Micelio
11001032400020210028500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-10

Radicación interna: 451 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Inversiones Arape & Y Cia S.C.A.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Actor: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique y Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco (SAAT) S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Inversiones Arape & Cia. S.C.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución No. 0559 del 13 de julio de 2020, “Por medio de la cual se modifica la resolución No. 1428 de 2018, para establecer un nuevo punto de vertimiento”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante Cardique). 1.2.

Mediante auto de 3 de junio de 20222, el Despacho admitió la demanda por reunir los requisitos legales y ordenó el trámite de rigor. En esa providencia se resolvió notificar personalmente a Cardique y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Arjona y Turbaco (en adelante SAAT). 1.3. El término para contestar la demanda corrió desde el 14 de junio de 2022 hasta el 29 de julio del mismo año3, plazo dentro del cual Cardique presentó escrito de contestación. 1.4.

De conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 10 al 12 de agosto de 20224. Durante ese término no hubo manifestación. 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial de Samai. 2 Visible en el índice 19 ibidem. 3 Visible en el índice 24 ibidem. 4 Visible en el índice 28 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Mediante correo electrónico del 17 de agosto de 20225, Cardique allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.6. A través de memorial del 12 de agosto de 2022, visible en el índice 31 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la actora reformó la demanda. A su vez, en proveído del 17 de marzo de 20236, el Despacho admitió la citada reforma. 1.7.

Con memorial del 29 de marzo de 20237, la entidad demandada presentó contestación a la reforma de la demanda. 1.8. De conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado por tres (3) días de la contestación de la reforma de la demanda, los cuales transcurrieron del 4 al 8 de mayo de 20238. Durante ese término no hubo manifestación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en lo pertinente, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 5 Visible en el índice 33 ibidem. 6 Visible en el índice 38 ibidem. 7 Visible en el índice 42 ibidem. 8 Visible en el índice 46 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…). Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas; ello, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales9.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 9 Artículo 4 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son tres (3) los cargos de nulidad planteados: i) desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, ii) expedición irregular, y iii) infracción de la norma en que debía fundarse. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de estos vicios en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia y por ende expedición irregular 2.2.1.1.1. La Sala definirá si Cardique estaba obligada a comunicar a la demandante el inicio de la actuación administrativa que condujo a la emisión de la Resolución demandada y si debía hacerla parte en todas las etapas de dicho procedimiento. 2.2.1.1.2.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, tendrá que resolverse si ello se traduce en la nulidad de la decisión enjuiciada por desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa de la actora, del principio de publicidad y de los artículos 37 y 38 del CPACA. 2.2.1.2. Expedición irregular 2.2.1.2.1. La Sala establecerá si Cardique expidió de forma irregular la Resolución No. 0559 del 13 de julio de 2020, al no publicar en el boletín de la entidad el acto administrativo que dio inicio a la actuación administrativa que derivó en la modificación del permiso de vertimientos demandado, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 45 parágrafo primero y el inciso 3 del artículo 49 del Decreto 3930 de 2010 y los artículos 70 y 71 de la Ley 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.2.2.

Si la respuesta a dicho interrogante resulta positiva, se determinará la configuración de la causal de nulidad denominada expedición irregular. Y de ser así, si esto conlleva a estimar las pretensiones por esa razón. 2.2.1.3. Infracción de la norma en que debía fundarse 2.2.1.3.1. La Sala determinará si es cierto que el acto acusado autorizó un punto de vertimiento cerca de un aljibe o acuífero. 2.2.1.3.2.

En caso de que la respuesta a ese cuestionamiento sea afirmativa, tendrá que absolverse si ello implica la nulidad del acto enjuiciado por desconocimiento del numeral 2 del artículo 24 del Decreto 3930 de 2010. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En cuanto a la solicitud relacionada a que se tengan como pruebas la copia del acto demandado, esto es, de la Resolución No. 0559 del 13 de julio de 2020, y del auto No. 1533 de 23 de noviembre 2020, expedido por la Procuraduría Judicial I No. 176 para Asuntos Administrativos, por el cual esa entidad declaró que el presente asunto no era susceptible de conciliación, que fueron enunciados en los numerales 3.4. y 3.6. del acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda (folio 12 del escrito introductorio), se advierte que esos documentos se aportaron como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad serán tenidos dentro del proceso.

B) En los términos y valor que corresponda se tienen los documentos señalados en los numerales 3.1., 3.2., 3.3., 3.5. y 3.7. del acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” de la demanda (folio 12 del escrito introductorio), visibles en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Asimismo, se le dará valor probatorio al documento solicitado en el numeral 1. del acápite de “PRUEBAS” del escrito de reforma de la demanda (folio 4 del memorial de reforma), visible en el índice 31 del Sistema SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.

Parte demandada A) Teniendo en cuenta que, en memorial del 17 de agosto de 2022, Cardique allegó al plenario copia de los antecedentes administrativos del acto acusado visibles en el índice 33 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho dará el valor probatorio pertinente. B) Sobre el poder y sus anexos, el cual fue conferido a Iván Smith Panesso Mena, y de la prueba del envió de dicho mandato desde el correo electrónico del director general de Cardique, que fueron solicitados en los numerales 1 y 2 del acápite de “Documentales” del capítulo de “Pruebas de la contestación del medio control” (folio 8 del escrito de contestación de la demanda), el Despacho observa que esos documentos se allegaron con el fin de acreditar la habilitación de dicho profesional del derecho para actuar en el proceso de la referencia a nombre de la autoridad ambiental demandada, de modo que en esa calidad se tendrán incorporados al proceso.

C) En cuanto a la Resolución No. 1428 de 2018, que fue solicitada en el numeral 3 del acápite de “Documentales” del capítulo de “Pruebas de la contestación del medio control” (folio 8 del escrito de contestación de la demanda), la Sala observa que la misma hace parte de los antecedentes administrativos del acto enjuiciado y que fueron decretados en el literal a) del numeral 2.2.2.2. de esta providencia, de modo que no se realizará un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

D) Respecto de la copia del acto acusado que fue solicitada en el numeral 4 del del acápite de “Documentales” del capítulo de “Pruebas de la contestación del medio control” (folio 8 del escrito de contestación de la demanda), se dará el valor que corresponde de acuerdo con lo previsto en el literal A) del numeral 2.2.2.1. pues se trata del acto acusado.

E) En los términos y valor que corresponda se tienen como prueba los documentos señalados en los numerales 5. y 7. del acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” del capítulo de “Pruebas de la contestación del medio control” (folio 8 del escrito de contestación de la demanda), visibles en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F) El Despacho negará la prueba señalada en el numeral 6. del acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” del capítulo de “Pruebas de la contestación del medio control” (folio 8 del escrito de contestación de la demanda), toda vez que no fue allegada al plenario por la entidad demandada.

G) Finalmente, en relación con los testimonios solicitados en el acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” del capítulo de “Pruebas de la contestación del medio control” (folio 8 del escrito de contestación de la demanda), el Despacho los considera innecesarios, toda vez que se orientan a obtener la explicación de los supuestos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para la elaboración del Concepto Técnico número 251 del 29 de abril de 2020; aspectos estos que se encuentran vertidos precisamente en ese documento y, por ende, no se observa el aporte adicional para el esclarecimiento de los hechos, ni el solicitante destaca la procedencia de escuchar en testimonio lo que el documento ya dice.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas relacionadas en los literales F) y G) del numeral 2.2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia, por las razones allí expuestas. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00285 00 Demandante: Inversiones Arape & Cia. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.