CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve sobre apelación Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de julio de 2021 por medio del cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción y competencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Carlos Holmes Narváez Díaz presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) acto ficto presunto negativo surgido con ocasión de la petición radicada el 15 de noviembre de 2013 ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el que solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales que de ella se derivan;
(ii) Oficio del 22 de noviembre de 2013 y del 9 de enero de 2014 con los que se respondió de manera parcial la petición antedicha y se negó lo pedido. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a pagar desde el mes de julio de 2003 y hasta el mes de abril de 2011 las prestaciones sociales que devenga un escolta de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 1 Samaí. Índice 2.
Archivo «Demanda y anexos». 2 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01926-01 (6203-2023) Demandante: Carlos Holmes Narváez Díaz Demandado: Unidad Nacional de Protección, Fiduprevisora y otros Asunto: Resuelve apelación auto que niega excepciones Radicado: 25001-23-42-000-2014-01926-01 Demandante: Carlos Holmes Narváez Díaz 2 1.1.2.
Fundamentos fácticos Carlos Holmes Narváez Díaz, como hechos relevantes, señaló los siguientes3: - Prestó sus servicios como escolta al servicio de programa especial de seguridad del gobierno nacional, específicamente, el de protección de Ministerio del Interior y de Justicia desde el mes de julio de 2003 al de abril de 2011. - Su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios. - Su horario laboral correspondía a 24 horas de servicio de manera continua, con un mínimo de diez horas diarias como escolta en la protección de persona protegida. 1.2.
La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 29 de julio de 20214 declaró no probadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Unidad Nacional de Protección de falta de jurisdicción y competencia y de legitimación en la causa por pasiva.
El a quo sustentó la decisión en los siguientes argumentos: (i) Frente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia manifestó que al demandarse actos administrativos que negaron el reconocimiento de derechos salariales radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 103 del CPACA. Ello se afianza si se considera que se discute la naturaleza de un contrato de prestación de servicios estatal y su mutación a una relación de carácter laboral.
(ii) En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la negó con el argumento de que los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fueron incorporados en varias entidades, entre las que se encuentra tal agencia, «[…]por lo que será en la decisión de fondo en la que se defina cuál [es] la entidad constitutiva del centro de imputación de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar».
(iii) En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A. y la Unidad Nacional de Protección «[…]en consonancia con lo declarado en el auto del 25 de enero de 2019, será en la sentencia que se defina la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar». 1.3. El recurso de apelación La Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación5 con el fin de que 3 Samaí. Índice 2.
Archivo «Demanda y anexos». 4 Folios 275 a 277. 5 Folios 284 a 289. Radicado: 25001-23-42-000-2014-01926-01 Demandante: Carlos Holmes Narváez Díaz 3 se revoque el auto antes referenciado y, en su lugar, se declare probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y continuar el proceso solo en contra de la Unidad Nacional de Protección. Como sustento del recurso se expusieron los siguientes argumentos: - En el presente proceso la única entidad llamada a responder por una eventual condena es la Unidad Nacional de Protección, puesto que el Decreto 4057 de 2011, artículo 3, numeral 3.4 parágrafo, trasladó las funciones del extinto DAS a tal entidad. - El decreto referido estableció que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumiría los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales que correspondían al DAS cuando estas no debían ser asumidas por las entidades a las que se le trasladaron las funciones de este. - En el Decreto 1303 de 2014 reglamentó el Decreto 4057 de 2011 y definió las entidades que debían recibir los procesos judiciales a cargo del DAS, decreto que en el artículo 7 reafirmó lo dicho en el ítem anterior. - De acuerdo con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ni la Fiduprevisora S.A. son las legitimadas en el presente proceso, puesto que la primera no puede intervenir como parte en los procesos judiciales en virtud de lo regulado en el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 y, la segunda le corresponde la atención de los procesos judiciales en contra del DAS cuando el asunto no guarde relación con las funciones trasladas a otras entidades receptoras, es decir, su legitimación es residual. 1.6 Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A6 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo.
Luego de citar el texto de los artículos 242 y 243 del CPACA el a quo señaló que la decisión sobre las excepciones «[…] fue proferida por esta Corporación a través de la Sala en un proceso de primera instancia, aspecto determinante para determinar que el recurso procedente contra tal decisión es el de apelación». 2. Consideraciones 2.1.
Normativa aplicable al trámite procesal En vista de que el recurso de apelación fue interpuesto el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011 por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 6 Folio 294.
Radicado: 25001-23-42-000-2014-01926-01 Demandante: Carlos Holmes Narváez Díaz 4 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para decidir el recurso de apelación por virtud del artículo 150 CPACA que dispone «conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: ¿En el presente caso procedía la interposición del recurso de apelación en contra del auto del 29 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante el cual declaró no probada la excepción propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Unidad Nacional de Protección de falta de legitimación en la causa por pasiva? En caso de ser positiva la respuesta al interrogante anterior: ¿La Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deben ser vinculadas al presente proceso o, por el contrario, respecto de estas se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el proceso debe continuar solo contra de la Unidad Nacional de Protección? 2.3.
Procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega las excepciones previas De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al presente asunto, las providencias apelables dentro del proceso son las siguientes: «[…]Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Radicado: 25001-23-42-000-2014-01926-01 Demandante: Carlos Holmes Narváez Díaz 5 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial[…]».
Como se advierte, el auto que niega una excepción no es susceptible del recurso de apelación, puesto que no es una de las providencias que se encuentra enlistada en la norma trascrita. Aunque el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prescribía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso, y, en ese mismo sentido, también lo estableció el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, la Ley 2080 de 2021 en su artículo 40 de suprimió tal posibilidad en el primero y prevalece sobre el segundo. En efecto, esta última norma es la que prima sobre el Decreto 806 de 2020, puesto que en su artículo 86 determinó que comenzaba a regir a partir de su publicación y, además, que «[d]e conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011[…]».
Las únicas excepciones las estableció en el último inciso, entre ellas señaló que no se aplicarían sus disposiciones para «los recursos interpuestos» los cuales se «regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». Así las cosas, si el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 es esta la normativa que debe aplicarse. 3.
Análisis del caso concreto La Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron el 14 de marzo de 20227 el recurso de apelación contra el auto del 29 de julio de 2021 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello significa que al momento de ser radicada la impugnación no era procedente, puesto que con la reforma introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 tal posibilidad se eliminó del artículo 180 del CPACA.
Tampoco era aplicable el el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en razón a que esta última norma es la que rige el trámite procesal desde su expedición (25 de enero de 2021). Así las cosas, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación. En consecuencia, no habrá lugar a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico planteado.
No obstante, el despacho advierte que el tribunal no resolvió el recurso de reposición interpuesto por las entidades aludidas y lo rechazó de plano con el argumento de que contra la providencia solo procedía el de reposición, posición que es contraria a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, según se expuso, y a lo reglado en el artículo 242 ibidem que prescribe que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario[…]». 7 Folio 283.
Radicado: 25001-23-42-000-2014-01926-01 Demandante: Carlos Holmes Narváez Díaz 6 Ante esta situación, el despacho evidencia que se debe sanear el proceso en lo relacionado con resolución del recurso de reposición para evitar eventuales nulidades procesales. En ese sentido, de conformidad con el artículo 207 del CPACA que establece que «[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes», el despacho ordenará al tribunal que decida el recurso de reposición incoado contra el auto del 29 de julio de 2021.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 29 de julio de 2021 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A decidir el recurso de reposición presentado contra la providencia referida en el numeral anterior. Tercero.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Efectúese las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado Ejecutoriado este proveído y devuélvase el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YSB