Micelio
11001031500020230099300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-23

Radicación interna: 1454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan David Valencia Colorado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00993 00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Ausencia de defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Juan David Valencia Colorado a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), y notificada el día veintiséis 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001333300820170023501 promovido por el señor Juan David Valencia Colorado y Otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), y notificada el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001333300820170023501 promovido por el señor Juan David Valencia Colorado y Otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 17 de abril de 2015, en atención a solicitud presentada por el fiscal 147 seccional y la orden de captura librada por el juez tercero penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Juan David Valencia Colorado. ii) El 18 de abril de 2015, se realizó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas y se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Juan David Valencia Colorado. iii) El 21 de octubre de 2015, fueron entrevistadas las señoras Andrela Giceth Patiño García y Zoraida Zúñiga Mendoza, compañera permanente y enfermera de Juan David Valencia Colorado, respectivamente, quienes relataron las circunstancias de modo y lugar en las que se encontraba éste el 23 de diciembre de 2014, dejando claro que era 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposible que estuviera implicado en el delito investigado en atención a su condición médica. iv) El 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión a favor de Juan David Valencia Colorado, con base en las pruebas que utilizó para solicitar la privación de la libertad en un principio. v) El 9 de diciembre de 2015, el juez de conocimiento ordenó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor Valencia Colorado. vi) El señor Juan David Valencia Colorado, permaneció privado de su libertad desde el 18 de abril y el 10 de diciembre de 2015, es decir 7 meses y 22 días. vii) El señor Juan David Valencia Colorado y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente y patrimonialmente responsables de los daños causado con ocasión de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el señor Valencia Colorado entre el 18 de abril y el 10 de diciembre de 2015. viii) El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. ix) El 24de agosto de 2022, El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reparo en la configuración del siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico: i) El Tribunal en la sentencia objeto de litis, incurrió en una indebida valoración probatoria cuando aseveró que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Juan David Valencia Colorado estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que, dicha aseveración va en contra vía de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación. ii) No tuvo en cuenta i) los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación, en aspectos puntuales como la estructuración de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como resultado de la deficiente labor investigativa, para la consecución de pruebas sólidas, que sustentaran la vinculación del señor Valencia Colorado al proceso penal, ii) el escaso material probatorio al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva sin que mediara los requisitos legales contemplados en el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y iii) realizar la captura en contravía del ordenamiento jurídico vigente. iii) El proceso penal concluyó por que el señor Juan Valencia Colorado no cometió la conducta investigada, razón por la cual la imposición de la medida restrictiva de la libertad devino en la configuración de un daño especial, que desbordó las cargas que como coasociados deben asumirse, lo que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución es constitutiva de responsabilidad por parte del Estado. iv) Al momento en que se realizó la captura del señor Juan David Valencia Colorado no se había recaudado material probatorio que soportara lo declarado por el adolescente Juan Camilo Herrera, máxime si se tiene en cuenta que dicha versión no era congruente con lo declarado por los padres del adolescente los señores Luz Stella Herrera Arango y Roberto Herrera Ordoñez también testigos presenciales del hecho.

Así como también que, ni el accionante ni su familia fueron entrevistados, pues de haberlo hecho hubiese podido la Fiscalía erigir la investigación contra la que persona que efectivamente atentó contra el mencionado adolescente. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El Tribunal desconoció el contenido de la sentencia proferida por el juez segundo penal del circuito en descongestión con funciones de conocimiento de Palmira, por cuanto el fundamento para proferir la preclusión de la investigación a favor del señor Juan David Valencia Colorado fue la ilicitud de la captura. vi) La conclusión a la que llegó el Tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima, requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible determinar que el señor Juan David Valencia Colorado hubiera desconocido un deber jurídicamente relevante que hubiera determinado que se adoptara la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto. 1.4.

Actuación procesal i) La tutela de la referencia fue inadmitida por auto del 28 de febrero de 2023 y se ordenó al apoderado del accionante allegar el poder conferido para instaurarla. ii) El 16 de marzo de 2023, cumplido el requerimiento fue admitida y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y, como terceros interesados, al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa de radicado 76001 33 33 008 2017 00235 01, a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al fungir como demandados; y a las señoras Andrela Giceth Patiño García, Rocío Colorado y Luz Dary Colorado Blandón, al actuar como demandantes en el trámite ya mencionado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,1 Víctor Adolfo Hernández Díaz, ponente de la providencia objeto de estudio, adujo que luego de valorarse las pruebas aportadas por los sujetos procesales, concluyeron que la medida de aseguramiento fue impuesta teniendo en cuenta el señalamiento directo que hizo 1Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la víctima de la participación del señor Juan David Valencia Colorado en los hechos que se investigaban relacionados con los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Señaló que el hecho de que el proceso penal haya concluido con auto de preclusión de la investigación no significaba que el Juez de Control de Garantías al momento de resolver la imposición de la medida de aseguramiento no hubiera tenido elementos probatorios que constituyeran indicios graves y suficientes que permitieran inferir razonablemente al momento de la ocurrencia de los hechos la coautoría del ilícito por parte del accionante.

Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, contó con los elementos probatorios y cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad a una persona. Concluyó que las etapas del proceso de reparación directa se surtieron conforme a las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse.

Consideró que el señor Juan Valencia Colorado pretende por esta vía excepcional reabrir el debate que en su oportunidad legal y con las garantías surtió el juez natural. 1.5.2. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,2 Pilar Amparo Romero Guarnizo, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto: i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de litis, no hizo uso del mismo, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad, y iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 1.5.4.

La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las señoras Andrela Giceth Patiño García, Luz Dary Colorado Blandón y Rocío 2 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colorado, 3 a pesar de que fueron notificados del inicio del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2022 -proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33 008 2017 00235 00 [01], por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones del medio de control. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera 3 Expediente digital de tutela, plataforma SAMAI, enviado mail RES195554 Noti:31168, RES195554 Noti:31169 enviado email, RES195554 Noti:31170. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos lesionados y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali; en este sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 24 de agosto de 2022 y notificada por correo 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el 26 igual mes y año,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 23 de febrero de 2023,8 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 25 de marzo de 2015, se suscribió informe investigador de campo -FJP-11- Yaumer Alexis Valencia Giraldo, por medio del cual da cuenta de las actuaciones realizadas: 9 i) Entrevista al adolescente juan Camilo Herrera Herrera, víctima de la conducta indagada en presencia del defensor de familia del ICBF, quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de los cuales fuere víctima: PREGUNTA: HAGA UN RELATO DE TODO CUANTO LE CONSTE A CERCA DE LOS HECHOS EN LOS CUALES USTE FUE BALEADO EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2014.

RESPUESTA: 7https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/7600123/76001333300820170023501/23_76001333300820170023501 1DEVOLUCIONDESP20230318111937.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-04- 24T18%3A02%3A51Z&sp=r&sig=fRd9Q7%2FqWn2a%2FlJYts%2FwITFR2Wb2avZZJC3DBhdTZsc%3D&rsct=ap plication%2fpdf (Quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022). 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023009930 01100103 9 Folios 120 a 125 expediente digital original de reparación directa. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESULTA DE ESE DÍA MAS O MENOS SIENDO LAS DIEZ Y MEDIA DE LA NOCHE YO SALÍA DE MI CASA EN COMPAÑÍA DE MI AMIGO JULIÁN EN BICICLETA, E ÍBAMOS PARA LA CASA DE MI NOVIA QUE VIVE POR LA CARRERA NOVENA POR EL PUENTE, CUANDO CRUZAMOS LA CALLE EN LA ESQUINA DE MI CASA, ESCUCHO DESDE ATRÁS ME DICEN “QUE HUBO PEORRA” ENTONCES YO VOLTEÉ A MIRAR Y LA PERSONA QUE ME DIJO ASÍ ERA JUAN CAMILO ARBOLEDA CABAL, UN MUCHACHO DE LA BANDA DE “LAS VEGAS” EN SAN PEDRO LE DICEN “EL VIEJO” EN ESE MOMENTO “EL VIEJO” SACÓ EL ARMA, ME DISPARÓ Y ME PEGÓ UN TIRO EN LA PIERNA DERECHO, YO CAÍ AL SUELO Y LUEGO ME VOLVIÓ A DISPARAR Y ME PEGÓ OTRO TIRO EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA CABEZA, YO ALCANCÉ A ESCUCHAR QUE “EL VIEJO” ME DISPARÓ EN OTRAS DOS OCASIONES PERO SOLO ME PEGÓ ESOS DOS TIROS LUEGO EL VIEJO SUBIÓ A UNA MORA QUE IBA MANEJANDO UN MUCHACHO QUE SE LLAMA JUAN DAVID VALENCIA COLORADO A EL LE DICEN “COLORADO”, ELLOS SE FUERON, YO NO PERDÍ EL CONOCIMIENTO Y RECUERDO QUE LLEGÓ MI HERMANO ROBERTO Y ME LLEVÓ AL HOSPITAL PARA QUE ME ATENDIERAN, TAMBIÉN LLEGÓ LA POLICÍA A ESE LUGAR. […] ii) Se identifican e individualizan las personas que «perpetraron el hecho de sangre» […] NOMBRE: JUAN DAVID VALENCIA COLORADO IDENTIFICACIÓN: FECHA Y LUGAR DE RESIDENCIA: LA VIRGINIA RISARALDA 03 DE JUNIO DE 1990 […] ESCOLARIDAD: QUINTO DE PRIMARIA CARACTERÍSTICAS: […] iii) Ingresos al sistema SPOA Número de noticia: 7652060018201500245 Delito.

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 CP Fecha de los hechos: 14/02/2015 13:40:00 […} Etapa del proceso: INDAGACIÓN Nombre de noticia: 765206000180200880278 Delito. HURTO CALIFICADO ART. 240 CP MENOR CUANTÍA […] Etapa del caso: EJECUCIÓN DE PENAS ES DE ANOTAR QUE UNA VEZ VERIFICADA LA INFORMACIÓN DE ESTOS INDICIADOS SE PUDO ESTABLECER QUE DENTRO DE LAS PERSONAS IDENTIFICADAS DENTRO DE LA BANDA DELINCUENCIAL DE “LAS VEGAS” NI EN EL RESTO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA SE HALLAN LAS PERSONAS QUE SEAN CONOCIDOS CON LOS ALIAS DE “EL VIEJO” EN EL CASO DEL ADOLESCENTE JUAN CAMILO ARBOLEDA CABAL Y “COLORADO” EN EL CASO DE JUAN DAVID VALENCIA COLORADO.

DE IGUAL MANERA SE PUEDE OBSERVAR EN LOS INGRESOS QUE PRESENTAN AMBOS INDICIADOS EN EL SISTEMA SPOA, QUE EL SECTOR DE INJERENCIA EN EL BARRIO SAN PEDRO Y SECTORES ALEDAÑOS, ESTO AUNADO A LO ANTERIOR PERMITE ESTABLECER LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INDICIADOS APORTADA POR ESA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL OBEDECE A LAS PERSONAS REFERIDAS POR LA VÍCTIMA Y DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES EN SUS RESPETIVAS DECLARACIONES. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

El 26 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación expidió el Formato de Noticia Criminal -Conocimiento Inicial, en que se consignó lo siguiente:10 TIPO DE NOTICIA Tipo de noticias: compulsación de copias Delito referente: 229- HOMICIDIO ART, 103 C.P […] Grado de delito: TENTATIVA Ley de aplicabilidad: LEY 906. AUTORIDADES El usuario es remitido por una entidad: SJ Fecha: 26/MAR/2015 Cual? FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nombre de quien remite: DRA. ALICIA MELO VALENCIA Cargo: FISCALÍA 168 SECCIONAL DE ADOLESCENCIA DATOS DE INDICIADO Primer nombre: JUAN Segundo nombre: DAVID Primer apellido: VALENCIA Segundo apellido: COLORADO […] Género: MASCULINO Capturado: NO […] Relato de los hechos: LA FISCALÍA 168 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA COMPULSA COPIAS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, PARA QUE SE INVESTIGUE LA PRESUNTA CONDUCTA DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CONJUNTAMENTE CON PORTE ILEGAL DE ARMAS EN LA QUE PUDO INCURRIR EL SEÑOR JUAN DAVID VALENCIA COLORADO ALIAS (“COLORADO”), IDENTIFICADO CON C.C. […] EN LA MUERTE DEL SEÑOR JUAN CAMILO HERRERA HERRERA- 2.4.3.

El 17 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga llevó a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura a instancia de la Fiscalía General de la Nación contra el señor Juan David Valencia Colorado por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en la que se argumentó:11 […] 10 Folios 143 y 144, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Folios 28 a 30, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo preceptuado en los arts, 296- 297 y 298, modificado Ley 1453 de 2011, Art, 56; 299- 308- 313 No. 2 del C.P.P., modificado ley 1453 de 2011, se libra orden de captura en contra de la persona indicada, dado que los motivos fundados que se han esgrimido por parte de la Fiscalía para tal fin, fueron respaldados con elementos de conocimiento suficientes.

La misma tendrá vigencia por el término de un (1) año. Se ordena librar la comunicación respectiva a efectos de lograr su materialización. Esta decisión es notificada a los intervinientes en estrados. 2.4.4. El 18 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, conforme al artículo 307, literal A, numeral 1.° del C.P.P. No interpone ningún recurso».12 2.4.5.

El 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión con Funciones de Conocimiento, resolvió: 13 1. PRECLUIR la investigación adelantada en contra de JUAN DAVID VALENCIA COLORADO con c.c. […] por la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, con C.U.I. de investigación 76 520 6001 246 2015 00160, identificado internamente con el No. 2015-00218, por darse la causal 6.° del art. 332 del C de CP, Penal, esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. […] 4.

CONCEDER la libertad inmediata e incondicional a JUAN DAVID VALENCIA COLORADO por esta investigación, siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra autoridad. 2.4.6. El 29 de agosto de 2017, a través de apoderado, el señor Juan David Valencia Colorado y su grupo familiar radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente y patrimonialmente responsables de los daños causado con ocasión de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el señor Valencia Colorado entre el 18 de abril y el 10 de diciembre de 2015.14 12 Folio 155, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 13 Folio 173 a 177, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 14 Folios 1 a 58, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Aseguró que «[d]e acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, las pruebas allegadas al proceso y los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las pretensiones invocadas en la demanda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, si bien Juan David Valencia Colorado estuvo privado de la libertad, lo cierto es que, dicha situación no configuró un daño antijurídico, en atención a se tenían indicios suficientes que comprometían la responsabilidad de éste y que generaban la obligación de la Fiscalía y los Operadores Judiciales de investigar la conducta punible denunciada, máxime cuando de por medio estaba el interés superior de un menor de edad».15 2.4.6.

El 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia proferida por el juez a quo.16 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Privación de la libertad17 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el 15 Expediente digital original de reparación directa. 16 Expediente digital original de reparación directa. 17 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Emerge, entonces, para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,18 que establecen: Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En atención a las normas transcritas, la Sección Tercera de esta corporación en reciente sentencia,19 señaló que en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sección, en varias oportunidades consideró que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. 18 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 73001-23-31-000-2009-00133-01, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, «bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición».

Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición. 2.5.2. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Unificación jurisprudencial en materia de privación de la libertad.20 En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,21 (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,22 (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,23 o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,24 será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, los siguientes elementos: (i) si quien fue privado de la libertad actuó [visto exclusivamente 20 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 22 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 23 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 24 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la óptica del derecho civil] con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base.

Cabe anotar que mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, se dejó sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2018 citada, en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en lo referente a la garantía de la presunción de inocencia y la valoración de la imposición, en los casos concretos, de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo en la que se apreciara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales a la detención que se le impuso, en tanto, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de dicha orden, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,25 y, sostuvo que en los casos donde la litis girara en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que cuando se evidencie que el juez penal levantó la medida restrictiva de 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente radicado núm. 66001-23- 31-000-2011-00235-01. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la libertad, sea cual fuere la causa,26 sería necesario hacer el análisis desde la perspectiva del artículo 90 de la Constitución, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. La anterior decisión, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 199627 y SU-072 de 2018,28 en las que se señaló que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial actualmente en vigor por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así las cosas, de manera previa al análisis del defecto en que presuntamente incurrió la providencia tutelada, es necesario precisar que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Juan David Valencia Colorado.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que debía confirmar el fallo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que profirió el 12 de agosto de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, luego de analizar los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes acreditadas en el proceso conforme i) a los lineamientos planteados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad;29 ii) en las Sentencias C- 037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 que fijaron los parámetros de interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 26 incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió, ii) que el sindicado no cometió el ilícito, iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o iv) que la desvinculación del imputado se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo. 27 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Santafé de Bogotá, D.C.; 5 de febrero de 1996. 28 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 5 de julio de 2018. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado número 66001 23 31 000 2010 00235 01, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, indicó que en el asunto objeto de litis, se concluía que no convergían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan David Valencia Colorado, y que por el contrario se advertía que los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados al Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable para considerar que el accionante era partícipe de la conducta que se investigaba.

Sobre el particular, hizo el siguiente pronunciamiento: […] En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor JUAN DAVID VALENCIA COLORADO se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Ello es así puesto que el análisis de los elementos de convicción que sirvieron al juez de control de garantías para inferir la participación del demandante en los hechos que se investigaban y para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, corresponden a un juicio serio, en el que se tuvieron en cuenta las entrevistas recaudadas, especialmente la presentada por la víctima del hecho delictivo y el informe rendido por la Policía Judicial, elementos que daban cuenta de la muy probable participación del hoy accionante en la comisión de los delitos.

El juez de control de garantías no solo contaba con los elementos probatorios para decretar la medida sino que verificó que se cumpliera con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el peligro que representaba para la víctima y la comunidad la libertad del imputado, atendiendo las precisiones que sobre este aspecto ha realizado la Corte Constitucional, por lo que debe concluirse que la medida no resulta irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar la responsabilidad del Estado.

Así entonces, se tiene que si bien se profirió auto de preclusión de la investigación y se ordenó la libertad del señor VALENCIA COLORADO por la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, se reitera que de conformidad con la reciente jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida las pruebas presentadas por el ente acusador brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro tanto para la sociedad como para la víctima, quien precisamente lo había señalado como uno de los autores del ataque en su contra 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclara la Sala, que ante el reproche del accionante relacionado con que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria cuando aseveró que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Valencia Colorado estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establecen que dichos documentos no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación, además de la deficiente labor investigativa, para la consecución de pruebas sólidas, que sustentaran la vinculación del accionante al proceso penal.

Al efecto, se destaca que dicha autoridad judicial en la providencia objeto de estudio, de manera expresa, relacionó más de ocho hechos probados 30-no solo el informe ejecutivo de Policía Judicial- a partir de los cuales obtuvo certeza de que la medida de aseguramiento se adoptó de manera justificada y proporcional por lo cual no podía predicarse una responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Así mismo, tuvo en cuenta los materiales probatorios y la evidencia por medio del cual, el 18 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira realizó audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte 30 i) El 29 de diciembre de 2014, la señora Luz Stella Herrera Arango, denunció a Juan Camilo Arboleda, alias “el viejo”, por el delito de tentativa de homicidio cometido en contra de su hijo juan Camilo Herrera Herrera, ii) El 20 de marzo de 2015, se entrevistó al joven Juan Camilo Herrera Herrera, iii) Visible en la página 125 del cuaderno 1 (anexos de la demanda) obra informe de investigación de campo realizada por el personal de la Policía Nacional en apoyo a la Fiscalía, iv) El 26 de marzo de 2015 (Pág. 148 C-1) la Fiscalía 168 Seccional compulsa copia de la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2014 donde resultó herido el menor JUAN CAMILO HERRERA HERRERA, para que se indague la presunta conducta de homicidio en grado de tentativa y el delito de porte ilegal de arma, en la que pudo incurrir Juan David Valencia Colorado, alias “colorado”, v) El 17 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Palmira (Pág. 151 C-1), en Audiencia registrada en Acta No. 181, emitió orden de captura contra Juan David Valencia Colorado, al ser requerido por el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, vi) El 17 de abril de 2015, miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo la captura de JUAN DAVID VALENCIA COLORADO, quien fue puesto a disposición de las Autoridades competentes, vii) En el archivo 02 “JUZGADO 2 PENAL RAD. 2015-0016018-0-2015.MP3” obra grabación de la audiencia preliminar formulación de imputación y medida de aseguramiento realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira – Valle el 18 de abril de 2015, viii) El 19 de mayo de 2015 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Cali remitió, una vez consultados los antecedentes y/o anotaciones penales de Juan David Valencia Colorado, ix) El 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Palmira, en Audiencia registrada en Acta No. 359, resuelve ordenar la preclusión de la investigación adelantada contra Juan David Valencia Colorado por la conducta punible de homicidio agravado tentado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, así como su libertad inmediata. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegal de armas de fuego en contra del señor Valencia Colorado y, en tal virtud, concluyó: En efecto, al tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad del imputado (hoy accionante) en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto para el momento en que la Fiscalía presentó al sindicado contaba con el señalamiento directo de la victima de los hechos e indicios presentados por la Fiscalía que permitían inferir que existía una continuidad en la actividad criminal del señor VALENCIA COLORADO teniendo en cuenta sus antecedentes penales.

Así también, se estimó satisfecho uno de los tres requisitos que exige la norma invocada referente a que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, en virtud de la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra la vida de un menor de edad y la modalidad utilizando medios motorizados.

Por otro lado, esta Subsección resalta que el Tribunal, al considerar que a la luz del artículo 90 de la Constitución le es exigible al juez de lo contencioso identificar la antijuridicidad del daño, frente al hecho de que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, adelantó el análisis correspondiente y concluyó que la medida restrictiva de la libertad no fue injusta ni arbitraria y, por el contrario, que estaba justificada, pues conforme a los elementos valorativos allegados, en el momento en que ella se tomó, se tenía clara la existencia del hecho delictivo y de su antijuridicidad, además de la inferencia razonable de la responsabilidad penal del señor Juan David Valencia Colorado.

Esta Subsección también debe indicar que, en materia de estudio de la antijuridicidad del daño, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Esos elementos, como se señaló en líneas precedentes, fueron analizados por el Tribunal, que verificó que la medida de aseguramiento no fue injusta, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la privación de la libertad, no obstante haber sido absuelto el señor Valencia Colorado.

En ese orden de ideas, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas. En estas 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones el defecto fáctico alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el accionante contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Juan David Valencia Colorado, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00993-00 Demandante: Juan David Valencia Colorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.