1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Acción de cumplimiento. Dominio del creole. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Joan Neomay Williams Escalona, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de abril de 2026, la señora Joan Neomay Williams Escalona interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y diversidad étnica y cultural, con ocasión de las sentencias proferidas en las acciones de cumplimiento 88001-23-33-000-2025-00073- 00/01, 88001-23-33-000-2025-00074-00/01 y 88001-23-33-000-2025-00075-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD MATERIAL y DIVERSIDAD ÉTNICA.
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los radicados No. 2025-00075-01, 2025-00074-01 y 2025 00073-01. 3. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una sentencia de reemplazo que, bajo un enfoque diferencial y convencional, reconozca la exigibilidad inmediata de la atención en lengua creole y el uso del SACOPT. 4.
ACCIONES AFIRMATIVAS: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la DIAN que, en el marco de sus políticas de personal y mientras se alcanza la acreditación plena del personal existente mediante el SACOPT, adopten un enfoque diferencial que priorice la vinculación de profesionales raizales, bilingües (Creole-Castellano).
Esta medida no constituye un privilegio, sino una acción afirmativa necesaria para corregir una barrera estructural de acceso a la justicia y garantizar el derecho a la identidad cultural y participación política de la comunidad raizal, conforme a los artículos 7, 10 y 13 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La señora Joan Neomay Williams Escalona interpuso varias acciones de cumplimiento, a fin de que diferentes autoridades públicas acataran el mandato legal según el cual los servidores públicos que ejerzan sus funciones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deben hablar el idioma local. Indicó que tal obligación está contenida en el artículo 45 de la Ley 47 de 19931 y que se reforzó con la Ley 1381 de 2010 y con los artículos 8 y 9 de la Ley 2471 de 20252. 2.2.
Entre las acciones de cumplimiento instauradas se encuentran tres dirigidas, respectivamente, contra la Procuraduría General de la Nación (expediente 88001-23-33-000-2025-00073-00/01), la Fiscalía General de la Nación (expediente 88001-23-33-000-2025-00074-00/01) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (expediente 88001-23-33-000-2025-00075-00/01). 2.3.
Las demandas fueron resueltas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en segunda por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias de 5 y 26 de marzo de 2026. En ninguna instancia prosperaron los argumentos de la parte actora. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la accionante argumentó que las autoridades judiciales contra las cuales se interpuso la acción de tutela incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: sostuvo que las autoridades accionadas impusieron una carga desproporcionada al exigir que el escrito de renuencia contuviera una citación sacramental de los artículos exactos que regulan esa materia. Se ignoró, entonces, que materialmente las entidades comprendieron el reclamo y se ratificaron en el incumplimiento.
Convertir el requisito de procedibilidad en un obstáculo infranqueable para minorías étnicas constituye una denegación del derecho al acceso a la justicia. 3.2. Defecto sustantivo: se aplicó indebidamente el plazo de dos años dispuesto en la Ley 2471 de 2025 y eso conllevó a suspender la eficacia de derechos lingüísticos exigibles desde la Ley 47 de 1993 y el artículo 10 superior.
Condicionar la atención en lengua nativa a procesos de capacitación burocrática vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos. 3.3. Desconocimiento del precedente: aseguró que el bloque de constitucionalidad no fue tenido en cuenta, puntualmente el Convenio 169 de la OIT, así como tampoco la Ley 1381 de 2010. En su criterio, el juez omitió su deber de realizar un control de convencionalidad y se ignoró que el derecho a usar la lengua propia ante autoridades es una garantía del debido proceso y no un asunto administrativo discrecional. 1 Ley 47 de 1993. «ARTICULO 45.
Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés». 2 Ley 2471 de 2025. «ARTÍCULO 8º. Empleados Públicos. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano, inglés, Creole o Kriol». «ARTÍCULO 9º.
Certificación del dominio del lenguaje Creole o Kriol. El Comité Lingüístico Departamental, encargado del desarrollo, protección, conservación y revitalización de los derechos lingüísticos de las lenguas nativas y del inglés comúnmente hablado por el pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, establecerá los criterios y elementos que compondrán la evaluación para la acreditación y/o certificación del dominio del lenguaje Creole o Kriol.
Esta evaluación deberá ser diseñada y aplicada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley». Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Violación directa de la Constitución: se vulneraron los artículos 7, 10 y 310 de la Constitución al permitir que las instituciones operen en un idioma que el pueblo raizal no domina integralmente.
Esto fragmenta la identidad cultural y perpetúa la exclusión histórica del archipiélago. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante providencia de 20 de abril de 2026, se requirió a la parte actora a fin de que presentara acciones de tutela separadas para tramitar las inconformidades que tiene respecto de los procesos 88001-23-33-000-2025- 00073-01, 88001-23-33-000-2025-00074-01 y 88001-23-33-000-2025-00075-01, precisara las pretensiones respecto de cada proceso e individualizara cada uno de los demandantes, demandados y terceros que participaron en estos. 4.2.
La accionante reiteró que en las tres acciones de cumplimiento se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Respecto al defecto sustantivo, relativo a la indebida interpretación del plazo de dos años previsto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2471 de 2025, agregó que el derecho al uso de la lengua nativa es de aplicación inmediata, conforme al artículo 10 de la Constitución y a la Ley 1381 de 2010; que la Ley 2471 de 2025 refuerza, mas no suspende, las obligaciones de la Ley 47 de 1993; y que condicionar el derecho del ciudadano a un plazo de capacitación del funcionario es vulnerar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos. Frente a la violación directa de la Constitución, agregó que sin comprensión lingüística no existe debido proceso real.
Al permitir que la entidad opere sin acreditar el dominio del creole, el juez convalida una barrera de acceso que margina a la comunidad raizal de la vida pública y administrativa. Esta circunstancia contraviene los artículos 1, 2, 7, 10 y 310 de la Constitución Política. Por último, solicitó «Conceder medida provisional inmediata para proteger los derechos fundamentales del pueblo raizal, en particular: garantía de atención en lengua creole/kriol mediante funcionario bilingüe». 4.3.
En auto de 7 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por Joan Neomay Williams Escalona contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente por los reclamos contra la sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento 88001-23-33-000-2025-00073-01.
La razón obedeció a que no se encontró una relación material de dependencia entre los reproches de la accionante respecto de las sentencias proferidas en los tres procesos de acción de cumplimiento. A su vez, se ordenó notificar en calidad de tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación, que actuó en calidad de demandada en la mencionada acción de cumplimiento; y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
Finalmente, se ordenó desglosar la acción de tutela en lo referente a las causas promovidas por la señora Joan Neomay Williams Escalona en contra de las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta en los procesos de acción de cumplimiento 88001-23-33-000- 2025-00074-01 y 88001-23-33-000-2025-00075-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió el expediente de la acción de cumplimiento 88001- 23-33-000-2025-00073-00/01. 4.5.
El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional, ante la inexistencia de la carga argumentativa requerida para su procedencia y por el uso inadecuado que le está dando la accionante al pretender convertirla en una instancia adicional que resulte favorable a sus intereses. Más allá de que la tutelante aludió a ciertos defectos específicos, la finalidad de la acción es que se modifiquen las exigencias del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en el caso de la accionante.
En lo que concierne a la negativa de las pretensiones, aseguró que en la sentencia de 26 de marzo de 2026 se explicó que, de acuerdo con la tesis unánime de la Sección, la pretensión consistente en ordenar que todos los empleados de la Procuraduría General de la Nación acrediten el dominio lingüístico del creole en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «no es posible aún dado que la obligación se encuentra sujeta a un plazo cuyo vencimiento no ha ocurrido».
Igualmente, adujo que los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución carecen por completo de la carga argumentativa mínima, en la medida en que la accionante no indicó cuál es la decisión judicial presuntamente desconocida, ni explicó el estudio convencional que debía hacerse en el asunto, ni especificó de qué forma se vulneraron sus garantías de la Carta Política.
En suma, manifestó que el litigio propuesto obedece a un simple desacuerdo con la providencia del 26 de marzo de 2026. Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional. Subsidiariamente, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, pidió que se nieguen las pretensiones al no evidenciarse configurado ninguno de los defectos invocados, ni la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 4.6.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que la acción de tutela pretende utilizarse como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural de la causa. Además, consideró que no se acreditan las causales genéricas ni específicas de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Añadió que la corporación judicial accionada no incurrió en actuación arbitraria alguna ni en vulneración de las garantías fundamentales invocadas, particularmente del debido proceso, el derecho de defensa o el acceso a la administración de justicia. La inconformidad de la accionante recae exclusivamente sobre el sentido de la decisión adoptada; circunstancia que no configura por sí sola vulneración de derechos fundamentales ni habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta y su desvinculación del trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2026, en la acción de cumplimiento 88001-23-33-000-2025-00073-01, el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6.
La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde 6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5.
Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional.
Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones. Justamente, la Sala encuentra que la acción constitucional se está empleando como una instancia adicional, en tanto que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural.
En la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, así como en la tutela, también se alegaron los siguientes argumentos: (i) Se incurrió en error en la interpretación del mandato legal. Aseguró que en la sentencia de primera instancia se sostuvo que la obligación lingüística no es exigible debido al plazo de dos años previsto en la Ley 2471 de 2025, plazo en el cual los funcionarios deberán adquirir el idioma.
Consideró que esa conclusión vulnera el artículo 2 de la Constitución que impone eficacia inmediata de los derechos, el artículo 7 que protege la identidad cultural sin condicionamientos temporales, el artículo 93 que impide subordinar derechos convencionales a interpretaciones restrictivas internas. Afirmó que el plazo previsto en la Ley 2471 de 2025 constituye una medida de transición administrativa individual, no una cláusula suspensiva del derecho colectivo ni del deber institucional.
(ii) Se desconoció el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT, según el cual los pueblos tienen derecho a comprender los procedimientos legales y a hacerse comprender. Este mandato es claro, es directo y no requiere reglamentación adicional para su exigibilidad. Al negar su aplicación inmediata, la sentencia de primera instancia desconoció el bloque de constitucionalidad y omitió el control de convencionalidad que todo juez está obligado a ejercer.
(iii) La sentencia de primera instancia produjo un efecto regresivo al postergar la eficacia práctica del creole, porque permite que la administración mantenga un esquema previo al reconocimiento pleno de la lengua y reduce el estándar de protección alcanzado por el legislador. Afirmó que, contrario a dicha interpretación, los derechos culturales y lingüísticos están sometidos al principio de progresividad.
(iv) La sentencia de primera instancia aplicó una lectura neutral y abstracta que desconoce la situación histórica de exclusión, la dimensión territorial del derecho y la necesidad de interpretación pro homine. La oficialidad del creole en el Archipiélago implica que toda actuación estatal relacionada con el territorio debe ajustarse al régimen lingüístico oficial.
Se observa, entonces, que los reparos expuestos en la acción de cumplimiento son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados ya fueron resueltos por parte del juez natural. Así se desprende del contenido de la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta en la cual tales reproches fueron resueltos.
En esa providencia, dicha autoridad judicial reconoció que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 dispone que «los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés». Asimismo, el artículo 8 de la Ley 2471 de 2025 establece que «los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano, inglés, Creole o Kriol».
No obstante, la autoridad judicial explicó que esas disposiciones deben interpretarse de forma armónica con el artículo 6 de la Ley 2471 de 2025, la cual dispone en el parágrafo 2 lo siguiente: «Los funcionarios ya nombrados, que debido a su cargo deben tener trato directo con las personas, dispondrán de dos (2) años para adquirir la competencia comunicativa oral en las tres lenguas oficiales».
Sostuvo que de forma unánime la Sección Quinta ha reiterado que la pretensión relacionada con que se disponga que todos los empleados de una determinada entidad acrediten el dominio lingüístico exigido «no es posible aún dado que la obligación se encuentra sujeta a un plazo cuyo vencimiento no ha ocurrido». De otra parte, la autoridad judicial de segunda instancia explicó que «respecto de la Ley 1381 de 2010, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 2471 de 2025 no se agotó el requisito de constitución en renuencia», debido a que en el escrito de constitución en renuencia dirigido a la Procuraduría General de la Nación únicamente se hizo referencia al cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y de la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Así las cosas, en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos tanto en la impugnación presentada en la acción de cumplimiento 88001-23-33- 000-2025-00073-00/01, como en el escrito de tutela. De ahí que la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más, propio del debate ante el juez de la causa y, consecuentemente, la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional de la acción de cumplimiento. 5.2.
De otra parte, frente al defecto procedimental alegado por la accionante, se recuerda que uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se alega una irregularidad procesal es que esta sea decisiva. De acuerdo con la Corte Constitucional «La irregularidad procesal alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en la decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados.
No basta con señalar una supuesta irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resolución del caso»7. La Sala considera que no se cumple con tal requerimiento general. Se recuerda que la accionante aseguró que se incurrió en defecto procedimental porque «La autoridad accionada incurre en un exceso ritual al desestimar la constitución en renuencia».
Sin embargo, no se advierte que por el motivo alegado por la tutelante se presente una irregularidad decisiva en la decisión final. 5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-172 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
No debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Este elemento no acontece en el caso. Asimismo, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Joan Neomay Williams Escalona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02680-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador