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11001032600020250012800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 73483 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Ines De Los Angeles Correa Zapata, Eona Ruth Correa Zapata, Jesus David Zapata Monsalve, Argemiro Zapata Monsalve, Elizabeth Zapata Monsalve, Jesus Maria Correa, Maria De Los Angeles Zapata Monsalve·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 16 de julio de 2021, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros2 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de ella durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 4 de agosto de 20123. 3.

La parte actora apeló la anterior determinación, recurso cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que mediante fallo del 23 de septiembre de 2024 confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto: (i) de conformidad con el criterio reiterado de esta Corporación y la Corte Constitucional, es al operador judicial al que le corresponde establecer el régimen de imputación aplicable a cada litigio y, en todo caso, se debe analizar si la privación fue apropiada, razonable y proporcional;

(ii) los referidos parámetros se cumplieron respecto de la medida de aseguramiento dictada contra la señora Correa Zapata, y (iii) no era posible examinar la controversia bajo la óptica de los denominados “falsos positivos”. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: los señores Inés de los Ángeles Correa Zapata, María de los Ángeles Zapata Monsalve, Jesús María Correa, Argemiro Zapata Monsalve, Elizabeth Zapata Monsalve, Jesús David Zapata Monsalve y Eona Ruth Correa Zapata, así como los menores Yenifer Liana Martínez Correa, Yuli Estefany Correa Zapata, Nancy Verónica Correa Zapata y Rutbel Antonio Correa Zapata. 3 La cual ocurrió en el marco de la investigación penal que se promovió contra la señora Correa Zapata por el delito de rebelión. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 4.

El 10 de septiembre de 20254, los señores Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros5 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra los referidos fallos de primer y segundo grado6. CONSIDERACIONES 5. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias7: Procedencia del recuso extraordinario de revisión 6.

De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra “(…) las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). 7.

Al revisar el recurso extraordinario de la referencia, se observa que la parte recurrente dirigió dicho mecanismo contra los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 16 de julio de 2021 y el 23 de septiembre de 2024, respectivamente, lo que incide en el parámetro de procedencia. Lo expuesto, toda vez solo el fallo de segundo grado fue el que puso fin al litigio de reparación directa primigenio, por ende, los recurrentes corregirán el respectivo memorial, en el sentido de controvertir únicamente dicha providencia. Designación de la parte opositora 8.

El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión contiene “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso8, en el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos que fueron parte en el proceso ordinario9. 4 Memorial radicado el 9 de septiembre de 2025 a las 5:40 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.

En consecuencia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, el referido memorial se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el miércoles 10 de septiembre del año en curso. Índice 2 de Samai. 5 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente providencia. 6 El expediente ingresó al despacho el 2 de octubre de 2025.

Índice 3 de Samai. 7 El recurso extraordinario de la referencia resulta oportuno, en cuanto la providencia censurada quedó en firme el 2 de octubre de 2024, de ahí que, de conformidad con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el escrito radicado el 10 de septiembre de 2025, se presentó en el correspondiente término legal. 8 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 “Artículo 357.

Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca). Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618.

En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y (ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 9.

El despacho observa que los recurrentes designaron como “demandados”10 al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridades judiciales frente a las que señaló sus canales de notificación y domicilio. Sin embargo, resulta pertinente explicar que, en sede extraordinaria de revisión, la parte opositora la conforman aquellas entidades y/o personas que fungieron como contraparte en el litigio declarativo. 10.

En ese sentido, la parte recurrente deberá designar como opositores y dirigir el recurso de la referencia contra las entidades que fueron su contraparte en el proceso de reparación directa, es decir, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, identificando a sus representantes, sumado a ello, indicarán sus correspondientes canales de notificación11.

Poder 11. Al respecto, si bien el abogado Hernando Hernández Velásquez indicó que actuaba en nombre y presentación de los señores Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros, no es menos cierto que en el expediente no obran los correspondientes poderes para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia, anexo obligatorio, de acuerdo con artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, por lo que la parte recurrente deberá allegar los referidos memoriales.

Envío del recurso y sus anexos a la parte demandada 12. La parte recurrente debe remitir el escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación a quienes deban ser citadas como opositores en el sub-lite, conforme lo expuesto previamente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202113. 10 Folio 2 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 11 Si bien el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito los canales de notificación, el despacho considera que en ese punto resulta aplicable el numeral 7 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Artículo 8.

Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 12 A cuyo tenor: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 13 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Conclusión 13.

Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. 14. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.