Micelio
25000234200020180263101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-16

Radicación interna: 3321 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Argemiro Bayona Bayona·Demandado: Imprenta Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Demandante: Argemiro Bayona Bayona Demandada: Imprenta Nacional de Colombia Tema: Insubsistencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 18 del cuaderno principal). El señor Argemiro Bayona Bayona, en su condición de abogado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Imprenta Nacional de Colombia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] nula la Resolución 26 del día 20 de junio del año 2018 expedida por el [g]erente de la Imprenta Nacional de Colombia, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento [del actor] […] en el cargo de [s]ubgerente [a]dministrativo y [f]inanciero […]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) su reintegro al empleo que desempeñaba «[…] en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría»; y (ii) el pago de «[…] salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que […] dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro».

Ello con la indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue «[…] nombrado con 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia carácter ordinario en el cargo de [s]ubgerente código 0040 grado 22 [a]dministrativo y [f]inanciero 20 de la Imprenta Nacional de Colombia mediante la Resolución del 30 de enero de 2017 […]» (sic), cargo del que tomó posesión el 1º. de febrero siguiente.

Que «[e]l señor Jaime Oswaldo Neira Latorre[,] [g]erente de la Imprenta Nacional de Colombia[,] presentó renuncia irrevocable a su cargo el 5 de junio de 2018, mediante comunicación EXT-00044728, tal y como consta en la Resolución del 22 de junio de 2018, en la cual el señor Ministro del Interior le acepta la renuncia» (sic). Afirma que «[m]ediante [R]esolución 26 del día 20 de junio de 2018 […] se declaró insubsistente [su] nombramiento, sin que en la hoja de vida mediara algún tipo de motivación o justificación del porqué se estaba tomando esa determinación».

Que en los días siguientes a la declaratoria de insubsistencia se presentaron varios nombramientos y relevos en los cargos de gerente general y subgerente administrativo y financiero de la entidad, este último proveído el 28 de septiembre de 2018, luego de estar tres meses vacante, «[…] lo que hace palpable la falsa motivación y la desviación de poder que existió en la expedición […]» del acto acusado.

Afirma que su «[…] hoja de vida laboral demuestra el cabal y fiel cumplimiento de [sus] deberes y es prueba, además, que los puntajes obtenidos en diversas calificaciones de servicio obtenidas a lo largo de [su] trayectoria laboral son de excelencia y eficiencia, luego no existe ninguna justificación para que la [e]ntidad hubiese adoptado y mantenido esta medida que solo [lo] perjudica, sin tener en cuenta que lo único que h[a] hecho es cumplir en debida forma [sus] obligaciones y funciones laborales […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 21, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Código Civil; y 44, 137 y 138 del CPACA. Asimismo, el Decreto 1045 de 1978. Arguye que «[…] es innegable que el cargo de [s]ubgerente [a]dministrativo y [f]inanciero de la Imprenta Nacional de Colombia es un[o] […] de […] libre nombramiento y remoción; sobre el mismo levita por tanto la discrecionalidad del nominador, y es la insubsistencia una causal de las denominadas 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia autónomas a efectos del retiro del servicio (artículo 41 de la Ley 909 de 2004), sin embargo […] ella debe llevar un propósito y este es la conveniencia y oportunidad, lo que se traduce sin lugar a dudas en que la discrecionalidad no es absoluta y la conveniencia y la oportunidad son el núcleo sobre el cual gravita la falta motivación y la desviación de poder» (sic).

Que, en su caso, «[l]as motivaciones que acompañaron la voluntad del Dr. Jaime Oswaldo Neira Latorre al expedir la [R]esolución 26 del 20 de junio de 2018, no son otros que intereses personales y caprichosos nacidos de las diferencias manifestadas por [él] […] con su proceder administrativo, estas eran notorias y sin duda alguna fundamentan [la] declaratoria de insubsistencia viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad, bajo la causal de desviación de poder […]» (sic), pues «[d]esde su llegada a la [e]ntidad, el gerente Neira […] se dio a la tarea de implementar nuevas líneas de negocios, como gestión documental y plataforma jurídica», frente a lo que se opuso, lo que conllevó diversas comunicaciones en ese sentido.

Asevera que, por no estar de acuerdo con el actuar del entonces gerente de la accionada, «[…] en el mes de diciembre de 2017 con fundamento en el mecanismo denominado asignación de funciones, de manera impropia se [le] empieza a designar supervisor de contratos de gestión documental […], solo con el ánimo de aburrir[lo] y forzar [su] salida de la institución, toda vez que el [p]aís se encontraba en ley de garantías debido a las elecciones presidenciales del 2018; sin más remedio asum[ió], en atención al principio de legalidad de los actos administrativos, la función encomendada; no obstante en el mes de abril del año 2018, después de haberlo manifestado verbalmente en varias oportunidades sin ser atendido, de manera oficial manifiest[a] la imposibilidad de continuar atendiendo las mencionadas supervisiones, por estar al margen de lo manifestado en el mismo manual de contratación de la [e]ntidad y de las funciones propias de [su] cargo […] solicitudes que fueron atendidas con la habitual displicencia del señor […] Neira Latorre, molesto como […] lo manifestó varias veces por [la] posición frente a la implementación de las nuevas líneas de negocio» (sic).

Sostiene que «[…] no existe un solo motivo atribuido a alguna falencia en la prestación de servicio encomendado que justificara [su] declaratoria de insubsistencia; la hoja de vida laboral que reposa en la entidad demuestra el cabal y fiel cumplimiento de [sus] deberes, y es prueba, además [de] que los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio obtenidas a lo largo de [su] trayectoria laboral son de excelencia y eficiencia […]».

Por tanto, 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia la declaratoria de insubsistencia «[…] no mejoró el servicio. No hay motivos reales y serios dentro de la idea de satisfacer el interés general o público que [la] soporten […]», máxime cuando el cargo estuvo vacante por tres meses, antes de ser provisto en forma definitiva. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 188 a 199 del cuaderno principal).

La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inexistencia de falsa motivación y desviación de poder y buena fe. Aduce que «[…] lo manifestado en la […] demanda son simples afirmaciones sin respaldo probatorio, toda vez que [n]o está acreditado que existiera alguna diferencia entre el [n]ominador y el [d]emandante, lo que demuestra que con la expedición del acto demandado NO se incurrió en falsa motivación, ni desviación de poder, […], tampoco se acredita que [el] NOMINADOR obró con motivos diversos y contrarios a la facultad discrecional de la cual se encuentra revestido […] para nombrar y remover los funcionarios de libre nombramiento y [r]emoción» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 313 a 338 del cuaderno principal).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 26 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] analizados los cuatro testimonios recaudados […] no se logró establecer con certeza que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido con razones alejadas al mejoramiento del servicio, es decir, con algún motivo personal, ya que fueron enfáticos en reiterar que entre el demandante y el [g]erente [g]eneral de la Imprenta Nacional de Colombia no existieron diferencias personales».

A partir de tal entendimiento, esas pruebas «[…] no son contundentes en demostrar […] la desviación de poder alegada, adicionalmente, dichas declaraciones no fueron acompañadas de otras pruebas que confirmaran más allá de cualquier duda la causa del retiro, y conforme a lo anterior […] el testimonio del señor Bojacá fue producto de consideraciones subjetivas que hasta se podrían considerar como suposiciones».

Que «[…] no es de recibo el argumento de que con el acto administrativo demandado no se cumplió el fin de mejoramiento del servicio, ya que el cargo que desempeñaba el demandante es de libre nombramiento y remoción y una 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia de las características de éste […] es que el nominador puede nombrar a personas de su confianza, precisamente por las funciones a desarrollar y no se puede asegurar que se desmejoró el servicio por el hecho de que durante un tiempo no se nombró un reemplazo, puesto que existe prueba [de] que la nueva [g]erente [g]eneral de la entidad una vez posesionada asumió algunas funciones del [s]ubgerente [a]dministrativo y [f]inanciero mientras se nombraba el reemplazo y en ese lapso también se encargó de tales actividades a un empleado de la entidad, por lo que es evidente que en la Imprenta Nacional de Colombia se actuó con diligencia, por lo que no se desmejoró el servicio, en suma el [actor] […] no demostró que la persona que en definitiva lo reemplaz[ó] no cumpliera con los requisitos para el cargo, o que hubiera afectado el desarrollo de la entidad». 1.7 El recurso de apelación (ff. 344 a 354 del cuaderno principal).

El demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que las pruebas no fueron debidamente valoradas por el a quo, pues de ellas se deriva la comprobación de las causales de nulidad alegadas en el libelo introductorio; en particular, «[s]e desconocen palmariamente las circunstancias […] en las que el [g]erente Neira Latorre present[ó] renuncia irrevocable; el hecho de que encontrándose en esta situación administrativa produjera el acto administrativo de insubsistencia, cuando su salida de la entidad era inminente y quien debía asumir la [g]erencia era [el] accionante, esta realidad fáctica ni siquiera merece un comentario del […] Tribunal, como tampoco lo merece el haber producido el acto demandado, bajo el manto de una renuncia irrevocable, al parecer es normal que una persona en esa situación administrativa inicie un proceso de reorganización de su staff directivo» (sic).

Que «[…] la [a]usencia de valoración a elementos probatorios incide directamente en el sentido del fallo. El análisis de los medios de prueba que se hace en este escrito, da certeza de la real motivación de[l] […] retiro; el cual no está inspirado en el buen servicio, [la] oposición [del actor] a desarrollar unas líneas de negocios molest[ó] en suma manera al señor [g]erente Jaime Neira; esta determinación, sumado al hecho de no prestar[s]e para avanzar, tal y como lo había recomendado la [j]unta [d]irectiva de la [e]ntidad, en inversiones tendientes a desarrollar las nuevas líneas de negocios, cuando el [g]erente se encontraba a la espera de que le fuera aceptada su renuncia son los verdaderos y reales motivos que impulsan [la] declaratoria de insubsistencia […]». 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia II.

TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de agosto de 2020 (f. 358 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 370 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 372 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, alzada y defensa1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Resolución 26 de 20 de junio de 2018, mediante la cual la Imprenta Nacional de Colombia declaró insubsistente al actor del cargo de subgerente administrativo y financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedida con desviación de poder y falsa motivación, pues obedeció a intereses particulares del entonces gerente general del ente estatal, además de que se desmejoró el servicio, como lo alega aquel. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la Ley 909 de 20042, norma que regula el empleo público, prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados;

(ii) los que impliquen especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.

Ahora bien, la vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa.

Asimismo, esta Colegiatura ha sostenido que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa3, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director de la entidad que regenta.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre las causales de retiro del servicio, preceptúa: 2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 3 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), con ponencia del entonces consejero de Estado Jaime Moreno García (sección segunda, subsección A). 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; […] d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; [declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente]. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; [letra declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio]. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. […] 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia Parágrafo 2.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. En desarrollo de esta disposición, concretamente de la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corporación, en providencia de 23 de febrero de 20114, indicó: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”.

Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro; potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 8 de 30 de enero de 2017 (f. 19 del cuaderno principal), expedida por el gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia, Jaime Oswaldo Neira La Torre, por medio de la cual nombró al demandante en el cargo de subgerente administrativo y financiero, código 40, grado 22, del que tomó posesión el 1º. de febrero siguiente (f. 20 ibidem). 4 Sección segunda, subsección B, expediente 170012331000200301413-02 (734-10). 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia b) Resolución 26 de 20 de junio de 2018 (f. 22 del cuaderno principal), proferida por el anterior funcionario, a través de la que se declaró insubsistente el nombramiento del actor del empleo de subgerente administrativo y financiero de ese ente estatal. c) Resolución 27 de 22 de junio de 2018 (f. 23 del cuaderno principal), dictada por el entonces gerente general de la accionada, con la que encargó, a partir del 25 siguiente, de las funciones del puesto de subgerente administrativo y financiero, código 40, grado 22, al señor José Alejandro Téllez Quintero, quien ejercía el de asesor, código 1020, grado 10, de la gerencia general. d) Decreto 1055 de 22 de junio de 2018 (f. 21 del cuaderno principal), emitido por el Ministerio del Interior, mediante el cual se aceptó la renuncia del señor Jaime Oswaldo Neira La Torre al cargo de gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia, cuya segunda consideración indica que «[…] mediante comunicación radicada bajo EXT-00044728, el doctor Jaime Oswaldo Neira La Torre presentó renuncia irrevocable [a dicho] cargo […], a partir del 5 de junio de 2018» (sic).

En este acto administrativo también se encargó, en dicho empleo, a la señora Ángela María López Gutiérrez, «[…] quien actualmente se desempeña como [j]efe de la [o]ficina [a]sesora de [p]laneación, código 1045, grado 16, dentro de la planta global del Ministerio del Interior, mientras se nombra y posesiona el titular del cargo, sin perjuicio del ejercicio de sus funciones». e) Resolución 30 de 26 de junio de 2018 (f. 24 del cuaderno principal), expedida por la gerente general (e) de la Imprenta Nacional de Colombia, Ángela María López Gutiérrez, a través de la cual revocó la Resolución 27 de 22 anterior, por cuanto, tras su designación, «[…] asumió las funciones y ordenación del gasto de la [s]ubgerencia [a]dministrativa y [f]inanciera, por lo que a partir de ese acto, el doctor JOSÉ ALEJANDRO TÉLLEZ QUINTERO no fue posesionado en el cargo de [s]ubgerente [a]dministrativo y [f]inanciero [c]ódigo 0040, [g]rado 22» (sic). f) Resolución 31 de 26 de junio de 2018 (f. 25 del cuaderno principal), proferida por la funcionaria anterior, por medio de la cual reasumió las siguientes funciones de la subgerencia administrativa y financiera: (i) la ordenación del gasto relacionada con los contratos para el funcionamiento de la entidad hasta ciento quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el pago de la nómina y demás conceptos referentes a las acreencias laborales de los 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia servidores públicos del organismo; y (ii) la ordenación el pago sin límite de cuantías de todos los actos y contratos y la firma de los comprobantes de causación que expida la entidad y demás documentos de índole contable relacionados con los procesos de pago.

Las anteriores funciones habían sido delegadas en el subgerente administrativo y financiero (que ocupaba el demandante), con Resolución 9 de 30 de enero de 2017, firmada por el otrora gerente general de la demandada, Jaime Oswaldo Neira La Torre (ff. 221 y 222 del cuaderno principal). g) Resolución 46 de 28 de septiembre de 2018 (f. 223 del cuaderno principal), emitida por el gerente general de la Imprenta Nacional, Octavio Villamarín Abril, con la que se nombró a la señora Leonor Arias Barreto como subgerente administrativa y financiera, código 40, grado 22, quien tomó posesión en esa fecha (f. 224 ibidem). h) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Néstor Raúl Boyacá Castañeda, César Javier Rodríguez Marín, Gonzalo Parra Rodríguez y Esperanza Sánchez Borda, que relataron circunstancias referentes a la declaratoria de insubsistencia del accionante en el cargo de subgerente administrativo y financiero de la accionada (ff. 277 a 287 del cuaderno principal). i) Memorandos u otras comunicaciones remitidos por el demandante en ejercicio de sus funciones: Identificación Destinatario Objeto o contenido Observaciones Folios en el cuaderno principal 20181700015623 de 26 de marzo de 2017 Jaime Oswaldo Neira La Torre, gerente general Imposibilidad en la presenta- ción de estados financieros durante los primeros 10 días de cada mes No fue dable presentar los estados financieros por inconvenientes con el nuevo software GAUSSSOFT 70 a 73 20171700021523 de 28 de abril de 2017 Jaime Oswaldo Neira La Torre, gerente general Presentación de informe de gestión 93 a 110 20171700023143 de 10 de mayo de 2017 Jaime Oswaldo Neira La Reporte información contable 87 a 92 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia Torre, gerente general convergencia período octubre a diciembre de 2016 20171700029983 de 24 de agosto de 2017 Jaime Oswaldo Neira La Torre, gerente general Solicitud de análisis financiero por área de negocio En este documento se informan los avances al análisis financiero, explica diversos esquemas de análisis financieros y hace unas recomendacion es generales respecto de los márgenes de contribución y de utilidad 59 a 64 20181700014213 de 20 de marzo de 2018 Jaime Oswaldo Neira La Torre, gerente general Información requerida para el cierre de costos necesa- rio para la elaboración de estados financieros Solicita información relacionada con los nuevos campos de negocios que está en poder de la oficina asesora de planeación, para de ese modo elaborar los estados financieros anuales 67 a 69 Correo electrónico de 21 de marzo de 2018 Patricia Alexi Acuña Tavera Reiteración de la información contenida en el memorando anterior Se trata de una respuesta a un correo electrónico enviado por Patricia Acuña al actor, pero no se adjuntó este, por lo que no se conoce el preciso contenido del requerimiento original 74 a 76 Oficio de 9 de julio de 2018 Ángela María Informe de gestión con 111 a 147 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia López, gerente general encargada corte a 15 de junio de 2018 Oficio de 2 de agosto de 2018 Esperanza Sánchez Borda, coordinado- ra del grupo de talento humano Presentación de informes 148 a 151 j) Memorandos relacionados con la función de supervisión de contratos de prestación de servicios asignada al actor: Identificación Remitente Destinatario Objeto o contenido Observaciones Folios, cuaderno principal Memorando de 22 de diciembre de 2017 Sandra Lozano Useche, jefe oficina asesora jurídica Argemiro Bayona Bayona, subgerente administra- tivo y finan- ciero Notificación de supervisión contrato de servicios 227 de 2017 Se le informó al ahora demandante que debía fungir como supervisor de un contrato estatal 77 20181700020543 de 25 de abril y 20181700021853 de 3 de mayo, ambos de 2018 Argemiro Bayona Bayona, subgeren- te admi- nistrativo y finan- ciero Sandra Lozano Useche, jefe oficina asesora jurídica Solicitud de cambio de supervisor de contratos El accionante pide que se le releve de esta función, por cuanto considera que es incompatible con sus funciones 79 a 82 k) Designaciones temporales al accionante al interior de la Imprenta Nacional de Colombia: - Resolución 1500 de 4 de octubre de 2017 (f. 89 del cuaderno principal), por la que se le encargó de las funciones del gerente general del organismo accionado, dado que el titular estuvo de licencia. - Resolución 12 de 5 de febrero de 2018 (ff. 85 y 86 del cuaderno principal), a través de la que se le asignó funciones de líder de presupuesto, porque el titular estaba de vacaciones. 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia l) Certificación de 23 de mayo de 2019 (f. 227 del cuaderno principal), firmada por la coordinadora del grupo de talento humano de la Imprenta Nacional de Colombia, en la que se indica que el demandante «[…] fue nombrado en propiedad en el cargo de [s]ubgerente [c]ódigo 0040 [g]rado 22 de la [s]ubgerencia [a]dministrativa y [f]inanciera […] y posesionado mediante acta No. 197 el 1º de febrero de 2017 […]», cargo que desempeñó hasta el 20 de junio de 2018, habida cuenta de que por medio de «[…] Resolución No. 26 del 20 de junio de 2018 [se] declaró insubsistente [su] nombramiento […]» (sic).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó sus servicios como subgerente administrativo y financiero en la Imprenta Nacional de Colombia desde el 1º. de febrero de 2017 hasta el 20 de junio de 2018, cuando fue declarado insubsistente, mediante el acto administrativo demandado, que acusa viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación. Con ocasión de la anterior decisión, el accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, sustentado en que la Resolución censurada estuvo fundada en motivos personales del entonces gerente general del ente estatal demandado, con quien tuvo diferentes desavenencias en sus políticas y manejo de la entidad, lo que fue debidamente probado en primera instancia, pero no valorado por el a quo.

Lo primero que debe recordarse es que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el cual quien alega la existencia de vicios de nulidad en los actos administrativos debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Para resolver el asunto sub examine, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «[…] es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»5.

Frente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»6.

Precisado lo anterior, para retomar lo expuesto en el marco jurídico de este fallo y con el propósito de concretar la resolución del recurso de apelación objeto de esta providencia, resulta relevante indicar que «[l]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello»7; en estos eventos se ha previsto, como excepción al sistema de carrera administrativa, el ingreso al servicio público para ejercer empleos con funciones de conducción, dirección u orientación institucional que requieran el más alto grado de confianza para su desempeño. No obstante, es justamente ese grado de confianza el que le otorga al nominador la facultad de decidir en forma libre su provisión y retiro, sin que se requiera la exposición de los motivos en los que se funda esa determinación; «[e]n otras palabras, […] es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza»8, «presumiendo razones objetivas para su retiro, es decir, que la no expresión de motivación implica un fin intrínseco y adecuado de mejoramiento 5 Sección cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), C. P. Milton Chaves García. 6 Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 25000-23-42- 000-2013-01223-02 (4578-16). 8 Ibidem. 16 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia del servicio; sin embargo, cuando existe una motivación clara y expresa dentro del acto de insubsistencia de un empleado provisional, ya no opera la presunción referida y en su control jurisdiccional, se atiene la Administración a las razones de hecho y de derecho consignadas en dicho acto por cuanto constituye entonces un acto reglado»9.

En el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, resulta pertinente recordar que fue voluntad del legislador establecer, de manera específica y especial, que «[l]a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado», en el artículo 41 (parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004, para destacar esta atribución conferida a los nominadores de los entes públicos, normativa que debe armonizarse con el artículo 44 del CPACA, cuando de actos discrecionales se trata, en el sentido de que deben ser adecuados a los fines de la norma que los autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa, para evitar arbitrariedad o capricho, en virtud de que no hay potestades omnímodas en el Estado social de derecho; en efecto, el artículo 122 de la Carta Política estipula que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento».

Acerca de este tema, esta Corporación10 ha sostenido que «[l]a facultad discrecional conforme a nuestro ordenamiento, es parte del ejercicio de la función administrativa en tanto se encuentra al servicio del interés público o general conforme lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política, operando como límite negativo del ejercicio de la facultad discrecional para excluir de cualquier decisión lo arbitrario, ilógico o irrazonable11.

Esta facultad prevista en el anterior Código Contencioso Administrativo en el artículo 36 y hoy en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la regla general de la discrecionalidad y plantea la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y los fines de la norma que lo autoriza, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad fáctica y su conexidad con la decisión12.

En ese sentido conforme a los dos presupuestos de la citada norma, cabe precisar que la regla y medida 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 26 de junio de 2008, expediente 68001-23-15- 000-2001-01916-01 (606-07). C. P. Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia de 20 de agosto de 2015, expediente 25000-23-25-000-2010-00254-01 (1847-2012), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 «Radicado interno No. 1866-2010, actor: Diego León Villamarín, M.P. Gerardo Arenas Monsalve». 12 «Radicación 25000-23-25-000-2000-04935-01 (1132-08) Actor, Elizabeth Herrera Neira, Demandado, Ministerio de Justicia y del Derecho y otro.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve». 17 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; vale decir, la discrecionalidad hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de límites justos y ponderados».

Sumado a lo anterior, es del caso indicar que la Corte Constitucional, en sentencia C-429 de 201113, discurrió que «[a]sí, por su propia naturaleza, los cargos de libre nombramiento y remoción gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen más amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo».

Ahora bien, esta Sala se centra en los motivos de inconformidad del accionante con la sentencia de primera instancia, concernientes a que el a quo no otorgó valor a las diversas pruebas obrantes en el proceso, con las que están demostrados los vicios de nulidad alegados en el libelo introductorio, pues, a su juicio, no hay duda acerca de que la decisión de insubsistencia acusada estuvo sustentada en motivos personales de quien la adoptó, esto es, el entonces gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia, Jaime Oswaldo Neira La Torre, con quien tuvo varias diferencias en el ejercicio de sus funciones y desacuerdos en el modo como este último dirigió la entidad.

Sumado a lo anterior, en su criterio, el hecho de que el cargo estuvo vacante por tres meses evidencia que con tal determinación no hubo mejoramiento en la prestación del servicio. Al respecto, se retoma lo expuesto con antelación, en cuanto a la carga probatoria que tiene el demandante, quien, para lograr la nulidad de un acto administrativo, debe acreditar la existencia de los vicios que considera existentes.

En este caso, se destaca que el actor en su alzada reclama que se valoren las diferentes comunicaciones que tuvo con el otrora gerente general, en las que, según él, están claros los motivos de desacuerdo en que se desarrolló la relación laboral; asimismo, los testigos citados si bien no afirmaron que hubiese problemas, tampoco lo negaron, lo que debe interpretarse a su favor.

Sobre lo anterior, de acuerdo con la relación de pruebas que precede, es cierto que fueron aportados algunos memorandos dirigidos por el actor a su entonces jefe, respecto de los que, en efecto, el Tribunal de instancia no se pronunció; sin embargo, solo fueron allegadas las comunicaciones enviadas por el primero, sin que se tenga conocimiento de los estrictos términos del 13 C. P. Jaime Araújo Rentería. 18 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia requerimiento u oficio de que era objeto de respuesta, más allá de la referencia insertada en el contenido de cada documento suscrito.

En tal sentido, no es dable conocer si las solicitudes o exigencias formuladas en su momento por el gerente general estaban por fuera del ejercicio normal de sus funciones como cabeza de la entidad. De igual modo, si bien en esos memorandos el actor se refiere a, por ejemplo, (i) la falta de información para la elaboración de los estados financieros o (ii) que se requieren más datos para conocer el sistema de costos, lo cierto es que de su contenido no se desprende ningún tipo de persecución o desavenencias que llevaran, eventualmente, a la configuración del vicio de nulidad de desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia. Además, revisadas las declaraciones recaudadas, no se desprende de ellas una interpretación diferente a la que realizó el a quo, pues dan cuenta del desarrollo de una relación legal y reglamentaria, no del todo armónica, pero tampoco al punto que indica el accionante, por cuanto esta Sala no desconoce que en el ejercicio laboral se lleguen a presentar diferencias frente a los criterios como se maneja una entidad pública, no obstante, de ello no puede derivarse, per se, un reproche de nulidad en las decisiones que de allí surjan.

En igual sentido, cabe destacar que, dada la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado14 de la accionada, el gerente general tiene a su cargo la dirección, administración y representación legal, por lo que cuenta con autonomía para administrarla, previa aprobación de la junta directiva, de ser necesario, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 2469 de 200015. 14 Artículo 1º. del Decreto 2469 de 2000, «por el cual se modifica la estructura de la Imprenta Nacional de Colombia». 15 «Funciones del Gerente General.

Son funciones del Gerente General: 1. Representar legalmente a la Imprenta Nacional de Colombia; 2. Presentar a la Junta Directiva los planes y programas de inversión que se realizaran para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la empresa; 3. Someter a refrendación de la Junta Directiva, la desagregación del presupuesto de ingresos y gastos, así como los estudios financieros periódicos de la empresa; 4.

Presentar anualmente a consideración de la Junta Directiva los estados financieros, un informe sobre la Gestión adelantada en la Empresa, el estado de los proyectos de inversión ejecutados, las iniciativas, planes de trabajo y todas aquellas indicaciones o sugerencias encaminadas al mejoramiento y racionalización de los sistemas industriales y administrativos de la empresa; 5.

Preparar y presentar a consideración de la Junta Directiva las modificaciones o cambios en los estatutos de la entidad, la estructura orgánica, la planta de personal y el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales; 6. Elaborar con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y bajo la Coordinación de la Oficina de Planeación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el plan de desarrollo sectorial en lo que respecta a la Imprenta Nacional de Colombia; 7.

Convocar, por intermedio del Subgerente Administrativo y Financiero, a las reuniones de la Junta Directiva; 8. Controlar y cuidar la organización y administración de la Empresa, el recaudo e inversión de los fondos y el cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales de la entidad; 9. Nombrar, contratar o remover conforme a las disposiciones legales vigentes a los servidores públicos de la empresa; 10.

Crear, modificar o suprimir en las diferentes dependencias de la Empresa, grupos internos de trabajo. Distribuir los cargos de la planta de personal de acuerdo a la estructura y las necesidades del servicio, y establecer el manual de funciones y requisitos de los cargos de la planta de personal; 11. Contratar con empresas públicas o privadas, la ejecución de cualquier proceso administrativo o productivo que se requiera para el desarrollo de las funciones asignadas a la entidad; 12.

Autorizar las alianzas estratégicas tendientes a ampliar, mejorar y satisfacer las necesidades de los clientes. En los casos que dichas 19 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia En lo atinente al reproche referente a que al gerente general, tras haber presentado su renuncia irrevocable, no le era dable adoptar una decisión como la demandada, esta Corporación advierte que admitir tal afirmación es el equivalente a que el hecho de dimitir a un empleo suspende el ejercicio de las funciones derivadas de él, lo que contraviene los principios de la Administración pública, en especial los de eficacia y eficiencia, pues con esa interpretación quedaría en suspenso el funcionamiento del organismo si su director no puede adoptar ninguna determinación, en particular las relacionadas con el personal a su cargo, lo que incluye, sin duda, el ejercicio de la facultad discrecional.

Por otro lado, en cuanto a que la declaratoria de insubsistencia generó desmejoramiento en la prestación del servicio, esta Sala también descarta ese argumento, en la medida en que está probado que las funciones del empleo de subdirector administrativo y financiero no fueron suspendidas, sino que, por el contrario, se asumieron por otros servidores, precisamente con el propósito de que no hubiese tal afectación. No obstante, la circunstancia de que el reemplazo definitivo del actor hubiese sido designado tres meses después de su retiro, en nada cambia la anterior conclusión, máxime cuando no se demostró que quien ocupó ese empleo no contaba con los requisitos y exigencias mínimas para ese fin.

Asimismo, se aclara que el hecho de que el demandante atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción. Esto, en virtud del deber de todo servidor público de «[c]umplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política; este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros. alianzas comprometan más del 10% del presupuesto de la entidad requerirá aprobación de la Junta Directiva; 13.

Delegar en otros funcionarios el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones, siempre y cuando no exista prohibición expresa en la ley o en los estatutos de la entidad. La delegación que haga referencia a la facultad de ordenación del gasto requerirá aprobación previa de la Junta Directiva; 14. Las demás funciones que le establezca la ley, los estatutos y los reglamentos y que se relacionen con la organización y funcionamiento de la empresa; y 15.

Establecer el formato del Extracto Único de Publicación, y los parámetros para su diligenciamiento que deben tener en cuenta las entidades obligadas a publicar en el Diario Único de Contratación». 20 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, esta Colegiatura16 ha dicho: Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio.

Lo anterior, para arribar a la conclusión de que la facultad discrecional para los cargos de libre nombramiento y remoción se trata de una atribución legal de que disponen los nominadores de este tipo de empleos que va atada a un grado de confianza para su desempeño y esta fue la razón que llevó a que, en su momento, el gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia haya adoptado la determinación de separar de su trabajo al accionante, con una declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

En ese sentido, resulta importante insistir en que tratándose de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, el accionante no demostró que la parte demandada hubiera actuado de tal modo que viciara de nulidad el acto acusado; quien alega un vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.

Para esta Corporación la facultad discrecional ejercida en el caso concreto está ajustada a derecho y, por ende, descartan los vicios de nulidad alegados en los escritos de demanda y alzada, lo que conlleva la negativa de las pretensiones del libelo introductorio, como lo concluyó el a quo. 16 Sección segunda, subsección B, fallo de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357- 12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Expediente 25000-23-42-000-2018-02631-01 (3321-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 26 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Argemiro Bayona Bayona contra la Imprenta Nacional de Colombia, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS