Karine y Ángela pretendan conformar la parte demandante del asunto de grupo, ello no acredita per se el interés jurídico que se deriva de una relación sustancial entre los extremos procesales que constan en la demanda, pues, es respecto de estos que se trabaría la litis en el caso de que se llegare a admitir.

Si en gracia de discusión se admitiera el referido medio de control, esa decisión le afectaría de manera única y directa a la señora Nubia Luceye Galindo López y al departamento de Boyacá por ser la demandante y el demandado en la referida causa. El reconocimiento de otras personas en ese proceso sería un aspecto independiente y posterior, distinto al objeto de la tutela.

En síntesis, en la sentencia se debía considerar que las señoras Karine Veloza Bautista y Ángela Patricia Hernández no acreditaron la relación sustancial con la decisión reprochada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ello tendría que verse reflejado en la parte resolutiva del fallo en el sentido de declarar frente a estas personas la falta de legitimación en la causa por activa.

De conformidad con las explicaciones que anteceden, resalto que esta última falencia incide en la parte resolutiva del fallo constitucional, aspecto fundamental que justifica el hecho del salvamento parcial de mi voto. Demandantes: Nubia Luceye Galindo López y otros Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En estos términos, dejo consignadas las razones de mi disentimiento.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”