Micelio
11001031500020220469600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-30

Radicación interna: 7525 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jaime Daza Montero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jaime Daza Montero y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de agosto de 20221, los señores Edilma Inés Pacheco Montero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco, Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco y Jaime Luis Daza Pacheco interpusieron, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la reparación integral y “al principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al presedente (sic) judicial nacional e internacional, y la omisión a la aplicación de los presedentes (sic) jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a los delito (sic) de lesa humanidad”.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO A LA REPARACIÓN, PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD y FLEXIBILIDAD, RESPETO AL PRESEDENTE (sic) JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRESEDENTES (sic) JURISPRUDENCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES, REFERENTES A LOS DELITO DE LESA HUMANIDAD Y OTROS, a favor del señor JAIME DAZA MONTERO Y OTROS. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida fecha 11 de agosto de 2022, notificada el día 16 de agosto de la misma anualidad, vía correo electrónico, en el proceso de reparación directa con RAD: 2000-1-33-33-002-2015-00427-02 por EL TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CESAR, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda por el delito de Desplazamiento Forzado. 3. - Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma Tutela en Línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación 1029645.

Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectuado, referente a las reglas y lineamientos derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los delitos de lesa humanidad”.2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de julio de 20153, Jaime Daza Motero y otros incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo.

Con la demanda se pretendía la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo, el 6 de febrero de 2004 y del desplazamiento forzado del que fueron objeto los demás miembros de la familia, el 23 de junio de 2006. Todo lo anterior, en el corregimiento de Atanquez de la ciudad de Valledupar.

Relativo a la ejecución extrajudicial, en el escrito de demanda se indicó que Juan Enemías Daza Carrillo se dirigía hacía su finca junto con sus hijos cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, al día siguiente, fue presentado como baja en combate por miembros de esa entidad. En sentencia penal del 18 de abril de 2008, los agentes del Estado que participaron en los hechos de la ejecución extrajudicial fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de septiembre de 2009. En la demanda de reparación directa, la parte actora informó su condición de indígenas kankuamo. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado Nro. 20001-33-33-002-2015-00427-01.

En sentencia del 3 de marzo de 2020, ese despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que las pruebas del proceso permitían tener por acreditado que el Ejército Nacional era administrativa y patrimonialmente responsable por la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo.

La autoridad judicial condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Se relaciona la parte resolutiva de la sentencia: 2 Páginas 16 a 17 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 Consultado en la página web de la Rama Judicial. Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.

El apoderado del Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso indicó que en la providencia se omitió realizar el análisis de la caducidad de la acción. Dijo que la demanda se interpuso de manera extemporánea, comoquiera el hecho dañoso ocurrió en el año 2004 y solicitó que en el estudio del fenómeno procesal se aplicara la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

También discutió el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes. 2.4. En providencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción El Tribunal precisó que, en la sentencia de primera instancia no se declaró la caducidad de la acción por desplazamiento forzado, luego los argumentos que pretendían cuestionar esa decisión en el recurso de apelación son incongruentes frente a la sentencia. De otra parte, accedió a la solicitud de declarar la caducidad de la acción frente a la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo, porque los demandantes estuvieron en la posibilidad de conocer la identidad de los autores del homicidio, por lo menos, desde el año 2009, fecha en que se confirmó la decisión penal de primer grado, y la calidad de miembros de la Fuerza Pública de los coautores de la conducta punible; no obstante, la demanda se presentó hasta el 14 de julio de 2015. 3.

Fundamentos de la acción En primera medida, los accionantes indicaron que la sentencia del 11 de agosto de 2022 materializa defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia SU254 de 2013, dado que no se la tuvo en cuenta a efectos de computar la caducidad en relación con el desplazamiento forzado.

Agregó que, el Tribunal no consideró que el asunto bajo su conocimiento involucraba los derechos de víctimas que son sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de indígenas de la Comunidad Kankuama. Expuso que el caso particular se enmarca en los supuestos de hecho que consagra la sentencia SU254 de 2013 para efectos del cómputo de caducidad en eventos de desplazamiento forzado, por lo que no había lugar a concluir que la demanda fue interpuesta de manera inoportuna.

Relacionó el siguiente cómputo: “En consecuencia, el plazo legal para iniciar el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir del día 23 de mayo de 2013, inclusive, que es el día siguiente a aquel de la ejecutoria de la mencionada sentencia y que Luego, los dos años de caducidad, esto es, el plazo final para demandar, se cumplieron el 23 de mayo de 2015, sin embargo este día es sábado lo cual se corre hasta el día 25 de mayo lunes día hábil para interponer la demanda.

Se encuentra que surte efectos para suspender el término de caducidad, la radicación el 18 de marzo del 2015 de la solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo el termino de caducidad por 67 días, realizando la audiencia el día 9 de junio del 2015, corriendo el termino para la caducidad de la acción el día 30 de julio del 2015 presentándose la demanda ante los estrados judiciales el día 14 de julio del 2015, por cuanto no se presentó después del plazo final.” Como argumento subsidiario, expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado el término de caducidad, en eventos de desplazamiento forzado, debe computarse desde la cesación del daño, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para el retorno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que la sentencia del 29 de enero de 2020 y la SU312 de 2020, hacen referencia a los eventos de ejecuciones extrajudiciales, pero en el caso concreto se está ante los hechos victimizantes de desplazamiento y desaparición forzadas que constituyen una excepción frente a las mencionadas providencias.

Agregó que no tuvieron la posibilidad de interponer con antelación la demanda debido a que fueron objeto de amenazas y porque se encontraban en un ambiente ajeno bajo condiciones socioeconómicas “no aptas”. Dijo que las siguientes circunstancias probaban la imposibilidad material de interponer oportunamente la acción: (i) la residencia de la familia está ubicada en un municipio rural en el corregimiento de Atanquez (Valledupar);

(ii) la capacidad económica de varios de los integrantes de la familia dificultó asumir el costo de una representación judicial; (iii) el núcleo familiar del señor Jaime Daza pertenece a la comunidad indígena Kankuama. De otra parte, destacaron que debía tenerse como pauta del conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos de desaparición forzada del señor Juan Enemías Daza, el auto del 7 de julio de 2021, proferido en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pues en esa providencia se calificó el hecho como desaparición forzada.

Entonces, estimaron, se concretan tres escenarios de excepción frente a la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020: la demanda de reparación directa refiere a daños por muerte de personas en el marco del conflicto armado (falsos positivos), desaparición forzada y de desplazamiento forzado. Respecto de este último hecho victimizante, indicaron que en el curso del proceso se probó que su condición de desplazados no ha cesado.

Conforme a lo anterior, solicitó la aplicación de las siguientes providencias judiciales a efectos de decidir esta acción de tutela: ● “El Auto No. 128 de 2021, del 7 de julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP)41, que califico y determino que el señor JUAN NEHEMIAS DAZA (Q.E.D.P), hermano del señor JAIME DAZA, fue víctima de un delito de lesa humanidad, el delito de Desaparición Forzada.” ● “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros.” ● “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001- 23-31-000- 2002-01844-01(45283) Actor: FANY CAVADIA LAGARES Y OTROS.” ● “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00097-01(AC) Actor: VIRGINIA CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que se pronunció referente a las sentencias de unificación, y concedió los derechos fundamentales.” Los accionantes informan que esta sentencia de tutela fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2022.

En la acción de tutela se rememora que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por el desplazamiento forzado, debido a que los demandantes no desplegaron actividad probatoria tendiente a acreditar los hechos de desplazamiento forzado; al respecto, precisa que “este pronunciamiento es contrario al material probatorio y los testimoniales, sumado que mi poderdante tiene la condición de víctima y la entidad demandada no la refuto ni la contradijo en alguna etapa del proceso.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dijo que en el recurso de apelación no se precisaron los reparos contra la sentencia de primera instancia, conforme lo exige el Código General del Proceso, por lo que el recurso debió ser desestimado.

Finalmente, en el escrito de tutela se hizo referencia a las reglas de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional y contenciosa que le ha dado alcance. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 5 de septiembre de 2022, el despacho requirió a los accionantes para que precisaran las personas que obran como parte activa, y para que allegaran los poderes faltantes y los documentos pertinentes, en caso de que alguno de ellos obrara en representación de un menor de edad. 4.2.

Cumplido el anterior requerimiento, en auto del 21 de septiembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Edilma Inés Pacheco Montero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco, Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco y Jaime Luis Daza Pacheco, quienes actúan a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor Jean Alberto Pacheco Montero y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Todos estos sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nro. 20001-33-33-002-2015-00427-00/01. 4.3. En auto del 21 de octubre de 2022, el despacho ponente requirió al apoderado de los accionantes para que informara los datos de notificación del señor Jean Alberto Pacheco Montero. 4.4. En memorial del 3 de noviembre de 2022, el señor Jean Alberto Pacheco Montero presentó las siguientes consideraciones en torno al caso sub examine: (i) Dijo que, aplicar la sentencia del 29 de enero de 2020 para analizar la caducidad del medio de control de reparación directa implica una vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia, quienes pertenecen a la comunidad indígena Kankuamos.

(ii) Enfatizó en su calidad de campesinos sin recursos para contratar un abogado para buscar la garantía de sus derechos y en que eran constantemente amenazados por grupos paramilitares. (iii) Manifestó que la comunidad Kankuama sufrió los embates de una guerra en la que los agentes del Estado estaban “confabulados” con grupos paramilitares de la región. 4.5.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada del proceso constitucional por carecer de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. 4.6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el apoderado de los demandantes en el proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reparación directa pudo reconducir su argumentación conforme la sentencia de unificación y no lo hizo.

De esta manera, estima, la decisión desfavorable a sus pretensiones, en parte, es atribuible a “la mala praxis jurídica de su abogado de confianza”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, calendada del 11 de agosto 2022, por considerar que la 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión de declarar la caducidad de la acción adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Indicó que, en su lugar, debe emitirse una sentencia en la que se reconozca la responsabilidad del Estado por los daños derivados del desplazamiento forzado del que fueron objeto y la desaparición forzada del señor Juan Enemías Daza Carrillo. Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de subsidiariedad.

De superarse el análisis preliminar, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa nro. 20001-33-33-002-2015-00427-01, sin considerar la sentencia SU254 de 2013, el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos y las circunstancias que imposibilitaron la presentación de la demanda. 4 El presupuesto de subsidiariedad: alcance y su análisis en el caso individual 4.1.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.

Esta Sala resolverá, en primer término, los cargos relativos al desplazamiento forzado, dado que la verificación del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa da cuenta de que no superan el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, porque la parte demandante del proceso ordinario, hoy accionante, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al respecto.

En esa medida, al no haberse hecho uso de los recursos de ley dentro del proceso ordinario, el ejercicio de la acción de tutela con ese propósito se convertiría en una herramienta para revivir oportunidades procesales ya fenecidas y ello desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo. 8 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como fundamento de la anterior afirmación, resulta pertinente hacer referencia a las principales actuaciones en el curso del proceso de reparación directa nro. 20001-33-33-002-2015-00427-01.

Veamos: (i) En sentencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004 en el corregimiento de Atanquez, municipio de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: ● A favor de los señores (1) Jaime Daza Morenos, (2) Edilma Inés Pacheco Montero, hermano (sic)y cuñada de la víctima directa serán indemnizados con la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. ● A favor de los señores (3) Jaime Luis Daza Pacheco, (4) James David Daza Pacheco y (5) Jaily Magdiel Daza Pacheco, sobrinos de la víctima directa serán indemnizados con la suma de ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO: las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Deniégase las demás pretensiones de la demanda.”9 (Destaca la Sala) (ii) La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por parte del Ejército Nacional10. La entidad alegó que el juez de primera instancia omitió analizar la oportunidad de la acción y aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Dijo que los medios de convicción aportados al proceso daban clara cuenta de que las pretensiones derivadas de la ejecución extrajudicial y del desplazamiento forzado habían caducado. (iii) En la audiencia de conciliación del 20 de agosto de 202011, el juez de la causa declaró fallida la diligencia y concedió, en efecto suspensivo, la apelación propuesta por la entidad demandada.

(iv) En auto del 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación propuesto por el apoderado del Ejército Nacional y, en auto del 15 de abril de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión12. El Ejército Nacional reiteró los argumentos de la apelación. Por su parte, el apoderado de los demandantes, en su memorial manifestó que la caducidad del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por tratarse de un daño de carácter continuado, debe 9 Páginas 581 y 581 del archivo denominado “01 RAD 2015-00427” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa con radicación nro. 20001-33-33-002-2015-00427-00.

Samai, índice 17. 10 Páginas 592 y siguientes del archivo denominado “01 RAD 2015-00427” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa con radicación nro. 20001-33-33-002-2015-00427-00. Samai, índice 17. 11 Archivo denominado “04 ACTA DE CONCILIACIÓN” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa con radicación nro. 20001-33-33-002-2015-00427-00.

Samai, índice 17. 12 Índices 6 y 7 del histórico de actuaciones del proceso nro. 20001-33-33-002-2015-00427-00, Samai para Tribunales Administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 computarse desde que termina esa calidad.

Es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para el retorno, lo cual estimó, no había sucedido en el caso particular. También solicitó que se considerara la aplicación de las reglas de decisión de la sentencia SU254 de 2013 en el estudio de oportunidad de la acción. Relativo al daño derivado del homicidio en persona protegida del señor Juan Enemías Daza Carrillo, manifestó que la caducidad debía computarse desde el momento en que los familiares conocieron de la participación de los agentes del Estado en los hechos y pudieron imputarles responsabilidad.

A su juicio, esto ocurrió cuando los agentes del Ejército Nacional fueron condenados en la justicia penal, con sentencia que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2011. Dijo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido un cómputo diferenciado del fenómeno de caducidad en eventos relacionados con crímenes de lesa humanidad cómo el homicidio en persona protegida y la desaparición y el desplazamiento forzado.

(v) El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 11 de agosto de 2022, encontró probada la caducidad de la acción en relación con el hecho dañoso de homicidio en persona protegida del señor Juan Enemías Daza Carrillo. Dijo que la caducidad del caso concreto debía analizarse a la luz de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional.

Indicó que las pruebas del proceso daban cuenta de que por el homicidio en persona protegida del señor Juan Enemías Daza Carrillo se emitió condena penal en contra de los agentes del Estado pertenecientes al Ejército Nacional. Esta determinación se adoptó en sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 30 de septiembre de 2009.

Establecido lo anterior, concluyó que los demandantes tuvieron la oportunidad de conocer la participación de los agentes del Estado en los hechos, al menos, desde el año 2009, y a partir de ese momento inició a contar la caducidad de la acción. Luego la demanda incoada en el año 2015 fue extemporánea. Bajo este razonamiento, dispuso revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. Frente al desplazamiento forzado precisó que, el juez de la primera instancia negó los cargos debido a que las pruebas del proceso no acreditaban la responsabilidad del Estado por esos hechos, pero en ningún momento declaró la caducidad de la acción por el desplazamiento, por lo que no había lugar a proceder con su análisis.

En sus palabras: “En efecto, el juzgador de primer nivel denegó las pretensiones alusivas a declarar la responsabilidad del demandado por el desplazamiento forzado en tanto la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a la acreditación de las circunstancias de modo en que ocurrieron, lo que hacía imposible la imputación a las demandadas de este daño antijurídico particular.

Sin embargo, el cuestionamiento realizado por los apelantes aduce a la operancia de la caducidad del medio de control sobre este aspecto, lo que no guarda congruencia alguna con lo decidido por el juez de primer nivel ni confronta jurídicamente su decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) la Sala advierte improcedente pronunciarse sobre la operancia o no de la caducidad del medio de control frente a este cariz del daño antijurídico reclamado por vía judicial, en tanto el fallador de instancia menor resolvió de fondo y sus argumentos no fueron rebatidos en el recurso; por lo tanto, no hay lugar a analizar este punto de censura y en lo tocante a ello se impone mantener la decisión del juez inferior en ese sentido.”13 4.3.

Establecido lo anterior, es claro para la Sala que en la sentencia de primera instancia, el juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar reconoció la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso de homicidio en persona protegida, los demás cargos fueron negados. En esa medida, si los demandantes pretendían discutir la decisión de negar la responsabilidad del Estado por el delito de desplazamiento forzado, debieron ejercer el recurso de apelación con ese propósito.

No obstante, aun teniendo la oportunidad no lo hicieron. Como se demostró, el recurso de apelación solo fue incoado por la entidad demandada a efectos de discutir la caducidad del medio de control en relación con el cargo por el que fue condenado, esto es: el homicidio en persona protegida. Es por lo anterior que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar aclaró que el análisis de la caducidad de la acción se restringiría al homicidio en persona protegida, comoquiera que la condena por desplazamiento forzado fue negada porque la carga probatoria para demostrar la responsabilidad del Estado fue insuficiente y la parte demandante no apeló. 4.4.

Conviene reiterar que, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales o discutir inconformidades que no fueron planteadas a través de los mecanismos idóneos para tal propósito, pues implicaría desconocer las ritualidades propias de cada juicio, el equilibrio procesal, el derecho al debido proceso de las partes y los principios de autonomía e independencia judicial.

Luego, se reitera, los cargos relativos a que se revoque la decisión de negar las pretensiones de la demanda por desplazamiento forzado no superan el requisito de subsidiariedad. Además, los argumentos tampoco atienden a la ratio de las sentencias proferidas en el curso del proceso de reparación directa, pues ninguna de las autoridades judiciales de instancia declaró la caducidad de la acción por el hecho de desplazamiento forzado. 4.5.

Ahora, relativo a la decisión de declarar la extemporaneidad de la acción frente al hecho de homicidio en persona protegida, la Sala observa que los argumentos de disenso de la acción de tutela se dividen en tres grupos: (i) aquellos que explican las razones que imposibilitaron la radicación en oportunidad de la acción; (ii) el momento en que los demandantes adquirieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos (auto del 7 de julio 2021 de la JEP); y (iii) que la desaparición forzada obedece a un cómputo diferenciado, según lo establece la sentencia del 29 de enero de 2020 y el artículo 164.2 literal h del CPACA. 4.6.

Frente al último cargo, es claro para la Sala, conforme el análisis de los hechos de la demanda y las pruebas del proceso, que el señor Juan Enemías Daza fue víctima del delito de homicidio en persona protegida, que no de desaparición forzada. Así, se analizó y declaró en el proceso penal seguido con ocasión a los hechos en que perdió la vida el señor Daza Carrillo y así también se determinó en el curso del proceso de reparación directa.

De esta manera, aunque es cierto que el delito de desaparición forzada conlleva un 13 Página 24 de la sentencia del 11 de agosto de 2022. Samai para Tribunales Administrativos proceso nro. 20001333300220150042701 (índice, 8). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cómputo diferenciado de la caducidad de la acción, también lo es que en el caso concreto el hecho dañoso está constituido es por un homicidio en persona protegida, lo cual legitima el análisis de caducidad que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.7.

Relativo a los demás cargos, la Sala encuentra que tampoco superan el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad para que puedan ser analizados en este proceso constitucional, pues no fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el momento procesal oportuno. En la etapa de alegatos de conclusión14, la parte demandante pudo exponer estos argumentos para que fueran considerados por el juez de la segunda instancia al momento de emitir sentencia, pero, en el escrito, los demandantes se limitaron a cuestionar la manera como debía computarse la caducidad de la acción frente al desplazamiento forzado y a indicar que conocieron sobre la participación de los agentes del Estado en los hechos de homicidio cuando adquirió firmeza la sentencia penal el 23 de septiembre de 2011.

Sobre estos argumentos se pronunció el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia cuestionada y descartó su prosperidad. Por el contrario, las razones que pretenden justificar la interposición tardía de la acción, relativas a las amenazas de las que aducen haber sido objeto, la imposibilidad de costear un abogado y el que su residencia esté en un municipio rural, solo fueron traídas a la discusión en el escenario de la acción de tutela.

Tanto así que en la sentencia se indicó expresamente: “Lo anterior permite concluir que, en lo atinente a este aspecto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada por estas razones esbozadas, no sin antes aclarar que ni de la demanda, ni de las pruebas recaudadas en el proceso, ni en las demás oportunidades procesales establecidas en el curso del trámite, se advierte demostrada alguna causal que impidiera materialmente a los actores acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control en forma oportuna.”15 La omisión de exponer estos argumentos dentro del proceso ordinario, en ejercicio de la figura procesal dispuesta para tal fin, como lo era la de alegatos de conclusión, imposibilitó que el juez natural de la causa se pronunciara en sentencia sobre estos cargos en el escenario procesal dispuesto para ello, como lo es el proceso ordinario de reparación directa.

Así pues, no es permitido al juez de tutela pronunciarse sobre la prosperidad de cargos que no hicieron parte de la litis, una actuación en ese sentido materializaría una violación al debido proceso de las partes y una indebida intromisión en las competencias del juez natural de la causa. Conviene recordar lo indicado por la Corte Constitucional en relación con el presupuesto de subsidiariedad en la sentencia SU-081 de 2020: "( ) si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, cabe promover una acción de tutela en contra de una autoridad judicial, esta opción es extraordinaria en atención al requisito de subsidiariedad, pues el mismo proceso judicial es el escenario principal y natural en el que se debe ventilar la existencia de cualquier reproche.

De modo que, solamente una vez agotada dicha instancia procesal y siempre que se mantenga una vulneración iusfundamental, cabe acudir al uso del amparo constitucional sujeto al examen estricto y excepcional de procedencia, el cual, en últimas, se dirige a evitar que este recurso sea tomado como una instancia adicional o como una vía para rescatar oportunidades procesales pretermitidas." (Destaca la Sala) 14 Auto del 15 de abril de 2021 del proceso ordinario de reparación directa.

Óp. Cit. nro. 12. 15 Página 24 de la sentencia del 11 de agosto de 2022. Samai para Tribunales Administrativos proceso nro. 20001333300220150042701 (índice, 8). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.

Conclusión Es de resaltar, que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

En consecuencia, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso no se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en específico, el de subsidiariedad y, en razón a ello, se declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Jaime Daza Montero y otros.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Jaime Daza Montero y otros debido a que no supera el requisito general de subsidiariedad, conforme las razones expuestas en esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA