CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00786-01 Actoras: INMOBILIARIA SANTANA URIBE Y CÍA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA. El señor consejero de Estado, doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito obrante en el índice 5 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de su hermano el señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, actualmente ocupa el cargo de 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00786-01 Actoras: INMOBILIARIA SANTANA URIBE Y CÍA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE2-, entidad que, a su juicio, es demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.
Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 3. 2 En adelante la DAPRE. 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00786-01 Actoras: INMOBILIARIA SANTANA URIBE Y CÍA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual prevé: “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Respecto a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado4.
Ahora, en el presente asunto, se tiene que las sociedades INMOBILIARIA SANTANAURIBE Y CÍA. S.C.A. EN 4 Auto de 11 de diciembre de 2015 (Expediente núm. 2014-00433-00, consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala). 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00786-01 Actoras: INMOBILIARIA SANTANA URIBE Y CÍA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LIQUIDACIÓN, CUALQUÍMICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, INVERSIONES LOS CÁTAROS S.A.S. y los señores AGUSTÍN CARLOS ESTEBAN URIBE GÓMEZ, OLGA URIBE CORREA y MARÍA ADELAIDA URIBE CORREA, todos en condición de accionistas de la sociedad PSTC PRODUCTOS Y SELLANTES TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el acta de 7 de diciembre de 20225, suscrita por el Comité de Enajenaciones y la Resolución núm. 043 de 3 de febrero de 20236, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., comité que se encuentra conformado por un representante de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidades que fungen como demandadas. 5 “Por medio del cual, se autoriza el inicio del proceso de enajenación temprana de la Sociedad PSTC PRODUCTOS Y SELLANTES TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.” 6 “Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de una sociedad inmersa en proceso de extinción de dominio”. 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00786-01 Actoras: INMOBILIARIA SANTANA URIBE Y CÍA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la causal en mención y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que aunque su cuñada7 se desempeñe actualmente como Asesora del DAPRE, lo cierto es que, como quedó visto, dicha entidad no funge como parte demandada, no obra prueba dentro del expediente que indique que actuó como representante de la Presidencia de la República, ni fue vinculada como tercero con interés directo dentro del proceso de la referencia. Además, es de resaltar que la Sala al resolver un impedimento del doctor OSORIO CIFUENTES por los mismos hechos que aquí se exponen, se pronunció8 frente a si el DRAPE hace parte de la Presidencia de la República, en los siguientes términos: “[…] Para responder tal cuestión es importante traer a colación el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determinó la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, estableciendo que se encuentra integrada por diferentes entidades y organismos, entre estos, la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos. 7 Parentesco, por cuanto los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, de conformidad con el artículo 47 del CC, el cual prevé: “Afinidad legítima.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. 8 Expediente identificado con el número de radicación 11001-03-24-000-2015-00088-00, Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Proveído de 26 de octubre de 2023. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00786-01 Actoras: INMOBILIARIA SANTANA URIBE Y CÍA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, es menester indicar que el Decreto 2647 de 2022, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), en el artículo primero previó que dicha entidad tendría como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”.
Además, señaló que su función era la de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. De la lectura de estas normas se advierte que se utiliza la misma denominación para referirse a dos entidades diferentes: por un lado, en la Ley 489 debe entenderse comprendido al Presidente de la República o despacho del Presidente de la República y por otro, el Decreto 2647 al DAPRE o Presidencia de la República, por lo que resulta determinante establecer en cada caso concreto a partir de los hechos o la naturaleza del acto demandado o las funciones, como sucede en el asunto de la referencia, si la parte procesal corresponde a una u otra.
Dicho lo anterior, lo que se advierte es que en la audiencia inicial realizada el 20 de abril de 2018, esta Corporación ordenó vincular al Presidente de la República como parte demandada, más no al DAPRE, por lo que la Sala no encuentra fundada la causal de impedimento expuesta por el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes […]”. Comoquiera que se trata de una situación similar, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones transcritas, por resultar enteramente aplicable al caso concreto y, en ese orden de ideas, también declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00786-01 Actoras: INMOBILIARIA SANTANA URIBE Y CÍA. S.C.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.