Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – causales de procedencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso el Partido Liberal Colombiano, contra el auto del 4 de abril de 2024, mediante el cual se negó la terminación del proceso por abandono. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Cesar Daniel Castro Muñoz, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
Además, como medida provisional solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2. Trámite de la demanda 1.2.1. Auto que admite la demanda y resuelve la medida cautelar 3. Con proveído del 1° de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. En relación con esto último, se advirtió que de no ser posible la notificación personal del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, se debía proceder «de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011». 4.
A renglón seguido se negó la medida cautelar y se aceptó la «intervención del Partido Liberal como impugnador de la parte demandada». 5. Esta providencia se le notificó al demandado y su apoderada, el 9 de febrero de 2024, a través de mensaje de datos enviado a los buzones web Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co nicolas.i.gallardo@gmail.com, jeannettebermudez@gmail.com y litigio2023ljbb@gmail.com. 1.2.2.
Solicitud de «archivo» del proceso por abandono 6. El partido Liberal Colombiano, mediante memorial del 1° de abril de 2024, presentó solicitud de «archivo» del proceso por abandono. Ello, al considerar, en síntesis, que resultaba necesario que el demandante cumpliera con la carga de publicar los avisos. 7. Al respecto, sostuvo: «Lo que el Legislador quiso en este caso, bajo su función regulatoria, es que tanto la ciudadanía, como los Partidos y Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos tuvieran dos oportunidades de ser notificados, una en cabeza del demandante y otra en cabeza del Juez, con la finalidad, tal vez, de cumplir con el principio de publicidad y proporcionar mayores garantías para su participación de manera activa en la litis.
Quiere decir lo anterior que, de la lectura del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, sí era obligatorio para la parte demandante, hacer la publicación de los avisos establecidos en el literal b) del numeral 1 del mismo artículo, dado que era una de las formas de notificación obligatoria a los Partidos, y Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos contenida en el literal e) del numeral primero del artículo 277 ibidem y una forma complementaria de notificación a la ciudadanía establecida en el literal c) del numeral primero del artículo 277 idem, con la finalidad de garantizar el conocimiento del expediente y lograr que unos y otros pudieran realizar una vinculación procesal (…)». 1.2.4.
Auto que resuelve solicitud de terminación del proceso por abandono 8. A través de providencia del 4 de abril de 2024, se resolvió no acceder al requerimiento de terminar el proceso por abandono y se aceptó la intervención de los señores Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Kimberly Torres Saltos, Jill Lucía Palacio González y José Manuel Cañate Márquez como impugnadores. 9.
En relación con la petición del partido Liberal, se consideró: «6. Bajo las anteriores consideraciones, como en este caso la parte demandada no presentó una solicitud de terminación del proceso por abandono, se advierte un exceso en la capacidad de intervención del tercero impugnador, razón por la cual no habría lugar a hacer el estudio de la misma. 7.
Con todo, este Despacho se pronunciará, toda vez que es carga del juez decretar, en caso de ser procedente, la terminación del proceso por abandono ante la inobservancia de esa carga procesal. (…) 11. Así, solo ante la ocurrencia de uno de los anteriores eventos procede la notificación por aviso, la cual es excepcional y acontece cuando no es posible que se surta la notificación personal al demandado.
De manera que no le asiste razón al Partido Liberal, cuando indica que dicha publicación debe hacerse en todos los procesos. 12. Por su parte, el numeral 5 ibidem establece que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar «que se informe a la comunidad acerca de la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado», con el fin de informar a la comunidad, en general. 13.
En este caso, en el numeral 1 del auto admisorio de la demanda, se dispuso la notificación personal al demandado y, de no ser posible esta se debía proceder de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 14. Asimismo, en el numeral 6 de la providencia se dispuso «infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente». 15.
Entonces como la notificación personal del demandado, se pudo hacer sin ningún problema en el término que consagra la norma, y la demanda que se tramita es por doble militancia por apoyo, es claro que no había lugar a que se realizara la publicación de los avisos.» 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica 10. Inconforme con lo anterior, el 9 de abril de 2024, el partido Liberal Colombiano, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica.
Fundamentó su impugnación en los siguientes términos: 11. Indicó que la declaratoria de «archivo» por abandono con ocasión de la omisión de publicar los avisos conforme el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, es una cuestión procesal que incluso debe ser objeto de pronunciamiento de oficio por parte de las autoridades judiciales. En ese sentido, aseguró que bastaba con que se le hubiere reconocido para actuar en el proceso. 12.
Manifestó que en la audiencia inicial se debía sanear el proceso y que una circunstancia que se debía corregir era estudiar la «pretensión de archivo». 13. En cuanto a la procedencia de su solicitud, insistió en los argumentos que expuso en el memorial del 1° de abril de 2024 y precisó que: «Podrá, si así lo resuelve el Consejo de Estado, interpretar que puede suplir la comunicación de que trata el segundo párrafo del literal “c” del numeral primero del artículo 277 ibidem, esto es, que mediante el aviso contemplado en el numeral quinto del artículo 277, se comunique a la comunidad, suprimiendo, el aviso del literal “b” del numeral primero idem, con el objeto, igualmente de comunicar a la comunidad, pero la notificación a los Partidos y Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, no la puede suplir con dicho aviso, porque la Ley no lo autoriza así y mucho menos si el demandante resolvió sustraerse de la obligación de notificarlos personalmente de conformidad a las modalidades que para tal fin prevé la Ley.
En ese orden de ideas, no es como lo manifiesta el Honorable Magistrado Ponente, que la notificación por aviso de que trata la Ley en el caso concreto, que deba hacerse a los Partidos y Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos obedezca a una actuación excepcional que acontece solo cuando no es posible que se surta la notificación personal al demandado, tender un puente al coto prohibido de la interpretación da origen a una flagrante vulneración al debido proceso.» Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 14.
De la impugnación se le corrió traslado a las partes y la apoderada del demandado, aseguró: «Visto los argumentos del recurrente, considera la parte demandada que le asiste razón, por lo que se aúne a estos, en consecuencia, con base en los mismos planteamientos, comedidamente, solicito a la Honorable Sección Quinta, que revoque la decisión objeto del recurso y, acceda a la solicitud de terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de la carga procesal por la parte demandante y, en subsidio, se proceda con el recurso de súplica y, en el mismo sentido y se modifique la decisión recurrida.» 1.4.
Auto que resuelve recurso de reposición 15. Con proveído del 6 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador reconoció como impugnadores a la señora Rosario González James y al partido Cambio Radical. 16. En cuanto al recurso de reposición, reiteró lo expuesto en el auto del 4 de abril de 2024 y precisó: «17. En este caso, el Despacho advierte que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no interpuso recurso de reposición contra la providencia que no accedió a la terminación del proceso por abandono, de manera que el Partido Liberal carece de facultad legal para interponerlo, pues tal como lo ha dicho la Sección en varias oportunidades, los terceros intervinientes no pueden ejercer actos independientes a los de las partes a las que coadyuvan. 18.
Ahora bien, en este caso la apoderada de la parte demandante intervino solo en el traslado del recurso de reposición, oportunidad en la que «coadyuvó la solicitud de reponer la decisión que negó la pretensión de terminar el proceso», sin embargo se precisa que no le es dable a las partes coadyuvar los recursos que presenten los terceros intervinientes, sino que tienen la carga de presentar los recursos en las oportunidades que establece el ordenamiento. 19.
Entonces, como en este caso, la parte a la que coadyuva el Partido Liberal, no presentó recurso de reposición dentro de la oportunidad correspondiente, este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el Partido Liberal por carecer de facultad legal para interponerlo.» 17. Por último, se ordenó que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado le diera el trámite correspondiente al recurso de súplica. 1.5.
Solicitud posterior del partido Liberal 18. Mediante memorial del 22 de mayo de 2024, el partido Liberal insistió en los argumentos que expuso en su recurso, aseguró que «la actuación nuestra en el proceso no debe estar bajo el imperio de “ser convidados de piedra”» y pidió que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19.
En ese sentido, finalmente, requirió: «Por lo expuesto, solicito vehementemente Honorable Consejera resolver de manera favorable el recurso de suplica puesto a su conocimiento y/o de encontrarlo Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co pertinente, tramitar ante la Sala Plena del Consejo de Estado la unificación jurisprudencial de la decisión que se discute, lo anterior, en aras de garantizar el buen funcionamiento de la administración de la justicia.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El despacho es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica que interpuso el partido Liberal Colombiano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1251 y el literal d del artículo 2462 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad del recurso 21. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c)3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquella4. 22.
En el medio de control de la referencia, el auto del 4 de abril de 2024 se notificó por estado del 5 de abril de 2024 y el recurso de reposición y en subsidio de súplica se interpuso el 9 del mismo mes y año a las 3:44 p. m5. 23. Así las cosas, se observa que el recurso de súplica se interpuso de manera oportuna, máxime cuando éste fue subsidiario del de reposición. 2.3.
Procedencia del recurso 24. Respecto de la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 1 «Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 2 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel.» 3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 4 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 5 Esta intervención se puede consultar en el índice 61 del sistema de información SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.» 25.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que los numerales 1 a 8 de la Ley 1437 de 2011 disponen: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código.» 26. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la procedencia del recurso de súplica se encuentra determinada por las causales que taxativamente estableció el legislador en la Ley 1437 de 2011. 27.
En el caso concreto, se advierte que la providencia impugnada resolvió «no acceder a la terminación del proceso» y ésta no es una decisión de las relacionadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o de las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese mismo código. 28. Por lo tanto, resulta claro que el recurso de súplica interpuesto es improcedente y, en consecuencia, se debe rechazar. 29.
Igualmente, y aun en gracia de discusión, se recuerda que el partido Liberal no tiene la aptitud procesal para recurrir la decisión que resuelva el abandono del proceso, comoquiera que la parte a la que debe nutrir argumentativamente, no adelantó ninguna de esas actuaciones. 30. Sobre el particular, este despacho en el auto del 2 de mayo de 20246, consideró: «13.
En primer lugar, en cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección7 ha señalado que a partir de la lectura sistemática de los artículos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00054-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 14.
Ello, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección, el coadyuvante no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio8. 15.
Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya9, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada, o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso. 16.
Así las cosas, se tiene que el recurso de reposición contra el auto del 18 de abril del 2024, fue presentado de manera directa por un tercero coadyuvante de la parte demandante, sin que esta última hubiere ejercido de manera directa dicha actuación procesal, razón por la cual no resulta procedente la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Ríos Arredondo por intermedio de su apoderado judicial.» 31.
En ese orden de ideas, el partido Liberal Colombiano, únicamente puede intervenir para apoyar las actuaciones y argumentos del señor Iván Gallardo Vásquez. 32. Finalmente, en relación con la solicitud que presentó el partido Liberal para que el asunto lo conozca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se advierte que también debe rechazarse. 33.
Lo anterior, por cuanto el recurso de súplica es improcedente y, en todo caso, la referida agrupación política no tiene la aptitud procesal presentar esa petición, toda vez que el demandado tampoco lo requirió. 34. Si bien el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 habilita dicho trámite «a solicitud de parte», lo cierto es que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no interpuso el recurso de súplica y tampoco pidió la «unificación jurisprudencial de la decisión que se discute». 7 Ob.
Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001- 23-31-000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01». 8 Ob. Cit. «Tal como lo ha señalado esta Sala Unitaria, en el auto del 2 de septiembre del 2022, radicación 11001-03-28- 000-2022-00068-00. Así mismo, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, dentro del exp. 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021. Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000- 2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 24 de agosto de 2016». 9 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001- 23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01».
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 35. El recurso de súplica que interpuso el partido Liberal Colombiano es improcedente, comoquiera que la decisión de «no acceder a la terminación del proceso por abandono» no es una de las providencias relacionadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o de las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese mismo código, esto significa que no es pasible de ser impugnada a través del mecanismo propuesto por el tercero. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica que interpuso el partido Liberal Colombiano, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud del partido Liberal para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conozca del asunto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».