Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de única instancia que negó las pretensiones de la demanda (nulidad simple), en el que se solicitó la nulidad de unas disposiciones contenidas en unos actos administrativos proferidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, a través de las que se amplió el periodo del Rector y los miembros del Consejo Superior.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2023, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de septiembre de 2023, Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por la autoridad accionada en el proceso de nulidad simple No. 11001-03-24-000-2020-00387-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica de mi representado, vulnerados por la Sección Quinta de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa contra el Consejo de Estado, Sección Quinta”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del trece (13) de abril de 2023, dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 11001-03-24-000-2020-00387-00, en el cual mi poderdante actúa como demandante. 2.
En consecuencia, DECLARAR la NULIDAD de los Acuerdos 106 del siete (7) de junio de 2017 y 270 del doce (12) de diciembre de 2017, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 24 de junio de 1994, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba profirió el Acuerdo No. 21, mediante el cual se adoptó el Estatuto General por el cual se regiría la universidad.
El artículo 38 del mencionado acuerdo dispuso que la duración del periodo institucional del rector de la universidad sería de 3 años3. 5. 2) Mediante Acuerdo No. 118 de 18 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba designó en el cargo de rector a Jairo Miguel Torres Oviedo, por un periodo de 3 años contados desde el 29 de diciembre de 2015, hasta el 18 de diciembre de 2018. 6. 3) Mediante el Acuerdo No. 106 de 17 de junio de 20174, el Consejo Superior de la Universidad aumentó el periodo previsto para el cargo de rector a 4 años, a su vez dispuso que este acuerdo se aplicaría al periodo institucional en curso, luego, Jairo Miguel Torres Oviedo continuaría en el ejercicio del cargo como rector hasta el 18 de diciembre de 2019.
Dicho acuerdo también amplió el periodo de los miembros del Consejo Superior a 4 años y señaló que esa modificación sería aplicable para quienes en ese momento integraban ese cuerpo colegiado. 7. 4) Mediante Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017, la Universidad de Córdoba adoptó un nuevo Estatuto General, el cual dispuso diversas modificaciones, entre esas, ampliar el período del cargo de rector a 5 años5 y que la reforma del plazo se aplicaría al periodo institucional en 3 “ARTÍCULO 38.
El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos. Se posesionará ante el Consejo Superior universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin.” 4 “Artículo 1.
Modifíquese el artículo 38 del Acuerdo 0021 de 1994. Estatuto General de la Universidad de Córdoba el cual quedará así: “Artículo 38: El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos.
Se posesionará ante el Consejo Superior Universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin. // Parágrafo: Podrá haber reelección por un periodo rectoral; en todo caso se prohíbe la reelección por más de un periodo adicional, al periodo inicial”. Artículo segundo. “La decisión anterior cobija el presente periodo rectoral el cual finalizará el 18 de diciembre de 2019”.
Artículo tercero. “Modifíquese el artículo 1o del Acuerdo 017 de 2012, en el que se establece la naturaleza del cargo del rector, el cual quedará así: Naturaleza del empleo: funcionario público de periodo fijo por cuatro (4) años. Reelegible hasta por un periodo adicional”. Artículo cuarto. “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 38 del acuerdo número 0021 del 24 de junio de 1994 Estatuto General de la Universidad de Córdoba y el artículo 1 del Acuerdo 017 del 23 de mayo de 2012 que modificó el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales de la Universidad de Córdoba y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 5 Artículo 41.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 curso, por lo que, se amplió nuevamente por un año el periodo del señor Torres Oviedo, es decir, que culminaría el 18 de diciembre de 2020. 8. 5) Por lo anterior, Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, Everaldo Joaquín Montes, Pierre Augusto Peña Salgado y Omar Andrés Pérez Sierra presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, para obtener la nulidad del Acuerdo No. 106 de 7 de junio de 2017, del parágrafo transitorio del artículo 29 del Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017 y, del inciso primero y parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017, tras considerar que dichas disposiciones vulneraron garantías constitucionales.
La ampliación de los periodos del rector y de los miembros del Consejo Superior se dieron de manera irregular en la medida en que fueron proferidos a través de un acto de carácter general y no de un acto de contenido electoral; hubo desviación de poder por la alteración “súbita” del periodo electoral y; a su juicio, dichas actuaciones buscaban fines distintos al interés general y a la buena prestación del servicio público. 9. 6) Mediante Sentencia de 13 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que no se transgredió el ordenamiento superior, toda vez que las reformas hechas mediante los acuerdos indicados estaban amparadas en la autonomía universitaria dentro de los límites del ordenamiento jurídico y que se realizaron con la finalidad de modernizar la gestión administrativa. Además, agregó que el plan de gobierno de dicha autoridad, como ruta de navegación, contemplaba dentro de sus metas a conseguir, la ampliación de tales periodos. 10.
Se evidenció que la ampliación del periodo de las autoridades de la Universidad de Córdoba obedeció a un plan de gobierno trazado por esa institución, por lo cual fue posible determinar que la actuación reprochada no tenía un objeto distinto a la mejora en la calidad del servicio y no estaba demostrado que dicha reglamentación se expidiera de manera irregular, ni con desviación de poder, pues tales acuerdos fueron proferidos con la finalidad de realizar una revisión y actualización de los procesos administrativos. 11. 7) La anterior decisión fue recurrida por el demandante, mediante memorial de 13 de abril de 2023, en el que puso de presente que debió declararse la nulidad del artículo 29 del Acuerdo No. 270 de 2017, pues, se evidenció que hubo un indebido ejercicio de la autonomía universitaria, y, que se debía velar por la participación activa de la comunidad universitaria. 12. 8) Mediante Auto de 26 de abril de 2023, la autoridad accionada rechazó por improcedente el recurso conforme con lo previsto en el artículo Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 243A de la Ley 1437 de 20116, pues, en el caso estudiado se tramitó bajo la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, es decir, única instancia. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que los Acuerdos No. 106 y 270 de 2017 se encontraban en contravía de lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución porque hubo una extralimitación de las atribuciones conferidas por la autonomía universitaria, adicional a ello indicó que consideraba que el acto fue expedido irregularmente y que hubo una desviación de poder en la medida en que se buscó privilegiar intereses particulares. 14.
En esa medida concluyó que los acuerdos respecto de los que mostraba su inconformidad vulneraban los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, confianza legítima, proporcionalidad, elegir y ser elegido, primacía del interés general y autonomía universitaria. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para ello, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizó un estudio de legalidad amplio y suficiente respecto de los actos administrativos acusados, y concluyó que se ajustaron al orden jurídico en abstracto. Adicional a ello advirtió que, conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se debía declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, pues pretendía cuestionar una decisión con efectos erga omnes y no una situación de carácter particular y concreta. 16.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó que, la autoridad judicial de primer grado no realizó un estudio a profundidad de los hechos y los fundamentos de derecho que se indicaron al momento de presentar la acción de nulidad simple, argumentos que igualmente fueron plasmados en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 6 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 17. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar de que la parte demandante indicó en qué consistía su reparo, lo cierto es que se evidenció que pretendía poner de manifiesto su desacuerdo con la sentencia de única instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con los mismos argumentos que planteó en la acción de nulidad simple No. 11001-03-24-000-2020-00387-00, sin encuadrar dichos reparos en un defecto.
En otras palabras, lo pretendido por la parte no fue otra cosa que imponer su criterio sobre la decisión del juez de la nulidad. 18. La Sala Mayoritaria no comparte la postura según la cual la acción de tutela no era procedente contra decisiones judiciales con efecto erga omnes8, comoquiera que (1) no hay una razón constitucionalmente válida para excluir del control de tutela los juicios de legalidad que se hacen sobre actos administrativos en virtud del medio de control de simple nulidad, (2) la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 está referida expresamente a la improcedencia de la tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, no contra los controles de legalidad que sobre estos se haga, y (3) el precedente contenido en la Sentencia SU-391 de 2016 está referido al control abstracto de constitucionalidad en virtud del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad más no al de legalidad de la simple nulidad. 19.
En ese orden, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 8 El voto disidente de la Sala corresponde al magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 22.
Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional toda vez que la solicitud de amparo giró en torno a la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, las cuales consideró vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la Sentencia de 13 de abril de 2023, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad simple, pues se presentó, como diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa. 23.
Además, la parte accionante no encuadró sus reparos en un defecto de tutela en contra de una providencia judicial, por lo tanto, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente su desacuerdo con la decisión cuestionada con fundamento en que las disposiciones demandadas estaban en contravía de la Constitución, los periodos del rector y los miembros del Consejo Superior fueron ampliados de manera irregular, que se generó una aparente desviación de poder, mismos reparos que indicó para interponer la acción de nulidad simple, y a partir de ello reabrir el debate respecto de la legalidad del Acuerdo No. 106 de 7 de junio de 2017, del parágrafo transitorio del artículo 29 del Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017 y, del inciso primero y parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017. 24.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la Sentencia de 13 de abril de 2023, en la cual la referida autoridad judicial, analizó lo relacionado con la legalidad de los actos administrativos demandados. 25. En ese sentido, hizo referencia a que no era posible acceder a esa solicitud del demandante (declarar nulidad de los actos administrativos y las argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 disposiciones cuestionadas) comoquiera que fueron proferidos acorde al ordenamiento jurídico, indicó que no se evidenció que las disposiciones acusadas trasgredieran la Constitución, además de indicar que con la sola ampliación del período para los cargos de rector y miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no se buscó un propósito particular, al contrario, dicha facultad estaba dentro de los límites de la autonomía universitaria15. 26.
Aunado a ello, la autoridad judicial concluyó que la ampliación del periodo del rector y los miembros de la junta directiva obedeció a lo dispuesto en un plan de gobierno de dicha autoridad administrativa que tenía como propósito modernizar la gestión administrativa. 27. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para declarar la nulidad del Acuerdo No. 106 de 7 de junio de 2017, del parágrafo transitorio del artículo 29 del Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017 y, del inciso primero y parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017. 28.
Cabe indicar que a pesar de que la parte demandante estableció unos argumentos por los cuales consideró que la controversia suscitaba relevancia constitucional, lo cierto es que no fueron suficientes para demostrar que sus reparos realmente podían configurar algún tipo de defecto, y que no se trataban de una simple inconformidad respecto de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. 29.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2. Conclusión 30. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, pero por no superar el requisito de relevancia constitucional. 15 “En este contexto, tampoco se evidencia ni se demostró desviación de poder alguna, puesto que se reitera, la prórroga se hizo para acoplar los periodos que se estaban ejerciendo a los nuevos estatutos, y que los diferentes planes de gobierno que se estaban ejecutando se llevaran a buen término. Por lo expuesto, este cargo tampoco está llamado a prosperar y en consecuencia esta Sección negará las pretensiones de la demanda." Radicación: 11001-03-15-000-2023-05392-01 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de noviembre de 2023, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.