Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Temas: Derecho fundamental de petición – diferencia entre derecho de petición y derecho a lo pedido.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de mayo de 2024, el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR, Los derechos constitucionales fundamentales, A LA PETICION por cuanto están siendo violados por el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – Dra. RUTH STELLA ROA jefe Oficina Jurídica o quien haga sus veces para que resuelva de manera inmediata la petición presentada por el señor JORGE ENRIQUE GARZON RIVERA (…)
SEGUNDO: Sírvase ordenar a la SUB-RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.– Dra. RUTH STELLA ROA jefe Oficina Jurídica resuelva de manera inmediata la petición presentada por el señor JORGE ENRIQUE GARZON RIVERA, de fecha 18 de abril del 2024 bajo el radicado 2024-1000-006963-2.
TERCERO: Se ordene al SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.– Dra. RUTH STELLA ROA Jefe Oficina Jurídica allegar valores a fecha de manera independiente de las prestaciones sociales, valores a la fecha de manera independiente intereses conforme al artículo 192 y 195C.P.A.C.A., Proyección aritmética de cada una de las liquidaciones de las sentencias judiciales para un total de 206 sentencias judiciales EXCEPTO para los casos de YAQUELINE MARTINEZ HOYOS, GUSTAVO ALEXANDER NOVOA, SANDRA PATRICIA QUIJANO, CARMEN PATRICIA CASTRO».
(sic en toda la cita) 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jorge Enrique Garzón Rivera afirmó que el 18 de abril de 2024 radicó petición mediante correo electrónico ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con la finalidad de que: i) se le informara el valor, a la fecha, de cada una de las sentencias radicadas con cuentas de cobro1, en la que se señale valor de las prestaciones sociales y de los intereses conforme con los artículos 192 y 195 del CPACA, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; ii) se realizara la proyección aritmética correspondiente de cada una de las sentencias y, iii) se le entregara copia de la liquidación. Afirmó que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, porque lo solicitado “no fue resuelto de la manera esperada” dado que “la contestación fue ambigua, imprecisa y evasiva”. 3.
Argumentos de la tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la autoridad demandada no respondió de fondo la petición que radicó el pasado 18 de abril de 2024. Por lo anterior, considera que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E vulneró el derecho fundamental invocado. 4.
Trámite previo Mediante auto del 23 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposición La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., informó que una vez fue notificada de la existencia de la presente solicitud de amparo indagó de manera interna sobre el trámite dado a la petición del actor y de acuerdo con lo informado por el área competente, señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor.
Lo anterior, porque en oficio núm. 2024200-012755-1 del 8 de mayo de 2024, informó al actor que, una vez verificado el listado aportado, se evidenció que son 196 procesos y no 199 como se enuncia en la solicitud, de ellas 5 de sentencias ya se encuentran pagas y, que, frente a los 191 procesos restantes, se adelanta el seguimiento y control de las sentencias proferidas en contra de la entidad, con la provisión de la cuenta contable, sin embargo, precisó que la expedición del acto administrativo de liquidación y pago de la sentencia, solo se efectúa al momento de contar con los recursos presupuestales y de flujo de caja para proceder con el cumplimiento de la respectiva obligación, razón por la que no se puede proceder a informar los valores solicitados por el demandante.
Asimismo, indicó que la respuesta fue remitida al correo electrónico informado por el actor. 1 En la narración el actor afirmó que es apoderado judicial de varios contratistas del sector salud y que tiene aproximadamente 204 “cuentas de cobro” a cargo la entidad demandada. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se proceda a desvincularla del trámite de la referencia en la medida en que no vulneró los derechos invocados por el actor. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 30 de mayo de 2024, resolvió negar la acción de tutela al considerar que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que dio respuesta a lo solicitado y en dicha respuesta le indicó las razones por las cuales no puede establecer en este momento el valor de las prestaciones sociales, los intereses y la proyección aritmética respectiva, debido a que tal información solo se elabora una vez expedido el acto administrativo correspondiente para proceder con el pago de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, concluyó que emitió respuesta ajustada a la exigencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición. 7.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, una respuesta es “satisfactoria” cuando es oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y además que sea puesta en conocimiento del peticionario.
Afirmó que la demandada está obligada a dar respuesta clara y precisa de la petición y debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 176 del CCA, en el caso que la sentencia resulte condenatoria contra una entidad pública, está deberá, dentro del término de 30 días, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. Así mismo, resaltó que el Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015 establece el procedimiento para la liquidación y pago de condenas judiciales y apropiación de recursos, que, igualmente, la Contaduría General de la Nación en la Resolución núm. 116 de 2017 estableció los parámetros y el procedimiento contable para el registro de los procesos judiciales y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la Resolución núm. 353 de 2016, dispuso la metodología para el cálculo de la provisión contable de procesos judiciales.
Con base en las normas citadas, expuso: • Que, desde el inicio de los procesos ordinarios, las entidades deben registrar contablemente el pasivo contingente de acuerdo con las pretensiones de cada caso. • Que, a partir de la ejecutoria de las sentencias condenatorias contra las entidades, se deben realizar las gestiones necesarias para su cumplimiento • Que en el caso que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, deberá realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor manifestó que, si la demandada no realiza las liquidaciones, no sabrá cuanto debe apropiar y, por ende, no podría incluir el valor en el presupuesto, si no sabe cuánto adeuda.
De igual forma, afirmó que dentro del presupuesto de la entidad deben estar las obligaciones por pagar cuantificadas, porque es un pasivo que no ha sido pagado. Por ende, es procedente y conducente que la entidad dé el valor de cada una de las sentencias adeudadas, junto con los intereses moratorios y las costas procesales en las que fue condenada.
Insistió en el hecho de que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no debería negarse a dar cumplimiento a la sentencia que lo obliga o condena al pago de las acreencias laborales, pues, a su juicio, no hay excusa válida, porque en razón a su naturaleza “de carácter laboral” gozan de especial protección por parte del Estado, por lo que no es comprensible que se genere un detrimento patrimonial frente a las finanzas públicas por el retraso en el pago de órdenes judiciales.
Dijo que, con la finalidad de que se dé cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, se hagan efectivos los derechos laborales reconocidos y no se sigan vulnerando los derechos constitucionales invocados, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelen los derechos vulnerados y se ordene a la demandada efectuar las liquidaciones de las sentencias relacionadas en la petición, con la inclusión de las prestaciones sociales y los intereses causados conforme con el artículo 192 y 195 CPACA, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, a fin de que no solo de respuesta a la petición, si no que tenga claro el valor adeudado, para que lo pueda incluir en el presupuesto o cuentas por pagar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La Sala determinará si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual, deberá establecer si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Enrique Garzón Rivera por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con la presunta omisión en dar respuesta “satisfactoria” y de fondo a la solicitud que ejerció el 18 de abril de 2024.
Previo a lo anterior, la Sala se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se observa no está llamada a prosperar porque dicha entidad fue ante la que el actor radicó la petición respecto de la que alega la vulneración invocada y de quien reclama se dé una respuesta, en razón a ello, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. fue vinculada como demandada pues es la autoridad respecto a la que se predica la vulneración del derecho invocado.
De manera que, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”3.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”4. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, a su juicio, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no ha dado respuesta de fondo a la petición que ejerció el 18 de abril de 2024, en la que solicitó: «Conforme al listado de sentencias con cuentas de cobro radicadas ante la entidad, solicito el valor a la fecha de manera independiente de las prestaciones sociales y de los intereses conforme al artículo 192 y 195 C.P.A.C.A. causados desde la fecha de ejecutoriedad de por cada demandante relacionado ordenados en sentencia judicial.
Solicito se realice la proyección aritmética correspondiente de cada una de ellas y se allegue como parte de la contestación al presente derecho de petición la liquidación, todo lo anterior conforme a las diferentes solicitudes efectuadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que a fecha de hoy no ha dado información clara y precisa.
De lo anterior lo amparo en el artículo 23 de la constitución política de Colombia para que así se dé una contestación en forma clara, precisa, concreta y congruente a lo aquí requerido. Amén de lo anterior sustento esta petición con el Decreto 2469 articulo 2.8.6.4.2 del año 2015 que estableció un término máximo de (2) meses para liquidar obligaciones que contengan fallos condenatorios en contra de entidades del estado, expidiendo resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas.» (sic en toda la cita) De un lado, se observa que el correo electrónico que remitió el actor el 18 de abril de 2024 fue dirigido a los correos electrónicos: ventanilla.srs@subredsur.gov.co, jefe.juridica@subredsur.gov.co, abogada.juridica@subredsur.gov.co, tal como se ve de la siguiente captura de pantalla: La cual fue recibida efectivamente, por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., tal como lo indicó en la contestación de la acción de tutela.
Del otro lado, el informe brindado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el que se evidencia que la referida petición fue resuelta mediante oficio del 8 de mayo de 2024, en el siguiente sentido: «(…) Una vez verificado el listado aportado por usted, se evidenció la siguiente información: Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • De las 199 casillas relacionadas, faltan las casillas 93 y 94, y del 192 al 194 por tal razón, la relación hace referencia a 196 procesos y no 199 como se enuncia en su escrito. • Se encontró que 5 de ellas ya se encuentran pagas, tal y como se relaciona en la siguiente relación: Frente a los 191 procesos restantes, se aclara que a la fecha se viene adelantando el seguimiento y control de las sentencias proferidas en contra de la entidad, con la provisión de la cuenta contable, sin embargo, se reitera que para la expedición del acto administrativo de liquidación y pago de la sentencia, solo se efectúa al momento de contar con los recursos presupuestales y de flujo de caja para proceder con el cumplimiento de la respectiva obligación de conformidad con lo previsto en el Decreto 838 de 2018 que expresamente establece en el parágrafo del artículo 3: ( ) parágrafo: En caso de que la u organismo distrital no cuente con la disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, o acuerdos derivados de la aplicación de un MASC, no expedirá la resolución de pago, dejará constancia de este hecho en el expediente y realizará las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar a la siguiente vigencia fiscal.” (subraya propia).
Así mismo, respecto de la liquidación de intereses corrientes y moratorios, en el evento que haya lugar a su reconocimiento, estos solo se liquidan al momento de expedir el acto administrativo que reconozca el pago de la sentencia, por tanto, no hay lugar a liquidación previa sin el acto administrativo correspondiente. (…)» Si bien no se aportó constancia de notificación del referido oficio por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., lo cierto es que en el escrito de tutela el actor afirmó que recibió respuesta el 8 de mayo de 2024.
Frente a lo anterior, el señor Garzón Rivera manifestó en la presente solicitud de amparo que la respuesta brindada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no fue clara y de fondo, porque la demandada tiene la obligación de saber con certeza la cifra que adeuda, a su juicio, le corresponde a la ESE incluir dicha cifra en el presupuesto de la entidad para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, razón por la que consideró vulnerado el derecho invocado.
De lo anterior, se advierte que el actor se encuentra en desacuerdo con el sentido de la respuesta proporcionada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pues, a su juicio, la respuesta no fue “satisfactoria” ni de fondo, porque la omisión en realizar la liquidación solicitada impide que la entidad realice las apropiaciones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a las sentencias cuyo cumplimiento pretende.
Sin embargo, la Sala observa que la demandada dio respuesta a la petición que radicó el actor en la que, expuso que no era procedente la expedición del acto administrativo de liquidación con la inclusión de las prestaciones sociales y de los intereses causados desde la fecha de ejecutoria de cada una de las sentencias, junto con la proyección aritmética de cada una de ellas porque ese cálculo solo es posible efectuarlo al momento de contar con los recursos presupuestales y de flujo de caja para proceder con el cumplimiento de la respectiva obligación. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al particular, es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido5: «( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
(…) En igual sentido, en sentencia T-051 de 2023 indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”6, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”7.».
De manera que, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Garzón Rivera, pues, se advierte que, frente a la petición, del 18 de abril de 2024, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E dio respuesta en oficio núm. 2024200-012755-1 del 8 de mayo de 2024, esto es, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la cual le fue notificada al actor el mismo día, tal como incluso lo señaló en el escrito inicial.
No obstante, el actor se encuentra en desacuerdo con el sentido de la respuesta, en sus términos, considera que la respuesta no fue “satisfactoria”, situación que no se encuentra amparada dentro del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Ahora bien, con respecto a lo señalado por el actor en la impugnación consistente en que no se tuvo en cuenta que la demandada desconoció lo señalado en el Decreto 1068 de 26 de mayo de 20158, la Resolución núm. 116 de 20179 de la Contaduría General de la Nación y la Resolución núm. 353 de 201610 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, porque, a su juicio, la ESE demandada debe tener registro contable del pasivo contingente de acuerdo con las pretensiones de cada caso, haber aplicado la metodología para el cálculo de la provisión contable de los procesos judiciales en los que hubiese calculado ser condenado y realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, en últimas, es un argumento con el que el actor insiste en los argumentos de oposición frente al contenido de la respuesta proporcionada por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Lo cual, como se indicó, escapa de la órbita del derecho fundamental de petición pues, en estricto sentido, la petición del 18 de abril de 2024 fue atendida con respeto al núcleo del derecho fundamental de petición, cosa distinta es que el sentido de la respuesta fuera diferente a lo que esperaba. 5 Sentencia T-242 de 1993. 6 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 7 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 9 Por la cual se incorpora, al Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el procedimiento Contable para el registro de los procesos judiciales, arbitrajes, conciliaciones extrajudiciales y embargo sobre cuentas bancarias, y se modifica el Catalogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo. 10 Por la cual se adopta una metodología de reconocido valor técnico para el cálculo de la provisión contable de los procesos judiciales, conciliaciones extrajudiciales y trámites arbitrales en contra de la entidad.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00371-01 Demandante: Jorge Enrique Garzón Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se destaca que, el objeto del presente caso se enmarca en el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que, el pago de las distintas condenas judiciales y la provisión de recursos es un asunto que deberá ventilar en el marco de los medios de defensa idóneos para ese efecto.
En suma, la Sala no encuentra transgredido el derecho fundamental de petición del actor, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, en la medida que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. atendió lo solicitado por el demandante en tiempo, tal como se evidenció y, además, la información le fue notificada en debida forma.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN