CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00112-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUPÍA (CALDAS) Demandados: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y OTROS1 Coadyuvante: HERNÁN TORO ARIAS Vinculado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Fondo Adaptación contra el auto de 28 de agosto de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La Personería Municipal de Supía, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, el departamento de Caldas, el municipio de Supía -Secretaría de Planeación y Obras Públicas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Adaptación y el Departamento Nacional de Planeación, con el propósito de obtener la protección de los derechos establecidos en los literales d), g), l) y m) del artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, a través de sentencia de 5 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Corpocaldas, el Fondo Adaptación, el departamento de Caldas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la UGNRD interpusieron recursos de apelación. 1 Departamento de Caldas, municipio de Supía (Caldas) -Secretaría de Planeación y Obras Públicas, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo Adaptación y Departamento Nacional de Planeación. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.
“[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00112-01 Demandante: Personería Municipal de Supía 4.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 19 de abril de 2024, dispuso “[…] Conceder en el efecto devolutivo, los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia proferida por este Tribunal el 5 de abril del 2024, […]” (negrilla del texto). 5. En providencia de 17 de mayo de 2024 resolvió no reponer el auto de 19 de abril de 2024 y remitió el expediente al Consejo de Estado.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. Este Despacho, mediante auto de 28 de agosto de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el Fondo Adaptación, el departamento de Caldas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contra la sentencia de 5 de abril de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el departamento de Caldas.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.
QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General, que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]”. III. RECURSO DE REPOSICIÓN 7. El apoderado judicial del Fondo Adaptación, mediante escrito de 5 de septiembre de 2024, solicitó la revocatoria parcial del auto de 28 de agosto de 2024, para que se modifique el efecto en el que fueron concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 5 de abril de 2024. 8.
Indicó que el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012 establece cuáles son los efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, además, dispone que cuando la sentencia ordene la entrega de dineros u otros bienes, esas órdenes no podrán cumplirse hasta que se resuelva el recurso de alzada. 9.
Señaló que las órdenes de la sentencia de 5 de abril de 2024 implican la inversión de dinero y la entrega de bienes por parte de las entidades públicas demandadas, 3 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00112-01 Demandante: Personería Municipal de Supía por lo que la apelación de dicho fallo no debió concederse en el efecto devolutivo sino en el suspensivo.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Procedencia y oportunidad 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472, el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil3. 11. Según el artículo 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 el recurso de reposición deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del respectivo proveído cuando este es proferido por fuera de audiencia. 12.
El auto de 28 de agosto de 2024 fue notificado mediante estado el 4 de septiembre de 20244, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 5 del mismo mes y año5, fue presentado oportunamente. 13. Del recurso de reposición se corrió traslado6 a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio. IV.2. Caso concreto 14. Corresponde determinar si era procedente o no que en el auto impugnado se modificara el efecto en el que se concedieron los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 5 de abril de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 15.
Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 28 de agosto de 2024. 16. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 19 de abril de 2024, dispuso: “[…] Conceder en el efecto devolutivo, los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia proferida por este Tribunal el 5 de abril del 2024, […]” (negrilla del texto). 17.
El Fondo Adaptación presentó recurso de reposición contra el citado auto, con sustento en los mismos argumentos que se exponen en esta oportunidad, referentes a que los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia no se debieron conceder en el efecto devolutivo sino en el suspensivo, debido a que la sentencia contiene órdenes que implican la inversión de dinero y la entrega de bienes por parte de las entidades públicas demandadas. 3 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00112-01 Demandante: Personería Municipal de Supía 18.
El a quo, en providencia de 17 de mayo de 2024 decidió no reponer el auto de 19 de abril de 2024, por las siguientes razones: “[…] el H. Consejo de Estado en providencia del 19 de marzo de 20247, consideró: “5. En esta Sección se ha considerado que, de conformidad con el artículo 323 de la Ley 1564, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se deben conceder en el efecto devolutivo y los que se subsuman dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 2.º del numeral 3.º, en el efecto suspensivo”.
(subrayado del Tribunal). Los presupuestos fácticos para que se otorgue el recurso en el efecto suspensivo descritos en el inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 323 del CGP, son: i) sentencias que versen sobre el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones; iv) las que sean simplemente declarativas.
En el presente caso no estamos frente alguna de las situaciones descritas y en ese sentido conforme a la norma en mención y a la jurisprudencia transcrita corresponde conceder las apelaciones en el efecto devolutivo. Por lo expuesto, esta Sala no encuentra razones que impongan modificar la decisión adoptada mediante la providencia del 19 de abril de 2024 a través de la cual se concedieron los recursos de apelación en el efecto devolutivo. […]”. 19.
Por lo tanto, la controversia relativa al efecto en que se debían conceder los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia fue resuelta en auto de 17 de mayo de 2024, el cual quedó ejecutoriado el 27 de ese mismo mes y año8. 20. Adicionalmente, no era procedente que este Despacho, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 325 de la Ley 1564, ajustara el efecto en que fueron concedidos los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen seguidamente. 21.
El artículo 323 ibidem dispone que se concederán en el efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias que: i) versen sobre el estado civil de las personas; ii) hayan sido recurridas por ambas partes; iii) nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) sean simplemente declarativas. Asimismo, que las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo. 22.
Esta Sección, en cuanto al efecto en que se conceden los recursos de apelación en los procesos de acción popular, ha precisado que: 7 Auto del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses Colectivos Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Asunto: Resuelve sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo del Tolima concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia. 8 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos.
El auto de 17 de mayo de 2024 se notificó electrónicamente el 20 de ese mismo mes y año y contra el mismo no procedía recurso alguno, conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 318 ibidem. 5 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00112-01 Demandante: Personería Municipal de Supía “[…] cuando el artículo 37 de la norma ejusdem establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá "[...] en la forma [ ]" establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, esto es, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular. [ ] […] en atención al contenido de la norma transcrita […] solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo. […]”9. 23. En el sub examine, la sentencia de 5 de abril de 2024 dispuso: “[…] Segundo: Declarar que el municipio de Supía, departamento de Caldas, Corpocaldas, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo Adaptación se encuentran vulnerando y amenazando los derechos colectivos al goce del espacio, a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Tercero: Ordenar al municipio de Supía, departamento de Caldas, Corpocaldas, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo Adaptación, que según sus competencias y en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva que inspiran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la expedición de esta providencia: i) realicen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos; ii) ejecuten las obras de mitigación del riesgo, indicadas en el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 2022; iii) ejecuten las obras y proyectos que fuesen técnicamente necesarias para evitar o reducir las probabilidades de desastre sobre la población del municipio de Supía, iv) ejecuten las obras necesarias para el restablecimiento y mantenimiento del equilibrio ecológico de la zona. […] Quinto: Ordenar a Corpocaldas que de manera permanente vele por el cumplimiento de la normativa ambiental que apunte a la conservación del equilibrio ecológico en las zonas aledañas al río Supia y a la conjuración del riesgo aquí advertido.
Sexto: Ordenar al municipio de Supia que una vez esté actualizado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA-, en el término de seis (6) meses siguientes, actualice y ajuste: el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT-, el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –PMGRD, la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (EMRE), el Plan Integral de Gestión del 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de octubre de 2018. Radicación núm. 88001-23-33-000-2013-00025-03. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2021. Radicación núm. 15001-23-33-000-2018-00580-01 C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 2 de febrero de 2023. Radicación núm. 44001-23-40-000-2018-00089-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Radicación núm.: 17001-23-33-000-2023-00112-01 Demandante: Personería Municipal de Supía Cambio Climático, y el Plan de Desarrollo Municipal, en especial los aspectos relacionados con la gestión del riesgo. […]” (negrilla y subrayado del texto). 24.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia impugnada no corresponde a alguno de los supuestos que, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley 1564, se otorga en el efecto suspensivo la apelación. 25. En consecuencia, no se repondrá el auto de 28 de agosto de 2024, en razón a que: i) el a quo definió la controversia sobre el efecto en el que se debían conceder los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y ii) no resultaba procedente que, en segunda instancia, se ajustara el efecto en el que fueron concedidos los recursos de alzada, por cuanto fueron otorgados conforme al artículo ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 28 de agosto de 2024.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.